REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, seis (06) de marzo de 2.023
Años 212º y 164º

CUADERNO DE INHIBICIÒN: EC21-X-2023-000004
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-R-2023-000008
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, Jueza del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción del Estado Barinas en el asunto EP21-R-2023-000008 contentivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, siendo que se realizó el sorteo de distribución de causas, y asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa; dándosele cuenta a la Juez en fecha 01/03/2023 según consta de nota de Secretaria cursante al folio cuatro (04) del cuaderno separado de inhibición, y por auto de fecha 02/03/2023, se dio por recibidas las actuaciones, así como el asunto principal, puesto que sólo existen dos Tribunales Superiores Civiles en esta Jurisdicción del estado Barinas, ordenándose formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente, reservándose el Juzgado el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
Formula la Inhibición la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, Jueza del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción del Estado Barinas, por encontrarse incursa en la causal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer RECURSO DE APELACION interpuesto por la los ciudadanos Nancy Josefina Guerrero Moreno, Olimpia Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.260.568, 1.605.051 y 4.258.795 respectivamente, la primera de la mencionada representada por los abogados Jaimero José Aranguren Piñuela y Antonio José Lozada Batista, la segunda asistida por el abogado Robert Alexander Molina Alvarado López y el tercero representado por la abogada María Alicia Regalado, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680, 28.240, 187.533 y 184.196 en su orden en carácter de co-demandados en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Zoraida Garrido, representada por la abogada Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.913 contra los ciudadanos Juan José Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero., Nancy Josefina Moreno Guerrero, Zoraima Josefina Moreno Garrido y Yuraima Josefina Moreno Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.186.629 y 12.838.721 las dos ultimas de las mencionadas; representada la última ciudadana por los abogados María Luisa Velandia Garrido y Leonardo Jiménez Maldonado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.892 y 112.384 respectivamente; interviniendo como tercera la ciudadana Olimpia Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.605.051, representada por los abogados Camila Pérez Ochoa y Héctor Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.448 y 62.531 en su orden, contra sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. en el cual se desempeña como Jueza la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2023, cursante al folio uno (01) del cuaderno separado de inhibición:

En horas de despacho del día de hoy, martes catorce (14) de Febrero de 2.023, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada SONIA COROMOTO FERNÁNDEZ CASTELLANOS, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, según designación de fecha 12/07/2019, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2.019, quien expuso: por cuanto fue recibido por ante este Tribunal de Alzada Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Zoraida Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.987.003, contra la sentencia dictada en fecha 04/11/2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se desempeña como Jueza Provisoria la abogada IVONE NOREIDA BETANCOURT RAMIREZ, en tal sentido y viendo que la jueza quien dictó la referida sentencia, mantuvo vinculo de afinidad, con familiar (hermano), y de lo cual existen dos hijos, los cuales son mis (sobrinos). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, es por lo que formulo la presente inhibición. Por las razones de hecho y de derecho expuestas ME INHIBO de conocer la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ibidem. Terminó, se leyó y conformes firman.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

La juez Inhibida fundamenta la misma en el contenido del artículo 82 Ordinal 3º del Citado Código que señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
3º) Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte, aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
El Juez es el funcionario idóneo dentro de la organización de los órganos jurisdiccionales para dispensar justicia, lo que implica aplicar los conocimientos jurídicos sobre el asunto sometido a su consideración, bajo la capacidad subjetiva de hacerlo, por ende ejecutar tal actividad investida, debe desempeñarla con la independencia, autoridad y responsabilidad del Juez, además de la objetividad necesaria; sin que existan dudas sobre la recta imparcialidad que pudiera incapacitarlo para llevar su labor en un determinado caso.

Puede ocurrir verse afectado por vínculos de diversa naturaleza, que considere afectarlo por vínculos o intereses de diversa naturaleza, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Esto acontece por manifestación de la persona en que exista el impedimento, en el que debe desvincularse lo sometido a su examen, a través de la recusación o la inhibición. Específicamente la inhibición de que trata el caso de autos, es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario requiere separarse del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, que impone tal obligación de separarse voluntariamente de una causa por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes.

