REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Año 212º y 164º

ASUNTO: EC21-R-2021-000005.

ACCIONANTES. Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.169.782 y 23.026.784 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Caserío Los Naranjos, vía la Tubería, Sector la Montañita de la Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: abogada Yulvi Damelis Colina Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.819.

ACCIONADA: Carmen Mary Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.279.506, actuando en su propio nombre e interés, abogada inscrita en el Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.784

DOMICILIO PROCESAL: No lo estableció
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



ANTECEDENTES.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitido en fecha 22 de julio de 2021, siendo recibido en fecha 12/08/2021, ,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, representado por la abogada Yulvis Damelis Colina Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.819 en su orden¸con motivo de la Apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Mary Ortega en fecha 20 de julio de 2021 contra la sentencia dictada por el me3niconado Tribunal 17 de julio de 2021 ciudadano Lionel José Kochman Camacho, contra la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2022, por el Tribunal recurrido.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Yon Carlos Soto Flores, debidamente contentivo de alegatos relativo al recurso de apelación ejercido, consideraciones en cuanto a encontrarse privados del servicio público de electricidad y por ende del agua desde el 25/12/2022 siendo restituida en fecha 06/02/2023, cometiendo las mismas vías de hecho infringiendo sus derechos constitucionales de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, que desde el día 16/02/2023, hasta la fecha de presentación del escrito no gozan de tan importantes servicios públicos por las vías de hecho cometidas por la agraviante, que abandono por no ser diligente en su actuar procesal para la correcta continuación del procedimiento , pues no practicó ninguna diligencia para el traslado de las actuaciones que componen la presente acción de amparo constitucional, para dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y continuar con el procedimiento desde que presentó el escrito de apelación.

Alegó que aun cuando sabe que en materia agraria como el caso correspondía conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, informa que el día 09/07/2021 presento acción de amparo constitucional sobre los mismo hechos por el cual hizo en su momento y que conoció el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de Los Municipios Obispos, Cruz Paredes del Estado Barinas, que en fecha 13/07/2021 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo que presentaron y declino la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, amparándose en la sentencia Nro. 1036 dictada el 28 de junio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Que se presentó la acción de amparo constitucional correspondiéndole por distribución el conocimiento al Tribuna recurrido, que se imagina que el Juez de Primera Instancia Agraria a de este estado sabe por el principio de que el Juez conoce el derecho lo decidido por la Sala Plena y otras sentencias que así lo establezcan, que la materia agraria tiene un fuero atrayente, pero fu su decisión y les correspondió al Tribunal de Municipio, al que hace referencia, quedando desvirtuada lo dicho por la apelante, en la que solicita la declinatoria de la competencia, que hiciera en su escrito de apelación y solicita se remitan las actuaciones al Tribunal Superior Cuarto agrario, que no fue capricho presentar la acción de amparo Constitucional por el Tribunal de Municipio si no el mismo Tribunal Agrario que lo decidió.

Que solicita a todo evento, por ser un derecho humano el goce de los servicio públicos de electricidad y del agua, que no se someta al procedimiento de conflicto de competencia ya que se les e4staria vulnerando aún más sus derechos constitucionales y la justicia no cumpliría su fin ya que la justicia tardía no es justicia, que el actuar con ruindad de parte de la aquí agraviante, aun cuando su actuar al privarlos de los servicios públicos enunciados, perjudica dos personas adultas mayores protegidos constitucionalmente por la Ley Orgánica para la atención y desarrollo integral de las personas adultas mayores, que soli9cita respeto, que pudieran ser sus padres.

Que aunque no sea su competencia pero que los trajo la declaratoria de incompetencia del Tribunal Primera de Primera Instancia Agraria de este Estado, ya mencionado , que no son ningunos ocupantes ilegales, ni invasores,. Como lo quiere hacer valer la agraviante, ni perturbadores, que la agraviante pide le sean respetados sus derechos constitucionales, que es la agraviante que les ha violentado sus derechos constitucionales, que el Tribunal aquo declaro la acción de amparo constitucional de pleno derecho in limini Litis, amparándose en una sentencia de carácter vinculante y segundo de carecer de recursos económicos que como todo el mundo tuvo en la terrible época en la que vivimos que no presentaron constancia medica, que no acudieron a los órganos de salud por temor a sus vidas, así como la tuvo el Juez del Tribunal en mención y en resguardo de su integridad y del personal del Tribunal como las demás personas que pudieran verse involucradas en el proceso en aquel momento , que era válido ya que visiblemente era “notorio” sobre su padecimiento.

