REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 marzo del 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, domiciliado en el poblado de Mesa de Cavaca, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE DEMANDADA: Edwin Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.481.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 2022-1826.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Alexander Useche Duque (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra (antes identificada), parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 11-03-2022, por el Juzgado a-quo, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda; en fecha 22-03-2022 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 11-03-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada con el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, contra el ciudadano Edwin Guevara, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 42 al 44, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda, iniciando cuyo lapso al día siguiente de despacho al de hoy. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…)”Visto el auto recaído en fecha 11 de marzo de 2022, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda cabeza del fuero, APELO de la misma ante el superior jerárquico, por cuanto no comparto el criterio del juzgador en virtud de la que es falso de que existen vacíos o vicios en la citación de la parte demandada y de que se haya podido violar el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Muy por el contrario, la parte demandada ha acudido al proceso en el tiempo que quizo hacerlo, y por cierto de las propias declaraciones rendidas ante el Tribunal, contradictorias por demás, se evidencia que no existía ningún vicio el haberlo citado en el fundo Las Margaritas, que el demandado denomina “La Fortaleza”, en tres (03) oportunidades mediante gestión directa por parte del Alguacil, actos que por cierto desconoce y niega sin exhibir ninguna prueba y luego por vía cartelaria media cartel de notificación publicado en el Diario de Los Llanos, así como en el fundo Las Margaritas, como consta en autos, con lo que habían transcurrido un lapso de cinco (05) a que acudiera a darse por citado, lo que no hizo, se activó entonces el trámite de notificación de la Defensa pública a través de la Defensoría Agraria, lo que consta en autos claramente, defensa de intereses en todos los actos del proceso, en salvaguarda de los derechos del demandado. Así mismo, reconoce que no hay vicio con respecto al lugar de citación pedido en el libelo, que el tribunal no acordó, ordenando la citación en el fundo Las Margaritas, tomando este sitio como morada, el que por cierto legitima y convalida el demandado cuando afirma que su residencia es aquí en Barinas, porque aquí ejerce su derecho al voto. Los demás argumento o pruebas los presentaré ante el juez ad quem una vez se oiga el presente recurso. Es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03-07-2019, se introdujo la demanda por Resolución de Contrato de Venta, incoada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, contra el ciudadano Edwin Guevara. Folios 01-05.
En fecha 09-07-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folios 06-07.
En fecha 10-02-2020, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fue imposible localizar al ciudadano Edwin Guevara, devolviendo la boleta de notificación y su compulsa, sin firmar. Folio 08.
En fecha 10-02-20220, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada vía cartel. Folio 09.
En fecha 13-02-2020, el Tribunal de la causa ordenó librar de emplazamiento al ciudadano Edwin Guevara, parte demandada, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 10-02-2020. Folio 10.
En fecha 07-10-2020, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la Defensoría Pública Agraria. Folio 11.
En fecha 21-10-2020, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado al ciudadano Edwin Guevara, parte demandada. Folio 12-13.
En fecha 23-06-2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fijó el cartel de emplazamiento librado al ciudadano Edwin Guevara, parte demandada, en el domicilio del ciudadano antes mencionado y en la cartelera del Tribunal, Folios 14-15.
En fecha 02-08-2021, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notificara a la Defensoría Agraria a los fines de que asuma la representación del ciudadano Edwin Guevara, parte demandada. Folio 16.
En fecha 06-08-2021, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas a los fines de que asignara un Defensor Público para defender los derechos e intereses del ciudadano Edwin Guevara, parte demandada. Se libró oficio. Folios 17-18.
En fecha 14-10-2021, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa del ciudadano Edwin Guevara, parte demandada. Folio 19.
En fecha 29-10-2021, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Dayana Oviedo, antes identificada, en virtud de haber aceptado la defensa del ciudadano Edwin Guevara. Folio 20.
En fecha 02-11-2021, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Dayana Oviedo, antes identificada, consignando la boleta debidamente firmada. Folios 21-22.
En fecha 08-11-2021, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, por la ciudadana Dayana Oviedo, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano Edwin Guevara, antes identificado, dio contestación a la demanda. Folios 23-24.
En fecha 10-11-2021, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Folio 25.
En fecha 02-12-2021, se llevó a cabo, por ante el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia preliminar. Folios 26-27.
