REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de marzo de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Rafael Antonio Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.777.829, domiciliado en el sector El Monero, Parroquia Fernández Feo del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Ingri Xiomara Vargas Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.113.
PARTE OPONENTE: Alirio Alejandro Camacho Navarro, María Celina Morales de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703, V-3.293.665, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276.
PARTE OPONENTE: Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.985.239.
ABOGADO ASISTENTE: Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2022-1857.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 11-08-2022, (cursante a los folios 01 al 09) por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, asistido por la abogada en ejercicio Ingri Xiomara Vargas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.113, con motivo de medida cautelar de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, es el caso que soy agricultor y propietario de un (01) bien inmueble ubicado en la Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, como me acredita DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA de fecha 25/11/2019, (…) cuya descripción es PRIMERO: Conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un fundo agropecuario denominado “LA COMARCA” conformado de una (01) casa de habitación familiar, pisos de cemento, techos de acelorit, pastos artificiales, perforación, potreros, una (01) vaquera cercada en alambre de púas y estantillos de madera sobre SEGUNDO: Lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con un área total de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (88 has 3.314,50 mts2) ubicado en el sector Geta de perro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE: Con mejoras propiedad de Vicente Nova, en una extensión de 1.125,44 metros SUR-OESTE: En parte, mejoras con propiedad de Erasmo Pérez, en parte con mejoras de Alí Javier Pelay Jaimes, en parte mejoras de Arnulfo Flórez y en parte mejoras de Pedro Vivas, mide 2.380,68 metros en línea quebrada; SUR-ESTE: Zona protectora de CAÑO DE ALMA, mide 66,85 metros y NOR-ESTE: Con zona protectora del Río Uribante en 1.783,07 metros cuadrados en línea quebrada; todo lo anterior descripto, lo adquirí a través de documento de compra venta privado en fecha 25/11/2019 desde esa fecha hasta la presente mantengo excelente relaciones personales con la vendedora, ciudadana LILIA AURORA DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, casada, quien en ningún momento manifestó tener problema alguno con vecinos o colindantes de la finca ut supra mencionada.
Ocurre, ciudadano Juez, a inicios del mes de Febrero del presente año la paz y tranquilidad en el lugar de mi propiedad, ya mencionado, se acabó, debido a que vengo sufriendo PERTURBACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS LABORES AGRÍCOLAS, DAÑOS A PLANTANCIONES DEL PREDIO, sumado a ello, lesionan el derecho al trabajo de los obreros que ocupo para las actividades propias del campo… En reiteradas oportunidades los perturbadores llegan a paralizar de forma arbitraria el trabajo de campo y la atención de plantación de los diferentes cultivos, es decir, aplicación de fertilizantes, paleo, ctratoreo, migración de semilleros, los ciudadanos EDUARDO BAUTISTA, con cédula de identidad nro E-29.542.439, JUAN CARLOS, el cual, desconozco número de cédula de identidad, y MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.985.239, administrador del fundo “LOS PALMARES”, fundo colindante al mío, quien es más agresivo en su conducta y persistente, a tal punto llega al atropello de los ciudadanos mencionados que han colocado PORTÓN EN LA VÍA DE ACCESO a mi propiedad “LA COMARCA”, es decir, colocaron portón metálico, cadena, candados que no me permiten ingresar a las bienhechurías y plantación, dificultando el ingreso a la misma para descargar insumos agrícolas, sacar cosechas a la vía principal, ha llegado a mi sitio de domicilio dejando razones con mi esposa que pronto tomaran posesión de mi propiedad, argumentando que ellos son los apoderados legales de mi propiedad, en una oportunidad me dejaron copia fotostática de dicho poder, el cual, no me inspiro confianza, claro está, se observa plantilla lineal en la que se lee claramente NOTARÍA PÚBLICA DE ELPIÑAL ESTADO TÁCHIRA C… En vista de la problemática, me dirigí junto a mi abogada asistente en este acto a la oficina 5032 del SAREN, sede EL PIÑAL, Estado Táchira, a fin de solicitar copia certificada del mismo.
Siendo, el resultado de la búsqueda en la oficina código 5032 SAREN, negativa, es decir, no se encuentra archivo ningún ejemplar, para nuestra sorpresa el funcionario de la notaría, ciudadano JESÚS ROA, reconoce el documento e indica que su amigo MIGUEL JERÓNIMO SALDOVAL RIBERA, le pidió que le sellara el documento privado a lo que el accedió, dicho documento no se encuentra visado por ningún abogado, carece de señal de huella dactiloscópica de los poderdantes, se le indico de forma verbal que este documento es utilizado para amedrantar me, paralizar actividades del campo, violar el derecho al libre tránsito en una servidumbre de paso que data posiblemente por más de cincuenta 50) años, a lo que el mismo manifiesta sentir el uso dado por el ciudadano MIGUEL al documento privado e indica su número telefónico personal, 0416-1337388 a fin de cualquier esclarecimiento de los hechos, a su vez indica que ese documento no se encuentra en la sede de la Notaria por ser de naturaleza privada.
Ciudadano Juez, la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LA COMARCA”, se encuentra en un SETENTA Y CINCO (75%) PORCIENTO activa, distribuida aproximadamente en (5ha) ocupadas por lechosa pasión rey y palos de aguacate soquete; aprox. (2 ha) de auyama; (1 ha) de plátano Musa AAB Plátano o mejor conocido como hartón; diez (10ha) de patilla hibrida, plantación pequeña de guayaba, veinte 20 plantas de limón persa, yuca en poca cantidad; en semilleros protegidos por plástico, se encuentra dos mil (2.000) plantas de parchita, seiscientas (5.000) plantas de lechosa, 5.000 plantas de patilla de especie hibrida Santa Meliá; dos mil (2.000) plantas de cacao criollo; 5.000 maras de café caturro, cuarenta y dos (42ha) de pasto los cuales alimenta dieciséis (16) semovientes, para el mantenimiento de los mismos requiero de la colaboración de diez 10 obreros de forma continua y permanente, según la etapa de los cultivos requiero de una persona para la actividad de cocina y apoyo; los ciudadanos perturbadores han lesionado daños en mis Derechos económicos y patrimoniales, toda vez que se han perdido insumos por prohibir el paso de los mismos al sitio de empleo, paraliza actividad de los obreros y yo debo cancelar su jornada por estar en el sitio con la disponibilidad para el trabajo humano, que no se lleva a cabo por los conflictos originados por los ciudadanos ya identificados y denominados en el presente instrumento como perturbadores al desarrollo cotidiano de la actividad agrícola en “LA COMARCA”, sueltan de manera intencional ganado en los cultivos en donde los semovientes destruyen con sus patas los mismos, además se comen la siembra, ya que antes no sucedía, es cierto que la actividad en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN vecina es ganadera, siendo al igual cierto que antes de esta fecha no tuve los conflictos actuales que son daños ocasionados por los semovientes de la UNIDAD vecina, obstáculo de ingreso a mi UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA COMARCA, ni amenaza alguna antes de llegar los ciudadanos amigo MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, EDUARDO BAUTISTA, JUAN CARLOS.
Por lo expuesto anteriormente, solicito a su competente autoridad, sea decretada la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LA COMARCA”, he sido víctima en tres 03) oportunidades del abuso de la función pública ejercida por la autoridad que detenta el ciudadano LENDRI COLMENARES, abogado, en su función de SINDICO PROCURADOR del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nro. Telefónico 0426-8410005 a través de sus visitas sorpresa en donde llegan a medir mi UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LA COMARCA” en compañía de personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al solicitar información en ciertas actividades me indican PRIMERO Soy autoridad SEGUNDO Solo se necesita 3 metros para morir, la tierra es del Estado, a lo cual no me opongo y entiendo sin discusión, sin embargo me apego a la Ley, acudí al INTI cumpliendo con los lineamientos exigido por el Instituto, manifiesto que es jurisdicción de Barinas y la respuesta es la autoridad soy yo y punto, circunstancia que me llevó a grabar la segunda visita a “LA COMARCA”… grabación no editada, responsabilizando me de la autenticidad de la misma, al solicitar se me indique documentación por parte del administrador del fundo LOS PALMARES vecino de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA COMARCA, solo se me indica el instrumento anexado a la presente solicitud bajo la letra D, es decir, el presunto poder de administración por vía privada, sumado a ello, mencionan que el propietario es el ciudadano RIGAUT VARGASN, a quien no conozco, los perturbadores afirman ser administradores del mismo, que debo abandonar las tierras, los mismos son temerarios y bien conocidos en la zona por ser personas problemáticas; existe incongruencias DE LOS PERTURBADORES por los siguientes argumentos:
PRIMERO: El poder privado, presuntamente es firmado por los ciudadanos ALIRIO ALEJANDRO CAMACHO NAVARRO y MARÍA CELINA MORALES de CAMACHO, según orden, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.972.703 y 3.293.665 quienes fueron conocidos en la zona al igual en persona y tengo más de diez años que lo nos veo en la zona ni a sus alrededores, en otras ocasiones indica que es administrador del ciudadano RIGAUT VARGAS, quien nunca se ha acercado a conversar conmigo.
SEGUNDO: Los ciudadanos antes mencionados como van a detentar la cualidad de propietarios de bienhechurías, derechos y acciones sobre LA COMARCA, si desde el año 2015 sobre la misma se han protocolizado dos (02) compra ventas debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, las cuales anexo e indico con las letras F1 y F2 pasando a ser mi compra la tercera, instrumento ya descrito y señalado.
TERCERO: Los medios utilizados por los ciudadanos EDUARDO BAUTISTA, JUAN CARLOS, y MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, nos son los más idóneos para la resolución de conflicto alguno, ya que no han querido presentar instrumento fehaciente que indique la cualidad que manifiestan tener, así como les he indicado que por favor le digan al supuesto ciudadano RIGAUT VARGAS, que observemos mutuamente nuestros documentos, sin necesidad de menoscabar un conjunto de derechos hacia mi persona y el personal obrero, ya que está atentando contra una actividad que contribuye a la materialización de la soberanía agroalimentaria de nuestro país, puesto que los alimentos cultivados bajo mi cuidado no solo se venden a nivel municipal y regional, es decir, va al centro del país. La perturbación a mi posesión continua, legal y pacifica está generando pérdidas económicas personales, que se ven reflejadas en la comunidad ya que genero puestos de trabajo a vecinos, incumplimiento a los vendedores del detal de los alimentos que cuido y cosecho, como daño final a nuestros connacionales a su mesa.
Ha sido tal la perturbación y amenaza que el día 23/08/2022 no soporte la presión y tensión de las circunstancias procedí a realizar denuncia de los hechos ante el Organismo de seguridad, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela, comando de zona nro. 33 destacamento 332 sobre la paralización, cierre de vía de acceso, destrucción y perturbación de cultivos de diferentes rubros alimenticios por actividad de los ciudadanos perturbadores, ya indicados, anexo copia fotostática de la denuncia bajo la letra G.
Consecuencialmente, las perturbaciones ocasionadas sobre LA COMARCA, atenta contra la proyección de colocar en la unidad de producción en un noventa por ciento activa (90%) al ser trasplantados los distinto semilleros existentes de los cuales se observa gran viabilidad.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Debido a la competencia objetiva y funcional, que versa sobre la naturaleza de la presente solicitud, es interpuesta la presente solicitud ante su competente autoridad, señalando las siguientes normas:
• CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA, Artículo 2: (…omissis…).
• C.N. Artículo 49: (…omissis…).
• Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 152 (…omissis…).
Por ser especialísima la naturaleza de la presente solicitud, comperencia especial agraria, y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 (…omissis…).
CAPÍTULO III
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
Conforme al ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, las medidas cautelares contempladas en la norma, se dictan fundamentalmente en resguardo de los intereses sociales y colectivos, detentando un carácter excepcional, de allí que proceden sin la comprobación de los requisitos clásicos de toda medida cautelar como lo son (periculum in mora o fumus boni iuris), sin existir la pendencia de un procedimiento judicial previo, salvaguardando dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria (en alusión a la vinculación con la seguridad agroalimentaria) así como procurar la protección del ambiente.
Sin embargo, en la presente solicitud de Medida de protección Agroalimentaria, indico el cumplimiento y comprobación de los requisitos clásicos de toda medida cautelar en aplicación al particular, Medida de protección Agroalimentaria, en pro de la consolidación del principio de paz social, el bien común, la convivencia, actividad agrícola y medio ambiente armónico, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales administrativas, civiles y militares, disponiendo su vigencia en el fallo que la acuerde.
En cuanto al primer requisito, “Fumus Bonis Iuris”, el cual, procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este caso es oportuno analizar que según las documentales presentadas junto con la solicitud se encuentran el documento de compra venta por parte del solicitante, carta agraria emitida por el INTI, documentos de tradición legal de LA COMARCA. Demostrando claramente la cualidad que se afirma la parte actora como propietaria, poseedora y desarrolladora de la actividad agrícola sobre la UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA COMARCA, para reconocer la apariencia del buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado “Periculum in Mora”, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el presente caso, se demuestran los soportes que demuestran en la Unidad de Producción LA COMARCA, en el cumplimiento de la producción agrícola y pecuaria como productores agrícolas y de ganadería bovina en los rubros de carne y leche, el incremento de la productividad en el mejoramiento de pastos, tal y como quedará probado en la inspección solicitada in situ.
El tercer elemento “Periculum in Damni”, se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que la parte actora señala y solicita se decrete Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria por este Tribunal para evitar que continúe produciendo daños materiales dentro de la Unidad de Producción “LA COMARCA”, sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías establecidas, en los pastos, árboles frutales, río, cultivos, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, ganado bovino galpones, tanques, casa, instalaciones, trabajadores, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, frente a cualquier persona que pretenda ocasionar daños al predio, todo lo cual, será verificado en el momento de la inspección judicial en relación al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción.
Entendiendo, así la naturaleza de la Protección de la Unidad de Produccion LA COMARCA,aquí nos referimos y considerando la connotación social que tiene la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, necesaria en el hecho social de quienes trabajamos para la protección agrícola y pecuaria de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como productor agropecuario primario, reclamo la preservación y continuidad de la actividad agrícola en la Unidad de Producción denominada “LA COMARCA”, que afecta no solo a estas personas, sino a la colectividad en general de la Comunidad de Puerto Vivas y sus alrededores, por lo cual, invocamos ante este Tribunal Agrario la necesidad y urgencia que tiene mi circunstancia, Ciudadana Juez, en que procesa a dictar o acordar la Medida Cautelar de Protección a la Seguridad Agroalimentaria en la unidad agropecuaria “LA COMARCA”, y de esta manera se protejan las labores que a diario desempeñamos dentro de la misma, para garantizar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en la sembraría de árboles frutales, verduras, linderos, potreros, cercas, portones, camellones, bebederos, saleros, vaquera, galpones, tanques, casa, maquinaria, implementos e insumos agrícolas, conforme a los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta como una situación de absoluta seguridad y defensa nacional.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
• CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo 115 (…omissis…).
• CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo 305 (…omissis…).
• C.N.B.V. Artículo 307 (…omissis…).
Siendo tres los requisitos fundamentales en materia de medidas preventivas, y son contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus boni iuris, el peroculum in mora y periculum in damni. Sin dejar de lado la prudencia, como contempla el art. 23 del CPC en donde este debe ser equitativo para no desvirtuar la justicia.
• LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO 152 (…omissis…).
CAPÍTULO V
MEDIOS PROBATORIOS

(…omissis…).
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente explanado y fundamentado en los Artículos 29,49, 115, 305, 307 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y considerando que están llenos los extremos requeridos en el Artículo 340 del Código Procesal Civil, no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y estar plenamente demostrado tanto el derecho que se reclama como la explicación de los hechos. Estar explicar los requisitos de fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni. Pido ante su competente autoridad que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, especialmente:
1. MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA QUE PERMITE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA SOBRE PLANTACIÓN, SEMILLEROS Y SEMOVIENTES SOBRE EL SUELO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA COMARCA, UBICADA EN PUESTO VIVAS, PARROQUIA PUERTO VIVAS, MUNICIPIO PUERTO VIVAS, ESTADO BARINAS, sobre el cual, es propietario de las bienhechurías, poseedor de forma continua y pacifica del predio mencionado, representante acreditado por el INTI, ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.777.829, sobre la unidad de producción LA COMARCA, por el lapso mínimo de veinticuatro meses, es decir, dos (02) año, contados a partir de la presente fecha, de ser posible un lapso más amplio toda vez que las plantaciones son de larga data, es decir, entres dos a cuatro años.
2. Traslado del tribunal para la Inspección Judicial in situ, ya descrito, en el menor tiempo posible, puesto que urge la misma por el daño ocasionado en la siembra, cosecha y producción agrícola que es parte de la soberanía alimentaria; conste en acta de inspección herramientas, instalaciones, utensilios, insumos, y demás observados que sirvan para la actividad agropecuaria y agrícola. Así como la existencia del portón metálico que prohíbe el ingreso al a UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA COMARCA.
3. Pronunciamiento sobre el cese de la perturbación del ejercicio de la actividad agroalimentaria en la Unidad de Producción LA COMARCA.
4. Análisis del particular, expuesto ante su competente autoridad, a fin de determinar si las conductas delictivas por los sujetos denominados en la presente solicitud, encuadran en tipificación penal, de ser así, oficie la notificación y solicitud pertinente al organismo respectivo particular,
5. Se oficie notificación al Destacamento de la Guardia Nacional más cercano u otro organismo que este tribunal considere competente, en aras de salvaguardar el cumplimiento de la misma.
Es justicia en la ciudad de Socopó, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
-Copia simple del documento de identidad del ciudadano Rafael Antonio Chacón García. Marcada “A”. (Folio 10).
-Copia simple de documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Lilia Aurora Gámez de Ostos, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.082, y Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “LA COMARCA”, con un área total de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (88 has con 3.325,50 m2). Marcada “B”. (Folio 11 y su vto).
-Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 67136622RAT 0024476, otorgado a favor del ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, sobre un lote de terreno denominado “LA COMARCA”, ubicado en el sector Geta de Perro, asentamiento campesino Lengüeta de Barinas, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Marcada “C”. (Folios 12-13).
-Copia simple del Poder de Administración que detenta el ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.239. Marcada “D”. (Folio 14).
-Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Pablo Jorge Contreras Hevia, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.364, y Ali Javier Pelay Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.059, por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “LA COMARCA”, con un área total de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (88 has con 3.325,50 m2), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 2015.971, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 290.5.12.3.105, Libro folio real, año 2015, en fecha 23 de diciembre del año 2015. Marcada “F1”. (Folio 15-17).
-Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Ali Javier Pelay Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.059 y Lilia Aurora Gámez de Ostos, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.082, por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “LA COMARCA”, con un área total de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (88 has con 3.325,50 m2), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 2015.971, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 290.5.12.3.102, Libro folio real, año 2015, en fecha 29 de julio del año 2017. Marcada “F2”. (Folio 18-20).
-Copia simple del acta de denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, en fecha 01 de agosto de 2022, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Marcada “G”. (Folio 21 y su vto).
-Copias simples de facturas por pagos de insumos agrícolas. Marcada “H” (Folios 22-27).
-Imágenes fotográficas de los cultivos existentes en la Unidad de Producción “LA COMARCA”. Marcada “I”. (Folios 28-32).
-Imágenes fotográficas de la servidumbre de paso que obstaculiza el acceso a la unidad de producción “LA COMARCA”. Marcada “J”. (Folio 33).
-Copia simple del Certificado de Registro Campesino otorgado al ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829. Marcada “K”. (Folio 34).
-Copia simple del Aval de Productor emitido por el Consejo Comunal “Rancho Bejuco”, a favor del ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829. Marcada “L”. (Folio 35).
-Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Rancho Bejuco”, a favor del ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829. Marcada “M”. (Folio 36).
-Copia simple de facturas de semillas e insumos. (Folios 37-43).
-Copia simple de notificación emitida por el abogado Feliz Guerrero, dirigida al ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, sobre la práctica de una inspección de linderos en el predio “Los Palmares”. (Folio 44).
-Copia simple del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio denominado “LA COMARCA”, en fecha 29/06/2022. (Folio 45 y vto).
TESTIMONIALES:
-Ciudadana Cristina Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.004. (Folio 46).
-Ciudadana Katherine Yajaira Ortiz Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-25.650.580. (Folio 47).
-Ciudadano Leison Neira Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-26.207.172. (Folio 48).
-Ciudadano Antonio José Pérez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.650.599. (Folio 49).
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, antes identificados, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, antes identificado, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara sin lugar la oposición o la solicitud de revocatoria interpuesta y ratifica la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 11/10/2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 16/11/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, plenamente identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 167 al 170, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) Finalmente, como consecuencia de lo señalado, a éste órgano agrario del estado Barinas, le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición o la solicitud de revocatoria del decreto planteada por los ciudadanos ALEJANDRO CAMACHO NAVARRO, MARÍA CELINA MORALES DE CAMACHO y MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, a la adopción de la medida decretada sobre el predio agropecuario denominado “LA COMARCA” ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, e incólume y ratifica el decreto cautelar de fecha 11 de octubre del año 2022 Así se declara. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 171-176.

