REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2018-438
CASO CORTE : AV-1814-23

DECISIÓN No. 062-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.519, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 26.333.784; contra la decisión No. 144-2023, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio solicitado, por la defensa privada del imputado; SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MONCADA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.333.784, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto cumple con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, CUARTO: CUARTO: (SIC) INADMISIBLE la prueba ofertada en el literal 5° referida a la Prueba Anticipada, como quiera que la misma no fue evacuada durante la fase de control, dada las incomparecencias de las víctimas, así como la prueba documental ofertada en el escrito de contestación a la acusación como quiera que no expresó su utilidad y su permanencia, QUINTO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; SEXTO: MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fue decretada; SEPTIMO: MANTIENE, las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima OCTAVO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. NOVENO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 06 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.519, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 26.333.784, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 01 de noviembre del 2022, que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 144-2023, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y uno (161) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 15 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la misma pieza, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) del mismo cuadernillo; por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, iniciando el mismo desde que le fueron proveídas las copias certificas de la decisión recurrida, tal como se evidencia en el Auto de Entrada de fecha 15 de febrero del 2023, inserto en el folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). De manera que, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como pruebas, copia simple del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, copia certificada de la decisión recurrida, la totalidad de las actas de la presenta causa, y por ultimo la investigación fiscal. De manera que, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.519, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 26.333.784; contra la decisión No. 144-2023, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, el Ministerio Público no ofertó escrito de contestación a la apelación. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER OCHOA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.519, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-. 26.333.784; contra la decisión No. 144-2023, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 062-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2018-438
CASO CORTE : AV-1814-23