REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2023.
212° y 164°
Vista la inhibición formulada por el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN), sigue la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.192.621, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 28 de junio de 2022, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.375.817, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expongo:
Por cuanto se evidencia que el demandante, la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.109.211, es representada judicialmente por la abogada OBDULIA CELINA DÍAZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.197, contra quien presento disensión y animadversión pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales, debo para garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del código adjetivo común INHIBIRME de seguir conociendo del presente expediente JA1B-5765-21. Como consecuencia de la recusación planteada por la abogada anteriormente mencionada en el expediente JA1B-5822-22, cuyos hechos son infundados y quimérico; el cual se encuentra tramitándose en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la misma causales en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 eiusdem. Y en caso de allanamiento pre-insisto en la inhibición. Así lo declaro.
(…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal).
Que el abogado Yoan José Salas Rico, ha propuesto su inhibición en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
-Libelo de demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.192.621.
-Acta de Inhibición del abogado Yoan José Salas Rico.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. (ASÍ SE DECLARA).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, conviene, para la mejor resolución del presente asunto, establecer que la inhibición tal y como lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 322, “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…), pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…)”.
Asimismo, el juez deberá declararla cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En otras palabras, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, sin embargo, ello no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es más que impartir una justicia idónea e imparcial.
En esta perspectiva, siendo que el abogado Yoan José Salas Rico, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Respecto a dicha causal, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, antes identificada, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
En este punto, es importante destacar, que el abogado Yoan José Salas Rico dejó de ejercer sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo designado el abogado Luis Ernesto Díaz Santiago como Juez Provisorio en el referido Juzgado, lo que trae como consecuencia que haya operado un decaimiento de la incidencia de inhibición desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el Expediente 13-527, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, el cual aportó el siguiente criterio:
(…omissis…)
“Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.
(Cursivas de este Tribunal).
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que tomando en consideración el cese de las funciones como Juez del abogado Yoan José Salas Rico, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa la existencia del decaimiento del objeto en la presente causa de inhibición, en virtud del nombramiento como Juez del abogado Luis Ernesto Díaz Santiago, al mencionado Juzgado; lo anterior, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado.
Por todo lo antes expresado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición, y al mismo tiempo, se ordena REMITIR el presente cuaderno de inhibición, planteada en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN), sigue la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.192.621, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición suscrita por el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN), sigue la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.192.621.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2022-1827.
MD/LA/zagl