REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3434-21


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 002-23

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZA MOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 244.978 y 163.662, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.678.741 y V-20.081.524, respectivamente, en contra de la sentencia N° 010-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó: DECLARA NO CULPABLE a los acusados JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, de la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECLARÓ CULPABLE, a los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, estimándolos culpables como autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, así como a las accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los penados.

En fecha 20 de diciembre de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 12 de enero 2023, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de marzo de 2023, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZA MOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, interpusieron recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes trayendo a colación los hechos expuestos en el acta policial N° 349, asimismo plasmaron los hechos que el tribunal estimó acreditados, destacando que la droga fue encontrada después de haber sido detenidos los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, en un calabozo por diecisiete (17) horas, violentando sus derechos constitucionales, siendo amenazados por funcionarios en el Comando del Puente Zulia, bajo engaños para que se declararan culpable y así soltar a su concubina, porque si no la matarían.

Exponen los apelantes que a sus defendidos se les violentó uno de los derechos fundamentales como lo es la libertad y el ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los hoy penados fueron privados de libertad, sin haber cometido delito alguno, y estimar que el Juzgador de instancia, violentó con la decisión emitida el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva.

Prosiguen expresando quienes recurren, que el juicio oral y público no lo realizó un tribunal especializado en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que este juzgador y el fiscal del Ministerio Público no son especializados en esta materia de Droga, denunciando su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia consideran que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a la sapiencia jurídica y criminológica que requiere el análisis e investigación que encaminen a una verdad jurídica y real que garanticen los derechos fundamentales, el debido proceso, la dignidad humana y la libertad de un derecho tutelado.

Finalmente los defensores privados citan sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013, de la Sala de Casación Penal, destacando que las actas policiales en la inspección técnica del sitio del suceso, el registro de cadena de custodia, a su juicio no constituyen un medio de prueba certero capaz de comprometer la responsabilidad de sus defendidos, trayendo a colación diversos criterios jurisprudenciales para sustentar el planteamiento realizado.

En el aparte del “Petitorio” la Defensa Técnica, requirió se Admita y declare CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la sentencia N° 010-2022, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se anule la recurrida, decretando la libertad de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, así como la entrega material del vehículo incautado en el procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GANZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Exponen los Fiscales del Ministerio Público, que los planteamientos de los recurrentes resultan confusos y discordantes para atacar la disconformidad con la sentencia condenatoria. Quienes contestan, expresan que el escrito recursivo está dirigido a atacar la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que dicha norma establece que los jueces según sus conocimientos científicos, la lógica y sus máximas de experiencia valoran las testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral y público.

Prosiguieron señalando los representantes fiscales, que la motivación principal de los defensores privados, es atacar la disconformidad con la sentencia condenatoria impugnada, pretendiendo subvertir el orden procesal, no siendo posible esta pretensión mediante el recurso, ni compatible con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, los Fiscales de la Vindicta Pública, precisa que de la revisión íntegra de la sentencia, observan que el Juez de Juicio realizó un asertivo y acertado veredicto, por cuanto fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, asimismo las adminiculó según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando que su análisis estuvo en estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, los representantes fiscales traen a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales para sustentar lo argumentado.

Reiteran quienes contestan, que la sentencia recurrida, además de lógica y congruente es razonable, por tanto la interposición del presente recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, al considerar que el mismo es cónsono con todos y cada uno de los argumentos explicados, y donde fue aplicado el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, criterio suficiente que conllevó al convencimiento del juez a condenar al acusado.

Insisten los Fiscales del Ministerio Público, que luego de realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, evidencian que el Tribunal de instancia, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el recurrente, considerando además que la sentencia es lógica y congruente.