Que todo lo que alegó la agraviante se demostró que era totalmente falso con los anexos y las diligencias hechas por la policía del Municipio obispos por orden del Tribunal, tal como quedó demostrado en el procedimiento que no tuvieron los servicios públicos, que no goza de los servicio públicos, por la vías d hechos realizadas por la agraviante.

Que lo admitió en la Fiscalía Municipalizada del Municipio Cruz Paredes expediente Nro., 2023-0003, donde se comprometió que iba a tramitarles un contrato de CORPOELEC, que es falso porque no le ha cumplido, que lo que hace es privarlos de los servicio públicos, que se burla de las instituciones, con la sentencia de amparo constitucional que fu ejecutada forzosamente que aun continúa con el incumplimiento, que es un desacato a la decisión de un Tribunal en sede constitucional.

Que la ley Orgánica del Servicio Eléctrico que rige el funcionamiento del empresa encargada de distribución y comercialización de energía eléctrica COPRPOELC, que según establece en el artículo 2 que citó, que se solicitó un informe de las resultas de la inspección realizada por funcionarios de CORPOELEC en el predio San Lui, caserío Los Naranjos, sector la Montaña de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, lugar donde habitan desde hace más de veinte años, y pertenecen al territorio nacional arrojando dicho informe que el banco de transformadores de propiedad privada de la usuaria tiene la potestad de disponer del servicio eléctrico tal y como ella considere, que es una flagrante violación al ordenamiento jurídico que rige la materia como lo es la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico la cual es de estricto orden público, que los funcionarios que suscribe el informe violan flagrantemente la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, privando el interés de la agraviante por sobre el interés social y colectivo consistiendo el vil actuar de la agraviante.

Que los funcionarios se presentaron en el predio el día 08/02/2023 la misma comisión de CORPOELEC en el mismo lugar a querer privarlos del servicio púbico de electricidad y por ende el agua, siendo infructuosas ya que se dieron cuenta, que dudaron que fue el tribunal que los restituyera nuevamente del servicio público m que hicieron un video, ya que han tomado la decisión de hacerlo siempre cada vez funcionario pertenecientes a los organismo públicos llegan a amedrentarlos y parcializaos con la agraviante.

Que lo que hay es un ensañamiento contra ello tanto la ciudadana denunciada como agraviante como varios funcionarios de los entes públicos a los que hemos acudido varios funcionario de los entes públicos a los que han acudido. Que la agraviante manifestó al Tribunal Aquo mediante escrito de apelación que había restituido el servicio a sus expensas por una supuesta avería, que son ellos los que obstaculizan la prestación del servicio de agua, que es totalmente falso y queda demostrado que no es así ya que en fecha 27/01/2023 presentaron al el Tribunal recurrido la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de la declaratoria con lugar del amaro constitucional que intentaron en fecha 15 de julio de 2021, así mismo solicitan que se inste a la agraviante en lo sucesivo a abstenerse de realizar nuevas vas de hecho que han venido cometiendo desde el 25/12/2022 ya sean por vías de hecho por ella o por interpuestas persona hasta la fecha de esta ejecución forzosa a pesa de las múltiples diligencias hechas ante los organismos mencionados, que el Tribunal acordó la ejecución forzosa el 361/01/2023 y la ejecuto el 06/02/2023, donde la agraviante mando a colocar una cuchilla de cables que salen de cofre de hierro banco de trasformación que contiene tanto la cuchilla que suerte de electricidad a toda la finca como a que mandó a colocar ella de donde sale unos cables con lo que nos interrumpen los servicios públicos denunciado y que están catalogados como derecho humanos, cableado éste que mando a quitar el Tribunal que conoció la acción de amparo, con un práctico que así quedo reflejado en el acta levantada con su respectivo material fotográfico desvirtuado lo alegado por la agraviante, que se encuentra que ella de manera deliberad les priva de los servicios públicos.

Que la agraviante efectuó las mismas vías de hecho que efectuó en julio de 2021 y como se séalo anteriormente que desde el 25 de diciembre de 2022 hasta la fecha de la ejecución forzosa realizada por el Tribunal de Municipio de manera arbitraria volvió a quitar el servicio público de electricidad y por ende el servicio de agua el día 16/02/2023 aprovechando que estaban realizando diligencias personales, incurriendo en un desacato a la decisión de amparo constitucional que el mencionado Tribunal dicto y ordenó su ejecución forzosa el mismo modo que la suspensión de los servicio públicos de electricidad y el agua están catalogados como de derechos humanos, que solicita se active ella denuncia por desacato del mandamiento de amparo constitucional conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispuesto y aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y diversos juzgados del país según los criterios que señaló al respecto en sentencias Nros. 416 de fecha 02/08/2022.

Que juran la urgencia del caso ya que en el inmueble habitan en la dirección dos personas de la tercera edad que son sus padres, que con la situación se les está desmejorando su calidad de vida, a la que tienen los adultos mayores, por lo que solicita le san restituidos los servicios público aquí denunciados a la mayor brevedad posibles, y que las pruebas aportadas sean tomadas en cuenta para a toma de una decisión, acompañó:

Copia simple de:

 Acta con motivo de inspección judicial del expediente Nro., 2021-1785 de fecha 13/10/2022 mediante la cual se deja constancia de haberse traslado el Tribunal Superior Cuarto Agrario con motivo de la solicitud de medida formulada por a ciudadana Mary Ortega Veiga dejar constancia de lo que se identifica en los particulares.

 Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2021, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos Yon Carlos Soto Flores y Miguel Emiro Soto Cano contra la ciudadana Carmen Mary Ortega, declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, ordenando remitir el expediente una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito dirigido a la Dra. María Adela Herrera de fecha 03/01/2023, suscrito por la abogada Yulvi Damelis Colina Guedez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Emiro Soto Cano, solicitando copia del informe que se realizara con motivo de la inspección en el predio ubicado en el caserío Los Naranjos vía Tubería, Sector la Montañita de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, antes denominado San Luis Gito y ahora Nobleza, en virtud de la denuncia realizada por su representado y la ciudadana Cruz María Flores Guerra por ante la Defensoría del Pueblo sobre vías de hechos raizadas por la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga.

 Informe de fecha 01/02/2023 suscrito por el Ingeniero José Carrillo Jefe del Centro de Servicio Barinas.

SINTESIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CON OCASIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMAPRO COSNTITUCIONAL.

En fecha 15 de julio de 2021 el Tribunal Primero de Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial da por recibido luego del sorteo de distribución de causas escrito contentivo de acción de amparo constitucional formulada por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, representados por la abogada Yulvi Damelis Colina Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.819, , quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación a que la competencia de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicio públicos, interponer acción de amparo constitucional para ser resuelta de pleno derecho , procedente in limine Litis por vías de hecho indilgadas en la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga domiciliada en el caserío Los Naranjos vía Tubería, Sector la Montañita de la Parroquia y Municipios Obispos del Estado Barinas, cuyas vías de hechos señalan:
1. Que la ciudadana Carmen Mary Ortega viene realizando acciones de perturbaciones, por hechos en contra de sus representados,
2. Que ocupan desde hace 20 años un lote de terreno con una producción agropecuaria de 100 semovientes
3. Que existe expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
4. Que tales vías de hecho se vienen realizando desde el mes de marzo de 2021, que el más grave, le corta el suministro de electricidad y por ende el servicio de agua desde el 04 de julio de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción
5. Que acudieron al Comando de la Policía de la parroquia Obispos a denunciar tales hechos, que se trasladó la comisión y no logro restituir el servicio.
6. Que la ciudadana manifestó que no les iba a prestar la luz ni un segundo, que la agraviante ejerce la justicia por sus propias manos ignorando los procedimientos.
7. Que por lo hechos dada la gravedad solicita que por los medios telemáticos y la urgencia de la restitución del servicio proporciona los números telefónicos del supervisor jefe, para que informe al tribunal si no había servicio de luz en la casa de habitación de sus representados y el resultado de la misma, que la copia solicitada de la denuncia no fue posible porque se la entregan al Fiscal del Ministerio Publico.

Que denuncia la violación de los derechos humanos de acceso al agua, derecho a la salud, la garantía de los ancianos y las ancianas que está obligada a respetar la dignidad humana, derecho al trabajo que le impide la prosecución de su actividad agropecuaria de una unidad de producción animal que realizan la producción de queso para la venta de los pobladores de la zona.

Fundamentan el derecho de amparo en el artículo 27 de la Constitución, solicitando el procedimiento de la acción de amaro constitucional para que se les sea restablecido inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella justificando la acción de amaro constitucional como el único medio eficaz que puede ejercer en oportuna defensa y más rápida protección de los derechos constitucionales. Solicita sea resuelta de pleno derecho in limini Litis.

Solicita que el Tribunal actuando en sede constitucional cumpla con el mandamiento de los requisitos formales del artículo 32 de la ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que admita la acción de amparo como de mero derecho y sea decida in limini Litis y en consecuencia ordena a la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga que a partir de la notificación telemática telefónica del respectivo mandamiento disponga lo conducente para que restituya el servicio de energía eléctrica y por ende el agua, que deberá informar por escrito al Tribunal dentro del día calendario consecutivo siguiente a su notificación a los fines pertinentes, que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 de la Ley Especial que en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito especial previsto en el artículo 31 de dicha Ley Orgánica señalando sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 245 y 0145 de fechas 09/03/2014 y 18/06/2019, solicito la condenatoria en costas. Acompañó:

• instrumento poder mediante el cual los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores otorgan poder a las abogadas en ejercicio Yulvi Damelis Colina Guedez y Beatriz Elena Mejías Díaz, autenticado por ante el registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes con funciones Notariales en fecha 14/05/2021, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 152 al 156, Tomo 1

• Actuaciones judiciales con motivos de la solicitud de medida de protección agroalimentaria formulada por la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga representada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, presentada el 29 de abril de 2021, admitida en la misma oportunidad en fecha 07 de mayo de 2021. Y decretada medida de protección agroalimentaria en favor del Predio La Nobleza, ordenando la paralización de cualquier actividad que sobre el predio pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes en perjuicio a la actividad productiva que realizada por el referido Predio, sostenida por 24 meses en base a los elementos técnicos de la producción animal.

• Escrito presentado por la abogada Yulvi Damelis Colina Guedez en su carácter de apoderada de los accionantes `presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se opone a la medida decretada, solicitando se reforme la decisión decretada en fecha 07/05/2021 y decrete a favor de la producción agroalimentaria de sus representados, solicitando medida de alejamiento al predio Los Soto, así como a su grupo familiar, por el lapso de la medida, que se ordene abrir una averiguación por ante la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales de este Estado a fin de determinar las responsabilidades pena de los funcionarios de la Comandancia de la Policía, que mencionó.

• Dos copias simples ilegibles

• Constancias de Residencia de fecha 28/04/2021 emitida por el Consejo Comunal La Montañita de la Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas a nombre de los accionantes.

Seguidamente se procede a estampar el iter procesal de las actuaciones judiciales:

En fecha 15 de julio de 2021, se le dio entrada por ante el Tribunal de Primero de Municipio, admitiendo la acción de amparo constitucional. Ordenando notificar al Comandante de la Estación Policial de Obispos a los fines de que informe al Tribunal con carácter de urgencia de la prueba agraviados, el resultado de la comisión policial se trasladó en fecha 04/07/2021,; se libró oficio en la misma oportunidad, librando oficio al Comandante de la Estación Policial Obispos, Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas, a fin de que informara si en fecha 04/007/2021 se trasladó una Comisión al mando del Supervisor Jefe Luis Rosales hasta la casa de los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto lores, y si verificaron que en dicho sitio había el servicio eléctrico, de ser negativo la causa o motivo por la cual no había dicho servicio, y con quien se entrevistaron en el lugar.

El 16 de julio de 2021 se recibió respuesta al oficio, informando que se trasladó en fecha 04/07/2021 cumpliendo instrucciones que se entrevistaron con la ciudadana Carmen Ortega y que ella le había cortado el servicio eléctrico ya que los transformadores son de ella que cito: “no les iba a dar más luz”, porque el INTI había dado la orden de desalojarlos.

En fecha 17 de julio de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba dictó sentencia bajo las siguientes argumentaciones:

Invocando para su competencia el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo.

Admite que por cuanto se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenido en el artículo 18 de la Ley Especial, y no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la referida Ley.

Luego de establecer en cuanto a lo alegado por los solicitantes en amparo constitucional invocando la sentencia de fecha 993 del 16 de junio de 2018, aduciendo tratarse de un asunto de mero derecho en el que prevalece la celeridad, inmediatez, que no necesita ser complementado por un medio de prueba, que plantea la resolución de mero derecho, examinando que le caso se relaciona a un punto de mero derecho, argumentando que no se desprende la necesidad de un debate probatorio por la existencia de una lesión constitucional a los derechos de acceso al agua que es un derecho humano, a la salud y al servicio eléctrico, producto de la presenta vía de hecho perpetrado por la ciudadana Mary Carmen Ortega Veiga, por lo contenido en el oficio recibido de la estación Policial, que constato que no contaban con el servicio, que constituyeron elementos suficientes para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo del asunto, declarando a su decir como de mero derecho.

En las consideraciones para decidir el Tribunal primigenio considera como elemento de convicción, el contenido del Oficio proveniente de la Comandancia de la Policía del Municipio Obispos, considerando como un hecho cierto la falta del servicio de electricidad realizado por un particular la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga, siendo que la política energética esta atribuida al poder ejecutivo, que no se puede atribuir a ningún particular, que aun aunque el transformador es de la presunta agraviante, como lo manifestó a la comisión de la policía, el servicio de energía eléctrico des de materia exclusiva y excluyente del Ejecutivo Nacional, tal cual como lo señalo en el cuerpo normativo que citó. . En igual sentido refirió que todas las agua son bienes de dominio público que están especialmente protegido por la Constitución, concluyendo que el servicio de energía eléctrico se encuentra regido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, concluyendo el Tribunal que si fueron y estaban siendo violados los derechos y las garantías denunciados como violados por la ciudadana Mary Carmen Ortega Veiga.

Ordenando restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limini Litis la acción de amparo constitucional de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 993 de fecha 16/07/2019 y 05 de fecha 19/01/2017, ordenando a la ciudadana Mary Carmen Ortega Veiga que restituyera de manera inmediata a la casa de habitación de los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, ubicada en el Caseríos Los Naranjos vía la Tubería Sector la Montañita de la Parroquia y Municipios Obispos el servicio eléctrico. Ordenó la notificación de la agraviante de manera personal, telefónica, telemática, disponiendo de lo conducente para restituir el servicio de energía eléctrico y por ende el servicio del agua a los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores de manera inmediata debiendo informar por escrito dentro del día calendario consecutivo a la notificación.

Se Libró en la misma oportunidad (17/07/2021) oficio al Comandante de la Estación Policial de Obispos, Parroquia y Municipio Obispo del estado Barinas para que se trasladara una Comisión Policial a las 5:00 horas de la tarde de ese día hasta la dirección mencionada a los fines de restablecer el servicio eléctrico en la casa de habitación de los mencionados ciudadanos.

Cursa actuaciones en copias certificada acta de notificación vía telemática, mediante la cual se deja constancia que a través de (…) notificación a la ciudadana Carmen Mary Ortega Vega domiciliada en el Caserío Los Naranjos vía la Tubería, de que existe ante el Tribunal una acción de amparo constitucional en su contra que fue declarado con lugar y en la que se ordenó que se restituya de manera inmediata el servicio eléctrico y por ende el agua a la casa de habitación productores agropecuarios y propietarios de una unidad de producción agropecuaria, que se constató vía telefónica vía whastapp al número telefónico que señalo, varias llamadas telefónicas y el sistema no lo proceso.

Se libró boleta de notificación en la misma oportunidad a la accionada, y cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que la accionada recibió boleta de notificación en la cual se negó a firmar la misma.

Cursa resultas del oficio No. 05. 19/07/21 de fecha 19 de julio de 2021 inserto al folio ochenta y uno (81) librado a la Comandancia de la Policía del Municipio Barinas dirigido al Tribunal de la causa, en que se informa a fin de constatar si había sido restituido el servicio de energía eléctrica en el Sector Los naranjos vía la Tubería siendo informado por los accionantes que tenían electricidad para ese momento.

En fecha 20 de julio de 2021, presenta escrito la accionada ciudadana Carmen Mary Ortega, actuando en su propio nombre e interés indicando que el Tribunal sin notificar de la existencia de la acción de amparo constitucional y sin permitir su derecho a la defensa, ni escuchar sus alegatos, ni analizar evidencias acordó la restitución de los servicios de energía eléctrica y agua que ilegalmente se sirven los quejosos, que son ocupantes ilegales, que consta de propiedad que citó, que con oírlo hubiese tenido conocimiento que sobre el Predio La Nobleza existe medida de protección Agraria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este Estado, que los quejosos tiene conocimiento de ello, porque han actuado en ese proceso. Que el servicio del agua que solicitan le sea restituido es obstaculizado por ellos mismos, que no hay agua por acciones directas de los quejosos, que el Tribunal no tuvo derecho a enterarse por negarle el derecho constitucional a ser oída y probar sus alegatos.

Oído el recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2021 fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 12/08/2021 encontrándose a cargo la Juez Jennifer Osuna Borges dándole entrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose vigente la Resolución de la Sala de Casación Civil de fecha 05/10/2020 que regía para el Despacho virtual se acusó recibo a correo electrónico remitido por la accionada fijando oportunidad para consignar el escrito , siendo efectivo en fecha 17/08/2021, en el que entre otras aspectos señalando que el amparo hubo de tramitarse por sede agraria, que se le atribuye competencia excepcional al Tribunal de Municipio, que el Tribunal de Municipio no efectuó la consulta obligatoria de la competencia dentro de las 24 horas de acuerdo al artículo que citado a saber el artículo 9 de la Ley Especial. Acompaño copias simples de instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas en fecha 12/02/2021 quedando registrado bajo el Nro. 18, folios 94 al 96, protocolo Primero, oficio Nro., 073-2021 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada en fecha 04/05/2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas

Que la norma contenida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece lo relatico al fuero agrario, que el Tribunal competente para conocer de la apelación es el Tribunal Superior Cuarto Agrario solicitando la declinatoria de la competencia. Plateo una serie de consideraciones que ha debido oír sobre aspectos del Predio, solicitando se decline la competencia para ori el recurso de apelación.
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En fecha 17/08/2021 El Tribunal ordenó la devolución de las actuaciones por faltar el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, que en el asunto no se encuentran las actuaciones de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la accionada, y las pruebas documentales o cualquiera existentes de las partes a fin de ampliar los hechos específicamente relacionado con las pruebas a fin de ilustrar el criterio del Tribunal. Todo estos requerimientos posterior a la fijación de la oportunidad del Tribunal para dictar sentencia suscrito por la Juez encargada para aquel entonces.

Asombrosamente en fecha 31 de enero de 2023 el Tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional da por recibido el expediente y mediante auto de la misma fecha y en vista del citado requerimiento de esta Alzada, estampó una serie de consideraciones entre ellas:

Que se decidió como un asunto de mero derecho, por cuanto se encentraba afrontando para aquel entonces el COVID 19 con altos índices de infección; que dichas vías de hecho repercutían contra la salud de los accionantes, ya que era la suspensión de los servicios público de electricidad y agua que han sido declarados derechos humanos, que uno de los accionantes es un ciudadano de la tercera edad, , ordeno librar cómputos de los días de despacho; que las actuaciones que no se encuentran foliadas son las de este Tribunal, en relación a no constar la notificación del ministerio público amparándose en la sentencia de la sala constitucional de fecha 19/014/2017 que al tratarse de una asunto de mero derecho se vio en la obligación de restablecer la situación jurídica de manera inmediata. Las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2023. Por auto del 24/02/2023, y a fin de procurar certeza por tratar de una acción de amparo constitucional se señaló que se dictaría el respectivo pronunciamiento de cuerdo al criterio establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechab01/02/2000 en el expediente Nro. 00-0010.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha sala, la cual es del siguiente tenor:
“… (Omissis)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…(Sic)…”

Ahora bien, si bien atendiendo a los establecido en el párrafo que precede, este Tribunal Superior conoce el recurso de apelación que se intenten contra las sentencias que deciden la acción de amparo constitucional, es de observar que el caso de autos, fue tramitado la acción de amparo constitucional presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, aduciendo como violatorio de los derechos humanos, la salud, y la integridad de las personas de la tercera edad por haberse interrumpido por un particular el servicio de energía eléctrica que impide a su vez, contar con el servicio de agua, hechos estos aducidos por los accionantes ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores, representados por la abogada Yulvi Damelis Colina Guedez, alegando entre otros aspectos que la acción de amparo constitucional fue intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agria de esta Circunscripción Judicial d, que en fecha 07 de mayo de 2021 declara su incompetencia en fecha 13 de julio de 2021, según se desprende de copia simple de la sentencia que cursa a los autos desde el folios ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130), acompañada al escrito presentado por los accionantes por ante esta Alzada en fecha 24/02/2023, declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a quien le corresponda por distribución, una vez venciera el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo con este pronunciamiento lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, citado en la sentencia, que ha debido remitir de manera inmediata al Tribunal distribuidor, cuestión que se constata, no ocurrió ni aún, transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se desprende de las actuaciones que se presenta escrito por ante el Tribunal que conoce la causa.

En este orden de ideas, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, se colige que los argumentos que sustenta su declaratoria de incompetencia se basan en la percepción del ciudadano Juez de tratarse de un servicio público específicamente el servicio eléctrico, que se solicita sea restituido, sin tomar en consideración que la interrupción del mismo se le atribuye a una persona natural en un predio agropecuario en el que alegan residir los quejosos. Lo que contraría lo establecido en el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se tramitan en esos casos de acuerdo al procedimiento establecido en la referida ley en el artículo 65 que dicho sea de paso tiene a su alcance los quejosos en relación a la instalación de los conductores eléctricos para activar ante la empresa Estatal distribuidora del servicio eléctrico. Dichos artículos establecen:

Artículo 9:

“Los órganos de la Jurisdicción contenciosa administrativa serán competentes para conocer de:


5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos….

Artículo 65:

Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionados con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos….
Siendo que la acción de amparo constitucional persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violados a amenazados de violación por acto, hecho, omisión proveniente de un órgano del Estado o por un particular, y por tanto la sentencia que recaiga son sentencias de cautela, porque no prejuzgan sobre la juridicidad del acto sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configura la violación o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por ello no es vinculante lo que

Los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza de los derechos y las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción competente donde ocurren los hechos, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo constitucional. Por ello debe el Juez Constitucional a los fines de determinar la competencia a fin con los derechos y/o garantías violadas, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante y los valores e intereses que rodean la violación denunciada así como la naturaleza de las actividades realizadas.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso análogo al de autos, relacionado con el conocimiento por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conoció de la solicitud de amparo constitucional, como primera instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que luego de un recorrido por diferentes Tribunales, dada la declaratoria de incompetencia, dictaminó la referida Sala en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nro. 10-0710 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML, cuyo extracto se transcribe a continuación se transcribe a fin de dilucidar el caso de autos:
…, (Omissis..) Debe indicarse que en el presente caso, los accionantes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a servicios básicos esenciales y a un medio ambiente sano, consagrados en los artículos 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Gustavo Ramírez, los cuales son derechos denominados como neutros sobre los que puede conocer cualquier tribunal de la República en cualquiera de las competencias existentes.
… (Omissis…)Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Por su parte, el artículo 9 eiusdem, señala:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá, el cual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente.

En el presente caso, se observa que en el lugar donde se produjeron los hechos, Aldea Las Aguadas, Sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira, no existe un tribunal de primera instancia en lo civil, motivo por el cual obró bien el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de la acción de amparo para luego remitirla al tribunal competente y de esa manera configurar la primera instancia. Así se declara….
… Omissis.. En este sentido, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, ha establecido cuándo un asunto es de materia agraria, estableciendo dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario, siendo extendido este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos.
Ese criterio ha sido consagrado no sólo por dicha Sala de Casación Social, sino también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 69/14.05.2008, publicada el 08.07.2008; N° 165/12.11.2008, publicada el 11.12.2008; y N° 92/29.07.2009, publicada el 24.09.2009, entre otras); por la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia N° 1848/13.11.2007, publicada el 14.11.2007); y por esta Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 4595/13.12.2005 y N° 464/10.03.2006, entre otras), con lo cual se observa que, al no tratarse el objeto de amparo de un hecho vinculado y relacionado directamente con una actividad agrícola, sino simplemente en relación al suministro de agua afectado por la tubería que posee uno de los vecinos, los tribunales agrarios no son competentes para conocer de la presente causa.
Por otro lado, esta Sala Constitucional señala que en cuanto a la competencia para conocer en amparo, ésta viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por esta Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; observando a su vez que los derechos involucrados son neutros y no se encuentran vinculados a una actividad agraria sino a una relación y vínculo entre particulares, relativos a unas presuntas vías de hecho de un particular que han afectado el suministro de agua a una población de una comunidad….
… Por lo anterior, en el caso sub iudice de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias indicadas, el tribunal competente para conocer de la consulta para completar la primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta... (…) por la afectación que produce a dichos ciudadanos en cuanto al suministro de agua potable, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra vinculado a la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados; igualmente es este tribunal el que se debe pronunciar en cuanto oír o no la apelación interpuesta, para luego, de ser procedente, remitir la causa al superior respectivo. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
(…) Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)
Del criterio contenido en la sentencia citada transcrita parcialmente, se desprende que en los casos de los recursos de apelación contra las decisiones de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores que conozcan sobre una solicitud de amparo constitucional, queda excluido los Tribunales Superiores en lo que respecta a la competencia que le son atribuidas en los casos de decisiones de la jurisdicción voluntaria o asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en cuestión, contenida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009.

Por lo que en atención a la cita de la sentencia de la Sala Constitucional, es evidente que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, yerro al oír recurso de apelación y remitirlo al Tribuna Superior, así como la Juez de este Tribunal Superior que conoció y recibió el asunto para aquel entonces, dado el tiempo transcurrido, cuando ha debido remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para ser distribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de completar la Instancia.

Como respaldo a las anteriores consideraciones, en igual sentido en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, en fecha 08/12/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nro. 00-0779 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1555-081200-00-0779%20.HTM refiere por así establecer la Ley, a completar la primera instancia por los Tribunales de Municipio como Tribunales de la localidad de la ocurrencia de los hechos, acto, omisión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, cuando conocen una solicitud de amparo constitucional:

… Omissis… Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por lo que, al no haberse completado la primera instancia constitucional, contra el cual cuyo pronunciamiento puede ejercerse el recurso de apelación de ser el caso, este Tribunal Superior carece de competencia, dado que no es la instancia que le corresponde completar el conocimiento de la acción de amparo constitucional como una primera instancia, que aquí nos ocupa, siendo lo procedente distribuirlo por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.

A todo evento, notifíquese de la presente decisión, mediante llamada telefónica de manera inmediata, dejando expresa constancia la Secretaría de este Juzgado Superior haber cumplido con lo aquí ordenado.

Dado el pronunciamiento que precede, se ordena remitir de manera inmediata el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin de que complete la primera Instancia en atención a los criterios jurisprudenciales de la carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara que el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, para que conozca sobre la complementariedad de la primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Miguel Emiro Soto Cano y Yon Carlos Soto Flores contra la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga, ut supra identificados.

SEGUNDO: Notifíquese mediante llamada telefónica a las partes intervinientes en el presente asunto, dejando expresa constancia la Secretaría de este Juzgado de haber cumplido, luego de lo cual remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.

TERCERO: Particípese de la presente decisión mediante oficio remitido a la dirección del correo electrónico del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;


Karleneth Rodríguez Castilla.


La Secretaria;


Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Rosaura Mendoza Flores.