“(…) Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 07 de noviembre de 2022, en mi carácter de apoderado y asistiendo incluso a uno de los notificados de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2022, se introdujo ante el juzgado a-quo escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria a favor del predio denominado “LA COMARCA” ocupado por el ciudadano Rafael Chacón García, plenamente identificados en autos, ya que aquella Medida Judicial se acordó de manera errónea dentro de una cabida que no le corresponde realmente a la del solicitante pues invade flagrantemente la cabida de mis auspiciados en relación directa a la indicada por el Juzgado de Primera Instancia que la dictaminó, es decir, se demostró suficientemente mediante instrumentos documentales, que la cabida que corresponde al predio en cuestión denominado “La Comarca”, ocupa una superficie de 88,3314 hectáreas, y esta no se encuentra de modo alguno dentro de los linderos reales de los cuales fuere inspeccionado y peritado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario para determinar en su caso, y de manera errónea que aplica sobre una superficie de Ciento Cuarenta y Tres hectáreas con Mil Quinientos Veinticinco metros cuadrados (143,1525 ha) ya que invade con ello una serie de predios vecinos a este que afectan incluso directamente a mis defendidos.
Si bien se introdujeron conjuntamente con el escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria una serie de instrumentos documentales que hacen fe pública plena, los cuales no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente; con ellos se demostró de manera suficiente y certera que la geolocalización del predio “LA COMARCA” no corresponde a la declarada falazmente por el solicitante ante la dependencia administrativa agraria ORT-Barinas para que se le otorgara tan inmensa superficie, donde incluso esa misma dependencia en un Punto Informativo que en original se consignó en el presente expediente indica por su parte la Recomendación de revocar dicho Instrumento de Participación Campesina de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Rafael Chacón García, ya que se decretó un solapamiento ilegitimo para la obtención de dicho instrumento administrativo agrario; instrumento que incluso fue utilizado subrepticiamente para ser considerado por el juzgado a-quo en emitir igualmente de manera errónea la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria sobre tal cabida inconsistente a la realidad.
Es de insistir, que en el cúmulo documental consignado por nuestra parte de fecha 07 de noviembre de 2022, se demostró de manera real y verdadera, no solo la cabida cierta y seria de las 88,3314 hectáreas pertenecientes al predio “LA COMARCA” en relación directa y certera del predio de mis representados denominado “LOS PALMARES” sino que adicionalmente se introdujeron otros documentos públicos y administrativos mediante los cuales se ha estado ventilando la solución del conflicto de invasión ejecutada por el ciudadano Rafael Chacón García que ha estado cometiendo sobre predios que no le correspondían y que incluso, el Consejo Comunal del sector tuvo conocimiento y pronunciamiento sobre el caso, así como también en la institución de la ORT-Barinas había conocido y recomendado también su revocatoria plena del instrumento otorgado por el evidente solapamiento ilegitimo que estaba efectuando la finca “La Comarca”.
En este orden de ideas, es de destacar preocupantemente que la sentencia acá apelada de fecha 16 de noviembre de 2022, menciona una serie de argumentos u decide sobre ellos, mediante los cuales nunca fueron dirimidos ni denunciados en el escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria, que son de interés para esta apelación acá ejercida, en el sentido que menciona por ejemplo:
Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada que esta se otorga, y tan es así, que a quien corresponda la oposición de la cautela, deberá demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron o hicieron posible la convicción al Operador Agrario, para el decreto de la medida especial de protección a la productividad o su improductividad, o incluso el fenómeno de la tercerización mediante el cual se indujo al órgano en error, lo que habría de corroborarse con el acervo probatorio sumado a los autos y no con simples suposiciones.
(…)
Ahora bien, se observa del cúmulo de pretensiones referidas por los solicitantes de la revocatoria, que estas, solo hacen referencia a pruebas documentales, y que las mismas, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo está referido al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el predio agropecuario denominado “LA COMARCA”, ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, toda vez, que la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la existencia cierta, de una determinada actividad agraria productiva y la posible amenaza que pudiera afectarle, pues ello es el objeto de protección, ósea, el alimento en sí mismo, y en aras del bienestar colectivo y de lo que tratan los oponentes, no son promueva fehaciente de que tal actividad productiva exista o no, y bajo los niveles inspeccionados. Y así se declara.

Queriendo decir con ello, en principio, que las denuncias alegadas y probadas documentalmente no le fueron fehacientes para convencer al Operador de Justicia Agrario que ha sido burlado en su buena fe para el dictamen de la misma sobre tan inmensa cabida y que a pesar de ello, le parecen simples suposiciones las mencionadas en los documentos consignados y, en segundo lugar, insinúa por otra parte, que supuestamente no corresponden al tema decidendum de la oposición y pruebas ejercidas, porque no se discute la cualidad del titular del derecho de propiedad del predio “LA COMARCA” cuando efectivamente, no se entiende tal argumento ya que no existe en ninguno de los alegatos del escrito de Oposición y Pruebas, sobre dicha denuncia de titularidad del derecho de propiedad o incluso de falta de cualidad del solicitante para impetrar tal proceso de Medida Judicial de Protección Agroalimentaria, hecho que lo ratifica de manera subsiguiente al mencionar en el fallo impugnado que:

Asimismo, en sus argumentos explican los solicitantes de la revocatoria, que la medida cautelar decretada, a la cual se oponen, fue solicitada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, con el fin de proteger el predio agropecuario denominado “LA COMARCA”, y que, como consecuencia a ello, existe una falta de cualidad del solicitante de la cautelar.

Hecho totalmente falso que no se entiende de modo alguno dónde fue denunciada la falta de legitimación o cualidad del ciudadano Rafael Chacón García para solicitar judicialmente el proceso de jurisdicción voluntaria de la Medida Judicial de marras. No obstante a lo anteriormente indicado, se quiere denunciar enfáticamente, que de todo el cúmulo probatorio documental consignado el día 07 de noviembre de 2022, no fue de modo alguno adminiculado ni individualmente, ni menos aún en su conjunto para que pretenda en el íntegro del fallo acá apelado, mencionar que todos esos documentos son simples suposiciones inconsistentes para ordenar a que la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria se limite a las 88,3314 hectáreas debidamente registradas y protocolizadas por ante el Registro Público competente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
En concordancia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 contenido en el expediente N°: 11-0513, ajustado todo ello al artículo 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se formuló formalmente la Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria dictada en la presente causa la cual recae sobre el fundo denominado “LA COMARCA” ubicado en el sector Getaeperro, parroquia Puerto Vivas del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por efectos de haberse sustentado la decisión sobre un Falso Supuesto de Hecho en que ha incurrido el Juzgado a-quo ya que no existe concatenación perfecta de la cabida de ambos predios en una misma ubicación geográfica, pues la geolocalización de las coordenadas indicadas en el plano registrado de la finca “La Comarca” en comparación crítica de las coordenadas de la finca “Los Palmares”, propiedad de mis auspiciados, no corresponden de modo alguno y, en consecuencia, es susceptible de revocación del beneficio de la medida otorgada sobre la cabida indicada en el dispositivo del fallo y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2022.
Además, el juzgado a-quo no adminiculó las siete (7) pruebas documentales consignadas de manera individual por cada una de ellas, ni menos aún en comparación subsumida con las demás para tomar una decisión ajustada a derecho y a la verdad del caso planteado y denunciado en la oposición y pruebas de fecha 07 de noviembre de 2022, pues se limitó simplemente y, si así lo hubiere hecho, otra sería la decisión tomada, ya que omitió instrumentos públicos e instrumentos administrativos fundamentales que demuestran efectivamente que la cabida a la cual debió limitarse tal Medida Judicial de Protección Agroalimentaria se debió circunscribir a la efectivamente protocolizada en el Registro Público competente y así no incurrir también en errores como los cometidos inicialmente el ente administrativo agrario del INTi, que luego al percatarse de éste error cometido bajo argucias del solicitante, recomendó al Directorio del INTi su revocatoria inminente, e igualmente, ese mismo error fue inducido también en el régimen judicial por la eventual cabida considerada para la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria que declara firme el juzgado a-quo mediante la sentencia de fecha 16 noviembre de 2022, acá apelada.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho que ampliamente se han explanado, así como por los fundamentos de derecho que se explican por sí solos, es por lo que se solicita formalmente que este Juzgado ad-quem decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 16 de noviembre de 2022 y que corre al expediente signado con el N°: A-0.651-22 y a los efectos, se pronuncie válidamente sobre lo siguiente:

ÚNICO: La Medida de Protección Agroalimentaria en favor de la finca “La Comarca” se limite a las 88,3314 hectáreas identificadas en el Plano Topográfico debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de fecha 23 de diciembre de 2015 e inscrito bajo el N°: 2015.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 290.5.12.3.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, aplicándole las siguiente coordenadas UTM:
(…omissis…)

En este sentido, limitar perfectamente la cabida de la finca “La Comarca” según el plano topográfico incorporado como anexo a la titulación protocolizada ante el Registro Público implica necesariamente que la presente Medida Judicial de Protección Agroalimentaria no ha de incurrir en consecuencia en un error que fue inducido por la parte solicitante de la misma, ya que, con su irresponsable actuar ante las autoridades públicas administrativas y judiciales competentes, hizo no solo a que el Tribunal a-quo delimitara equivocadamente la cabida protegida por la medida acordada sino que además indujo también en error al ente administrativo agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en el momento del otorgamiento del instrumento de Garantía de Permanencia por parte del Directorio en la Sesión N°: ORD 1370-22 de fecha 03 de junio de 2022 que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N°: 31, folios 67 y 68 del Tomo 5320 de fecha 09 de junio de 2022, como se puede observar del vuelto del folio 13 del expediente; y que, en el Punto Informativo de fecha 13-06-2022 por sobradas razones la ORT-Barinas recomendó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) su revocatoria de oficio por la disparidad y discordancia entre lo declarado y lo constatado documentalmente y por levantamiento topográfico in situs, siendo estudiada actualmente esta recomendación técnico-jurídica, objeto de consideración de dicho Directorio del instituto.
Apelación ésta la cual se interpone en esta ciudad de Socopó, estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11-08-2022, el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, titular de la cédula de identidad N° 24.777.829, asistido por la abogada Ingri Xiomara Vargas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado N° 292.113, interpone solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Acompaña anexos (Folios 1 al 49).
En fecha 11-08-2022, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada Ingri Xiomara Vargas Mogollón, antes identificada. (Folio 50).
En fecha 20-09-2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 51).
En fecha 23-09-2022, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, antes identificado, acordó fijar mediante auto separado, Inspección Judicial a realizarse en el predio denominado “LA COMARCA”. (Folio 52).
En fecha 28-09-2022, el Tribunal de la causa, fijó Inspección Judicial en el predio denominado “LA COMARCA”, y libró el oficio respectivo. (Folios 53-54).
En fecha 11-10-2022, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA COMARCA”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 28-09-2022; en el mismo acto el Juzgado a-quo, decretó Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el predio denominado “LA COMARCA”. (Folios 55-64).
En fecha 18-10-2022, en Tribunal de la causa libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, así como los oficios respectivos, informando del decreto de la Medida y, boletas de notificación a los ciudadanos Eduardo Bautista y Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-29.542.439 y V-8.985.239, respectivamente. (Folios 65-70).
En fecha 21-10-2022, el Tribunal de la causa dictó auto dando por recibido el informe técnico de la inspección realizada en el predio denominado “LA COMARCA”, presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad N° v-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127. (Folios 71-90).
En fecha 28-10-2022, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, la abogada Ingri Xiomara Vargas Mogollón, antes identificada, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario La Noticia, de fecha 20-11-2022, asimismo, recibió los oficios N° 349, 350, 351 y 352-2022, de igual manera consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eduardo Bautista y Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, debidamente firmadas. (Folios 91-93).
En fecha 31-10-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la notificación a los ciudadanos Eduardo Bautista y Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, antes identificados. Consignó boletas. (Folios 94-96).
En fecha 07-11-2022, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, realizó formal oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada por el Juzgado A-quo en fecha 11-10-2022, igualmente promovió medios de Pruebas. (Folios 97-165).
En fecha 10-11-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales presentadas por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, antes identificado, y negó la admisión de la prueba de informes. (Folio 166).
En fecha 16-11-2022, mediante auto interlocutorio el Tribunal de la causa, declaró lo siguiente (Folios 167-170):
(…) Finalmente, como consecuencia de lo señalado, a éste órgano agrario del estado Barinas, le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición o la solicitud de revocatoria del decreto planteada por los ciudadanos ALEJANDRO CAMACHO NAVARRO, MARÍA CELINA MORALES DE CAMACHO y MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, a la adopción de la medida decretada sobre el predio agropecuario denominado “LA COMARCA” ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, e incólume y ratifica el decreto cautelar de fecha 11 de octubre del año 2022 Así se declara. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

En fecha 23-11-2022, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, antes identificado, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 16-11-2022, emitida por el Tribunal A-quo. (Folios 171-176).
En fecha 24-11-2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, antes identificado, en fecha 23-11-2022, y ordenó remitir, mediante oficio, el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 177-178).
En fecha 08-12-2022, este Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio Nº 387-2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 179).
En fecha 19-12-2022, este Juzgado Superior mediante auto fijó lapso probatorio y audiencia oral de informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 180).
En fecha 23-11-2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior, la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 181 y su vto.).
En fecha 30-01-2023, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 23-01-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 182-183). Dicha transcripción señala:
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Paraskevas Collititi Panagiotis, inscrito en el Inpreabogado N° 80.276, en su condición de abogado asistente del ciudadano Sandoval Rivera Miguel Jerónimo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.239, parte oponente apelante, respectivamente, quien expuso: "Bueno Doctora, ante todo muy buenos días. Gracias por atender esta apelación. En principio quiero hacer una denuncia de índole procesal, procesal, ya que el Juzgado de Primera Instancia emitió el fallo fuera de lapso, es decir, tenía un lapso perentorio el cual no cumplió sino lo realizó el primer día y la norma indica según el Código de Procedimiento Civil al octavo o noveno día, discúlpeme ahorita no tengo muy presente el artículo 605 del CPC, 602, no soy bueno para los números, discúlpeme usted. Entonces mi primera denuncia es correspondiente a hacer un llamado al Tribunal de Primera Instancia de que respete los lapsos procesales para que procedan los pronunciamientos. Ahora bien, nuestra, nuestra presencia en este momento correspondiente a la apelación de la sentencia, es para denunciar que la sentencia del once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), si no me equivoco esa es la fecha de la sentencia, bueno es para la apelación de esa sentencia, mediante la cual nosotros estamos denunciando falso supuesto de hecho, dentro de la toma de decisión proferida por el Juzgado A-quo, en qué aspecto, mi cliente realizó todo tipo de acciones, todo tipo de procuras, mediante la resolución de conflictos alternos utilizando la administración pública, llámese Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Oficina Regional de Tierras e incluso también, por ante el Consejo Comunal, se hicieron varias reuniones, hubo varios acuerdos, hubo varias inspecciones, podemos observar incluso hay inspecciones en original, no es algo que es ficticio, mediante el curso mi cliente y mi asistido, han procurado agotar ese tipo de vías, ¿por qué?, porque la parte solicitante de esta media agroalimentaria hizo inducir a la administración pública del Instituto Nacional de Tierras, la indujo a un error, es decir, ellos compraron ochenta y ocho (88) hectáreas y mediante argucias que yo no sé cómo resultó de que el Instituto Nacional de Tierras le otorgara un Título de Adjudicación por más de cien hectáreas, dentro de su cúmulo probatorio para poder solicitar esta medida agroalimentaria, introdujeron dos (2) documentos públicos, que sería a los efectos, el asiento registral número dos (2) y el asiento registral número tres (3) dónde adquieren eso, más sin embargo, no incluyeron el asiento registral número uno (1) y efectivamente el asiento registral número uno (1), el cual nosotros introdujimos en original, que corre a los folios específicamente 126 y 127, de este expediente, folios 126 y 127, indica el asiento registral uno (1), el matriz, el madre de todas ellas, que existe una copia de planos y cuando nosotros nos vamos a identificar que plano es el que existe en eso, efectivamente podemos observar, sería el 140, en el folio 140 de este expediente, existe el plano sellado incluso por el registro público, mediante el cual indica cuál es la cabida que efectivamente tenía que ocupar la finca "La Comarca" y no extenderse por más ciento y tanto de hectáreas, entonces esos modos de resolución de conflictos alternos, vuelvo y repito, utilizando la administración pública por ante la ORT- Táchira e incluso los Consejos Comunales, este señor que solicitó la medida no respetó nada de eso. El plano no fue considerado por el juzgado de primera instancia, aunque yo lo introduje en el tiempo hábil correspondiente para pruebas, el juzgado no lo consideró para tomar su determinación sobre la oposición que nosotros estábamos haciendo sobre esa medida agroalimentaria. No estamos, disconformes en que no se le otorgue una medida agroalimentaria pero que corresponda sobre el lote que, que registralmente le corresponde a la comarca, esta persona llamada, Rafael Antonio Chacón García lo que ha hecho es utilizar la buena fe de la administración pública y comenzar a invadir tres a cuatro fincas aledañas, para poder ocupar más tierras de la que le corresponde, por eso nosotros dentro, dentro de nuestro cúmulo probatorio que fue promovido ante el juzgado a-quo, existe una recomendación de revocatoria de ese título de adjudicación que tiene esa persona, más sin embargo, la recomendación está en la página 146 del expediente, más sin embargo, ¿que hizo el tribunal?, no le prestó atención a esto y tomó una decisión fuera de derecho, realmente no está ajustado a los principios fundamentales del derecho agrario, incluso cuando existe una recomendación para el directorio del INTI para que revoquen ese título que le habían otorgado a este señor solicitante de la finca La Comarca, por nuestra parte hicimos el ejercicio de sobreponer, de sobreponer tanto la cabida que corresponde a la finca Los Palmares, como también en un mismo plano identificar la finca La Comarca, eso se encuentra en el folio 152, no entiendo el número presumo que es el folio 152, en el folio 152 si nos podemos dar cuenta existe la conjunción de ambas cabidas, por medio de coordenadas GPS, coordenadas UTM, que fueron alzadas por personas capacitadas para esto y considerando el plano que se encuentra registrado, vuelvo y repito éstos no son coordenadas tomadas al azar, estas son coordenadas tomadas por el sustento documental que existe en el registro público y una vez que coincidimos ambos planos, resulta que aquí hay una área de solapamiento de 4,36 hectáreas, por nuestra parte nos reservamos el derecho de realizar un deslinde y de aclarar estas 4,36 hectáreas que se solapan una finca con la otra, pero lo fundamental acá es lo siguiente, de que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, no solamente el tribunal sino también el perito que fue designado por el tribunal, consideró erróneamente algo que no correspondía, erróneamente los ciento cuarenta y tres (143) y más hectáreas, casi ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, casi ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, de ochenta y ocho (88) le ha sumado a una cabida total de ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, cabida la cual no corresponde, cabida la cual fue hecha al ojo por cierto, y si nos damos cuenta de la inspección judicial y del informe técnico realizado por el Tribunal, el informe técnico claramente vamos a ver de que los cultivos que existen ahí, no sobrepasan los seis (6) meses, ninguno de los cultivos que ellos tienen ahí sobrepasan de los seis (6) meses, porque siempre se ha tratado de realizar ese acuerdo, tratado de realizar esa manera de buena fe de que por favor limítese a lo suyo, no se involucre con lo de nosotros, nunca hubo un acuerdo, ellos así a buena voluntad, quisieron comenzar a invadir parte de una finca, parte de otra finca, parte de otra finca, y resulta que de todas esas fincas que han invadido, uno de los afectados es la finca Los Palmares que es mi representada, el cual realmente ya no tenía nada más que hacer y se consigue con una notificación del señor Miguel como representante para aquel entonces, se consigue con una notificación de una medida agroalimentaria a favor de esta persona por las ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, cuando realmente y en el cúmulo documental lo dice y sobretodo la prueba existente del plano en el registro público, con el asiento registral número uno (1), indica claramente donde se ubican las ochenta y ocho (88) hectáreas que a ellos les corresponde, es por eso que solicitamos de que la medida agroalimentaria, se limite a esas ochenta y ocho (88) hectáreas que aparecen en el plano, este señor no ha desarrollado, todo lo tiene en viveros, ni siquiera están sembrados, en espera de esta medida, las resultas de esta medida para poder comenzar, y terminar de invadir a las tres o cuatro fincas que está afectando, en consecuencia solicito, de que no es que se anule la medida agroalimentaria, sino por el error de hecho el cual ha incurrido el tribunal de primera instancia para determinar su sentencia, limite esa medida a las ochenta y ocho (88) hectáreas que se encuentran registradas y efectivamente plasmadas en el plano que acompaña el asiento registral número uno (1). Eso es todo doctora”. (…) (Folios 182-183).
(Cursiva y centrado de este Tribunal.)
En fecha 31-01-2023, mediante escrito el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada Ingri Xiomara Vargas Mogollón, antes identificada. (Folio 184).
En fecha 01-02-2023, mediante auto este Tribunal Superior, visto el escrito presentado por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, antes identificado, tomó como apoderada judicial del ciudadano antes mencionado a la abogada Ingri Xiomara Vargas Mogollón, antes identificada. (Folio 185).
En fecha 13-02-2023, mediante auto este Tribunal Superior, difirió el acto de dictar dispositivo oral del fallo, para esa misma fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.). (Folio 186).
En fecha 13-02-2023, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 187-188) y su vto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-11-2022, mediante la cual Declara Sin Lugar la Oposición a la solicitud de revocatoria del decreto planteada por los ciudadanos Alejandro Camacho Navarro, María Celina Morales de Camacho y Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, a la adopción de la medida decretada sobre el predio denominado “La Comarca”, ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 11-10-2022. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, previamente identificados, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, antes identificado, parte Oponente-Apelante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 171-176, escrito de apelación presentado por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, previamente identificados, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, antes identificado, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”

Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente-apelante de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 23/11/2022, cursante a los folios 171 al 176, a saber:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 07 de noviembre de 2022, en mi carácter de apoderado y asistiendo incluso a uno de los notificados de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2022, se introdujo ante el juzgado a-quo escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria a favor del predio denominado “LA COMARCA” ocupado por el ciudadano Rafael Chacón García, plenamente identificados en autos, ya que aquella Medida Judicial se acordó de manera errónea dentro de una cabida que no le corresponde realmente a la del solicitante pues invade flagrantemente la cabida de mis auspiciados en relación directa a la indicada por el Juzgado de Primera Instancia que la dictaminó, es decir, se demostró suficientemente mediante instrumentos documentales, que la cabida que corresponde al predio en cuestión denominado “La Comarca”, ocupa una superficie de 88,3314 hectáreas, y esta no se encuentra de modo alguno dentro de los linderos reales de los cuales fuere inspeccionado y peritado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario para determinar en su caso, y de manera errónea que aplica sobre una superficie de Ciento Cuarenta y Tres hectáreas con Mil Quinientos Veinticinco metros cuadrados (143,1525 ha) ya que invade con ello una serie de predios vecinos a este que afectan incluso directamente a mis defendidos.
Si bien se introdujeron conjuntamente con el escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria una serie de instrumentos documentales que hacen fe pública plena, los cuales no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente; con ellos se demostró de manera suficiente y certera que la geolocalización del predio “LA COMARCA” no corresponde a la declarada falazmente por el solicitante ante la dependencia administrativa agraria ORT-Barinas para que se le otorgara tan inmensa superficie, donde incluso esa misma dependencia en un Punto Informativo que en original se consignó en el presente expediente indica por su parte la Recomendación de revocar dicho Instrumento de Participación Campesina de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Rafael Chacón García, ya que se decretó un solapamiento ilegitimo para la obtención de dicho instrumento administrativo agrario; instrumento que incluso fue utilizado subrepticiamente para ser considerado por el juzgado a-quo en emitir igualmente de manera errónea la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria sobre tal cabida inconsistente a la realidad.
Es de insistir, que en el cúmulo documental consignado por nuestra parte de fecha 07 de noviembre de 2022, se demostró de manera real y verdadera, no solo la cabida cierta y seria de las 88,3314 hectáreas pertenecientes al predio “LA COMARCA” en relación directa y certera del predio de mis representados denominado “LOS PALMARES” sino que adicionalmente se introdujeron otros documentos públicos y administrativos mediante los cuales se ha estado ventilando la solución del conflicto de invasión ejecutada por el ciudadano Rafael Chacón García que ha estado cometiendo sobre predios que no le correspondían y que incluso, el Consejo Comunal del sector tuvo conocimiento y pronunciamiento sobre el caso, así como también en la institución de la ORT-Barinas había conocido y recomendado también su revocatoria plena del instrumento otorgado por el evidente solapamiento ilegitimo que estaba efectuando la finca “La Comarca”.
En este orden de ideas, es de destacar preocupantemente que la sentencia acá apelada de fecha 16 de noviembre de 2022, menciona una serie de argumentos u decide sobre ellos, mediante los cuales nunca fueron dirimidos ni denunciados en el escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria, que son de interés para esta apelación acá ejercida, en el sentido que menciona por ejemplo:

Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada que esta se otorga, y tan es así, que a quien corresponda la oposición de la cautela, deberá demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron o hicieron posible la convicción al Operador Agrario, para el decreto de la medida especial de protección a la productividad o su improductividad, o incluso el fenómeno de la tercerización mediante el cual se indujo al órgano en error, lo que habría de corroborarse con el acervo probatorio sumado a los autos y no con simples suposiciones.
(…)
Ahora bien, se observa del cúmulo de pretensiones referidas por los solicitantes de la revocatoria, que estas, solo hacen referencia a pruebas documentales, y que las mismas, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo está referido al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el predio agropecuario denominado “LA COMARCA”, ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, toda vez, que la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la existencia cierta, de una determinada actividad agraria productiva y la posible amenaza que pudiera afectarle, pues ello es el objeto de protección, ósea, el alimento en sí mismo, y en aras del bienestar colectivo y de lo que tratan los oponentes, no son promueva fehaciente de que tal actividad productiva exista o no, y bajo los niveles inspeccionados. Y así se declara.

Queriendo decir con ello, en principio, que las denuncias alegadas y probadas documentalmente no le fueron fehacientes para convencer al Operador de Justicia Agrario que ha sido burlado en su buena fe para el dictamen de la misma sobre tan inmensa cabida y que a pesar de ello, le parecen simples suposiciones las mencionadas en los documentos consignados y, en segundo lugar, insinúa por otra parte, que supuestamente no corresponden al tema decidendum de la oposición y pruebas ejercidas, porque no se discute la cualidad del titular del derecho de propiedad del predio “LA COMARCA” cuando efectivamente, no se entiende tal argumento ya que no existe en ninguno de los alegatos del escrito de Oposición y Pruebas, sobre dicha denuncia de titularidad del derecho de propiedad o incluso de falta de cualidad del solicitante para impetrar tal proceso de Medida Judicial de Protección Agroalimentaria, hecho que lo ratifica de manera subsiguiente al mencionar en el fallo impugnado que:
Asimismo, en sus argumentos explican los solicitantes de la revocatoria, que la medida cautelar decretada, a la cual se oponen, fue solicitada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN GARCÍA, con el fin de proteger el predio agropecuario denominado “LA COMARCA”, y que, como consecuencia a ello, existe una falta de cualidad del solicitante de la cautelar.

Hecho totalmente falso que no se entiende de modo alguno dónde fue denunciada la falta de legitimación o cualidad del ciudadano Rafael Chacón García para solicitar judicialmente el proceso de jurisdicción voluntaria de la Medida Judicial de marras. No obstante a lo anteriormente indicado, se quiere denunciar enfáticamente, que de todo el cúmulo probatorio documental consignado el día 07 de noviembre de 2022, no fue de modo alguno adminiculado ni individualmente, ni menos aún en su conjunto para que pretenda en el íntegro del fallo acá apelado, mencionar que todos esos documentos son simples suposiciones inconsistentes para ordenar a que la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria se limite a las 88,3314 hectáreas debidamente registradas y protocolizadas por ante el Registro Público competente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
En concordancia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 contenido en el expediente N°: 11-0513, ajustado todo ello al artículo 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se formuló formalmente la Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria dictada en la presente causa la cual recae sobre el fundo denominado “LA COMARCA” ubicado en el sector Getaeperro, parroquia Puerto Vivas del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por efectos de haberse sustentado la decisión sobre un Falso Supuesto de Hecho en que ha incurrido el Juzgado a-quo ya que no existe concatenación perfecta de la cabida de ambos predios en una misma ubicación geográfica, pues la geolocalización de las coordenadas indicadas en el plano registrado de la finca “La Comarca” en comparación crítica de las coordenadas de la finca “Los Palmares”, propiedad de mis auspiciados, no corresponden de modo alguno y, en consecuencia, es susceptible de revocación del beneficio de la medida otorgada sobre la cabida indicada en el dispositivo del fallo y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2022.
Además, el juzgado a-quo no adminiculó las siete (7) pruebas documentales consignadas de manera individual por cada una de ellas, ni menos aún en comparación subsumida con las demás para tomar una decisión ajustada a derecho y a la verdad del caso planteado y denunciado en la oposición y pruebas de fecha 07 de noviembre de 2022, pues se limitó simplemente y, si así lo hubiere hecho, otra sería la decisión tomada, ya que omitió instrumentos públicos e instrumentos administrativos fundamentales que demuestran efectivamente que la cabida a la cual debió limitarse tal Medida Judicial de Protección Agroalimentaria se debió circunscribir a la efectivamente protocolizada en el Registro Público competente y así no incurrir también en errores como los cometidos inicialmente el ente administrativo agrario del INTi, que luego al percatarse de éste error cometido bajo argucias del solicitante, recomendó al Directorio del INTi su revocatoria inminente, e igualmente, ese mismo error fue inducido también en el régimen judicial por la eventual cabida considerada para la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria que declara firme el juzgado a-quo mediante la sentencia de fecha 16 noviembre de 2022, acá apelada.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho que ampliamente se han explanado, así como por los fundamentos de derecho que se explican por sí solos, es por lo que se solicita formalmente que este Juzgado ad-quem decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 16 de noviembre de 2022 y que corre al expediente signado con el N°: A-0.651-22 y a los efectos, se pronuncie válidamente sobre lo siguiente:

ÚNICO: La Medida de Protección Agroalimentaria en favor de la finca “La Comarca” se limite a las 88,3314 hectáreas identificadas en el Plano Topográfico debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de fecha 23 de diciembre de 2015 e inscrito bajo el N°: 2015.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 290.5.12.3.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, aplicándole las siguiente coordenadas UTM:
(…omissis…)

En este sentido, limitar perfectamente la cabida de la finca “La Comarca” según el plano topográfico incorporado como anexo a la titulación protocolizada ante el Registro Público implica necesariamente que la presente Medida Judicial de Protección Agroalimentaria no ha de incurrir en consecuencia en un error que fue inducido por la parte solicitante de la misma, ya que, con su irresponsable actuar ante las autoridades públicas administrativas y judiciales competentes, hizo no solo a que el Tribunal a-quo delimitara equivocadamente la cabida protegida por la medida acordada sino que además indujo también en error al ente administrativo agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en el momento del otorgamiento del instrumento de Garantía de Permanencia por parte del Directorio en la Sesión N°: ORD 1370-22 de fecha 03 de junio de 2022 que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N°: 31, folios 67 y 68 del Tomo 5320 de fecha 09 de junio de 2022, como se puede observar del vuelto del folio 13 del expediente; y que, en el Punto Informativo de fecha 13-06-2022 por sobradas razones la ORT-Barinas recomendó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) su revocatoria de oficio por la disparidad y discordancia entre lo declarado y lo constatado documentalmente y por levantamiento topográfico in situs, siendo estudiada actualmente esta recomendación técnico-jurídica, objeto de consideración de dicho Directorio del instituto.
Apelación ésta la cual se interpone en esta ciudad de Socopó, estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)

Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, (Folios 182-183), en los siguientes términos:

(…) "Bueno Doctora, ante todo muy buenos días. Gracias por atender esta apelación. En principio quiero hacer una denuncia de índole procesal, procesal, ya que el Juzgado de Primera Instancia emitió el fallo fuera de lapso, es decir, tenía un lapso perentorio el cual no cumplió sino lo realizó el primer día y la norma indica según el Código de Procedimiento Civil al octavo o noveno día, discúlpeme ahorita no tengo muy presente el artículo 605 del CPC, 602, no soy bueno para los números, discúlpeme usted. Entonces mi primera denuncia es correspondiente a hacer un llamado al Tribunal de Primera Instancia de que respete los lapsos procesales para que procedan los pronunciamientos. Ahora bien, nuestra, nuestra presencia en este momento correspondiente a la apelación de la sentencia, es para denunciar que la sentencia del once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), si no me equivoco esa es la fecha de la sentencia, bueno es para la apelación de esa sentencia, mediante la cual nosotros estamos denunciando falso supuesto de hecho, dentro de la toma de decisión proferida por el Juzgado A-quo, en qué aspecto, mi cliente realizó todo tipo de acciones, todo tipo de procuras, mediante la resolución de conflictos alternos utilizando la administración pública, llámese Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de la Oficina Regional de Tierras e incluso también, por ante el Consejo Comunal, se hicieron varias reuniones, hubo varios acuerdos, hubo varias inspecciones, podemos observar incluso hay inspecciones en original, no es algo que es ficticio, mediante el curso mi cliente y mi asistido, han procurado agotar ese tipo de vías, ¿por qué?, porque la parte solicitante de esta media agroalimentaria hizo inducir a la administración pública del Instituto Nacional de Tierras, la indujo a un error, es decir, ellos compraron ochenta y ocho (88) hectáreas y mediante argucias que yo no sé cómo resultó de que el Instituto Nacional de Tierras le otorgara un Título de Adjudicación por más de cien hectáreas, dentro de su cúmulo probatorio para poder solicitar esta medida agroalimentaria, introdujeron dos (2) documentos públicos, que sería a los efectos, el asiento registral número dos (2) y el asiento registral número tres (3) dónde adquieren eso, más sin embargo, no incluyeron el asiento registral número uno (1) y efectivamente el asiento registral número uno (1), el cual nosotros introdujimos en original, que corre a los folios específicamente 126 y 127, de este expediente, folios 126 y 127, indica el asiento registral uno (1), el matriz, el madre de todas ellas, que existe una copia de planos y cuando nosotros nos vamos a identificar que plano es el que existe en eso, efectivamente podemos observar, sería el 140, en el folio 140 de este expediente, existe el plano sellado incluso por el registro público, mediante el cual indica cuál es la cabida que efectivamente tenía que ocupar la finca "La Comarca" y no extenderse por más ciento y tanto de hectáreas, entonces esos modos de resolución de conflictos alternos, vuelvo y repito, utilizando la administración pública por ante la ORT- Táchira e incluso los Consejos Comunales, este señor que solicitó la medida no respetó nada de eso. El plano no fue considerado por el juzgado de primera instancia, aunque yo lo introduje en el tiempo hábil correspondiente para pruebas, el juzgado no lo consideró para tomar su determinación sobre la oposición que nosotros estábamos haciendo sobre esa medida agroalimentaria. No estamos, disconformes en que no se le otorgue una medida agroalimentaria pero que corresponda sobre el lote que, que registralmente le corresponde a la comarca, esta persona llamada, Rafael Antonio Chacón García lo que ha hecho es utilizar la buena fe de la administración pública y comenzar a invadir tres a cuatro fincas aledañas, para poder ocupar más tierras de la que le corresponde, por eso nosotros dentro, dentro de nuestro cúmulo probatorio que fue promovido ante el juzgado a-quo, existe una recomendación de revocatoria de ese título de adjudicación que tiene esa persona, más sin embargo, la recomendación está en la página 146 del expediente, más sin embargo, ¿que hizo el tribunal?, no le prestó atención a esto y tomó una decisión fuera de derecho, realmente no está ajustado a los principios fundamentales del derecho agrario, incluso cuando existe una recomendación para el directorio del INTI para que revoquen ese título que le habían otorgado a este señor solicitante de la finca La Comarca, por nuestra parte hicimos el ejercicio de sobreponer, de sobreponer tanto la cabida que corresponde a la finca Los Palmares, como también en un mismo plano identificar la finca La Comarca, eso se encuentra en el folio 152, no entiendo el número presumo que es el folio 152, en el folio 152 si nos podemos dar cuenta existe la conjunción de ambas cabidas, por medio de coordenadas GPS, coordenadas UTM, que fueron alzadas por personas capacitadas para esto y considerando el plano que se encuentra registrado, vuelvo y repito éstos no son coordenadas tomadas al azar, estas son coordenadas tomadas por el sustento documental que existe en el registro público y una vez que coincidimos ambos planos, resulta que aquí hay una área de solapamiento de 4,36 hectáreas, por nuestra parte nos reservamos el derecho de realizar un deslinde y de aclarar estas 4,36 hectáreas que se solapan una finca con la otra, pero lo fundamental acá es lo siguiente, de que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, no solamente el tribunal sino también el perito que fue designado por el tribunal, consideró erróneamente algo que no correspondía, erróneamente los ciento cuarenta y tres (143) y más hectáreas, casi ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, casi ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, de ochenta y ocho (88) le ha sumado a una cabida total de ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, cabida la cual no corresponde, cabida la cual fue hecha al ojo por cierto, y si nos damos cuenta de la inspección judicial y del informe técnico realizado por el Tribunal, el informe técnico claramente vamos a ver de que los cultivos que existen ahí, no sobrepasan los seis (6) meses, ninguno de los cultivos que ellos tienen ahí sobrepasan de los seis (6) meses, porque siempre se ha tratado de realizar ese acuerdo, tratado de realizar esa manera de buena fe de que por favor limítese a lo suyo, no se involucre con lo de nosotros, nunca hubo un acuerdo, ellos así a buena voluntad, quisieron comenzar a invadir parte de una finca, parte de otra finca, parte de otra finca, y resulta que de todas esas fincas que han invadido, uno de los afectados es la finca Los Palmares que es mi representada, el cual realmente ya no tenía nada más que hacer y se consigue con una notificación del señor Miguel como representante para aquel entonces, se consigue con una notificación de una medida agroalimentaria a favor de esta persona por las ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas, cuando realmente y en el cúmulo documental lo dice y sobretodo la prueba existente del plano en el registro público, con el asiento registral número uno (1), indica claramente donde se ubican las ochenta y ocho (88) hectáreas que a ellos les corresponde, es por eso que solicitamos de que la medida agroalimentaria, se limite a esas ochenta y ocho (88) hectáreas que aparecen en el plano, este señor no ha desarrollado, todo lo tiene en viveros, ni siquiera están sembrados, en espera de esta medida, las resultas de esta medida para poder comenzar, y terminar de invadir a las tres o cuatro fincas que está afectando, en consecuencia solicito, de que no es que se anule la medida agroalimentaria, sino por el error de hecho el cual ha incurrido el tribunal de primera instancia para determinar su sentencia, limite esa medida a las ochenta y ocho (88) hectáreas que se encuentran registradas y efectivamente plasmadas en el plano que acompaña el asiento registral número uno (1). Eso es todo doctora” (…)
(Cursiva y centrado de este Tribunal.)
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente apelación de una medida de protección agroalimentaria, pasa quien aquí decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo Derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del Derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.
El nuevo Derecho agrario tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Por ello, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional".
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por ser de orden público, (seguridad y soberanía agroalimentaria).
En ese orden, esta Superioridad considera preeminente fortalecer la propiedad colectiva de los Fundos Zamoranos, siendo el objeto y propósito de la autonomía social del nuevo Derecho agrario venezolano para los cual señala Acosta-Cazaubon (2012):
El fundo estructurado. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como principio, estimula la estructura del denominado “fundo colectivo o zamorano”, como medio de desarrollo armonizado para una mayor eficiencia colectiva, ello sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos. En tal sentido el fundo estructurado se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso participativo y autogestionario, que propicie la equidad y relaciones de intercambio justas, y que fomente los valores familiares y comunitarios.
A los campesinos de estos fundos el Estado les facilita, además de la adjudicación de bienes, como la tierra, semilla, maquinarias, infraestructura y servicios, la debida asistencia técnica, con transferencia tecnológica y capacitación.
Ahora bien, debemos recordad que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que en la reforma agraria que examinamos precedentemente, somete el Derecho de propiedad a un interés social. Es decir, el contenido del Derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuye, lo cual es extensible a los fundos estructurados conformados en propiedad colectiva.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. (pp. 98-99).
(Cursivas de este Tribunal).

Siguiendo en este orden el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Concatenado con lo anterior- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 Exp N° 11-0513, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
(…)
SIC “Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Vid, sSC. De fecha 29 de marzo de 2012 Exp N° 11-0513).
(Cursiva y centrado de este Tribunal).

Se desprende de dicha norma y la jurisprudencia precitada que la protección a la continuidad de la actividad agraria cuando se considere que existe amenaza a dicha actividad, la misma debe ser protegida por los tribunales agrarios.
En el caso de marras, el Tribunal de Instancia constató a través de la inspección judicial en compañía del práctico designado (Folios 55 al 90) una amenaza a la actividad desplegada: agrícola-pecuaria, consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal como: patilla, parchita, lechosa, limón, maíz, auyama, guayaba, cacao, ají dulce, plátano, topocho, cambur; ambas actividades desarrolladas por el ciudadano Rafael Antonio Chacón García, parte solicitante y beneficiario de la medida de protección decretada, producción ésta sustentada con la finalidad de proveer y contribuir con la soberanía agroalimentaria del país y sujetos al efectivo cumplimiento de la función social.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las Medidas solicitadas en Materia de Derecho agrario, deben cumplir con determinados requisitos como lo es el del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; de conformidad con lo previsto en el 196 , específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dada la naturaleza de este tipo de medida cautelar en la que se debe resaltar los dos requisitos antes señalados, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: en primer lugar, el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas que se encuentra en el lote de terreno denominado Finca la Comarca, ubicado en el sector Geta de perro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con una superficie de 88 has con 3.314 m2, por cuanto alega el solicitante de la medida objeto de la presente causa, que desde inicios del mes de febrero del año 2022 sufre de perturbaciones en el ejercicio de las labores agrícolas, daños a plantaciones del predio así como la colocación de un portón con cadena y candado que impiden el acceso al Fundo la Comarca, donde sus dichos fueron verificados mediante inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, quien dejó constancia en su acta respectiva cursante al folio 48 de la existencia de un portón metálico con cadena y candado que constituye una servidumbre de paso desde hace años y fue cerrada arbitrariamente por los ciudadanos Eduardo Bautista, Juan Carlos y Miguel Jerónimo Sandoval, impidiendo el acceso al predio la Comarca, considerándose estos hechos como un hostigamiento que impide el desarrollo de la actividad agroproductiva y la pone en riesgo.
Y por último, el segundo requisito contenido en el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho.
En el caso de marras, dentro del cúmulo probatorio se pudo verificar que actualmente en el lote de terreno la Comarca, se desarrolla una actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal anteriormente señalada, configurándose de este modo el último de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la actividad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Con fundamento en lo antes mencionado, y en las precitadas normas y dado que esta Juzgadora debe velar por la no paralización de la producción agropecuaria, la paz social en el campo, asegurando la convivencia entre los particulares y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, sin dejar a un lado la protección a la actividad agropecuaria y el cumplimiento de la función social que viene a ser la misma productividad agraria; resulta para este tribunal de las actas que conforman el presente asunto que dentro del Fundo la Comarca, existe una actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal, que pudiera verse afectado por factores externos.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante en el escrito de fecha 23-11-2022, (Folios 171-176), considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados.
De lo alegado por la parte oponente-apelante en el escrito de apelación que riela de los folios 171 al 176, se extrae como alegatos fundamentales los siguientes:
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 07 de noviembre de 2022, en mi carácter de apoderado y asistiendo incluso a uno de los notificados de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2022, se introdujo ante el juzgado a-quo escrito de Oposición y Pruebas a la Medida Judicial de Protección Agroalimentaria a favor del predio denominado “LA COMARCA” ocupado por el ciudadano Rafael Chacón García, plenamente identificados en autos, ya que aquella Medida Judicial se acordó de manera errónea dentro de una cabida que no le corresponde realmente a la del solicitante pues invade flagrantemente la cabida de mis auspiciados en relación directa a la indicada por el Juzgado de Primera Instancia que la dictaminó, es decir, se demostró suficientemente mediante instrumentos documentales, que la cabida que corresponde al predio en cuestión denominado “La Comarca”, ocupa una superficie de 88,3314 hectáreas, y esta no se encuentra de modo alguno dentro de los linderos reales de los cuales fuere inspeccionado y peritado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario para determinar en su caso, y de manera errónea que aplica sobre una superficie de Ciento Cuarenta y Tres hectáreas con Mil Quinientos Veinticinco metros cuadrados (143,1525 ha) ya que invade con ello una serie de predios vecinos a este que afectan incluso directamente a mis defendidos.

En contradicción a lo anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que, en el dispositivo del fallo el juez A-quo dictó la medida en los siguientes términos:
(…) ”PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “LA COMARCA”, constante de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (88 has con 3.314 M2), ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Vicente Nova. SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de Erasmo Pérez, Aly Javier pelay Jaimes, Arnulfo Flores y Pedro Vivas, ESTE: Colinda con la zona protectora del Caño del Alma y OESTE: Colinda con la zona protectora del Rio Uribante, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.777.829, medida está las cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA COMARCA”. La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar al: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Policía Nacional acantonada en Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma, asimismo se ordena librar oficio a los ciudadanos EDUARDO BAUTISTA, con cedula de identidad Nro. E-29.542.439, MIGUEL JERÓNIMO SANDOVAL RIVERA, cedula de identidad Nro. V-8.985.239, a los fines de que tengan conocimiento de la medida decretada y den cumplimiento a la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal.)
De lo anteriormente transcrito y contrastado con el alegato presentado, se aprecia con meridiana claridad que el juez A-quo, decretó la Medida Cautelar sobre una extensión de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados (88 has con 3.314 m2), pertenecientes al predio denominado “LA COMARCA”, por lo que resulta inexistente la incongruencia en cuanto a la extensión de terreno relatada por el recurrente, sin embargo aun cuando la protección decretada por el Juzgado Ad quo versa sobre una superficie de 88 has con 3.314 m2, se evidenció de las documentales consignadas junto al libelo de solicitud un título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a favor del ciudadano Rafael Antonio Chacón García, que riela al folio 12, sobre una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con mil quinientos veinticinco metros cuadrados (143 has con 1525 m2), en virtud de ello y visto lo explanado por el apelante de autos este Tribunal dando cumplimiento con el dispositivo del fallo del tribunal Ad quo, ordena de oficio la realización de una experticia donde se deje constancia de la cabida protegida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en decisión de fecha 11-10-2022 y ratificada en fecha 16-11-2022, sin entrar a conocer sobre la procedencia o no del mencionado Acto Administrativo, por considerar quien aquí decide que la parte oponente- apelante ha debido utilizar la vía idónea para atacar el mismo, vale decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.239, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2022, por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.239, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Alejandro Camacho Navarro y María Celina Morales de Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.972.703 y V-3.293.665, respectivamente, igualmente asistiendo al ciudadano Miguel Jerónimo Sandoval Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.239, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: DE OFICIO se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizar una experticia complementaria a la presente decisión, haciéndose acompañar de técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de verificar que la producción protegida mediante sentencia de fecha 11/10/2022, se encuentre dentro de los linderos del predio denominado “LA COMARCA”, constante de una superficie de Ochenta y Ocho Hectáreas con Tres Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (88 has con 3.314, 50 m2), ubicada en el sector Geta de Perro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Vicente Nova. SUR: Colinda con terrenos que con o fueron de Erasmo Pérez, Aly Javier Pelay Jaimes, Arnulfo Flores y Pedro Vivas, ESTE: Colinda con zona protectora del Caño del Alma y OESTE: Colinda con la zona protectora del Rio Uribante; y una vez realizada la misma, la protección se limite al área indicada en el decreto de la medida de protección de fecha 11 de octubre de 2022. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se notifica a las partes, por ser publicada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2022-1857
MD/LA/zagl.