En fecha 10-12-2021, el Tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02-12-2021. Folios 28-29 y su vto.
En fecha 19-01-2022, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció respecto a los límites de la controversia. Folio 30 y su vto.
En fecha 26-01-2022, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la abogada Dayana Oviedo, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano Edwin Guevara, antes identificado, promovió pruebas. Folio 31.
En fecha 27-01-2022, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Folios 32-33.
En fecha 22-02-2022, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “LAS MARGARITAS”, a los fines de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Folios 34-35.
En fecha 08-03-2022, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Edwin Guevara, antes identificado, se dio por citado y solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Folios 36-40.
En fecha 09-03-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Edwin Guevara, antes identificado, asimismo consideró revisar las actas procesales antes de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por el ciudadano antes mencionado, mediante escrito de fecha 08-03-2022. Folio 41.
En fecha 11-03-2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que transcrita parcialmente de manera textual, es del tenor siguiente: (Folios 42-44).
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda, iniciando cuyo lapso al día siguiente de despacho al de hoy. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

En fecha 21-03-2022, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, apeló de la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 11-03-2022. Folio 45 y su vto.
En fecha 22-03-2022, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, los escritos presentados por el abogado Jesús Alexander Useche Duque y en cuanto a lo expuesto por el abogado antes mencionado, el Tribunal expuso que haría pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. Folio 46.
En fecha 22-03-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial del ciudadano Edwin José Guevara. Folio 47.
En fecha 22-03-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, vista la diligencia de apelación presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, ordenó agregarla a los autos y expuso que haría pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. Folio 48.
En fecha 22-03-2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior. Folios 49-50.
En fecha 29-06-2022, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 51.
En fecha 08-07-2022, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 52.
En fecha 21-07-2022, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial de la parte demandante apelante, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 53-55.
En fecha 29-07-2022, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho Acto. Folio 56.
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte recurrente, en fecha 03-07-2019, (cursante a los folios 01 al 05), en el asunto Resolución de Contrato de Venta, incoada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en representación del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, antes identificado, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
CAPITULO I
DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD Y POSESION DEL FUNDO “LAS MARGARITAS”
Mi representado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías, en un principio, y luego fomento otras, lo que finalmente constituyo el Fundo “LAS MARGARITAS”, ubicado en la carretera nacional Troncal 5, Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y estado Barinas, junto con todas las bienhechurías e instalaciones, a saber, las siguientes: una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, y reja de hierro; un (01) corral de hierro, con coso y embarcadero; un (01) galpón, con estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque sin frisar, reja de hierro; tres (03) casas para habitación descritas así: 1) Una (01) casa para habitación, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit y zinc, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños y cocina y comedor, con un corredor; 2) Una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloque frisadas, piso tipo granito, puertas y ventanas de madera, protectores de ventanas de hierro, techo de machihembrado, estructura de madera, distribuida internamente así: Planta Baja: salón de reuniones, cuatro (04 baños), dos (02) habitaciones; Planta Alta: cuatro (04) habitaciones, seis (06) baños, cocina, comedor, sala, y corredor que circunda la propiedad, y un tanque subterráneo con capacidad de 36.000,00 litros y un tanque aéreo de 40.000,00 Litros; provista de energía eléctrica trifásica y tuberías de agua potable, y 3) Una casa en construcción con paredes de bloque frisadas, piso de tierra, techo de plata blanda, con tres (03) habitaciones y dos (02 baños); dos (02) perforaciones para la extracción de agua, uno con motobomba electro-sumergible; siembra de pastos de las especies Brachiaria Decumbens y Argentino, arboles maderables; y cercas perimetrales e internas para ocho (08) potreros, construidas con alambre de púas de seis (06) hebras y estantillos de madera y cemento, adquiridas (con autorización del Instituto Agrario Nacional I.A.N.), inicialmente mediante documento autenticado en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotaba bajo el Nro. 06, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente, registrado en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente con el libro del Folio Real del año 2016, y en parte según contrato de obra protocolizado en la misma oficina de Registro, con idéntica fecha y numero de inmueble, Asiento registral Nro. 2; con una extensión de Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta Áreas (284,40 Has), aproximadamente, con lo siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Abel y Sra, Griselda de Osorio, antes Alfonzo Pereira; SUR: Carretera Nacional Troncal 05, ESTE: Caño Paujiles, y OESTE: Terrenos ocupados por Indalecio Perdomo, antes Oscar Cibila, terrenos estos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Desde el 08 de febrero de 1999, según se dijo, fecha en la que comenzó mi representado a ejercer la posesión, y adquirió las mejoras que integraban al inicio el referido fundo, y las que fomentó luego, como se ha dicho, se dedicó a la siembra de pastos de alto contenido proteico (forrajes), preparación y mantenimiento de potreros, construcción e instalación de cercas perimetrales e internas, respetando la vegetación boscosa, así como la zona aledaña al Caño paujiles y al caño Conejo, siendo estos afluentes reservorio de agua pura, por lo cual las especies arbóreas existente son de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre nativas, tales como cochinos de monte, comúnmente llamados chácharos, osos hormigueros, lapas, picures, venados y cachicamos, no obstante que sea de una extensión mediana el Fundo “Las Margaritas”.
Desde los inicios de la posesión del prenombrado fundo, mi representado se dedicó a la cría de ganado bovino, y a la producción de leche, y leche, y luego a la ceba de ganado, contando con la infraestructura adecuada, antes descrita, la cual la fomentó con dinero de su propio peculio, producto del trabajo realizado diariamente, y el cual reinvertía en el mismo, siendo su única fuente de trabajo e ingresos, y el de su grupo familiar, según se evidencia del contrato de obra mencionado.
CAPITULO II
DE LA VENTA REALIZADA A EDWIN GUEVARA
Mi representado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, ocupó El Fundo “Las Margaritas”, hasta el mes de junio de 2016, fecha en la cual celebró un contrato de compraventa con Edwin Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.187.481 y de este domicilio, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuyo pago no se materializó conforme a las estipulaciones del contrato de venta, es decir, al momento de la firma, ya que se trataba de un venta pura y simple, venta esta que decidió hacer motivado a problemas oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016, el cual agrego en copia certificada marcada “B”.
Ahora bien, la venta que se denuncia, la realiza mi representado José GREGORIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, luego de haber estado convaleciente por causa de una cardiopatía severa, lo que le impedía atender en forma óptima del Fundo Las Margaritas, pero que al momento del otorgamiento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, el prenombrado Edwin Guevara, en forma artera y supina, entrega una copia fotostática del cheque para ser agregada al cuaderno de comprobantes, siendo este el medio de pago pactado, pero que, una vez firman ambas partes el contrato de venta, le expone a mi mandante José Gregorio Fernández Saavedra, que le va a pagar el precio de la venta una vez el INTI le entregue “un papel”-pues así se expresó-, de que no tiene problemas con el INTI, condición esta totalmente ajena al contrato, el cual, como claramente se evidencia de su contendido, no estaba sujeto a ninguna condición para el pago del precio, ya habiendo asumido mi representando, en tanto propietario del Fundo vendido, sus dos obligaciones principales: la tradición de la cosa y la responsabilidad por evicción, evidenciándose una conducta en fraude a la Ley por parte de Edwin Guevara, y, como en efecto palmariamente ocurrió, obteniendo el consentimiento para la firma de mi representado, bajo engaño o dolo, lo que significa, obrando de mala fe.
La doctrina es uniforme en definir el dolo como: “El conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, con el fin de lograr que la otra otorgue un contrato”. Se entienden que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar un perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico”. Rivera Morales, Rodrigo (2000)
De manera que la doctrina, en general, exige, como elemento fundamental para la existencia del dolo, como vicio del consentimiento, la intención de engañar (animus decipiendi).
Pues bien, ciudadano Juez, fueron tales maquinaciones desplegadas por Edwin Guevara, que de haber sabido mi representado José Gregorio Fernández Saavedra, que al momento de la firma no recibiría el precio, no habría firmado dicho documento.
CAPITULO III
De la acción de Resolución del Contrato de Venta Por Falta de Pago del Precio
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a si elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El caso que se denuncia, trata de un contrato de compraventa de un fundo agrícola, en forma pura y simple, en el que la obligación asumida por mi mandante, en tanto que vendedor, fue cumplida el mismo día de la firma del contrato, aunque obteniendo su consentimiento bajo engaño, mientras que el comprador deudor, no cumplió la suya, sin una razón plausible, y en forma arbitraria desnaturalizo el contrato en perjuicio de mi mandante, acreedor de la obligación, que no puede ser constreñido, bajo ninguna norma del derecho común, a aceptar otro cumplimiento que no fuere el pactado, puesto que trata la venta de marras de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y contentivo de una obligación indivisible.
La forma de cumplimiento de los contratos lo ha regulado el derecho sustantivo patrio, ex artículo 1.160 del Código Civil, al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, y se deben cumplir de la forma en que son pactados, es decir, cumplirse de buena fe, lo que la doctrina ha denominado el pacts sunt servanda. De manera que el contrato, como fuente de obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en sus cláusulas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ex artículo 1.164 ibidem.
Ahora bien, resulta necesario señalar, no obstante el principio iura novit curiae, loq eu la norma sustantiva civil ha fijado con respecto a las obligaciones que asumen las partes en el contrato de venta, y la forma inexorable en que deben cumplirse, so pena de incurrir en una conducta sancionable por la norma jurídica, cuando se han materializado las hipótesis fácticas, y la consecuencia jurídica, integradoras del silogismo jurídico. En efecto, el artículo 1.486 ibidem estatuye que las principales obligaciones del comprador son la tradición legal y el saneamiento de la cosa vendida. Por su parte, el articulo 1.527 ibidem dispone que la obligación del comprador es pagar e precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. (subrayado y negrillas mías)
Como en forma preclara escribe MESSINEO (1969), “la observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor), significa que el acreedor no puede pretender ms, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusase a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato”.
Entonces, siendo que el contrato de venta consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio, según los términos fijados ex artículo 1.474 ibidem, en tanto que mi mandante José Gregorio Fernández Saavedra, vendedor del Fundo Las Margaritas, bajo engaño transfirió la propiedad, cumpliendo con la tradición legal, sin recibir el precio pactado al momento de la firma, puede, conforme a lo establecido en el citado artículo 1.167 ejusdem peticionar la resolución del contrato, con efectos ex tunc, retrotrayendo la situación al momento anterior a la firma del contrato, y obteniendo la restitución del bien inmueble vendido. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
CAPITULO III
Del Fundamento Legal
Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.160, 1.164, 1.67, 1.291, 1.250, 1.474, 1.186, 1.187 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IV
Petitum
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y hechos denunciados, procedo a demandar, como en efecto lo hago, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DEL FUNDO LAS MARGARITAS, a EDWIN GUEVARA, arriba identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal:
Primero: En la resolución del contrato de venta del fundo Las Margaritas, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 09 de junio de 2016, bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016; declarando la misma con efectos ex tunc.
Segundo: La restitución del Fundo Las Margaritas, con la descripción, ubicación, cabida y linderos señalados ut supra, a manos de mi mandante José Gregorio Fernández Saavedra.
Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Me reservo el ejercicio de la acción por daños y perjuicios a que haya lugar.
CAPITULO V
Medidas Cautelares
Conforme a la gravedad de los hechos denunciados, y en cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley, como lo son: a) el llamado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia del buen derecho, y b) El PERICULUM IN MORA, o sea, el peligro de daño, de que quede ilusoria o de difícil reparación, igualmente, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, y conforme a los presupuestos legales fijados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contempladas en el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé el amplio poder cautelar del Juez Agrario, es por lo que solicito al honorable Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares nominadas:
Primero: Conforme a lo establecido en los artículos 588, numeral 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición de enajenar y gravar el inmueble denominado Fundo “LAS MARGARITAS”, ubicado en la carretera nacional troncal 5, Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y estado Barinas, constante de Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta Áreas (284,40 Has), aproximadamente, con lo siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Abel y Sra. Griselda de Osorio, antes Alfonzo Pereira; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Caño Paujiles, y OESTE: Terrenos ocupados por Indalecio Perdomo, antes Oscar Cibila, el cual se encuentra protocolizado en fecha 09 de junio de 2016, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016;
Segundo: Conforme a lo contemplado en el artículo 599, numerales 5°) y 7°) parte in fine, ejusdem, El secuestro del Fundo Las Margaritas, con la descripción, ubicación y linderos señalados anteriormente, ordenando el deposito del mismo en la persona de mi poderdante JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA.
(…OMISSIS…)
Para la citación del demandado fijo la siguiente dirección: Urb. Cafinca IV, Sector Alto Barinas, prolongación Calle 10, casa Nro. 11, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
Fijo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Cruz Paredes, con Av. Briceño Méndez, Edif. El Marqués, Primer Piso, ofic. 02. Email: usechea@gmail.com
Finalmente solicito se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. ES JUSTICIA QUE ESPERO EN BARINAS, en la fecha de su presentación.- (…)"
(Cursivas de este Tribunal).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-03-2022, mediante la cual repone la causa al estado de contestación de la demanda. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en el juicio de resolución de contrato de venta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
Pruebas Promovidas por la parte Demandante-Apelante:
Mediante escrito de fecha 21/07/2022, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas. Folios 53-54.
-Escrito de Demanda de Resolución de Contrato y auto de admisión de la misma. Folios 01-06.
-Diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 10-02-2020, mediante la cual da por agotada la práctica de la citación del demandado ciudadano Edwin Guevara. Folio 08.
-Diligencia consignada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, de fecha 10-02-2022, mediante la cual solicita al Tribunal A quo, acuerde la citación del demandado por vía cartelaria. Folio 09.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se trata de documentos que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 13-02-2020, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda la notificación del demandado mediante carteles. Folio 10.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Diligencia de fecha 17-10-2020, mediante la cual el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, solicita la notificación de la Defensoría Pública Agraria. Folio 11.
-Diligencia de fecha 21-10-2020, mediante la cual el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, consigna publicación del diario Los Llanos, en la cual consta el cartel de notificación librado al ciudadano Edwin Guevara. Folio 12.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se trata de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Publicación del Diario Los Llanos, página 04, de fecha 21-10-2020, en la cual consta cartel de notificación librado al ciudadano Edwin Guevara. Folio 13.
-Diligencia de fecha 23-06-2021, suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de notificación librado al ciudadano Edwin Guevara, en la morada del mismo. Folio 14.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se trata de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Cartel de Citación librado al ciudadano Edwin Guevara, de fecha 13-02-2020. Folio 15.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Diligencia de fecha 02-08-2021, mediante la cual el abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, solicita la notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que asuma la defensa del ciudadano Edwin Guevara. Folio 16.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 06-08-2021, mediante el cual el Tribunal de la causa, acuerda la notificación de la Coordinación de la Defensoría Pública. Folio 17.
-Oficio N° 148-21, de fecha 06-08-2021, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública. Folio 18.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito de fecha 1410-2021, consignado por la Defensora Pública Agraria, abogada Dayana Katerine Oviedo, mediante el cual asume la representación del ciudadano Edwin Guevara. Folio 19.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 29-10-2021, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena librar cartel de citación a la Defensora Pública Agraria, abogada Dayana Katerine Oviedo, representante legal del ciudadano Edwin Guevara. Folio 20.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Diligencia de fecha 02-11-2021, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada, librada a la abogada Dayana Katerine Oviedo. Folios 21-22.
-Escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, Defensora Pública Segunda Agraria, en representación del ciudadano Edwin Guevara. Folios 23-24.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se trata de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 10-11-2021, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo. Folio 25.
-Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02-12-2021. Folios 26-27.
-Transcripción de la Audiencia Preliminar de fecha 10-12-2021. Folios 28-29 y su vto.
-Auto de fecha 15-01-2022, mediante el cual el Tribunal de la causa fija los límites de la controversia. Folio 30 y su vto.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dayana Katerine Oviedo, en representación del ciudadano Edwin Guevara. Folio 31.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de admisión de pruebas, emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 27-01-2022. Folios 32-33 y su vto.
-Acta de Inspección Judicial de fecha 22-02-2022, realizada en el predio denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en la carretera nacional troncal 5, sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 34-35.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito presentado por el ciudadano Edwin Guevara, de fecha 08-03-2022, mediante el cual se da por citado y solicita la reposición de la causa. Folios 36-37.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 11-03-2022, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda. Folios 42-44.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Diligencia de apelación incoada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, de fecha 21-03-2022. Folio 45 y su vto.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, se trata de documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5.689-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de fecha 22-03-2022, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior. Folio 49.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, (antes identificado), parte demandante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 45 y su Vto, diligencia de apelación presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en representación del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Corre inserto al folio 49, auto de fecha 22 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario Copias Certificadas del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 21/03/2022, presentada por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2022, cursante a los folios (115 al 117 pieza principal); ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia agraria, estando dentro del lapso legal correspondiente, OYE EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir Los copias fotostáticas certificadas que indique la parte apelante al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la apelación. Asimismo, se ordena expedir computo por secretaría de los días de despacho contados a partir del día 11/03/2022 al 21/03/2022 (ambas fechas inclusive). (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Una vez indicado lo anterior, ésta Juzgadora observa lo alegado por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, con el carácter acreditado en autos, en su diligencia de apelación de fecha 21-03-2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de marzo de 2022, formulando los argumentos siguientes:
(…)”Visto el auto recaído en fecha 11 de marzo de 2022, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda cabeza del fuero, APELO de la misma ante el superior jerárquico, por cuanto no comparto el criterio del juzgador en virtud de la que es falso de que existen vacíos o vicios en la citación de la parte demandada y de que se haya podido violar el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Muy por el contrario, la parte demandada ha acudido al proceso en el tiempo que quizo hacerlo, y por cierto de las propias declaraciones rendidas ante el Tribunal, contradictorias por demás, se evidencia que no existía ningún vicio el haberlo citado en el fundo Las Margaritas, que el demandado denomina “La Fortaleza”, en tres (03) oportunidades mediante gestión directa por parte del Alguacil, actos que por cierto desconoce y niega sin exhibir ninguna prueba y luego por vía cartelaria media cartel de notificación publicado en el Diario de Los Llanos, así como en el fundo Las Margaritas, como consta en autos, con lo que habían transcurrido un lapso de cinco (05) a que acudiera a darse por citado, lo que no hizo, se activó entonces el trámite de notificación de la Defensa pública a través de la Defensoría Agraria, lo que consta en autos claramente, defensa de intereses en todos los actos del proceso, en salvaguarda de los derechos del demandado. Así mismo, reconoce que no hay vicio con respecto al lugar de citación pedido en el libelo, que el tribunal no acordó, ordenando la citación en el fundo Las Margaritas, tomando este sitio como morada, el que por cierto legitima y convalida el demandado cuando afirma que su residencia es aquí en Barinas, porque aquí ejerce su derecho al voto. Los demás argumento o pruebas los presentaré ante el juez ad quem una vez se oiga el presente recurso. Es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De las anteriores transcripciones se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, el recurrente cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº. 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
Ahora bien, se observa que en fecha 29-07-2022, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes, se hicieran presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión de fecha 11-03-2022, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda, iniciando cuyo lapso al día siguiente de despacho al de hoy. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

Razón por la cual esta juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, es prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 11 de marzo de 2022, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2022, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, contra el ciudadano Edwin Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.481, representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, respectivamente, quedando satisfecho este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observa que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en el vto del folio 43 y folio 44 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Refiriéndose a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…) Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin de práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda, iniciando cuyo lapso al día siguiente de despacho al de hoy. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción y de la revisión efectuada a la sentencia en apelación, observa quien aquí decide que el tribunal de la causa dio respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano Edwin Guevara, parte demandada, decidiendo reponer la causa al estado de contestación de la demanda. En virtud de que el Tribunal inobservó lo señalado por la parte actora en relación a la dirección indicada como morada del demandado a los fines de efectuar la respectiva citación de la demanda incoada en su contra. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma versó sobre la reposición de la causa, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito de fecha 08-03-2022, por el ciudadano Edwin Guevara, parte demandada, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 11 de marzo de 2022, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21-03-2022 (diligencia que corre inserta al folio 45 y su vto. del presente expediente), por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, actuando en representación de la parte Demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 11-03-2022, que ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante este Tribunal Superior a la audiencia oral de informes, esta sentenciadora observa que en fecha 29 de julio de 2022, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra (antes identificado), en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de marzo de 2022, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-03-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.












Exp. N° 2022-1826.
MD/LA/zagl.