REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO: 3C-12679-2021 DECISIÓN N° 074-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 07 de marzo de 2023, por la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.992, contra la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los ciudadanos ARIFA ABDALLAH JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 13 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, interpuso escrito de recusación, en contra de la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Asimismo, es importante señalar que es público y notorio, los lazos de amistad manifiesta existentes entre los abogados Euromar García, Merelíz Sánchez y la Jueza KATIUSKA PÉREZ, puesto que dichos abogados (sic) defensa de los hoy imputados de autos, se reúnen a solas en el despacho de la Jueza, sin la presencia de todas las partes; mostrando de esta forma una parcialidad manifiesta, siendo que con su actuar lo que hace es favorecer a los ciudadanos Amer Chams y Arifa de Chams, sin hacer mención que en las oportunidades que he solicitado hablarle, aun cuando están presentes las partes, y en las afuera del despacho, para plantearle y explicarle el sufrimiento que he pasado como víctima de la estafa que cometieron en mi contra, y de los desamparada que me encuentro por el sistema de justicia, siendo que no me prestan atención alguna, revictimizandome a su vez; por lo que la Jueza KATIUSKA PÉREZ, no me da el derecho nisiquiera (sic) de escucharme, puesto que se niega a atenderme, mostrando a su vez una actitud complaciente y parcializada a favor de los hoy imputados y administrando mal la justicia a espaldas de esta víctima, que lo único que exige es justicia y el reconocimiento de mis derechos.
Ahora bien (sic) resulta evidente que hay intereses manifiestos que están en contravención con los intereses de mi persona como víctima y que buscan ocasionar una acción legal que deje impune las responsabilidades penales que aquí se están determinando; cuestión que denuncio en este acto y a la vez solicito sea investigado en instancia administrativa y penal; y además pido se ordene ser subsanado de inmediato.
…Sin duda; las razones de hecho nos dan la posibilidad de poder encuadrar en derecho tal situación en la que se observa comprometida la imparcialidad de la Jueza como operadora de Justicia, siendo que estamos en presencia de una de las causales de RECUSACIÓN, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
…En virtud e los hechos anteriormente narrados, hacen presumir de manera fundada que la Abogada KATIUSKA PÉREZ actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ha actuado de forma parcial, viéndose comprometida su objetividad y pudiéndose constatar en el expediente la omisión que ella ha ejercido, basándose en formalidades no esenciales, apartándose a todas luces del criterio del Máximo Tribunal de la República, siendo que ha extendido más de lo debido el resolver una audiencia de oposición a la admisión de la querella, difiriéndola por motivos no fundado (sic) en la ley, y permitiéndole además a los hoy imputados presentar informes médicos emitidos en el extranjero, sin cumplir con las formalidades mínimas para su validez, colocándome en desventaja y revictimizandome doblemente (sic).
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Jueza en su actuar, debe tener por norte, lo establecido en el Artículo (sic) 26, (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo importante recalcar a este Tribunal colegiado (sic) que toda persona tiene derecho de (sic) acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; siendo que por el actuar de la Jueza recusada, no justifica lo establecido en nuestra Constitución.
Es propicio traer a colación lo establecido en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLAN, el cual cita textualmente lo siguiente…
…Se hace la anterior cita, porque todas las veces que me he apersonado al Tribual para las audiencias, la ciudadana Jueza, muestra una actitud de rechazo, preguntándose mi persona, si es que mi religión, cultura o descendencia le causa incomodidad, ya que abiertamente soy un reflejo fiel de mis raíces culturales y religiosas, por lo que observó (sic) que en las oportunidades que asisto a dicho despacho de la ciudadana Jueza Abogada KATIUSKA PÉREZ, su trato para con mi persona ha sido de indolencia y despectivo, siendo que el presente Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, establece dentro de su cuerpo normativo, que el comportamiento debido de una Jueza en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión, y ello, como bien se plantea en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los actos, y segundo subjetivo, referido al trato ameno, es decir, cortes (sic) y tolerante a las partes, ya que de lo contrario, con su actuar desencadena la incertidumbre que hoy me acoge, siendo que existe una presunción de sobre la desnaturalización (sic) de la imparcialidad por parte de la operadora de justicia, observándose con todo lo narrado, aspectos que afectan la imparcialidad a través del rechazo a la presente parte; si es por referirme a los aspectos positivos que puede denotar en la presente causa, a criterio de quien suscribe no puedo señalar ningún aspecto positivo con respecto al trato de la referida Jueza para con mi persona, cuestión que nos lleva a dudar de la parcialidad y ecuanimidad de sus futuras decisiones.
…Es por ello que los Jueces, deben procurar que en los casos en los que existe una víctima, por los delitos que causen daño más que materiales, psicológicos, a (sic) por lo menos mantener un trato digno y cordial con todas las partes, no como lo ha venido haciendo la Jueza hoy recusada, que solo al entrar al Tribunal, al ver su actitud lo que me provoca es abandonar mi accionar, porque se evidencia notablemente, el hecho de rechazo; hoy el sistema de justicia, ha perdido su esencia que es la aplicación de la justicia con ética, imparcialidad e idoneidad, por mantener en el Poder Judicial a Juezas como la Abogada KATIUSKA PÉREZ, que se dejan influenciar (sic) aspectos de amistad y compañerismo, perdiendo de esta forma su objetividad.
…Solicito a esta Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la ciudadana Abogada KATIUSKA PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y se tramite lo conducente…”.(El destacado es de la recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho KATIUSKA CHIQUIQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a los hechos fundamento de la presente recusación, relacionados con la causal octava, del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi explicación al respecto, abarca de igual modo este señalamiento. Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta (sic) Juzgadora no se corresponden con alguna causa tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la que ha sido descrita en los numerales 4 y 6 del artículo anteriormente mencionado de la misma norma adjetiva penal; ahora bien fue realizado el recorrido procesal tanto de la querella presentada, como del asunto principal; a tenor de dar respuesta a los fundamentos de la recusación; Llama (sic) la atención a esta Juzgadora que como primera denuncia afirma el (sic) recusante que esta Juzgadora textualmente entre otras cosas (sic) lo siguiente “ahora bien ciudadanos Magistrados es el caso que la Jueza Abogado KATIUSKA PÉREZ, en fecha 06 de diciembre de 2022, 20 de enero de 2023, 10 de febrero de 2023, fueror (sic) fijadas y sucesivamente diferidas, audiencia de oposición de excepciones y de oposición a la admisión a la querella…”…De lo cual se deja constancia que dichas audiencias de oposición de excepciones fueron fijadas conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…y por cuanto las excepciones opuestas no son de mero derecho, es por lo que considera esta Juzgadora que en respeto a las garantías procesales y Constitucionales, no considera quien Juzga (sic) se que haya vulnerado con tales fijaciones, derechos algunos de las partes intervinientes, puesto que quien regenta el cargo provisorio del despacho deja constancia que fue consignado en fecha 26-04-2022, oposición al escrito de querella debidamente admitida por este Tribunal, la misma fue fijada a través de un auto en fecha 10-11-2022, el cual riela al folio ciento treinta de la querella, con fecha cierta sin la emisión de boletas de notificación y posteriormente fue fijada audiencia por la excepción de oposición a la investigación que presentara la defensa privada de marras en fecha 25-10-2022, la cual por error involuntario fue agregada en la querella, ordenando subsanar en fecha 05-12-2022, mediante auto tal error, agregándose debidamente al asunto principal, y en esta misma fecha en el acto de diferimiento, en primer momento se notificó a las partes del error material, a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes y se ordenó la fijación de la audiencia de oposición de excepciones, instando al Ministerio Público a remitir a la brevedad posible la investigación a los fines se dar respuesta oportuna, tal y como consta en el folios doscientos sesenta y cinco (265) y siguientes de la presente querella; a su vez, se deja constancia que en fecha 20 de octubre de 2022, en el diferimiento de acto audiencia, la cual fue diferida no solo por la incomparecencia de la querellada, sino de la representante de la víctima y el Ministerio Público, siendo consignadas en tal fecha por parte de los defensores informes médicos, de presunto quebrantos de salud de la querellada y quien opuso excepciones; en este mismo sentido en fecha 05 de diciembre de 2022 en acto de diferimiento de audiencia, se recibe en presencia de todas las partes, informes médicos que presuntamente justifica quebrantos de salud de la ciudadana querellada ARIFA JEAID, ordenando Oficiar (sic) en esa misma fecha, según oficio 6046-22 a la Embajada del LIBANO ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el informe médico consignado en este acto, anexando copia del mismo. Siendo ratificado el presente oficio en fecha 16-01-2023, según oficio 080-23 y en fecha 20-01-2022, según oficio 143-2023, del cual se anexa al presente informe de recusación copia certificada del libro de oficios recibido por el departamento de alguacilazgo, llevado por este Tribunal, desconociendo los motivos a los que hace mención la recusante, toda vez que las mismas fueron presentadas como excusas para inasistencia de la audiencia de oposición de excepciones opuestas, por los querellantes en su oportunidad, y no como diligencia, sin haberse dado por certero tal documentación por parte de esta Juzgadora, siendo ordenada verificar su veracidad por el órgano competente.
Así las cosas en la segunda denuncia manifiesta la recusante “Asimismo, es importante señalar que es un público y notorio, los lazos de amista manifiesta existentes entre los abogados Euromar García, Mereliz Sánchez y la Jueza KATIUSKA PÉREZ…” …desconociendo esta Juzgadora la amistad planteada por la víctima de autos, por cuanto no tiene relación de amistad con la defensa privada, toda vez que en ninguna oportunidad ha tenido contacto directo e indirecto, fuera de los actos procesales de la presente causa, en compañía de todas las partes, se deja constancia además que los defensores de marras solo ejercen funciones en esta causa, sin llevar otro asunto penal por este Tribunal, dejando por sentado y negado algún lazo de afectividad y afinidad con los defensores descritos, y de la situación manifestada por la recusante; repudiando y contradiciendo lo manifestado por la víctima de autos, quien señala que esta Jurisdicente ha sostenido reunión a solas con los antes mencionados, puesto que los mismos han sido únicamente atendidos en presencia de todas las partes, en atención, respeto y garante del principio de igualdad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, para la cual ante el falso supuesto referido por la víctima de autos, promuevo las testimoniales…
Así las cosas denuncia la recusante como tercer punto “sin hacer mención que en las oportunidades que he solicitado hablarle, aun cuando están presentes las parte, y en las afueras del despacho, para plantearle y explicarle el sufrimiento que he pasado como víctima de la estafa…”…en atención a tal denuncia quien suscribe deja constancia que la ciudadana en mención ha sido atendida en presencia de las partes y otorgado el derecho de palabra, tal y como se evidencia den las actas de fecha 05-12-2022 y 20-01-2022 (sic), respectivamente suscrita por la víctima de autos y las partes intervinientes, siendo atendidas sus inquietudes, a tenor del principio de la Tutela Judicial efectiva (sic) y del debido proceso, respetando los derechos y garantías de las partes.
Como otro punto y motivo de recusación manifiesta la víctima: “Ahora bien resulta evidente que hay intereses manifiestos que están en contravención con los intereses de mi persona como víctima y que buscan ocasionar una acción legal que deje impune las responsabilidades penales que aquí se están determinando…” …Niega rechaza y contradice tal fundamento, por cuanto se ha dado el tramite (sic) correspondiente a las solicitudes de las partes, y tal asunto se ha trabajado como todos los asuntos llevados por este Tribunal, consono (sic) a lo establecido en nuestra Constitución, y demás leyes, otorgando seguridad Jurídica (sic) a las partes intervinientes, actuando con Justicia (sic) y equidad y sobretodo brindando un acceso a este Órgano de Justicia, dando respuesta oportuna y actuando con transparencia, fundando cada uno de los diferimientos de los acto en la incomparecencia de las partes, sino (sic) de los motivos que expresan los mismos y que rielan en las presentes actuaciones, respetando el debido proceso, pilar fundamental del proceso penal venezolano, y que le fueron explicados a la víctima, en sus comparecencias, en presencia de las partes.
Señala la recusante además “porque todas las veces que me he apersonado al Tribunal para audiencias, la ciudadana Jueza, muestra una actitud de rechazo, preguntándose mi persona, si es que mi religión, cultura o descendencia le causa incomodidad…”…en este particular deja constancia que quien suscribe niega, rechaza y contradice lo manifestado por la recusante, puesto que a todas partes se le ha otorgado un trato digno, respetándose la igualdad entre las partes, cumpliendo cabalmente con nuestro ordenamiento jurídico, se le ha dado un trato ameno a la ciudadana víctima respetando su condición de víctima, brindándole acceso a la Justicia (sic), trato digno y respetuoso, siendo respetada su dignidad humana, como principio rector del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva penal, llevando como estandarte la laicidad (sic) de nuestro (sic) Republica (sic) en el nombre de quien se administra justicia, y siendo que quien suscribe ejerce atribuciones conferidas por el ordenamiento Jurídico (sic) de tales, (sic) niega esta Jueza sentir rechazo por la cultura, religión que las partes posean, puesto que esta Juzgadora solo se ha dedicado a brindar Justicia (sic) en este y todos los asuntos llevados bajo el Tribunal que se regenta, compromiso que se ratifica día a días, con el estado y poder Judicial (sic), brindando a los justiciable y a las víctima el debido y reconocido trato e igualdad tal y como lo establece nuestra carga magna (sic).
Ahora bien emitido pronunciamiento a cada punto de la recusación presentado (sic) por la víctima de autos, esta Juzgadora deja por sentado Que (sic) tal actuación es temeraria e infundada, que además considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta (sic) Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, toda vez que ha sido interpuesto tal escrito, de manera maliciosa, falsa e infundada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la que ha sido descritas en (sic) los numerales 4 y 6 del artículo anteriormente mencionado de la misma norma adjetiva penal; Ahora (sic) bien, en mi carácter de Juez Tercero Itinerante (sic) adscrito a este Circuito Judicial Penal, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes Argumentos (sic): El artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal (sic) señala cuales son las causas taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de Inhibición y Reacusación (sic) de los funcionarios señalados en dicho artículo, el cual señala…
Considerando este (sic) juzgador la utilización de un artículo que no se corresponde para justificar el Recurso (sic) de Recusación en mi contra de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en (sic) desempeño como Juez tercero (sic) en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como Juez, las cuales el estado Venezolano (sic) me ha otorgado y confiado.
Por lo que, a la luz de todo lo planteado, desconcierta e incluso sorprende a esta jurisdicente, aquello que la recusante manifiesta en su escrito, quien incluso resuelve indicar que: “Solicito a esta Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN…” y es muy evidente que su temerario propósito ese el de valerse del ejercicio de la institución de la recusación como un medio para manipular arbitrariamente el proceso penal.
Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho expuestos, solicito a la CORTE E APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su carácter de víctima, asistida por el profesional del derecho EVERTH MENDEZ, que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) este Juzgador (sic) considera que el recusante (sic) de manera muy deportiva, expresando su opinión a la ligera, interpuso recusación en mi contra sin promover las debidas pruebas, en caso de admitir la presente recusación solicito se declare sin lugar por considerar improcedente los motivos en que se funda…”.(El subrayado es de la recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, contra la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse, porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, indicando un actuar parcial por parte de la Jueza Tercera de Control, pues se ha excedido del lapso para fijar la audiencia, con el objeto de resolver la oposición a admisión de la querella, difiriéndola por motivos no fundados en la ley, además, alega un trato poco afable por parte de la Juzgadora de Instancia, y desigual con respecto a su contraparte, pues no ha tenido acceso para plantearle su sufrimiento como víctima del delito de Estafa, situaciones que la llevan a dudar de la idoneidad y ecuanimidad de la Instancia para dilucidar el proceso, lo que redunda en el dictamen de sus decisiones.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al contrario explana la recusante, en la incidencia recusatoria, algunos argumentos de defensa, que pueden ser objeto de la vía ordinaria de apelación, así como también alegatos subjetivos, que se corresponden con la psiquis y el ánimo de la parte recusante, y que no son suficientes para demostrar la causal invocada para separar a la Jueza del conocimiento del asunto, que se ventila en el Juzgado de Instancia y donde la recusante figura como víctima.

Las consideraciones esbozadas en el escrito recusatorio, no constituyen una causal que en el ámbito jurídico, se constituyan como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, por tanto, no merman su capacidad subjetiva para conocer, sustanciar y decidir, en el asunto donde la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, tiene cualidad de víctima.

Resulta igualmente necesario aclarar a la parte recusante, que los Jueces se encuentran en la obligación de tratar a las partes con igualdad, es decir, que no existan lazos de amistad, ni sentimientos adversos o empaticos que vulneren su capacidad subjetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto.

Con respecto al acervo probatorio promovido por la recusante, esto es, las actas que conforman el expediente N° 3C-12679-2021, en nada contribuye para ilustrar la causal invocada, pues ni el asunto principal, ni el escrito de recusación sirven de soportes del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, es importante destacar, que la recusante debió consignar junto con su escrito las pruebas ofertadas, pues es su carga probatoria, y debió relacionarlas con sus alegatos.

En el caso bajo examen, constituye un deber de la recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación objetiva o subjetiva de la recusada que violenta sus derechos, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la exposición de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a los ciudadanos ARIFA ABDALLAH JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Del escrito de recusación presentado por la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan y desacreditan a la Jueza Tercera de Control, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


En sintonía con lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, pues las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, contra la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los ciudadanos ARIFA ABDALLAH JEAID DE CHAMS, y AMER CHAMS JEAID, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 07 de marzo de 2023, por la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, en su cualidad de víctima en el asunto N° 3C-124679-2021, debidamente asistida por el profesional del derecho EVERTH MÉNDEZ, contra la abogada KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto que se le sigue a los ciudadanos ARIFA ABDALLAH JEAID DE CHAMS, AMER CHAMS JEAID, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la ciudadana BAREAA WHEBI DE CHAMS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2023. Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 074-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS