REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2023
212º y 164º


ASUNTO: 2C-512-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1815-23

DECISIÓN No.063-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.846.891, fecha de nacimiento 09-06-1985 de 37 años de edad, Ingeniero en Computación, casado hijo de Ernesto Agreda y Damaris Rojas, con domicilio en el Sector Las 5 Bocas Avenida K, Nº 120 Cabimas Estado (sic) Zulia teléfono 0412- 1643385, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionados en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Arresto Transitorio del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, por el lapso de cuarenta y ocho (48) Horas siendo que el imputado deberán (sic) permanecer recluidos en el calabozo del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) hasta el día VIERNES (17) DE FEBRERO del 2023 a las 4:30 pm el cual deberá ser puesto en libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de marzo de 2023.

En fecha 06 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891, debidamente identificado en actas, nombramiento y aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 15 de febrero de 2023, inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veinticinco (25) del Recurso de Apelación, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 19 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente no fundamenta su escrito recursivo en alguno de los numerales previstos en el Texto Adjetivo Penal, por lo que, esta Sala considera pertinente que se haga aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto, por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al Recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada, no oferto medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.573, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CLAUDES AGREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.891; en contra de la decisión Nº 328-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 063-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 2C-512-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1815-23