Así mismo Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación.”
La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, en procura del Juez Natural que se encuentra garantizado en los artículos 26 y 49 Constitucional, relacionados con la imparcialidad del Juez, separado de las influencias de las partes, que le puedan crear inclinaciones inconscientes.

Las razones están calificadas por la Ley de manera taxativa, determinadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo veintidós (22) supuestos, siendo cierto que dichas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar un Juez a favor de las partes, y abarcada referida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 07/08/2003, en el Expediente Nro. 02-2403, sentencia Nro.2140 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2140-070803-02-2403.HTM en la que hace mención a sentencia Nº. 144/2000 del 24/03/2000, y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, cuyo extracto se transcribe parciamente a continuación: (Subrayado y cursiva de este Despacho)

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

La doctrina ha referido que la incompetencia subjetiva del funcionario atiende a dos criterios como lo son:

 Aquellos que se refieren a la relación del Juez o funcionario con algunas de las partes o tercero
 Aquellos que se refieren a la vinculación de los mismos funcionarios con lo que es el objeto de la sentencia, es este caso en concreto lo que es el objeto de la apelación, o el interés jurídico sustancial cuya tutela se pide en el proceso.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Resulta oportuno traer a colación mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, en sentencia Nº 00-1453, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Dado la vieja data de nuestros textos legales, debe ajustarse a las situaciones jurídicas actuales, pero sabemos que no se produce en los tiempos idóneos, tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 proferida en fecha 07 de septiembre de 2003, expediente 02-2403, que dejó sentado el criterio Jurisprudencial y que asumió la Sala de Casación Civil en decisión Nº 761 de fecha de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que dispuso que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier por las causales distintas, aunque no estén contempladas en la Ley, que pudieren comprometer la parcialidad objetiva.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, se colige del contenido del acta que la Juez inhibida se fundamenta en la causal tercera del artículo 82 del Código Adjetivo, ut supra transcrito, sin señalar contra quien, lo que impide de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oponerse a la misma. Se desprende que lo alegado como supuesto de inhibición, se encuentra inmerso en una vinculación de tipo jurídica con las partes o con un tercero, como lo es la unión del juez con las partes, y evidentemente no se corresponde con la circunstancia alegada.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario:

“en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De las normas transcritas se colige, que para declarar con lugar la inhibición, debe revestirse de ciertas condiciones formales, cuyo incumplimiento, determina su improcedencia en derecho en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Adjetivo y el artículo 253 Constitucional, referido a la legalidad de las formas procesales que conforman uno de los principios que rigen el sistema adjetivo, tales dos elementos a saber: a) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 84 antes citado y b) Que este fundamentada en cualquiera de las causales establecidas por la Ley. Además de haber ampliado en consideración a lo vetusto de nuestros Código causal de acuerdo a la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el texto de este fallo.

Ahora bien, de una revisión del acta de inhibición, se constata que si bien la inhibición es fundamentada en el ordinal tercero del artículo 82 del Código Adjetivo, lo expuesto por la Juez inhibida como sostén de la inhibición, además de no encontrarse verificado, no se corresponde con lo alegado, pues dicha causal, como se encuentra establecido en texto legal, se refiere a una vinculación jurídica con las partes o un tercero, y no con el Juez cuya decisión corresponde revisar ex novo, aunado a la particular circunstancia de haber omitido contra quien obra la inhibición.

Por lo que en atención a los artículos antes transcritos parcialmente, así como con los criterios jurisprudenciales, y tomando en consideración las condiciones que ha de encontrarse presente para declarar procedente la inhibición, ante la ausencia de los antes delatado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada Sonia Fernández Castellano, para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de esta Circunscripción Judicial encontrándose a cargo del mismo la Juez Abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez; Y ASI SE DECIDE.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar remitiendo copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA.

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada, SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO Jueza Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Estado Barinas, en el RECURSO DE APELACION interpuesto por la los ciudadanos Nancy Josefina Guerrero Moreno, Olimpia Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, contra sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. en el cual se desempeña como Jueza la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
La Juez Provisorio Superior Primero;


Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;


Rosaura Mendoza Flores.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria;


Rosaura Mendoza Flores.