REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000006.

ACCIONANTE: Ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342

APODRADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Olando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.720.

DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.

ACCIONADA: Ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.295.

DOMICILIO PROCESAL: Sin acreditación.

TERCERA ADHESIVA: Ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.551.018.

DOMICILIO PROCESAL: Sin acreditación.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA Y TERCERA ADHESIVA: Abogada Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.809.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN.)

I
ANTECEDENTES.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 08 de febrero del 2023,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342, domiciliado en la urbanización La Trinidad, casa Nro. 30 de la Parroquia de Alto Barinas representado por el abogado en ejercicio Olando Ramón Jiménez Oleja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.720, quien presenta solicitud de acción autónoma de amparo constitucional de mero derecho y subsidiariamente urgente petición de decreto de medida cautelar, en contra de las actuaciones de la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.2955o. domiciliada en la misma Urbanización calle B, casa Nro. 25 de la Parroquia Alto Barinas, quien aduce es su ex suegra, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra la decisión proferida en audiencia constitucional en fecha 10 de enero de 2023 y su extenso el 17 de enero de trece (13) de enero de 2023, mediante la cual declaró con lugar loa solicitud de amparo constitucional ordenando restablecer de manera inmediata al quejoso la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización la Trinidad, casa Nro. 30 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas y abstenerse la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión,
En fechas trece (13) de marzo de 2023, el apoderado presentó escrito mediante el cual expone los hechos contenido en el escrito de solicitud del amparo Constitucional y en el escrito de ampliación de los hechos, solicitando además que vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que aplicó las normas, que el quejoso fundamento su petición de amparo constitucional en el artículo que invocó, donde una persona que no tiene cualidad para ocupar el bien lo hace a través de violencia en contra del accionante, cuya razón es el reguardo del bien inmueble para garantizar la protección de su menor hijo por encontrar en trámite por ante la jurisdicción especial demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, con el objeto de reguardar el bien como patrimonio de su hijo, solicitando la ratificación de la sentencia dictad por el Tribunal A Quo.

II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.

En fecha 19/09/2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil. Los hechos aducidos por el accionante como fundamento de la solicitud de amparo constitucional contras las actuaciones y arbitrariedades de la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, alegando los siguientes hechos:


1. Que la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, ex suegra es vecina de su casa familiar, patrimonio conyugal de su ex concubina y su persona, que debido a sus actuaciones ilegales, ilegitimas y con carácter perturbador, acreditándose una .autoridad por ser la progenitora de su ex concubina.
2. Que apoyada por funcionarios Del Sur Las Palmas, porque su casa queda en frente al Comando de la Guardia Nacional, que funcionarios de ese componente lo amenazaron en meterlo preso, si entraba a su casa, que según ellos los concubinos no tienen derecho del patrimonio porque no son casados.
3. Que su ex suegra fue a ocupar la casa con personas, familiares de ella que no conoce y bajo amenaza de muerte con arma blanca, no permitieron que ingresara a la casa.
4. Que su ex concubina se marchó del país hacia Chile llevándose a su menor hijo sin su consentimiento dejando la casa en abandono.
5. Que hasta la fecha la presunta agraviante le está desvalijando su residencia, dilapidando su patrimonio y el de su ex pareja, que adquirieron en un lapso de 15 años de relación, tales como aires acondicionado, nevera cocina, materiales de construcción, cabillas y otros utensilios de trabajo, que utiliza en su trabajo, que tenía guardado en dicha residencia.
6. Que no permite que ingrese a la casa del cual es su patrimonio, que está separado de su hija ciudadana Ismary Villamar Villamizar Sánchez,
7. Que su ex suegra debido a sus actuaciones materiales o vías de hecho proferidas y ejecutadas inconstitucionalmente, ilegal, injusta y arbitrariamente, mediante una directa violación del debido proceso a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído previamente, a ser juzgado por el Juez natural, así como la prohibición de doble juzgamiento por los mismo hechos, existe una grave violación a los derechos garantías constitucionales,
8. Que el día jueves 15/09/2022 denunció por ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde fue citada y no quiso llegar a un acuerdo de que se retirara de la residencia, que admitió haber colocado un candado a la puerta de la entrada a su residencia, bloqueando el acceso a su residencia.
9. Que los hechos acaecieron los días 14 y 15 de septiembre de 2022, cuando se encontraba en el trabajo, que no pudo ingresar a la residencia, por lo que está dentro del lapso legal para ejercer la acción de amparo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 6
10. Que formula la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
11. Que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, fundada en denuncias de violaciones, pero igualmente en denuncias de amenazas inminente de violación de derechos y garantías del más alto rango normativo, que la Sala Constitucional en la modalidad de amparo en caso de amenazas, consagradas en el artículo 2 de la Ley Especial, requiere dos requisitos para su procedencia : la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante u que tal amenaza sea inminente, definida como aquello que esta por suceder, lo que implica un fundando temor de que se cause un mal pronto a ocurrir que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe ya existir o al menos estar pronto por materializarse
12. Que además para el caso concreto como este dispone en su artículo 5 encabezamiento de la Ley especial que la acción de amparo procede contra actuaciones materiales vías de hecho, que violen o amenacen de violar un derecho o una garantía constitucional cando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


Acompañó:
a) Copia certificada de notificación de fecha 15/09/2022, que certifica la Oficina de servicios especilaes que se encuentra archivada notificación, quienes expusieron cada uno el aso por separado, el caso or el cual fue requerida la presencia de ambos en controversia, siguiendo las generalidades de ley y libre de toda coacción siendo atendido por el ciudadano prefecto, y escuchadas sus propuestas y posibles formas de arreglo no se llegó a ningún acuerdo que ponga fin al conflicto, por lo que se recomendó ir a las instancias correspondientes.
b) Copia certificada de instrumento de compra venta de inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y vivienda familiar asilada distinguida con el Nro. 30 ubicada en la avenida B del Conjunto Residencial La Trinidad sector la Hormiga, frente a la Avenida Colectora Nueva Barinas del Municipio Barinas, adquirida por la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.551.018, debidamente protocolizado en fecha 09/09/2013 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedo registrado bajo el Nro. 2013.3845, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10035, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
c) Copia certificada de constancia de unión estable de hecho concubinat, de fecha 03 de junio de 2011 de los ciudadanos Noglas Ramirez Zambrano e Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, con nota marginal de fecha 01/06/2021 de disolución de dicha unión por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
d) Copia certificada de Acta de registro Civil de Unión Estable de Hecho de fecha 01/06/2021, distinguida con el Nro. 101 de los mencionados ciudadanos, consta a su reverso disolución de la unión estable de hecho.
e) Copia certificada de acta de Registro Civil de nacimiento del niño cuyo nombre se omit, procreado por los ciudadanos Noglas Agnelly Ramirez Zambrano y la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 09/03/2015, distinguida con el Nº. 238.
f) Copia simple de la cédula de identidad del accionante.
g) Copias de fotografías.
.
III
DECISIÓN APELADA.

En fecha 10 de enero de 2023 tuvo lugar la audiencia constitucional que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y en fecha 17/01/2023 dictó el extenso en los siguientes términos:

… Omissis…En Razón a la norma antes transcrita, y observando en el caso de autos, que si bien la accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando el artículo 77, La ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales en su numeral 4 del artículo 6, , el libre desenvolvimiento, la tutela Judicial efectiva, situaciones estas que constituyen la vulnerabilidad de sus derechos, observando quien aquí decide que lo que da pie a la presente solicitud es la perturbación al derecho a la vivienda, negándole el acceso al ciudadano Noglas Annelys Ramirez Zambrano, por parte de la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, siendo que la misma ha colocado candados a las puertas para negarle el acceso al agraviado anteriormente señalado, hasta la presente fecha; tal es el hecho que nos ocupa que la pretensión del agraviado es solicitar la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud de amparo de acuerdo al resguardo y protección del menor concebido entre la unión estable de hecho entre los ciudadanos Noglas Annelys Ramírez Zambrano y Ismarly Villamar Villamizar Sánchez, y por cuanto se tramita por ante los tribunales de protección del niño niña y adolecente una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, entre ellos, el bien que es objeto de la presente disputa entre las partes acudiendo a la vía de amparo constitucional como un medio de sustitución del medio ordinario idóneo previsto en nuestra legislación, con el propósito de resguardar el bien inmueble como patrimonio para su menor hijo, razón por la cual este Tribunal considera necesario que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de amparo constitucional debe quedar bajo la tutela y resguardo del ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano , hasta tanto el tribunal de protección decida sobre la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal este órgano jurisdiccional advierte que los hechos narrados por el recurrente en modo alguno conllevan a calificar que existe un peligro inminente y amenaza de los derechos y garantías del orden constitucional en resguardo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentado por el ciudadano Noglas Annelys Ramirez Zambrano , contra la ciudadana Luz Maria Villamizar Sanchez, todos supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Casa Nº30, Parroquia Ramon Ignacio Méndez de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y abstenerse la ciudadana …de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, asì como cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, de pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se le niega el acceso al referido bien inmueble a la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de esta decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esta causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto. (Sic)…

IV
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2013 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DE LA ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÒN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Alega el accionante que le asiste el derecho para solicitar la acción de amparo constitucional por las actuaciones ilegales, ilegitimas y con carácter de perturbadora acreditada su autoría en la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, su ex suegra, que ocupo su casa con otros personas que no conoce y bajo amenaza de muerte, no permite ingresar a su casa, que su hija, su ex concubina se marchó del país hacia Perú, llevándose su menor hijo, dejando la casa en abandono que la señora agraviante, desvalija su residencia y dilapida su patrimonio y el de su ex pareja, que con las vías de hechos ejecutadas, inconstitucional e ilegal, injusta, ilegitima y arbitrariamente, que viola sus derechos y garantías, del debido, proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, asi como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a ser oído por un juez, natural así como la prohibición a ser de doble juzgamiento por los mismo hechos anteriores.
I
Que el 11 de septiembre de 2022, la accionada ex suegra, le amenaza y trata de agredir con un machete, con la finalidad de no dejarlo entrar a su residencia, que ha venido ocupando por espacio de 15 años, violando los artículos 27, 82, de la constitución y 545 del Código Civil.

Que acudió al comando DEL SUR e la Guardia Nacional y la accionada estaba en el lugar haciendo su manifestó que lo abordan y le manifiesta que debe retirarse de la residencia porque de lo contrario le practicaran su detención, que posterior a ello le coloco un candado a la residencia, para no poder entrar a su vivienda.

Indica que el 14/09/2022 la agraviante se introdujo a la residencia dañando las cerraduras, utilizando un cerrajero, que tomo la posesión a la fuerza, que llevo con ella otra familia, haciendo uso de la residencia, que desaparecen la nevera, cocina aire acondicionado y otros bienes que es parte de su patrimonio, violando la propiedad.

El 15 de septiembre de 2022 denuncia a la accionada por ante la Prefectura del Municipio Barinas donde posterior a la citación no quiso llegar a un acuerdo de que se retirara de su residencia, que admitió en la oficina dela Prefectura haber colocado un candado a la entrada de la residencia, bloqueando así el acceso. Que eso hechos ocurrieron los días 14 y 15 de septiembre de 2022 cuando se encontraba en su trabajo. Dichos alegatos se encuentran en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2022 correspondiente a la ampliación de hechos y alegatos, ordenado por auto del 22/09/2022, previa notificación en fecha 23/09/2022.

Admitida la solicitud de amparo constitucional en fecha 28/09/2023, ordenándose citar a la accionada y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/10/2022 consta notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia suscrita por el Alguacil designado que consigna acuse de recibo. En vista de la negativa de la accionada en formar la respectiva boleta de citación librada en fecha 03/10/2022, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil designado en fecha 17/10/2022, que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), se ordena librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo. Se observa de la actuación que consta en nota de Secretaría que el Secretario del Tribunal procedió a fijar el cartel librado de acuerdo al artículo antes citado lo que a todo evento desvirtúa el fin de dicha notificación, cuando lo que destaca el contenido del artículo en cuestión es la entrega en el sitio indicado para la práctica de la citación, dejando constancia de la persona que recibió.
Mas sin embargo en fecha 14/11/2022 el tribunal a quo procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 17/11/2022 la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, escrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.809, aduciendo el carácter de representante judicial de la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.551.018, solicitando se le anuncie como tercera adhesiva que de acuerdo con los artículos 49 y 51 de la Constitución se le anuncie en la audiencia constitucional en la acción de amparo constitucional intentada en contra de su madre la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, en la acción judicial extraordinaria, consignado al efecto el instrumento poder y documento de propiedad que le acreditada a su decir el interés jurídico actual en que se le tenga parte en tercería voluntaria adhesiva el razón derechos privilegiados y preferentes sobre el inmueble. Acompaño: Copia certificada de instrumento de propiedad acompañado por del accionante, el cual se reproduce; Instrumento poder otorgado por la ciudadana Ismary Nillimar Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.5510.018 domiciliada en la República de Chile, mediante el cual confiere poder judicial a la abogada en ejercicio Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.809 otorgado por ante la Consejera Encargada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, según Resolución Nro. 493 de fecha 23 de agosto de 2019, en fecha 12 de agosto de 20252.

Consta a los autos informes médicos de reposo de la Juez del Tribunal abogada Ivonne Betancourt, prescribiendo 72 horas de reposo de fecha 18/11/2022.; posteriormente en fecha 22/11/2022, consta nota de Secretaria de certificación de reposos médico prescrito a la mencionada Juez por un lapso de 15 días.

En fecha 10/01/2022 tuvo lugar la audiencia constitucional, dictando sentencia en dicha oportunidad declarando con lugar la acción de amparo constitucional, y previa opinión de la Representación del Ministerio Publico argumentó que la acción debería declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales;, ordenando restablecer la situación jurídica infringida al quejoso la posesión del inmueble ubicado distinguido con el Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales advirtiéndose que el mandamiento acordonado de no ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad con fundamento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El extenso de la sentencia fue publicada en fecha 17/01/2023.

VI
PREVIO

Del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 26/09/2022, posterior al auto que ordenó la ampliación de los hechos, solicita que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional de mero derecho, y subsidiariamente urgente petición de medida cautelar. Fundamentando en la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nro. 993 de fecha 16 de julio de 2013, Expediente Nro. 13.0230 , citada en sentencia de fecha 05 de fecha 19/01/2017 de la referida sala Constitucional, que precisamente estableció:…

Omissis…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo…. Omissis…

…(Omissis..) Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…. (Omissis…). (Negrita de la Sala.)
La segunda de las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional que refirió, destacó:
...(Omissis…) Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.
Los accionantes ejercen la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión y vías de hechos de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento en el pago de sus salarios del año 2017.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la educación y la salud, producto de la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara… (Omissis…)
Ahora bien, en relación a lo que ha de considerarse mero derecho, se produce en aquellos asuntos sin hechos que probar, que conllevan la no necesidad de la celebración de la audiencia constitucional y el requerimiento de pruebas en dicha oportunidad, de considerarlo el Juez Constitucional. Tanto así que aquellas acciones de amparo constitucional en las que se decidan como de mero derecho son aquellas acciones constitucionales en las que se vulneran o amenazan vulnerar derechos y garantías constitucionales, derechos fundamentales, contra decisiones, interpretaciones jurídicas, interpretaciones de normas legales de manera tergiversada que produzcan los efectos jurídicos distintos a la intención del legislador y que influyan de manera determinante en una decisión judicial, interpretación de doctrinas Cuestión esta que difiere el caso a dilucidar en autos, por cuanto se trata de un acto que describe en una serie de hechos por parte de un particular que denuncia el aquí accionante, que vulnera los derechos y garantías constitucionales enunciados, por lo que tales hechos, requieren ser oídos por las partes de acuerdo al derecho constitucional de ser oído de acuerdo al artículo 49.3 Constitucional y de ser debatidos con los medios probatorios de ser necesario, previo citación de la accionada en audiencia constitucional, como fue el proceder del Tribunal de la causa, que si bien de manera expresa no emitió pronunciamiento, tramitó la causa de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica caso Emery Mata Millán de fecha 20/01/2000 y José Amado Mejías Betancourt de fecha 01/02/2000. Cuestión que difiere esta Alzada en cuanto al pedimento de urgencia solicitado por el accionante, ya que el caso de auto no se trata de un punto meramente jurídico, pues la violación denunciada como queda expresado surgen de la comisión de una serie de actos que endilga en la accionada, razón por la que, si bien el Tribunal a quo no se pronunció expresamente, tramitó la presente acción de amparo constitucional, previa citación y notificación del Ministerio Público, celebrando la correspondiente audiencia. Razón por la que mal puede solicitar que el asunto se tramitara como de mero derecho; Y así se declara.
VII
PREVIO.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, identificada en autos suscribe diligencia mediante la cual consigna instrumento poder conferido por la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar, por ante la Embajada de Venezuela establecida en la República de Chile en fecha en fecha 12 de agosto de 2022, certificado ad efectun videndi por el Secretario Judicial, previa su exhibición, en su carácter de hija de la accionada mediante la cual manifiesta intervenir como tercera adhesiva en la causa, solicitando se le tenga como parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, aduciendo acreditando el interés jurídico por ser propietaria del inmueble según documento que acompaño de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 9 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 18, folios 88 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.3845 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.10035, al respecto este Tribunal observa:
La regulación de la intervención de terceros se encuentra establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el asunto que aquí se conoce de acción de amparo constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este tipo de tercería pretende sostener las razones de una de las partes, con el fin de ayudar en el proceso a vencer, por temer sufrir las consecuencias del juicio de forma indirecta. No se plantea contra las partes en un proceso ya iniciado, .se encuentra fundamentada en el ordinal tercero del artículo antes referido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1944 del 15 de julio de 2003 señaló que:
“conforme a lo que preceptúa el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que del contenido del artículo 379 eiusdem se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso, mediante diligencia o escrito, siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que el Tribunal a quo en relación a dicho pedimento, no emitió pronunciamiento, en cuanto a la admisión antes de celebrarse la audiencia oral constitucional, habiendo acompañado prueba fehaciente como lo es el documento que acredita la copropiedad sobre el inmueble, y que admite el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional por tratarse de su ex concubina, y que más adelante este Alzada argumentara las motivaciones jurídicas relacionadas con la acción de amparo, aquí intentad. En consecuencia, en atención a las consideraciones que precede y al contenido de la sentencia de la Sala se admite la tercera adhesiva ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, representada por la abogada Yolanda Guerrero de Tavares; Y así se declara.

VIII
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.

Siendo que la acción de amparo constitucional persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violados a amenazados de violación por acto, hecho, omisión proveniente de un órgano del Estado o por un particular, por tanto la sentencia que recaiga son sentencias de cautela, porque no prejuzgan sobre la juridicidad del acto sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configura la violación o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano

Acogiendo que que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria de control de la Constitución en la que se protegen los derechos y garantías fundamentales que se le reconocen a las personas, a través de un procedimiento breve, orientado a la restitución de la situación jurídica infringida, y que opera, claro está, si reúne las condiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; constituyendo por ende una carga a quien activa esta vía extraordinaria, cumplir con una serie de requisitos a fin de que pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, considerando que el Juez Constitucional, debe proteger tales derechos de las personas, no exigiendo formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que, dicha solicitud debe contener los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial, así como no encontrarse incursa en cualquiera de las causales de inadmisibilidad, establecidas en artículo 6 de la mencionada, o por cualquier otra causal de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los dispuesto en el artículo 48 de la referida ley especial.

La naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, está delineado en la normativa constitucional, instaurándolo como un derecho humano inalienable fundamental de la estructura jurídica venezolano. Por lo que resulta necesario considerar de manera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, lo que es indudable que es la protección de derechos y garantías constitucionales, que es la finalidad de la institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo, y las soluciones adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de todo ciudadano.

Por ende dicha institución habilita al ciudadano que se sienta afectado para recabar ante el órgano jurisdiccional la tutela que la eleva a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, por lo que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra carta magna, corresponde precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento por lo que haría prosperar un mandamiento constitucional.

Antes de proseguir con las consideraciones para la resolución del `presente asunto, resulta necesario que esta Alzada emita su pronunciamiento en cuanto al alegato de la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, en cuanto a la improponibilidad y inadmisión de la acción de amparo constitucional, en este orden de ideas y atendiendo a lo alegado con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto haber intentado el quejoso en el año 2021 demanda de que declinó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito su competencia en los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta de copia certificada de sentencia, que cursa a los autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) y su vuelto, en la que se demandan por partición de la comunidad concubinaria, siendo así tenemos:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
… Omissis …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

La ley plantea dos supuestos de inadmisibilidad como lo son: el que se haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, que se alegue en tal caso la violación de los derechos y garantías constitucionales, y solicitado la protección constitucional, dentro del mismo proceso. En el caso de autos, estamos frente a la presunta violación de derechos constitucionales por las acciones presuntamente ejecutados en contra del quejoso por la ciudadana Luz Marina Villamizar Sánchez. El supuesto contenido en el numeral citado ut supra, establece para la procedencia de la acción de amparo constitucional, estar condicionada a la existencia, en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para que el accionante pueda hacer efectiva su pretensión y de esa manera lograr la restitución -de ser el caso- de la situación jurídica vulnerada de carácter constitucional; por lo que la acción de amparo será inadmisible cuando el accionante haya intentado otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, que en el presente caso, es que se le restituya al inmueble que habitaban las accionantes. Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad, para aquellos casos en que el accionante teniendo a disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación quebrantada no lo hubiere ejercido, que la procedencia de la acción constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaces para el restablecimiento de su situación quebrantada no lo hubiese ejercido.

Se observa que el quejoso intentó demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre su persona y la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, tal como quedó comprobado anteriormente, unión que existió desde el 03/06/2011 al 01/06/2021, siendo que el hijo procreado en dicha unión nació el 04/03/2015, por lo que los Tribunales competentes son los Tribuales especializados como se señaló anteriormente.

En orden del hilo argumentativo, se encuentra probado con el material probatorio anteriormente analizado y valorado, que al haber tenido una vigencia la comunidad concubinaria, desde la fecha antes señaladas, se desprende de la nota de inscripción del bien inmueble fue adquirido en fecha 09 de septiembre de 2013, y que ciertamente aparece haber sido adquirido por la ex concubina, pero que habiendo manifestado voluntariamente de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecido en el la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código Civil, adquiere plenos efectos jurídicos, lo que ha de aplicársele a dicha unión en cuanto al sistema patrimonial, las consecuencias jurídicas que se estableen en la comunidad patrimonial matrimonial, entre ello lo que forman bienes adquiridos durante la comunidad como lo es el bien inmueble distinguido con el Nro. 30. Por lo que el quejoso y la tercera adhesiva son co-propietarios, pese a las diferencias que los condujeron a la disolución de dicha unión estable de hecho.

Por lo que el alegato, de la declarativa de inadmisibilidad por encontrarse pendiente un juicio en trámite en cuanto a la partición de dicha comunidad, en nada se ajusta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, que se encuentre incursa en una causal de inadmisibilidad, pues lo alegado como violación de los derechos y garantías constitucionales, es una cuestión distinta a lo debatido como hecho factico de la violación constitucional como lo es, la colocación de candados impidiendo ingresar el inmueble.

De la disposición antes citada, y reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional, habrá que considerar inadmisible la acción de amparo constitucional: cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido optando equivocadamente por esta vía procesal extraordinaria.

En igual sentido tenemos que en relación a la inadmisibilidad en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nro. 10-0386, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En ese mismo orden de ideas tenemos también en relación a la admisibilidad de la tutela constitucional en decisión de fecha 06 de Abril de 2021, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damian Bustillos, cuyo extracto se transcribe parcialmente:

.. Omissis…Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2369/2001 y 687/2014).

Acudir antes los organismos competentes a pretender que la demanda de partición de la comunidad concubinaria, es anterior a los acontecimientos que aquí nos ocupa, no limita a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales cuando se vean vulnerados, en la que los jueces deberán examinar y ponderar la categoría de tales derechos, con el objeto de considerar admitir la misma para solicitar la protección, por tanto no hay derechos y garantías y derechos fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo.

Siendo así, se infiere que ante la urgencia derivada de la situación planteada en el caso de autos, y siendo un derecho fundamental, a la luz del artículo 27 de la Constitución, pues toda violación de derechos reconocidas en nuestra carta Magna conlleva a la violación del texto Constitucional, de lo cual abundará esta sentenciadora en lo consiguiente. Cuando los afectados no cuentan con los medios procesales adecuados para resolver de manera “inmediata”, y por cuanto evidentemente ante la lesión de los derechos denunciados procedió a la revisión de las causales de inadmisibilidad, considerando la Juez del Tribunal recurrido dar el respectivo curso a trámite establecido en la ley especial y someter a examen los hechos sin prejuzgar, en aplicación de la amplia facultades con las que cuenta el Juez en sede Constitucional en la búsqueda de la verdad; razones estas por lo que el argumento de declaratoria de inadmisibilidad e improponibilidad en cuanto a la no revisión de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la causal especifica invocada contenida en el artículo 6 numeral 5 propuesta por el accionado, no ha de prosperar; Y asi se decide.

Una vez dilucidado lo referente a la inadmisibilidad propuesta en la audiencia constitucional, debemos acotar que el principio Iure Novit Curia, como uno de los principios dispositivos de la acción de amparo constitucional, que permite al Juez Constitucional, cambiar la calificación propuesta por el accionante, y que por tanto a los hechos narrados, puede declarar que al accionante se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciendo la situación jurídica desde esa visión en la situación jurídica infringida, ya que se funda en la función constitucional del Juez en mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que persigue la cobertura efectiva para quienes la invoca.

Ahora bien; es determinante analizar de manera pormenorizada y holística, el contexto de la situación de los hechos a los fines de clarificar el espectro físico y temporal que impulsó a la Juez a ampliar el horizonte de su intervención en cuanto a la pretensión deducida en la solicitud de amparo, dada la transcomplejidad de los hechos para abarcar un horizonte superior a lo pretendido. En virtud de todo lo anterior, esta Alzada, previo el examen de las circunstancias de los hechos que denuncia haber vulnerado los derechos constitucionales desarrollados en el iter procesal aquí plasmado, lo que requiere examinar las consideraciones, que dieron lugar a tal pronunciamiento por parte del Tribunal recurrido,

Se debate en estas líneas una serie de derechos, desbocados entre lo que a su criterio además el desbalijamientio y dilapidando su patrimonio, que entiende esta Alzada, resulta tal apreciación en el sentir del denunciante en haberse impedido según su alegato ingresar a la vivienda, a través de violencia, argumento este alegado en el escrito presentado en fecha 13/03/2023 por el apoderado del accionante, lo que genera la necesaria intervención del Juez Constitucional de manera directa y hacerse del conocimiento de los hechos, de la verdad de la ocurrencia de los mismos expuestos por las partes en conflictos con el texto Constitucional. Por lo que a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la vía ordinaria propuesta por el accionado recurrente, requiere el examen por esta Alzada de manera pormenorizada del debate oral y pruebas aportadas:

En la audiencia constitucional el apoderado judicial del accionante expuso que la acción propuesta alega como hechos que configuran la violación constitucional que le fue lesionado su derecho de propiedad sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el Nro. 30 de la urbanización La Trinidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, la prohibición de doble juzgamiento, por cuanto la ciudadana Luz María Villamizar, amenazo mediante arma blanca al aquí accionante, a que debe retirarse de la residencia que está ocupando, que no logrando con la amenazas se dirigió al comando de la Guardia Nacional, manifestando que ella quería ocupar la casa para que le dieran apoyo, que el accionante al dirigirse al comando, lo amenazaron que si regresaba iba a ser detenido.

Que regresa a su vivienda y se va a laborar, que al regresar le habían colocado unos candados a la casa el cual el violenta y vuelve a ingresar a su residencia. Que al día siguiente va a su trabajo y cuando regresa la ciudadana accionada había tomado la casa con personas ajenas. Que se dirigió a la policía a formular la denuncia y no prospero, posteriormente se dirigió a la Prefectura, que no obtuvieron ningún acuerdo. El apoderado del accionado hace mención a las presuntas perturbaciones al derecho de propiedad, invocando el artículo 115 Constitucional así como el artículo 472 del Código Penal, así como el articulo 471 Á referido a la invasión como delito, describiendo las consecuencias por la comisión del delito referido. Que la accionada vive en la casa Nro. 25 de día y de noche ocupa la casa Nro. 30, que ha dilapidado el patrimonio. Argumentos estos que difieren a lo señalado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Que fue concubino durante once años, con la ciudadana Ismarly Villamizar que procrearon un hijo, que tiene once años, que se fue del país con su hijo, que dejo la casa desocupada, que ocupa la cas para proteger, que presume la tiene en venta y la quiere rescatar para su hijo.

En la misma oportunidad la abogada Yolanda Guerrero en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ismarly Villamizar Sánchez, en su carácter de tercera adhesiva y asistiendo a la ciudadana Luz María Villamiza Sánchez, rechazo, contradijo y negó por ser falso el relato de los hechos y derecho alegados conculcando el supuesto agravio, que solo se reconoce que hubo una unión concubinaria, de la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial de este estado por partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Que los hechos alegados en el escrito y ampliación constituyen una simulación de hecho punible, que incurre en el delito de calumnia contenido en el artículo 240 del Código Penal. Que el recurso es inadmisible de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Especial por cuanto en el año 2021 en el asunto V´2021 0000061 ante el Tribunal a quo que declino la competencia a los Tribunales de Protección para conocer el asunto por existir el hijo, que el agraviado ha incurrido en delito de violencia contra género, que prevé los recursos judiciales para para la partición y liquidación de dicho bien, Que la accionada es cuidadora consentida por la legitima propietaria que efectivamente se fue del país en el mes de agosto de 2021, que nunca ha habido después del abandono voluntario que hizo a su concubina e hijo a la residencia común objeto de la controversia en vía de amparo casa Nro. 30 por expresa orden de su propietaria.

La Juez durante la audiencia constitucional procedió a formular las siguientes preguntas al agraviado:
¿Cuándo abandono su concubina la casa, en qué fecha? Contestó:
Agosto del 2021, ella salió en el 2020, el 15 de Diciembre para la ciudad de Calí, nunca me lo informaron y yo viaje el 15 de enero de 2021, a Villavicencio con la intención de visitar a mi hijo, cosa que no logre, y ella regreso en febrero del 2021, para la Urbanización La Trinidad, yo regresé de Villavicencio para Junio de 2021, conseguí la casa habitada por la pareja de mi ex, y yo procedí a solicitarle a ella, que me entregara herramientas que yo tenía en la casa, le solicite a ella que me dejara ver el niño por lo menos media hora todos los días por una semana, por era lo que podía estar acá por ese momento y fueron como dos veces que lo logré ver y estaba muy coaccionado, no logré visitarlo, o sea en esa semana no logré visitarlo más, para esa semana fue que diluimos el concubinato, para junio, primero de junio de 2021.

¿Desde cuándo usted ocupa el bien? Contestó:
yo viaje en tres oportunidades para Barinas, porque residía en Caracas, con la intención de ocupar la casa y hasta ahora eso lo he informado por medio del abogado que me representa, la casa la ocupe en los primeros días del mes de septiembre del año pasado, siempre he tenido llaves de la casa, desde que yo me fui, porque la señora Luz fue la que me entrego las llaves, y siempre han sabido que esa casa es mía y yo puedo regresar allí, cuando yo desee, porque eso me lo manifestó mi ex y mi suegra.

¿Luego de disolver la unión concubinaria bajo que términos quedaron con respecto al bien?. Contestó:
Conservarlo, porque ella manifestó que yo podía vivir allí tranquilamente sin ningún problema. Cesaron las preguntas.

Preguntas formuladas por la Juez a la accionada:
¿Porque la señora Luz María incurre en el bien objeto de esta controversia. Contestó:
yo toda la vida he vivido con mi hija, yo vendí mi casa en el 2011, en Primero de Diciembre y yo había adquirido dos parcelas en una Asociación Civil y una constructora nos hizo las casas, yo viví con ellos todo su matrimonio, yo le presté una plata de mi casa al señor y adquirieron un carro, y no me pago toda la plata, toda la vida he vivido con mi hija, todo lo que estaba en la casa era mía, nevera, muebles, corotos, porque era de mi otra casa de Primero de Diciembre, él tiene llave solo de la rejita, yo cuidó las casas 25 de mi hija y 30 de mi otra hija.

La Juez, procedió a recibir el acervo probatorio de las partes:
Medios Probatorios del accionante:
1. Copia certificada de notificación de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15/09/2022, que certifica la Oficina de servicios especiales que se encuentra archivada notificación, quienes expusieron cada uno por separado, el caso por el cual fue requerida la presencia de ambos en controversia, siguiendo las generalidades de ley y libre de toda coacción siendo atendido por el ciudadano Prefecto, y escuchadas sus propuestas y posibles formas de arreglo no se llegó a ningún acuerdo que ponga fin al conflicto, por lo que se recomendó ir a las instancias correspondientes.

Se trata de una actuación practicada ante un funcionario competente para ello como lo es el Prefecto del Municipio Barinas, razón por la que merece fe de los hechos que contiene, en la que se deja constancia no haber llegado a arreglo alguno entre los ciudadanos aquí en controversia, sin mencionar lo aducido por el accionante relacionado a que la accionada, admite haber incurrido en los hechos aquí denunciados.

2. Copia certificada de instrumento de compra venta de inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y vivienda familiar asilada distinguida con el Nro. 30 ubicada en la avenida B del Conjunto Residencial La Trinidad sector la Hormiga, frente a la Avenida Colectora Nueva Barinas del Municipio Barinas, adquirida por la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.551.018, debidamente protocolizado en fecha 09/09/2013 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedo registrado bajo el Nro. 2013.3845, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10035, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
La documental que preceden se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de comprueba la propiedad del inmueble de la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, tercera adhesiva en la presente acción de amparo constitucional.
3. Copia certificada de constancia de unión estable de hecho concubinato, de fecha 03 de junio de 2011 de los ciudadanos Noglas Ramirez Zambrano e Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, con nota marginal de fecha 01/06/2021 de disolución de dicha unión por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
4. Copia certificada de Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho de fecha 01/06/2021, distinguida con el Nro. 101 de los mencionados ciudadanos, consta a su reverso disolución de la unión estable de hecho.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano y 77, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares 3 y 4 para comprobar que entre los ciudadanos Ismarly Nilimar Villamizar Sánchez y Noglas Adnelly Ramirez Zambrano existió una unión estable de hecho denominada concubinato 03/06/2011 hasta el 01/06/2021.

5. Copia certificada de acta de Registro Civil de nacimiento del niño cuyo nombre se omite, procreado por los ciudadanos Noglas Agnelly Ramirez Zambrano y la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 09/03/2015, distinguida con el Nº. 238.
La documental que precede se aprecia de conformidad siendo el medio idóneo para evidenciar el nacimiento del hijo procreado, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197,201, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6. Copia simple de la cédula de identidad del accionante.

Constituye el medio idóneo de identificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Sin embargo, nada aporta adicional a los hechos denunciados que configuran la violación constitucional.
7. Copias de fotografías.

Si bien se trata de un medio de prueba libre de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que no existen otros elementos técnicos referidos a la fecha de la toma de la fotografía y que se corresponda con el inmueble, que se le impide el ingreso al aquí accionante. Razón por la cual no se aprecia.

8. Impresión de Registro Electoral de la página web de la Comisión de Registro Civil y Electoral, datos del elector ciudadano Noglas Agnellly Ramirez Zambrano, Estado Barinas, del Municipio Barinas de la Parroquia de Alto Barinas, centro: Escuela Básica Bolivariana Pedro Briceño Méndez, Urbanización Oswaldo Caravallo Derecha calle Oswaldo Caraballo Sector La Hormiga frente Calle 12 Izquierda. Dirección: Prolongación Avenida Las Palmas 150 Metros del Comando Sur de la Guardia Nacional casa. Corte de registro Electoral al 31 de julio de 2022.

Al tratarse de un información obtenida a través del portal oficial del Consejo Nacional Electoral, y no haber sido impugnado merece fe de los hechos que contienen, en la misma se aprecia que la dirección se corresponde con el de la vivienda de autos.

9. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Trinidad Urbanización L Trinidad Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Código de Registro: C C-URB-2021-04-00005, RIF C-501075131, al ciudadano Noglas Agnelly Ramirez Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.014.342, que reside en la comunidad específicamente en a calle B, Casa Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad. Ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas desde hace aproximadamente nueve (09) años. Expedida en fecha 25/09/2022.

Sobre la documental que precede esta Alzada más adelante realizará un análisis sobre el carácter y contenido del mismo.

10. Acta suscrita por los ciudadanos que allí se identifican que dan fe que el accionante reside en la avenida B, calle Nro. 1, Casa Nro 30.

Al tratarse de un instrumento suscrito por terceros ajenos al juicio que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio.
Medio Probatorios de la accionada:
A. Copia certificada de documento de propiedad, del inmueble objeto de la controversia adquirido por la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, debidamente protocolizado en fecha 09/09/2013 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedo registrado bajo el Nro. 2013.3845, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10035, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
La documental que precede se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por cuanto se comprueba la co-propiedad del inmueble de la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, tercera adhesiva en la presente acción de amparo constitucional, bien este adquirido (09/09/2013) durante la vigencia de la comunidad concubinaria desde el 03/06/2011 y 01/06/2021 con el ciudadano accionante Noglas Ramírez Zambrano
B. Instrumento poder otorgado por la ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar, por ante la Embajada de Venezuela establecida en la República de Chile en fecha en fecha 12 de agosto de 2022.
La documental que precede al no haber sido impugnada, y por tratarse del otorgamiento de un poder para actuaciones judiciales a través del Servicio respectivo de la Embajada Venezolana en la República de Chile, con competencia para ello, se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil
C. Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en favor de la supuesta agraviante.
Se trata de una documental que de acuerdo a lo establecido en el artículo ++ de la Ley Orgánica de Registro Civil. De cuya documental se desprende que la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, habita en la Urbanización La Trinidad, calle B, casa 30 desde enero de 2014.
D. Copia simple de Registro de Información Fiscal, de la ciudadana accionada, cuya última actualización fue el 14/11/2019, anterior a la disolución de la unión concubinaria entre el ciudadano Noglas Ramírez e Ismarly Villamizar, cuya dirección fiscal es la calle B, casa Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Barinas.
Se corresponde con el medio idóneo de identificación de acuerdo a la Providencia Administrativa que Regula el Registro Único de Información Fiscal del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNAT/2013/0048) de fecha 25/07/2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.214 conforme al Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto sobre la Renta de los contribuyentes del deber de inscribirse ante la administración Tributaria. De dicha documental se aprecia que la dirección se corresponde al inmueble Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad, razón por la cual tratándose de un documento expedido por la autoridad competente merece fe de los hechos que contiene, por ser una declaración unilateral ante el ente administrativo tributario.
E. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Trinidad Urbanización L Trinidad Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Código de Registro: C C-URB-2021-04-00005, RIF C-501075131, a la ciudadana, titular de la cedula de identidad Nro., que reside en la comunidad específicamente en la calle B, Casa Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad. Ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas desde hace aproximadamente ocho (08) años. Expedida en fecha 12/10/2022.
Sobre la documental que precede esta Alzada más adelante realizará un análisis sobre el carácter y contenido del mismo
F. Constancia de aceptación del Clap, Urbanización la trinidad, casa Nro. 30, calle B, desde el año 2014, que señala que recibe combo su hija Ismarly Villamizar desde agosto de 2021, y lo recibe Luz María Villamizar de fecha 17/10/2022.
Se encuentra estampado sello húmedo del Consejo Comunal, que se corresponde con el comité Local de Abastecimiento, que no fue impugnado, por lo que al ser un ente cuya data de los habitantes de dicho consejo comunal, merece fe de los hechos que contiene.
G. Original de declaración bajo fe de juramento, que suscriben diecinueve (19) vecinos, Urbanización l trinidad, de que la supuesta agraviante habita real física y permanentemente en la Urbanización La Trinidad calle B, casa número 30, suscrita por 17 ciudadanos, que declaran que Luz María Villamizar Sánchez, recibió para cuido y manutención de la propiedad ubicada en la Urbanización la Trinidad, calle B, casa Nro. 30, Barinas, la casa de Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, dejándose en total responsabilidad, a raíz de la separación del cónyuge, el 15 de noviembre de 2020, por motivos de crisis económica y tuvo que salir del País para darle mayor calidad de vida al hijo, de fecha 13/10/2022.
Por tratarse de un documento proveniente de terceros ajenos al juicio ha debido ser ratificad a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio.
H. Copia Certificada de la causa Nro. EP41-V-2022-000008, y del cuaderno separado de medidas, nomenclatura EH41-X-2022-000003, causa liquidación y partición de la comunidad de bienes, incoada por Noglas Ramírez, sobre el bien objeto de este amparo constitucional.
I. copia certificada, del asunto que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mediación Sustanciación y Ejecución, Circuito de Protección Barinas, motivo ofrecimiento de obligación de manutención, nomenclatura EP41-V-2021-000071, donde ofrece Noglas Ramírez a Ismarly Villamizar, entrada 22/07/2021, culmino el 06/12/2021, quedó desistido el procedimiento, no compareció el oferente.
Al tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales debidamente certificadas por un funcionario competente para ello se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que los ex-.concubinos se encuentran tramitando por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Barinas, juicio de partición y liquidación de la comunidad habida entre ellos, asi como lo referente a las instituciones familiares relacionados con el hijo por ellos procreados. Si bien se encuentra relacionado con el bien inmueble que vulnera los derechos constitucionales del accionante, de su contenido no se desprende elemento de prueba alguno, con el hecho constitutivo de la vulneración de los derechos denunciados.
J. Original de unión estable de hecho de los ciudadanos Noglas Ramírez e Ismarly Villamizar, expedida por la Coordinación de Registro Municipal Barinas, de fecha 03/06/2011, constante de dos (2) folios útiles, donde declararan estar domiciliados en el Barrio Primero de Diciembre, calle 12, casa Nro. 526 Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano y 77, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a los particulares 3 y 4 para comprobar que entre los ciudadanos Ismarly Nilimar Villamizar Sánchez y Noglas Adnelly Ramirez Zambrano existió una unión estable de hecho denominada concubinato
K. original de expediente administrativo de venta de inmueble que hace la supuesta agraviante Luz María Villamizar a Héctor José Hernández Urbina, de la casa de su propiedad ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 12, casa Nro. 526, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Estado Barinas, constante de veintidós (22) folios útiles, para acreditar que los concubinos tantas veces citados, fue la casa de habitación de la supuesta agraviante, desde el año 2009, hasta el 2011.
Se tratan de trámites administrativos que no aportan elemento de convicción en relación con la denuncia de la conducta, acto que constituye la vulneración de los derechos constitucionales aquí denunciados, razón por la cual carece de valor probatorio.
L. copia certificada de la disolución de la unión concubinaria, para dejar constancia que para el 2021, la residencia como lo afirmo el propio supuesto agraviado, era San Simón estado Táchira, luego dijo Caracas Distrito Capital y allí la importancia del cuido del bien inmueble objeto de disputa, por la ciudadana Luz María Villamizar, colaboradora siempre con los concubinos precitados.
Se analizó y otorgó valor probatorio con anterioridad el cual se reproduce.
M. Copia Certificada de la partida de Nacimiento de Ismarly Villamizar, evidencia quien es su madre, supuesta agraviante, Luz María Villamizar, asentada en fecha 14/01/1987 por ante la Prefectura del Municipio Urbano del Estado Carabobo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano y 77, de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la tercera adhesiva es la hija de la accionada.

N. Original de boleta de notificación librada a la supuesta agraviante Luz María Villamizar, de fecha 12/09/2022, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, se atendió llamado que hizo el ciudadano Noglas Ramírez, días después violentara las cerraduras de la casa objeto de este recurso.

O. Original de acta de entrevista que levanto la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 33, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, de fecha 25/10/2022, explica el modo como inició la violencia patrimonial y psicológica, Noglas Ramírez contra Luz María Villamizar, se explica por sí sola.

P. Copia simple de la orden de inicio de investigación penal, de fecha 26/09/2022 que libra el abogado Onan Milán Rodríguez, Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, dirigida al Capitán Delgado Ángel José, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 33 de Barinas, porque ha tenido conocimiento de causa iniciada por Funcionarios adscritos a dicho Destacamento, aparece como víctima Luz María Villamizar Sánchez, figura como investigado Noglas Ramírez, supuesto agraviado, con motivo de la denuncia recibida en el Destacamento e Seguridad Urbana Barinas.

Los tres particulares que preceden se tratan de actuaciones y tramites respectivos realizados por ante los funcionarios competentes para ellos que se corresponde con actuaciones con motivo de la denuncia, que al no ver sido impugnadas, se considera que de su contenido se constata el cumplimiento de trámites por antes los organismos competentes, en el que se ordena apertura de averiguación, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública contra la propiedad (perturbación) que se encuentra en etapa de investigación, sin que exista , para la posterior calificación y responsabilidad, merece fe de los hechos que contienen por tratarse de actuaciones de funcionarios competentes para ello, de lo que se desprende que se señala como propiedad del inmueble a la aquí accionada.
Ahora bien, se observa del acta de entrevista que cursa al folio doscientos sesenta y seis (266) que en fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, compareció por ante el Comando de Zona Nº 33 Destacamento de Seguridad, exponiendo que el accionante se encontraba dentro del inmueble, que el accionante se quiere apoderar de la casa, que esta a nombre de su hija sin consentimiento de ella, exponiendo que el día 13 de septiembre en horas de la madrugada el Señor Noglas (…) nuevamente la cerradura de su casa, la cual tuvo que cambiar ya que no se siente segura, que solicita se tomen las medidas para que no violente más su casa….
Una vez analizado y valorada los medios de pruebas en consideración a los alegatos de las partes en la audiencia constitucional, resulta importante destacar que lo que resulta a la vista de esta Alzada es el hecho de haberse impedido al quejoso ingresar a la vivienda, alegando que en un primera oportunidad se le había impedido, y que ingresó logrando sobrepasar tal impedimento, que en una segunda oportunidad en las fechas que indicó, 14 y 15 de septiembre que adminiculada con el acta que cursa a los autos al folios doscientos sesenta y seis (266) se corresponde con la declaración contenida en el acta de entrevista que contiene la declaración de la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, en la que expresó que tuvo que cambiar la cerradura de la casa. Màs sin embargo es oportuno señalar que no se encuentra probado en autos que la accionada haya amenazado con arma blanca al aquí quejo, argumento éste expuesto en el escrito presentado por ante esta Alzada.

En las respuestas a las preguntas formuladas por la Juez al accionante, manifestó que viajó en tres oportunidades a Barinas, ya que residía en Caracas, sin indicar la fecha, que retornaba para ocupar la casa, que la ocupó en los primeros días del mes de septiembre del año pasado (2021), que siempre ha tenida las llaves, que adminiculada con la declaración dada en la misma oportunidad manifestó ante la pregunta formulada por la Juez en la audiencia constitucional que el quejoso solo tenía llave de la reja que cuida las casas 25 de mi hija y 30 de mi otra hija.

Por otra parte cursan a los autos como documentales promovidas por ambas partes sendas constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal de la Urbanización La Trinidad Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas el estado Barinas, Código de Registro C.C- Urb-2021-00005, RIF C-501075131, expedidas a los ciudadanos Noglas Agnelly Ramírez Zambrano y Luz María Villamizar Sánchez, la primera en fecha en fecha 25 de septiembre de 2022 y la segundo en fecha 19 de octubre de 2022, indicando en ambas constancias que los ciudadanos mencionados residen en la calle B, casa Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad ubicada en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas el primero desde hace aproximadamente nueve (09) años y la segunda desde el 02 de febrero de 2014 ocho (08) años. Se desprende que las descritas constancias no fueron no fueron impugnadas.

Las documental que antecede se trata de un documento públicos administrativos que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos o que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de acuerdo en este caso en concreto a lo establecido en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales dada la naturaleza jurídica de dichos entes, con competencia para expedir constancias de residencia emitir declaración de conocimiento que acredita la dirección habitual y permanente de sus habitantes, en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, aún anterior a la creación de dichos entes, razón por la cual se aprecia para comprobar la dirección de habitación de las accionantes por tratarse de documentales públicas administrativas cuyo contenido se tienen como fidedigna y regulado tal documental en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Al otorgársele el valor probatorio, queda establecido que el quejoso y la accionada residen en la misma vivienda, durante idéntico periodo de tiempo, y por ende de ser cierto el alegato de la accionada en la audiencia constitucional, en lo que se relaciona a haber convivido con su hija durante cierto tiempo de la vigencia dela existencia de la comunidad concubinaria.
Ante el panorama que envuelve la denuncia descrita en la solicitud de amparo constitucional, como en la ampliación, asi como lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, como garantía constitucional a ser odio por el Juez natural, el derecho a la defensa; que si bien se denotan problemas de índole familiar, posterior a la disolución de la unión concubinaria que existió entre el quejoso y la tercera adhesiva, que han de resolver por la vía ordinaria, es innegable, que aunque no corresponda a esta Instancia en sede Constitucional esclarecer asuntos relativo con la propiedad de la vivienda del cual son co-propietarios y se encuentran por ante otras instancias el juicio de partición y liquidación del bien habido; la importancia que se le atribuye a la vivienda como como institución básica para la estabilidad de la familia y el desarrollo personal de cada uno de sus miembros, y que suple una función protectora para quien la habita. La vivienda es el lugar y recinto donde se efectúan y se dan las actividades más elementales de la vida humana y donde se realiza de manera fundamental la convivencia familiar, además de proteger en el plano familiar la integridad física de los miembros de la familia, frente a peligros, amenazas, fenómenos naturales, y hasta de la acción ilegítima del hombre. En el ámbito jurídico constituye el espacio geográfico privado que posibilita el ejercicio de los deberes y derechos de orden familiar, destinados al desarrollo de la personalidad de sus integrantes y al fortalecimiento de la familia como ente social. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida. Protección Jurídica de la Vivienda Familiar. Buenos Aires: Editorial Hammurab 1995, p. 27 y s.

La noción de vivienda familiar es relativamente nueva en los textos constitucionales, aparece por primera vez en la primera constitución de 1811 lo que se denominó la garantía de inviolabilidad del el hogar; manteniéndose hasta la Constitución de 1999 la previsión de la inviolabilidad del hogar doméstico lo que no alude el concepto de vivienda familiar, pero que sin duda alguna comporta un reconocimiento a la individualización de la casa familiar, que exige el respeto a todo porque constituye un recinto privado donde se desarrolla la vida de la persona y de su grupo familiar.

Tomando en consideración lo que la Sala Constitucional en diversas sentencias ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo, y por tanto el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta que puede modificar la misma, así como tampoco el Juez Constitucional está sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denunció como lesionados en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que en un caso concreto se menoscabo un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado ( sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (05/06/2002 expediente. Nro,. 01-1789). Por lo que para esta Juzgadora, considera que con los medios de pruebas judiciales antes analizados, apreciados y valorados y lo alegado de manera libre y espontánea por las partes y el acervo probatorio llevan a la comprobación que con el proceder de la accionada, que adujo accionar porque se encuentra a cargo de la vivienda, vulneró a su vez, derechos constitucionales fundamentales como lo difiriendo de la Juez del Tribunal a quo, el contenido en el artículo 47 de nuestro texto Constitucional que señala:

Artículo 47.” El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Respecto al derecho constitucional señalado para este Tribunal como vulnerado, se debe destacar referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, entendido el hogar doméstico como el recinto, que comprende a su vez un concepto amplio, que abarca no solo la vivienda familiar, sino todo lugar que no tenga carácter de abierto y público, que incluye el bien tutelado de la vivienda, que debe estar protegida de las acciones de la autoridad y de las personas. En tal sentido tenemos que la doctrina ha indicado, que el ejercicio de la protección de este derecho constitucional, nuestro ordenamiento jurídico lo tipifica como delito ante la violación de este derecho constitucional, cometida por los particulares, tanto como por las autoridades. La primera de ellas por allanamiento de morada, debiendo interponer acusación privada, la cual se agrava esta conducta, por algún otro tipo de acto arbitrario. La segunda –autoridades- viene dada por el control judicial de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Dicho artículo reconoce el derecho fundamental del hogar y recinto privado que son inviolables, así como cualquier lugar que se tenga para sí, a saber, todo recinto privado de la persona, a excepción que para evitar la perpetración de un delito o cumplir la decisión de una autoridad competente puede ser allanado el domicilio personal y derechos constitucionales, pues es claro que no solamente le competen al Estado su eficacia y garantía, sino también a los privados, siendo una actividad en la cual está comprometido el orden público y a la vez es tutelado por los principios rectores tutelados por los principios rectores del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución. (subrayado y cursiva de este Despacho.)

De manera, que la accionada, al impedir el acceso a la vivienda, al colocar candados, alegando por ante otros organismo en su declaración vinculado con los hechos que aquí nos ocupa, que la misma es sólo propiedad de su hija, la tercera adhesiva, lo cual quedó desvirtuado con los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en los términos en que quedó expuesto ut-supra, violó el derecho constitucional al hogar de, vivienda del quejoso; Y así se decide.

Tal proceder se adecua a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, por lo que toda lesión, que pueda existir en razón de la reclamación de los derechos constitucionales y fundamentales, que se nos lesione o creamos lesionados deben ser resueltas, por los órganos competentes. Nadie está autorizado a hacerse justicia por sí mismo, pues conllevaría al caos y el irrespeto a la leyes, la violación del principio de la legalidad, por el abuso de poder, la falta de la confianza de la sociedad en los órganos del poder público, lo que conlleva a la usurpación de la autoridad contenida en el artículo 138 Constitucional, infringido por el aquí accionante; (Subrayado y cursiva de este Despacho.); Y así se decide
.
Ante el pronunciamiento que precede, resulta, importante destacar, como quedó establecido anteriormente, con la documental de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Trinidad, se desprende que ambos, tanto el accionado ciudadano Noglas Agnelley Ramírez Zambrano como la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, residen en la misma vivienda, como fue alegado por la accionada en la audiencia constitucional, cuestión que no fue desvirtuada, y que deja sin fundamento alguno el alegado formulada en cuanto que es vecina.

Siendo que las sentencias de amparo constitucional tienen un carácter restablecedor, que no comporta un carácter indemnizatorio, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante al Juez Constitucional, como se refirió en el texto de este fallo, lo que solicita el quejoso en la solicitud, ni lo que haya acordado el Juez A quo, sino la situación fáctica ocurrida en la contravención de los derechos y garantías constitucionales y lo que ello produce, que no es constitutiva de derechos, tiene un carácter de prevención a fin de que los particulares se dirijan a los medios judiciales ordinarios en reclamación de sus derechos.(Subrayado y cursiva de este Despacho.)

En consecuencia, en razón de las motivaciones y razonamientos que preceden, la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.295, en lo consiguiente DEBERÁ PERMITIR el acceso a la vivienda ubicada en la Calle B, distinguida con el Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad, del Municipio Barinas del estado Barinas al ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342 y ABSTENERSE en lo consiguiente en impedir, obstaculizar, entorpecer el ingreso y salida de la vivienda por cualquier medio sea físico, mecánico; Y así se decide.

En cuanto al pedimento y argumento expuesto por el quejoso por ante el Tribunal de la causa, como por ante esta Alzada en escrito presentado el 13/03/2023, en relación a que la única razón es resguardar el bien inmueble para garantizar la protección de su menor hijo cuyo nombre se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tratarse por ante los Tribunales que corresponde a dicha jurisdicción demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por las motivaciones que expreso de “malas intenciones”, es de advertir, como bien ha de conocer el profesional del derecho apoderado del accionante, que dicho pedimento en nombre de su hijo y las relaciones jurídicas de su hijo en relación a bienes y cualquier otro derecho que a bien considere se pudiera estar vulnerando ha de ser resuelto por los Tribunales especializados del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 de la competencia de dichos Tribunal.

Y a mayor abundamiento tenemos que en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2013 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expdte Nro. 2011-000317, estableció en relación al tema de partición de bienes de la comunidad conyugal:
… Omisiss…En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
en efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
Así, la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja…. Omissis..
Tal como lo establece el extracto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, no queda duda alguna, que por tratarse de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, cuyos efectos jurídicos le son aplicables las disposiciones de la comunidad conyugal, y en la que resultan afectados de manera directa o indirecta los derechos e intereses de los hijos procreados, afecta el derecho a un nivel de vida adecuado, en la que el Juez natural para conocer de esta delicada materia cuando está de por medio las diferencias de los padres en cuanto a tal partición.

Por ende, cualquier pretensión en relación a ello deberá ser ventilado por ante el Tribunal competente, lo contrario a dicha declaratoria plasmado en este fallo, sería tergiversar la pretensión de la restitución de los derechos vulnerados en los términos expuestos en esta sentencia, que se restaura con el pronunciamiento en base a los hechos que describió el quejoso al verse impedido ingresar a la vivienda; por lo que la solicitud de “resguardo del bien inmueble para el patrimonio de su hijo”; no procede por ante esta Instancia; Y asi se decide.

Dado los argumentos que antecede, es por lo que el recurso de apelación ha de ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y como consecuencia la sentencia dictada en fecha 10/01/2023 en audiencia constitucional y el 17 de enero de 2023 su extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de eta Circunscripción Judicial, queda MODIFICADA en los términos expresados en este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de las ciudadanas Luz María Villamizar Sánchez e Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez en su carácter de accionada y tercera adhesivas, abogadas Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.809 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el estado Barinas en fecha 10 de enero de 2023 en audiencia constitucional y su extenso en fecha 17/01/2023.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342, representado por el abogado Olando Ramón Jiménez Ojeda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.720, contra la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.295.

CUARTO: En consecuencia la ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.295, en lo consiguiente DEBERÁ PERMITIR de manera inmediata el acceso a la vivienda ubicada en la Calle B, distinguida con el Nro. 30 de la Urbanización La Trinidad, del Municipio Barinas del estado Barinas al ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342 y ABSTENERSE en lo consiguiente de impedir, obstaculizar, entorpecer el ingreso y salida de la vivienda por cualquier medio sea físico, mecánico, interpuestas personas. De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento constitucional debe ser acatado por la ciudadana antes mencionada y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad..

QUINTO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordena librar boletas de notificación y ser remitidas vía correo electrónico así como realizar llamada telefónica a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el pronunciamiento proferido.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;


Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;

Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Rosaura Mendoza Flores.