Finalmente, en el capítulo denominado “Petitorio”, los Fiscal del Ministerio Público, solicitaron a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia confirme la sentencia impugnada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de marzo del año 2023, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral telemática conjuntamente con la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrado por el juez presidente ABOG. BERNARDO ODIERNO, en compañía de los jueces integrantes DAISY SUAREZ y JOEL ASTUDILLO SOSA, previa intervención técnica por parte de la Coordinación del Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Región Zulia, se estableció conexión de audio y video, a través del servicio ofrecido por el servicio gratuito Zoom, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional…”; en la cual estuvieron presentes: el ABOG. GERMAN GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las defensoras privadas MARIA DEL CARMEN LUJANO y EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, el ciudadano penado JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.678.741, previo traslado del Centro de Formación de Hombres Nuevos Winnie Mandela, y la ciudadana penada YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 20.081.524, simultáneamente en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo a la sentencia recurrida y a las actas de debate que rielan al presente asunto, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto estableciendo de manera errónea como fundamento el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las apelaciones de autos, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria, por la cual lo procedente en derecho era fundamentarlo con lo dispuesto en algunas de las causales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado enmendó dicho error en la admisibilidad de la presente incidencia, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En relación al recurso interpuesto por las profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZA MOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, como argumento del primer motivo de apelación, alegan que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que, a su modo de ver, la resolución impugnada se limita en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, destacando que la droga fue encontrada después de haber sido detenidos los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, en un calabozo por diecisiete (17) horas, violentando sus derechos constitucionales, siendo amenazados por funcionarios en el Comando del Puente Zulia, bajo engaños para que se declararan culpable y así soltar a su concubina, porque si no la matarían.

Resulta oportuno señalar que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se juzgó. Así tenemos que, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales para garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal requisito, se encuentra relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en relación a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De tal manera que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

Ahora bien, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sin explicación de las razones que lo llevaron a tal conocimiento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando estableció:“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.

En tal orientación, la Sentencia Nº 283 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 19/07/2012, señaló: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

De igual manera, la misma Sala en Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116 de fecha 06/11/2013, señaló que: “…que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan en su primera denuncia que la Sentenciadora les violentó a sus patrocinados uno de los derechos fundamentales como lo es la libertad y el ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los hoy penados fueron privados de libertad, sin haber cometido delito alguno, y estimar que el Juzgador de instancia, violentó con la decisión emitida el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva.

En este sentido, se observa que al denunciar las Defensas la falta de motivación en el fallo recurrido, traen a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia que pretenden que este Tribunal de Alzada analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Subrayado propio de la sentencia).


Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, el Juzgador de Juicio con ocasión a pronunciarse sobre los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” para proceder a dictar un fallo condenatorio en el presente caso explanó lo siguiente:
“…(omisis)… Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpables a los acusados YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA NO CULPABILIDAD, en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados, la cual compromete la responsabilidad penal de los mismos, ya que quedó debidamente establecido que el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, transitaban por el punto atención al ciudadano “Puente Venezuela”, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal 006, sector Puente Venezuela, parroquia Udon Perez, municipio Catatumbo, estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, clase camión, tipo cava, color blanco, año 2012, placas A23CA0G, el cual se desplazaba en sentido Casigua El Cubo - La Fría, siendo conducido por el ciudadano Jhon Alexis Aragua López, quien a su vez se encontraba acompañado de la ciudadana Yarlin Beatriz León Marín, procedieron los funcionarios adscritos al Destacamento N° 116 de la Guardia Nacional Bolivariana, a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que después de realizarle inspección al referido vehículo, lograron percatarse que el vidrio de la ventana del lado del chofer no bajaba, por lo que procedieron a desprender la tapicería de la puerta donde observaron varios envoltorios de forma rectangular, tipo panela, protegidos con una material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, los cuales abarcaban la parte inferior de la puerta izquierda del vehículo, alargándose hasta un doble fondo de la puerta, logrando encontrar la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente; posteriormente, procedieron a destapar dos (02) de los mencionados envoltorios, observando que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que les realizaron la prueba de orientación scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína; que posteriormente le fue practicada experticia química a la sustancia incautada, arrojando como resultado, positivo para Cocaína, y con un peso neto de NUEVE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (9,9 kg).
De igual modo, no quedó acreditado que los acusados YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, pertenezcan a una banda u organización delictiva, es decir, no pudo el estado venezolano acreditar que los referidos ciudadanos tengan vínculos con algún grupo estructurado de delincuencia organizada, para que se pueda aplicar el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autores materiales en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además, el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal, luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE ABSOLUCION, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, haciéndolo en los siguientes términos:
Surge plena convicción con respecto a la culpabilidad de los acusados con la declaración rendida durante el desarrollo del Juicio Oral y Público por el funcionario MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.823, Primer Teniente, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuante en el procedimiento de aprehensión, quien rindió declaración funcionario actuante y con respecto al acta policial N° 349, de fecha 31 de diciembre de 2020, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto y 04 y su vuelto); Acta de Aseguramiento de Evidencias de fecha 31 de diciembre de 2020 (folio 11 y su vuelto), acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 31 de diciembre de 2020 (folios 14 y 15), reconociendo contenido y firma, y señalando que se encontraba en ese momento como encargado del punto de atención al ciudadano, que el sargento LABRADOR el día 31 de diciembre aproximadamente como a eso de diez o diez y media de la mañana le dice que hay un vehículo cargo 815 en el PAC y que nota a los sujetos nerviosos, por lo que procedieron a la inspección de personas y del vehículo, que notó de que la ventana del lado izquierdo del vehículo donde va el piloto no bajaba el vidrio hasta donde debería de bajar, que buscaron testigos y desarmaron dicha puerta, que encontraron un doble fondo donde encontraron diez envoltorios rectangulares de material sintético, que al momento de la prueba rápida de Scott marcaron color azul turquesa dando positivo para cocaína, que los ciudadanos fueron revisados por SIPOL, que el ciudadano presentaba tres solicitudes por materia de droga, que esa fue una de las razones por lo que la revisión la hicieran más exhaustiva; y a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿por favor indique cuáles fueron sus funciones específicas en la declaración que acaba de dar? CONTESTO: “fueron uno verificar de que el material aparte de que fuera inspeccionado en presencia de testigos fuera en verdad el material que se buscaba cocaína e informar al comando superior y mandar al furriel a realizar las actuaciones e informar al comando superior y asegurar las evidencias claro después que me llamaron de la oficina”. OTRA: ¿a partir de qué momento usted hace acto de presencia a donde estaban ocurriendo los hechos una vez que venía el vehículo en circulación o cuando ya el vehículo se encontraba en el pac? CONTESTO: “ya el vehículo estaba en el pac, ya el funcionario LABRADOR llevaba parte de la actuación realizada, ya a lo que el visualizó el material sintético fue que me llamó y salí a supervisar”. OTRA: ¿usted pudo percatarse u observar quien se encontraba conduciendo y quien estaba de copiloto o ya habían desabordado del vehículo? CONTESTO: “ya habían desabordado del vehículo”. OTRA: ¿puede indicarnos en qué parte del vehículo fueron encontrados los paquetes? CONTESTO: “donde baja el vidrio del lado del piloto tiene unos remachitos y uno se lo quita y cuando se los quita el vidrio baja completamente del lado izquierdo de dónde va el piloto”. OTRA: ¿Qué técnica método herramienta utilizaron para dar con este almacenamiento ahí? CONTESTO: “la inspección minuciosa del experto en vehículo que es LABRADOR y ciertas técnicas que son utilizadas para esa cosa”. OTRA: ¿puede indicar cuál fue la actitud de los hoy acusados al momento de que descubren eso y sacan esos envoltorios? CONTESTO: “asustados, llorando, nerviosos”; y a preguntas realizadas por la Defensa abogada ADREALY PERNIA, respondió: ¿diga usted día hora lugar y fecha dónde fueron detenidos mis defendidos? CONTESTO: “jueves treinta y uno de diciembre a las diez de la mañana, pac puente Venezuela”. OTRA: ¿diga usted quienes se encontraban para el momento de la detención de mi defendido?¨CONTESTO: “el sargento mayor de tercera LABRADOR y el sargento ROSALES ellos dos y yo como actuantes”. OTRA: ¿diga usted si habían testigos presenciales para el momento de la detención de los mismos y del vehículo? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿diga usted quienes se encontraban para el momento que hallaron las sustancias químicas? CONTESTO: “el sargento mayor de tercera LABRADOR, el sargento mayor de primera ROSALES GUERRERO y yo, y los tres testigos”. OTRA: ¿para el momento que fue hallada la sustancia química llamaron algún experto para determinar que eso era sustancia psicotrópica? CONTESTO: “si”. OTRA: ¿diga usted como se llama al experto que ese momento llamaron para que hiciera la experticias química y determinar que era cocaína? CONTESTO: “sargento mayor de primera ROMERO CRIOLLO”. OTRA: ¿en el momento que pesaron los diez envoltorios cuantos dio el total? CONTESTO: “10.232 kg”. OTRA: ¿diga usted de qué forma encontraron los envoltorios, cómo estaban envueltos? CONTESTO: “forma rectangular en material sintético negro y envuelto en envoplast”; y a preguntas realizadas por la Defensa abogada MARIA LUJANO, respondió: OTRA: ¿Qué día le hicieron las inspección al camión fecha y hora? CONTESTO: “jueves 31 de diciembre aproximadamente a las diez de la mañana la inspección del vehículo prosiguió después de eso como hasta las tres de la tarde”. OTRA: ¿diga usted si le sacaron foto a las evidencias