REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ana María Hart de Rossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.319.
ABOGADO ASISTENTE: José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.152.
DEMANDADOS: Oscar Quiñones Romero y Arelis Yolimar Quiñones Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.190.460 y V-11.171.351, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: Defensora Pública Abogada Karla Rivero Zamudia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.808, y Ramón Ignacio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.870.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: 2022-1855.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Torres Quintero, en representación de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, (antes identificada), contra la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de Agosto de 2022, en la cual declaró SIN LUGAR la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESIÓN AGARIA intentada por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, en contra de los ciudadanos OSCAR QUIÑONES ROMERO y ARELIS YOLIMAR QUIÑONES ROMERO, antes identificados. El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 05/08/2022, (Folios 215-224 y vto), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria intentada por la ciudadana Ana María Hart de Rossi, (antes identificada), asistida por el abogado José Francisco Torres Quintero, (antes identificado); por lo que el objeto de la referida apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, que transcrita de manera textual, en su Dispositivo, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 5.679.319, representada por su apoderado judicial, abogado José Francisco Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.152, en contra de los ciudadanos ARELIS YOLIMAR QUIÑONES ROMERO Y OSCAR QUIÑONES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad, números 14.171.651 y 16.190.460, respectivamente, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

La parte demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación el cual riela a los folios 249 al 258, en los siguientes términos:
“(…) Procedo en este acto, como en efecto lo hago, a ejercer formal recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Primero: SIN LUGAR la Demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, intentada por mi representada ANA MARIA HART DE ROSSI en contra de los ciudadanos: ARELIS YOLIMAR QUIÑONES ROMERO Y OSCAR QUIÑONES ROMERO, identificados en autos, Segundo: Condenó en Costas a los demandados. Apelación que presento en los siguientes términos:
De los autos procesales, inserto al folio 196 y vuelto, riela acta de fecha 08-02-2022, en la cual el Tribunal Aquo, en la fijación de los hechos y límites de la controversia, establece como límite de la relación sustancial controvertida el hecho de determinar La Acción Posesoria de Restitución sobre el lote de terreno denominado el Paguey, ubicado en el sector El Paguey, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. En el mismo orden de ideas, establece como Hechos no controvertidos: Primero: la Existencia del lote de terreno y su ubicación en el sector El Paguey, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. Segundo: la existencia de kioscos en las adyacencias del rio Paguey. Tercero: de la actividad turística que se desarrolla en el centro turístico denominado EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO. Cuarto: La existencia del Restaurant denominado El Paguey. Como Hechos Controvertidos establece, Primero: La Propiedad del lote de terreno. Segundo: Las bienhechurías que se construyeron dentro del lote de terreno denominado EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO. Tercero: Las Perturbaciones realizadas a la propiedad.
Con respecto a los hechos controvertidos, específicamente en cuanto al primero de ellos, a la propiedad del lote de terreno, es importante destacar que más que la propiedad, para el Derecho Agrario, la posesión agraria es un elemento determinante del cumplimiento de la función social, en virtud que una vez verificada, sirve para demostrar el arraigo directo y efectivo de la persona que la alega mediante los actos posesorios que despliega sobre el predio, en este sentido, en las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, ratificadas en la audiencia preliminar, en el lapso de promoción de pruebas y en la audiencia probatoria presentamos, identificado con la letra “A”, inserto a los folios 11 y 12 el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), elementos probatorios que evidencian la posesión legítima por cuanto se ejerce de manera pacífica, ininterrumpida, pública, notoria, con ánimo de dueña, que ha ejercido mi representada sobre el referido lote de terreno, sustentada en documento público administrativo, emanado de la autoridad competente; adminiculado a lo anterior cursa marcado “B”, folio 13 al folio 109, Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 35, folio 3114, Tomos 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018, que evidencia la propiedad, de mi representada, sobre todas las bienhechurías, fomentadas sobre el lote de terreno denominado El ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO, cuya ubicación, demás características y linderos constan en el expediente. Igualmente promovimos marcado “C” cursante al folio 110, Plano Topográfico de la parcela denominada El ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO, elaborado por funcionario adscrito al INTI, como medio de prueba, demostrativo de la ubicación, linderos y extensión (1ha con 8.247 m2) del referido predio.
Los anteriores medios de prueba no fueron impugnados por los demandados, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio. Contrario a lo anterior el Juez Aquo en cuanto al primero de los citados medios, lo valoró de manera genérica, limitándose a clasificarlo como Documento Público Administrativo, sin determinar de manera precisa y puntual que hechos se estaban probando con ésta documental.
Como puede verse de lo anterior, no existe correlación entre la valoración de esta prueba por parte del “A quo”, por cuanto el juzgador “le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo”, pero no lo valora en cuanto a las denuncias en contra de los demandados, relacionadas con el despojo sufrido por mi representada, dentro de los linderos de la parcela que le fue adjudicada, tampoco lo valora con relación al daño ambiental ocasionado con la deforestación realizada y desestabilización del cerro donde está construida las instalaciones de El Encanto del Rio. Casa de Campo, igualmente no se pronuncia sobre el daño ambiental ocasionado por estar cerca del cauce del Rio Paguey. Esta prueba adminiculada con otras probanzas aportadas, a los autos pueden generar convicción al juez “….del propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe….”
En cuanto al segundo medio de prueba aportado (Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado El Encanto del Rio Casa de Campo). El Juez Aquo, lo valora como medio de prueba demostrativo del ánimo de poseer el lote de terreno por parte de la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, (mi representada), lo cual equivale a reconocer, por parte del juez Aquo, la efectiva posesión ejercida por mi representada dentro de la superficie y linderos establecidos en el referido documento y donde se está materializando el despojo por parte de los demandados.
En cuanto al tercer medio de prueba citado marcado “C”, folio 110, (Plano Topográfico de la parcela denominada El Encanto del Rio. Casa de Campo), el Juez Aquo lo valoró como Documento Público Administrativo, demostrando por medio de coordenadas la ubicación y extensión del predio denominado El ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO con una superficie de 1ha con 8.247 m2. Sin embargo, no se pronuncia en cuanto a la afectación realizada en el lindero norte por parte de los demandados.
Ciudadana Juez la fijación de los hechos y límites de la controversia reviste trascendental importancia, por cuanto el Juez de la causa debe sujetarse, en su sentencia, a los parámetros allí establecidos que le permitan determinar la procedencia o no de la pretensión, en tal sentido debe agotar todos y cada uno de los hechos controvertidos, mediante el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se evidencia que el juez Aquo se limitó a valorar cada uno de los medios de prueba de manera aislada, sin contrastarlos con los hechos controvertidos a los fines de verificar la verdad procesal para dilucidar el conflicto planteado, en este sentido, con relación al primer hecho controvertido determinar “la Propiedad del lote de terreno” es claro que con los medios probatorios aportados, en las distintas fases del proceso, y a los que ya hemos hecho referencia en este acto, (Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; Titulo Supletorio y Plano Topográfico del predio El ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO), quedó demostrada la plena posesión que sobre el predio ejerce mi representada, así como su propiedad sobre todas las bienhechurías fomentadas sobre dicha parcela de terreno, con lo cual el Juez Aquo incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Es importante señalar a este honorable tribunal que los demandados no dieron contestación a la demanda, además promovieron de manera extemporánea siete documentales marcadas A, folio 152 al 154, B folio 155, C folio 156, D folio 157, E folio 158, F folio 159, G folio 160 y 161, a los cuales el Juez Aquo no les otorgo valor probatorio alguno, de lo que se deduce que no probaron nada que les favoreciera. Igualmente, los demandados en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 150 al 151 promovieron tres testimoniales que no fueron evacuados porque nunca los presentaron, en el mismo orden de ideas, no comparecieron a ninguno de los actos fijados por el tribunal a lo largo del proceso, demostrando con ello un total desinterés procesal para participar en el desarrollo del mismo.
En cuanto al segundo hecho controvertido las Bienhechurías que se construyeron dentro del lote de terreno denominado EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO.
Con relación a este hecho fueron promovidas y evacuadas por esta representación las siguientes pruebas, Plano Topográfico de la parcela denominada El Encanto del Rio. Casa de Campo, en el que se aprecia que el lindero norte del predio, es la carretera nacional Troncal 05; igualmente Inspección Judicial realizada en fecha 05/11/2020, acta que riela a los folios 177 y178, donde además de la ubicación, linderos, extensión y bienhechurías fomentadas por mi representada sobre el lote de terreno denominado EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO, en el derecho de palabra solicitado en esa oportunidad, para que el Juez Aquo dejara constancia de la afectación al lindero norte por parte de los demandados, éste respondió a dicha solicitud de la manera siguiente:
“vista la solicitud hecha por la representación de la parte actora, este tribunal deja constancia con la asesoría del practico designado que efectivamente se observa construcción improvisada a la margen derecha de la Troncal 005 sentido San Cristóbal Barinas, al pasar el puente que está sobre el rio Paguey, cuya construcción se encuentra sobre el canal de drenaje de la calzada de la vía. Se observa afectación al talud, cerro que forma parte de la fauna y la flora existente, se observa que cuya construcción improvisada que afecta directamente la colindancia del predio señalado por la parte actora”.

Los dos medios de prueba promovidos no fueron impugnados por la contraparte y demuestran suficientemente que las construcciones improvisadas y precarias desplegadas por los demandados (Kioscos de venta de comida) están construidos dentro del predio de mi defendida específicamente en el lindero norte; sin embargo el juez a quo no le otorgó a los precitados medios probatorios la correspondiente correlación entre la valoración de estas pruebas y la pertinencia y la probanza de la misma, no las valora en cuanto a las manifestaciones denunciadas por mi representada sobre el despojo de que fue objeto dentro de sus linderos ni en cuanto al daño producido por la deforestación y demás hechos como el derrumbe del cerro y daño ambiental.
En cuanto al Tercer Hecho Controvertido: Las Perturbaciones realizadas a la propiedad. Es evidente concluir conforme al razonamiento explanado precedentemente, que el despojo del cual es objeto mi defendida, conlleva implícito perturbaciones en perjuicio de mi representada, como es el hecho de las construcciones improvisadas dentro de la parcela, con lo que además se concreta el peligro y amenaza inminente de derrumbe del cerro que sirve de base a las bienhechurías construidas dentro del predio EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO, adicionalmente generan afectación a la carretera troncal 005 por causa de derrumbes que se pueden ocasionar como resultado de la deforestación y socavación del cerro que forma parte del predio de mi representada.
Siendo así las cosas ciudadana Jueza es forzoso concluir que la acción aquí intentada debe prosperar y ser declarada con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes plasmadas. No menos importante, es resaltar los vicios en que incurrió el juez de la causa en la parte motiva constante en la página 18, al expresar:
“la acción posesoria agraria de restitución requiere la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, en: 1º Que el demandante demuestre tener una posesión legitima; 2º Que la parte demandada haya realizado actos de despojo de esa posesión y 3º que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión”

Con respecto al primer requisito de los planteados por el juez Aquo: “1º Que el demandante demuestre tener una posesión legitima”, en el caso que nos ocupa, aportamos, promovimos y evacuamos los siguientes medios de prueba: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “A”, que riela a los folio 11 y 12; Titulo Supletorio marcado “B”, que riela de los folio 13 al 109, así como el Plano Topográfico marcado “C”, que riela al folio 110 y vuelto; probando con ellos suficientemente la posesión agraria de mi representada, los actos posesorios constituidos por la construcción, ocupación y desarrollo de las bienhechurías y demás actos y hechos ejercidos de manera pública, pacifica, notoria, con ánimo de dueña, ininterrumpido por más de 25 años, elementos estos estos, demostrativos del carácter de poseedora agraria legitima sobre el referido predio.
En cuanto al segundo requisito establecido por el Juez Aquo: “2º Que la parte demandada haya realizado actos de despojo de esa posesión...” promovimos y evacuamos la inspección judicial realizada en fecha 05 de noviembre de 2020, cuya acta riela a los folios 177 y 178, en la que de manera clara el Juez que realizó dicha inspección deja constancia con la asesoría de practico designado que:
“efectivamente se observa construcción improvisada a la margen derecha de la troncal 005 sentido San Cristóbal Barinas, al pasar el puente que esta sobre el río Paguey, cuya construcción se encuentra sobre el canal de drenaje de la calzada de la vía, se observa afectación del talud (cerro) que forma parte de la flora y fauna existente, se observa que cuya construcción improvisada afecta la colindancia del predio señalado por la parte actora”

De lo señalado en el acta de inspección, contrario a lo expresado por el Juez Aquo en su sentencia, queda demostrado que existe una afectación dentro del lindero norte del predio denominado EL ENCANTO DEL RIO. CASA DE CAMPO, que demuestra el despojo en que incurren los demandados al realizar construcciones de quioscos para venta de comida cuya pared de fondo es construida dentro de la socavación que realizan al talud (cerro), ocupando de esta manera una porción del terreno del predio, generando además la amenaza de derrumbe del cerro hacia la carretera troncal 005, que es específicamente el lindero norte del predio de mi representada, con lo cual no cabe duda de la existencia del despojo parcial existente.
En cuanto al tercer requisito establecido por el Juez Aquo: “3º que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión”, promovimos y evacuamos los siguientes medios de prueba: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “A”, que riela a los folio 11 y 12; Titulo Supletorio marcado “B”, que riela de los folio 13 al 109, así como el Plano Topográfico marcado “C”, que riela al folio 110 y vuelto; aunado a estos, promovimos Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de noviembre de 2020, cuya acta riela a los folios 177 y 178, en la que además de la ubicación, extensión, linderos, se deja constancia de las bienhechurías construidas por mi representada dentro del predio, con estos medios, y los actos posesorios constituidos por la construcción, ocupación y desarrollo de las bienhechurías y demás actos y hechos ejercidos de manera pública, pacifica, notoria, con ánimo de dueña, ininterrumpido por más de 25 años, queda demostrada y probada de manera irrefutable y suficientemente la posesión agraria que ejerce mi representada sobre el referido predio, con lo cual se reafirma el carácter de poseedora agraria legitima.
Nos sorprende en su sentencia, el Juez Aquo, cuando habiendo determinado como requisitos de procedencia de la Acción Posesoria Agraria de Restitución, los anteriormente analizados, y demostrado como quedó su cumplimiento por parte de mi representada, de manera injustificada y contradictoria declara sin lugar la demanda intentada.
De tal manera, ciudadana Juez, queda evidenciado con lo antes expuesto que el Juez A Quo al realizar erradas valoraciones de los medios de prueba por esta parte promovidas, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, que aquí solicitamos formalmente sea declarada.
En el mismo orden de ideas, Cita el Aquo el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fueran semovientes, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales”.

Manifestando después que para intentar la acción sobre la cual versa la presente Litis, como es la restitución de la posesión agraria para quien decide debe señalar que la parte demandante no cumple con este ordinal al no expresar de manera clara y precisa la determinación del objeto a ser restituido.
Ciudadana Juez, se extralimita el juez A Quo, por cuanto considera como requisito a ser dilucidado al fondo de la sentencia una materia que inexorablemente debe resolverse ad initio del procedimiento, todo por cuanto es un requisito de la demanda, según las previsiones del artículo 340 del código de procedimiento civil, y debe solucionarse mediante auto subsanador o en su defecto ser alegado por la contraparte mediante las cuestiones previas, tal como lo prevé el artículo 346, numeral 6º; de no ser así se hace forzoso recurrir a lo establecido en el artículo 348, ejusdem, que señala que de no alegarse no podrán admitirse luego; significa entonces ciudadana jueza, que incurre el A Quo en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, particularmente en ULTRAPETITA, que ocurre cuando en la sentencia se otorga más de lo alegado por la parte.
Ello es así por cuanto todo fallo debe atender a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el Juez en la sentencia respectiva y las defensas alegadas oportunamente por las partes en el curso del proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o THEMA DECIDENDUM, lo cual ha sido trazado por la doctrina por el deber del juez de pronunciarse solo por lo alegado y probado por las partes; cuando el juez no se apega a tales preceptos, según la doctrina incurre, como, dijimos en el vicio de incongruencia; en nuestro caso al no ser alegado por la parte lo previsto en el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º, oportunamente, queda subsanado cualquier defecto de forma que pudiere existir y no se constituye en materia de controversia por lo tanto le queda vetado al juez pronunciarse por hechos distintos a lo alegado por las partes y de hacerlo incurre en incongruencia que aquí denunciamos y solicito formalmente sea declarada como vicio en el que incurrió el a quo y en consecuencia sea revocada la sentencia de mérito.
En cuanto a lo expresado precedentemente por el Aquo, se aprecia que, en su interpretación, obvia lo señalado por el juez actuante en la inspección judicial, en cuanto a la construcción de quioscos que causan afectación ambiental contra la flora y la fauna, así como la inestabilidad del talud (cerro) del lindero norte del predio de mi representada, lo cual constituye de manera inequívoca el área que está siendo despojada por parte de los demandados, y que lógicamente comprende el área de terreno que debe ser restituida.
Ciudadana Juez, es importante resaltar y llama poderosamente la atención que en este caso como ya lo señalamos, los demandados no dieron contestación a la demanda, promovieron pruebas de manera extemporánea a las cuales el Juez Aquo no le otorgo ningún valor probatorio, no asistieron a ninguno de los actos desarrollados a lo largo del proceso, contrario a ello, en nombre de mi representada promovimos pruebas dentro del lapso correspondiente, que como ya se dijo no fueron impugnadas por la contraparte y fueron valoradas por el propio Juez Aquo, asistimos a todos los actos del proceso, entonces cabe preguntarse cuáles fueron los fundamentos para fallar a favor de los demandados y desconocer la pretensión legitima, presentada por mi defendida suficientemente fundamentada en el desarrollo del proceso.
Lo anteriormente expresado, nos conduce a la necesaria conclusión que en la presente causa ha habido una actuación sesgada de parte del Juez Aquo, que se traduce en un perjuicio en contra de mi representada y viola flagrantemente los postulados del derecho agrario en cuanto a la protección que debe otorgarse a quien ostenta la legitima posesión agraria, que en este caso no es otra que mi representada, tal como lo hemos argumentado y demostrado con todo el acervo probatorio ya referido.
Otra contradicción en la que incurre el Aquo es que condena en costas a los demandados y decide en contra del demandante (Inmotivación).
Finalmente, honorable Jueza, queda evidenciado que el Juez de la causa al haber incurrido en el vicio de INMOTIVACIÓN al hacer una errada valoración de las pruebas, tal como quedó demostrado, aunado al vicio de INCONGRUENCIA aquí denunciado se configura la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y el legítimo DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para que sea declarada con lugar la apelación por esta parte ejercida, en consecuencia ser revocada la sentencia emanada por el a quo y declarada con lugar Demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, con sus correspondientes consecuencias jurídicas, ASI PIDO SEA DECLARADO.
PETITORIO
De los hechos planteados anteriormente, se evidencia una posesión inequívoca, por parte de mi representada, sobre la parcela que le fue adjudicada, posesión esta que ha venido ejerciendo de manera LEGITIMA, PÚBLICA, PACÍFICA, Y EN FORMA ININTERRUMPIDA, POR MAS DE VEINTICINCO (25) años. Es por ello, Ciudadana Juez, actuando con el carácter acreditado en autos, acudo ante su competente autoridad, para solicitar que la actividad que realiza mi representada, no sea interrumpida y obstruida. Y siendo el deber y la obligación legal de los Tribunales de la República con competencia Agraria, ser garantes de la “tutela jurídica” que garantiza la Ley, con el fin de que los trabajadores se consoliden en la actividad que desarrollan en un ambiente de confianza, sosiego y seguridad jurídica, es que solicito a este digno Tribunal sean acordadas las siguientes peticiones.
PRIMERO: Que la presente APELACIÓN sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 05/08/2022, que riela a los autos.
TERCERO: Sea declarada CON LUGAR la demanda intentada por mi representada, ciudadana Ana María Hart de Rossi, contra los ciudadanos Oscar Quiñones Romero y Arelis Yolimar Quiñones Romero, cédulas de identidad Nº V-16.190.460 y V-11.171.351, respectivamente, POR ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre la parcela que le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, denominada “El Encanto del Rio. Casa de Campo”, ubicada en el Sector El Paguey, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración. SUR: Cause del Rio Paguey. ESTE: Terreno ocupado por Ana María Hart de Rossi, y OESTE: Carretera Nacional. Troncal 05, en consecuencia, SE RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, y se DECRETE, la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución a la demandante del terreno despojado.”.
(Cursivas de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante ciudadana Ana María Hart de Rossi, en fecha 03-12-2019, cursante a los folios 01-10, asistida por el abogado José Francisco Torres Quintero, expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS.
PROPIEDAD, POSESIÓN AGRARIA Y MEJORAS FOMENTADAS
EN LA PARCELA DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA
“EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”
En mi condición de propietaria, adjudicada de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1HA CON 8.247 mts2) cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Félida Márquez; Este: Terreno ocupado por Ana María Hart de Rossi; Oeste: Carretera Nacional (Troncal 5); Sur: Cause el rio Paguey. Y propietaria de todas las mejoras que en ella existe, según se desprende de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66332118RAT0016670, con hojas de seguridad números: 20180010399 y 20180010400, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD942-18, de fecha 09 de mayo de 2010, como consta en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 57, Folio 114 y 115. Tomo 4713, de fecha 13 de junio de 2016, de ese organismo, en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. El cual anexo al presente escrito marcado “A” Y el Justificativo de Perpetua Memoria, donde consta las mejoras y bienhechurías que se han construido en ese predio, el cual anexo al presente escrito marcado “B” Y donde he ejercido la posesión de manera continua, pacifica, no equivoca, no interrumpida y pública de dicha parcela durante más de veinticinco años, la cual está ubicada en el sector “El Paguey” Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas. Estado Barinas.
CAPITULO II
DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA FOMENTADA EN LA PARCELA DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA
“EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”
Desde el año 1993 soy ocupante de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, de un lote e terreno ubicado en el sector “El Paguey” Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas. Estado Barinas, constante de aproximadamente UNA HECTAREA CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1ha con 8240 mts2) donde con el esfuerzo propio y el apoyo de mi esposo, y los recursos de ambos, a nuestras propias expensas, considerando la actividad turística como factor de desarrollo endógeno y un factor importante para la economía de nuestro País, nos propusimos construir un modelo turístico que se ajuste de manera equitativa a las posibilidades económicas de los venezolanos y por ende, contribuir con la búsqueda de solución económica de los habitantes del sector, ofertando posibilidades de trabajo, y contribuir con el ingreso de divisas, ya que en la actualidad, solo ingresan gracias a la riqueza petrolera del subsuelo olvidándose de los tesoros que se encuentran en la superficie.
Teniendo en cuenta el potencial turístico de la zona, la sabana, los ríos, la selva, el clima cálido, temperaturas tropicales, importante para el turismo rural, donde se combinan la flora, la fauna, las maravillas culturales, tradiciones musicales, culinarias del llano venezolano. Lo típico de la cultura autóctona de esta región llanera, Teniendo en cuenta la exótica playa sobre el rio “Paguey”, uno de los mayores atractivo de este estado Barinas. Teniendo en cuenta que el turismo ecológico no ha sido explotado, y que juega un papel importante en el desarrollo del sector, y con el fin de promover planes para convertir a esta tierra llanera en un punto esencial para el ecoturismo en esta parte del mundo, nos propusimos, crear “El Encanto del Rio. Casa de Campo”. Con planes socioculturales de trascendencia internacional para hacer conocer al mundo las maravillas culturales, turísticas, del llano venezolano.
La función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. El trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable y el cumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, que han sido cumplidos, desde el momento mismo que tome posesión de la mencionada parcela.
CAPITULO III
DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso, ciudadano Juez, desde finales del año 2017, los ciudadanos Oscar Quiñones Romero, titular de la cédula de identidad V- 16.190.460 y Yolimar Quiñones Romero, titular de la cédula de identidad V- 11.171.351 comenzaron a construir “kioscos” sobre la cuneta que se encuentra a la margen de la carretera que comunica los estados Táchira y Barinas a la altura del puente sobre el rio Paguey, para la venta de comida rápida. Lo que fue denunciado a las autoridades competentes.
A principio del mes de septiembre este año 2019, estos ciudadanos han continuado deforestando en un sector que se encuentra dentro del lindero de la parcela que me fue adjudicada, según se desprende de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66332118RAT0016670, en mayo de 2010, como lo manifesté en el CAPITULO I de este escrito, derribando el cerro, que sostiene parte de la construcción de “El Encanto del Rio. Casa de Campo” para continuar construyendo kioscos y construyendo los servicios necesarios para ese tipo de negocio. Continuar desestabilizando la colina donde se fundamenta las instalaciones de nuestra empresa, que con tanto esfuerzo y durante muchos años hemos fomentado a nuestras propias expensas, para beneficio del sector, originando fuentes de trabajo para sus habitantes.
Esta situación ha sido participada por escrito a los siguientes organismos. 1.- Instituto Nacional de Tierras. Coordinador de ORT Barinas. Ingeniero Alex Moreno, y al Jefe de Área, atención al Campesino Sra. María Rivas. 2.- Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, Sr. Alfredo Avilés. 3.- Dirección de Ingeniería y Urbanismo. