REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000006.
ACCIONANTE: Ciudadano Noglas Annelys Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.342
APODRADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Olando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.720.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.
ACCIONADA: Ciudadana Luz María Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.295.
DOMICILIO PROCESAL: Sin acreditación.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.551.018.
DOMICILIO PROCESAL: Sin acreditación.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA Y TERCERA ADHESIVA: Abogada Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.809.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)
UNICO
En fecha 28 de marzo del año en curso se dictó sentencia definitiva, ordenándose notificar a las partes intervinientes, según consta de nota de Secretaría estampada por la Secretaria en fecha 29 de marzo de 2023, inserta la folio veintiuno (21) de la segunda pieza. si bien fue dictada dentro del lapso respectivo.
En fecha 29/03/2023, la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.809, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Luz María Villamizar Sánchez e Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.367.295 y 17.551.018, en su condición de accionada y tercera adhesiva respectivamente, estampó diligencia mediante la cual solicita que se amplíe el fallo dictado por esta Alzada, en fecha 28/03/2023, por estar dentro del lapso legal para ello, subsanado las omisiones involuntaria habida cuenta que reconoce en el aparte VII el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de dicha tercería propuesta ante de realizarse la audiencia oral constitucional, admitiéndose la Alzada dicha tercería, debe forzosamente en el fallo de esta segunda instancia ordenar la reposición de la causa ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia constitucional en la que pueda actuar con todas las prerrogativas procesales la tercería adhesiva ciudadana Isnmarly Villamizar Única y legitima propietaria del bien objeto de la controversia, hasta que sea decidido por Juez natural competente la protección del Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas lo contrario, esta acción de ejercer su defensa en este caótico proceso de amparo constitucional, remitiéndolo a Tribunal de Primera Instancia distinto por haber el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, emitido opinión sobre el fondo del asunto por sentencia de fecha 10/01/2023; este Tribunal procede a estampar las siguientes consideraciones. La decisión definitiva cuyo “ampliación” se solicita fue dictada en fecha 28 de marzo de 2023, ordenándose notificar a todo evento, si bien se dictó dentro de la oportunidad legal, a las partes intervinientes, tal como consta de nota de Secretaria estampada en fecha 29/03/2023, que corres inserta al folio veintiuno (21) de la segunda pieza.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Se constata que el pedimento en comento la ampliación solicitada, se encuentra dentro del lapso establecido en el contenido del citado artículo, a saber el día 29 de marzo del año en curso, el día siguiente, por lo tal pedimento fue formulado tempestivamente.
Ahora bien, procediendo a analizar los argumentos en que sustenta la ampliación peticionada, subsanar las omisiones involuntarias, y lo que forzosamente el fallo debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia constitucional por las razones que expuso, ut supra transcrita, debe precisarse que la norma procesal que precede, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Mas sin embargo el texto prevé ciertas correcciones en relación al fallo dictado, que si le son permitidas, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que permiten una efectiva ejecución de lo decidido.
Dichas correcciones a la sentencia que establece el único aparte del artículo 252 del citado Código se delimitan : i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Se desprende que los términos previsto del contenido del citado artículo 252 es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin es lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)” (s.S.C. nº 324 del 09-03-01).
En idéntico sentido en sentencia de la referida Sala dictada en fecha en fecha 13/12/2005, expediente Nro. Exp 04-0089 refirió en cuanto a aclarar o ampliar la sentencia, que tiene como propósito rectificar los errores materiales, suda u omisiones: lo siguiente::
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En el caso de autos, se observa que lo alegado por la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, en cuanto a las razones que considera ha debido ordenarse la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia constitucional, visto el pronunciamiento de esta Alzada en el Previo VII, con las prerrogativas procesales de la Tercera adhesiva, quien aduce es la legitima propietaria del bien objeto de la controversia, hasta que un Juez de la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida lo contrario, que se remita a un Tribunal de Primera Instancia distinto al A quo; en modo alguno corresponde una cuestión de ampliación o subsanación de acuerdo a lo establecido anteriormente y a las citas jurisprudenciales, pues lo pretendido con la ampliación implica alterar la sentencia ya dictada, modificando la decisión que versó sobre la vulneración de derechos constitucionales, como expresamente lo estableció este Tribunal Superior en el texto del fallo, ya que lo que considera debe procederse a la ampliación y/o subsanación, implica alterar las motivaciones de la sentencia, por diferir del criterio expuesto por este Tribunal para la resolución de la denuncia constitucional; motivo este por lo que se declara improcedente la ampliación en los términos peticionada por la abogada. Yolanda Guerrero de Tavares, en el carácter de autos; Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Barinas; actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.809, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Luz María Villamizar Sánchez e Ismarly Nillimar Villamizar Sánchez:
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Rosaura Mendoza Flores
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