recolectadas por qué no le tomaron fotos a la puerta del lado izquierdo donde supuestamente fue hallada la sustancia química? CONTESTO: “si se tomaron, siempre donde se consigue la evidencia se toma un testigo flecha” OTRA: ¿diga usted le reportaron la novedad al libro de inspección de ese día quien fue el funcionarios actuante? CONTESTO: “si se reportó en el libro de servicio y de inspección por la compañía y en el libro de los jefes de servicio por el destacamento”; por lo que con el presente medio de prueba se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, así como la retención del vehículo y de la droga que estos transportaban, lo cual dio origen al presente proceso; igualmente, nos da fe sobre la participación del funcionario YONATHAN SMIR LABRADOR GONZALEZ, como actuante en el procedimiento. Coadyuvan a esta conclusión la declaración que rindiera el funcionario NELSON ARMANDO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.846, Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, actuante en el procedimiento de aprehensión, quien rindió declaración funcionario actuante y con respecto al acta policial N° 349, de fecha 31 de diciembre de 2020, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto y 04 y su vuelto); Acta de Aseguramiento de Evidencias de fecha 31 de diciembre de 2020 (folio 11 y su vuelto), acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 31 de diciembre de 2020 (folios 14 y 15), reconociendo contenido y firma, y señalando que el día 31 de diciembre cuando fue revisado el vehículo encontraron diez envoltorios de panela de cocaína en la puerta del lado izquierdo del conductor, es todo; y a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿por favor indique cuáles fueron sus funciones específicas en estas actuaciones? CONETESTO: “yo estuve de seguridad mientras revisaban el vehículo”. OTRA: ¿indique cuál fue el funcionario que se percató sobre el compartimento y las panelas que fueron encontradas? CONTESTO: “el sargento mayor de tercera LABRADOR”. OTRA: ¿la inspección el hallazgo del compartimento, el hallazgo de la panela y la prueba de Scott fue practicada frente a testigos civiles? CONTESTO: “si frente a tres ciudadanos que agarraron de testigos”. OTRA: ¿usted estuvo presente al momento de practicar la prueba Scott? CONTESTO: “si yo estaba ahí en el punto de control”. OTRA: ¿Cuál fue el color que arrojó al momento de practicar la experticia? CONTESTO: “azul turquesa”; y a preguntas realizadas por la Defensa abogada ADREALY PERNIA, respondió: ¿Diga usted el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Día 31, hora diez de la mañana, segunda compañía, Puente Venezuela”.- OTRA: ¿Diga usted si habían testigos presenciales a parte de los funcionarios en el momento que hallaron la sustancia química? CONTESTO: “Los militares y tres señores que estaban ahí”.- OTRA: ¿Diga usted qué cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas le fue hallada al vehículo? CONTESTO: “10 kilos 232 gramos”.- OTRA: ¿Diga usted en qué parte del vehículo se encontraba la supuesta sustancia? CONTESTO: “En la parte izquierda de la puerta del lado del conductor”; y a preguntas realizadas por la Defensa abogada MARIA LUJANO, respondió: OTRA: ¿Diga usted por qué omiten declaraciones en el acta policial adonde aparecen reflejados los funcionarios GAMEZ TELLEZ y ROSALES GUERRERO y no se reflejan actuaciones en ella solamente LABRADOR SMIR? CONTESTO: “Porque mi teniente estaba encargado de la compañía, él estaba en la oficina encargado porque le estaba haciendo el permiso navideño a mi capitán y yo porque era uno de los más antiguo que estaba ahí pues iba y bajaba y subía”; por lo que con el presente testimonio ofrece coherencia lógica con el dicho del funcionario MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, igualmente se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, así como la retención del vehículo y de la droga que estos transportaban; asimismo, nos da fe sobre la participación del funcionario YONATHAN SMIR LABRADOR GONZALEZ, como actuante en el procedimiento. También contribuye a la decisión, el dicho de la ciudadana ELSIMAR BAUTISTA DE MATERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.219, sargento mayor de primera, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al órgano militar actuante que se encontraba de guardia para el día en que tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el día 31 de diciembre del año 2020; y si bien es cierto, la testigo examinada expresa que cumplía funciones como furriel y sus acciones estuvieron dirigidas a transcribir las actas correspondientes y que no tuvo participación alguna en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, como tampoco estuvo presente al momento que se hizo el hallazgo y la incautación de la droga; no obstante a ello, la presente testigo aporta circunstancias que son dignas de ser apreciadas, toda vez que su dicho contribuye a reforzar la convicción en este sentenciador que los hechos ocurrieron el día 31 de diciembre del año 2020; así mismo, nos da fe que el funcionario YONATHAN SMIR LABRADOR GONZALEZ, participó como actuante en el procedimiento; en este sentido, se observa que la deponente durante el interrogatorio realizado por las partes, indicó lo siguiente: ¿diga usted sí estuvo de servicio como furriel en el segundo grupo navideño los días 30 de diciembre y 31 de diciembre del año 2020? CONTESTO: “si estuve de servicio desde el 28 hasta el 06 de enero”.- ¿diga usted si recuerda los funcionarios militares que se encontraban de servicio los días 30 y 31 de diciembre del año 2020 en Puente Zulia? CONTESTO: “del día 30 no me acuerdo y el 31 me acuerdo los que agarraron la novedad, los que hicieron el procedimiento LABRADOR Y ROSALES creo que era el otro”.- OTRA: ¿diga usted quién le ordenó transcribir el procedimiento de la retención de una droga encontrada en un camión tipo cava en el segundo grupo navideño? CONTESTO: “el primer teniente GAMEZ TELLEZ que era el comandante de la unidad en ese momento”.- OTRA: ¿quiénes fueron y cuántos los actuantes del procedimiento? CONTESTO: “ROSALES, LABRADOR y GAMEZ TELLES creo que es el otro”. ¿diga usted qué día y hora se inició el procedimiento, fue asesorado por un experto en droga? CONTESTO: “fue el 31 de diciembre, por un experto en droga no, allí estaban ROSALES Y LABRADOR”.- ¿qué función cumplió usted en ese procedimiento realizado en fecha 30-12-2020? CONTESTO: “el procedimiento fue el 31, las funciones mía de transcriptora, furriel de servicio. Así se estima además, al apreciar concordantemente con las documentales: Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, suscrita por los funcionarios PTTE Gámez Tellez Maikel, SM1 Rosales Guerrero Nelson y SM3 Labrador Smir, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela, ratificada y ampliada durante la audiencia por los mencionados NELSON ARMANDO ROSALES GUERRERO y MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, en la que dejan constancia del procedimiento efectuado en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal N° 006, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Punto de Control Fijo de Atención al Ciudadano “Puente Venezuela”, en la cual se establece que se trata de un sitio de suceso abierto, con buena iluminación natural en el día y artificial en horas nocturnas, temperatura ambiental cálida, constituido por una vía de libre paso vehicular y peatonal, en buen estado de preservación, debidamente demarcada y señalizada, se observa una estructura del tipo techo, fabricada en láminas de zinc y tubos de metal, la cual posee un aviso donde se puede leer lo siguiente: “Bienvenidos Guardia Nacional Bolivariana”, con los logos de dicho componente, entre otros, también se puede apreciar varios reductores de velocidad y a un extremo de la misma una estructura fabricada en material de bloque y cemento que es utilizado como sede o comando, al otro extremo de la vía puede observarse vegetación baja y media, también se observa varios postes de alumbrado público de la empresa Corpoelec, del cual se toma como punto de referencia el signado con el Nro 3W69I01; con la cual queda comprobada la existencia material y el estado del lugar de los hechos; Acta de aseguramiento de evidencias, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, suscrita por los funcionarios PTTE Gámez Tellez Maikel, SM1 Rosales Guerrero Nelson y SM3 Labrador Smir, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Puente Venezuela, ratificada y ampliada durante la audiencia por los mencionados NELSON ARMANDO ROSALES GUERRERO y MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, quienes dejan constancia entre otras cosas, de la existencia de la droga incautada al acusado de autos, como lo fueron la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, protegidos con un material sintético de color negro, y con cinta de embalar transparente, los cuales poseían cada uno en su interior una sustancia compactada de color blanca y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso total aproximado de DIEZ KILOS DOSCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS (10.232), y los cuales se pueden apreciar fotográficamente sus características y forma de los mismos; prueba ésta que resulta útil para comprobar la existencia de la droga incautada a los acusados de autos; Reseña fotográfica del procedimiento, tomada en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Puente Venezuela, la cual fue tomada en el lugar donde se produjo la retención del vehículo descrito en actas, esto es, en en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal N° 006, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Punto de Control Fijo de Atención al Ciudadano “Puente Venezuela, la cual resulta útil ya que ilustran al Tribunal sobre las características físicas y ambientales y el estado del lugar donde se produjo la retención del vehículo y la sustancia descrita en actas; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 268, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, a través de la cual funcionarios adscritos al órgano militar antes mencionado, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: 1.- un vehículo Marca Ford, Modelo Cargo 815, Clase Camión, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2012, Placas A23CA0G, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor 36383615, la cual nos comprueba el cumplimiento del procedimiento empleado para la colección y resguardo de las evidencias colectadas, a los acusados de autos, como es el vehículo donde era transportada la droga, coincidiendo con el vehículo mencionado en sus declaraciones por los funcionarios actuantes MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ y NELSON ARMANDO ROSALES GUERRERO; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 269, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, a través de la cual funcionarios adscritos al órgano militar antes mencionado, dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: Un (01) envoltorio tipo panela identificado con el N° 01, protegido con un material sintético de color negro y con cinta de embalar transparente contenido en su interior una sustancia compactada de color blanca y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de un kilo y cincuenta gramos (1.050), (…) 10.- Un (01) envoltorio tipo panela identificado con el N° 01, protegido con un material sintético de color negro y con cinta de embalar transparente contenido en su interior una sustancia compactada de color blanca y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de un kilo y cuatro gramos (1.004). Para un total de Diez (10) envoltorios de la presunta droga Cocaína con un peso total aproximado de diez (10) kilos doscientos treinta y dos (10.232) gramos, la cual nos comprueba el cumplimiento del procedimiento empleado para la colección y resguardo de las evidencias colectadas, a los acusados de autos, como es la droga incautada, sobre la cual hicieron referencia los funcionarios actuantes MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ y NELSON ARMANDO ROSALES GUERRERO; Resultado del dictamen pericial químico Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-21/0007, de fecha ocho (08) de enero del año 2021, suscrito por los expertos químicos PTTE Carrizo Cinthianny y PTTE Lecuna Olivares Jesús, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalística Nº 11, a través del cual la funcionario que lo suscribe deja constancia dichos funcionarios que recibieron una (01) bolsa embalada elaborada en material sintético transparente sellada, contentiva de diez (10) envoltorios, elaborados en capas de material sintético transparente, material sintético de color negro, y dos capas de material sintético transparente, de forma cuadrada de los comúnmente llamado “panelas”, contentivos de una sustancia tipo polvo compacto (…omissis). 5. Conclusiones: A. Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 al 10, contienen COCAINA. B. La Cocaína no tienen uso terapéutico conocido. (…); con la cual se comprueba la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento a los acusados de autos; por lo que al analizar de manera conjunta y concatenada el anterior acervo probatorio, queda establecido que el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, transitaban por el punto atención al ciudadano “Puente Venezuela”, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal 006, sector Puente Venezuela, parroquia Udon Perez, municipio Catatumbo, estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, clase camión, tipo cava, color blanco, año 2012, placas A23CA0G, el cual se desplazaba en sentido Casigua El Cubo - La Fría, siendo conducido por el ciudadano Jhon Alexis Aragua López, quien a su vez se encontraba acompañado de la ciudadana Yarlin Beatriz León Marín, procedieron los funcionarios adscritos al Destacamento N° 116 de la Guardia Nacional Bolivariana, a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que después de realizarle inspección al referido vehículo, lograron percatarse que el vidrio de la ventana del lado del chofer no bajaba, por lo que procedieron a desprender la tapicería de la puerta donde observaron varios envoltorios de forma rectangular, tipo panela, protegidos con una material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, los cuales abarcaban la parte inferior de la puerta izquierda del vehículo, alargándose hasta un doble fondo de la puerta, logrando encontrar la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente; posteriormente, procedieron a destapar dos (02) de los mencionados envoltorios, observando que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que les realizaron la prueba de orientación scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína; que posteriormente le fue practicada experticia química a la sustancia incautada, arrojando como resultado, positivo para Cocaína, y con un peso neto de NUEVE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (9,9 kg); por tales razones se le confiere pleno valor probatorio a las pruebas analizadas, según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la culpabilidad de los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al juzgador a crear la plena convicción que los hechos debatidos y probados se subsumen el tipo penal y norma adjetiva antes señaladas, siendo ésta la calificación jurídica por la cual el Tribunal decide dictar sentencia condenatoria para los justiciables de autos. Así mismo, se deja establecido que con las pruebas examinadas anteriormente no quedó acreditado que los acusados pertenezcan a alguna banda u organización delictiva, menos aún se pudo establecer que los mismos tengan vínculos con algún grupo estructurado de delincuencia organizada. Y así se decide.
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, son culpables y responsables penalmente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que los mismos transportaban en el vehículo Marca Ford, Modelo Cargo 815, Clase Camión, Tipo Chasis, Color Blanco, Año 2012, Placas A23CA0G, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor 36383615, la droga incautada por funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana, y que el someterse a la experticia respectiva resultó positivo para cocaína, arrojando un peso neto de nueve kilos con novecientos gramos (9,9 kg).

Pruebas estas recepcionadas durante el desarrollo del debate que fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; asimismo, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que las documentales que fueron analizadas y adminiculadas entre si. Quedó acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.-
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado de perpetrar el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser esta ciudadano quien realizó todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, transitaban por el punto atención al ciudadano “Puente Venezuela”, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal 006, sector Puente Venezuela, parroquia Udon Perez, municipio Catatumbo, estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, clase camión, tipo cava, color blanco, año 2012, placas A23CA0G, el cual se desplazaba en sentido Casigua El Cubo - La Fría, siendo conducido por el ciudadano Jhon Alexis Aragua López, quien a su vez se encontraba acompañado de la ciudadana Yarlin Beatriz León Marín, procedieron los funcionarios adscritos al Destacamento N° 116 de la Guardia Nacional Bolivariana, a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que después de realizarle inspección al referido vehículo, lograron percatarse que el vidrio de la ventana del lado del chofer no bajaba, por lo que procedieron a desprender la tapicería de la puerta donde observaron varios envoltorios de forma rectangular, tipo panela, protegidos con una material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, los cuales abarcaban la parte inferior de la puerta izquierda del vehículo, alargándose hasta un doble fondo de la puerta, logrando encontrar la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente; posteriormente, procedieron a destapar dos (02) de los mencionados envoltorios, observando que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que les realizaron la prueba de orientación scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína; que posteriormente le fue practicada experticia química a la sustancia incautada, arrojando como resultado, positivo para Cocaína, y con un peso neto de NUEVE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (9,9 kg). Quedó igualmente acreditado que los acusados YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, no se asociaron para cometer un delito de delincuencia organizada, así como tampoco pudo el estado venezolano acreditar que exista una relación de llamadas telefónicas que conduzcan al convencimiento de la comunicación con algún grupo estructurado de delincuencia organizada, para que se pueda aplicar el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir. Y ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)…”. (Destacado del Tribunal de juicio). Folios 243-279 de la Pieza Principal II.

Del análisis a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la instancia, evidencia esta Alzada, que no prospera la impugnación realizada por la defensa, toda vez que en el caso de autos el Juez de Juicio dejó sentada la culpabilidad de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, adminiculando todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, de manera lícita, legal y pertinente, tal como lo manifestó en su oportunidad la Jueza de Control, alegando que la convicción de culpabilidad y de responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público de dichos ciudadanos, se verificó con los testimonios rendidos en el debate oral y público por el funcionario MAIKEL JOSE GAMEZ TELLEZ, así como la declaración del funcionario YONATHAN SMIR LABRADOR GONZALEZ, como actuante en el procedimiento, coadyuvaron al Sentenciador a arribar a sus conclusiones, a los fines de comprobar la culpabilidad de los ciudadanos YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como del análisis de las pruebas documentales, que permitieron determinar que dichos funcionarios, tal como quedó acreditado en el juicio oral y público que los hechos ocurrieron en fecha 31/12/2020, momentos en que los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, transitaban por el punto atención al ciudadano “Puente Venezuela”, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Troncal 006, sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia, en un vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, clase camión, tipo cava, color blanco, año 2012, placas A23CA0G, el cual se desplazaba en sentido Casigua El Cubo - La Fría, siendo conducido por el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LÓPEZ, acompañado de la ciudadana YARLIN BEATRIZ LEÓN MARÍN, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que después de realizarle inspección al referido vehículo, se percataron que el vidrio de la ventana del lado del chofer no bajaba, por tal motivo desprenden la tapicería de la puerta donde observaron varios envoltorios de forma rectangular, tipo panela, protegidos con una material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, los cuales abarcaban la parte inferior de la puerta izquierda del vehículo, alargándose hasta un doble fondo de la puerta, logrando encontrar la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente; posteriormente, procedieron a destapar dos (02) de los mencionados envoltorios, observando que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que les realizaron la prueba de orientación Scott, la cual arrojó una coloración azul turquesa, siendo positivo para la droga denominada cocaína; que posteriormente le fue practicada experticia química a la sustancia incautada, arrojando como resultado, positivo para Cocaína, y con un peso neto de NUEVE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (9,9 kg); del mismo modo, el Juez de instancia expresó que quedó igualmente acreditado que los acusados YARLIN BEATRIZ LEON MARIN y JHON ALAEXIS ARAGUA LOPEZ, no se asociaron para cometer un delito de delincuencia organizada, así como tampoco pudo el estado venezolano acreditar que exista una relación de llamadas telefónicas que conduzcan al convencimiento de la comunicación con algún grupo estructurado de delincuencia organizada, en tal sentido declaró la absolutoria por el delito de ASOCIACION; motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa; por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto impugnación. Y así se declara.

Como segunda denuncia, que el juicio oral y público no lo realizó un tribunal especializado en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el juzgador y el Fiscal del Ministerio Público no son especializados en esta materia de Drogas, denunciando su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia consideran que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a la sapiencia jurídica y criminológica que requiere el análisis e investigación que encaminen a una verdad jurídica y real que garanticen los derechos fundamentales, el debido proceso, la dignidad humana y la libertad de un derecho tutelado.

Este Cuerpo Colegiado considera oportuno hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal:

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la competencia de los Tribunales Penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, precisan estos Juzgadores que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el Tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal.

En tal sentido, el Derecho Procesal Penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum Delicti Comisi (lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 120, de fecha 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, dejó establecido, con respecto a la competencia por el territorio, lo siguiente:

“…la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, y así ha quedado asentado en sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, Sentencia N° 15 de fecha 13 de diciembre de 2006 y la N° 482 de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La misma Sala en decisión N° 126, de fecha 10 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:

“…la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, ´…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En atención a lo antes expuesto, se tiene que el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado, la Sala observa que en el presente caso la consumación del delito a sancionar ocurrió en la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, estado Zulia, motivo por el cual, los Tribunales de esa Jurisdicción fueron los competentes para conocer del proceso seguido contra los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, en razón de su competencia territorial de conformidad con el referido artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se verificó su cumplimiento en el caso de marras.

Ahora bien, resulta importante aclarar a los recurrentes, que dentro de la organización del Poder Judicial del país, no se cuenta con Tribunales especializados en materia de drogas, por tanto los distintos Juzgados Estadales y Municipales cuentan con amplia competencia para conocer de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y de la Leyes especiales, existiendo tres jurisdicciones especiales la de los delitos de violencia contra la mujer, delitos económicos y fronterizos y los de responsabilidad penal del adolescente. En este mismo orden, respecto a lo argumentado por el defensor privado, sobre la falta de competencia del Ministerio Público, es preciso explicar que no corresponde a esta Alzada pronunciarse el respecto, siendo el organismo indicado para conocer sobre este tipo de denuncias, la Fiscalía General del Ministerio Público, sin embargo, es de destacar, que el presente caso se lleva a cabo ante una extensión del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como lo es Municipio Santa Bárbara.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Destacan los integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, derechos que fueron salvaguardados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al conocer del presente asunto. En tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa técnica y se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los abogados defensores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de vicios, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZAMOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 244.978 y 163.662, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.678.741 y V-20.081.524, respectivamente, y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada en fecha 27 de septiembre de 2022, bajo Nº 010-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ELVIS DAVID MEZAMOLINA y MARIA DEL CARMEN LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 244.978 y 163.662, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ALEXIS ARAGUAS LOPEZ y YARLIN BEATRIZ LEON MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.678.741 y V-20.081.524, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro 010-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 002-2023, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS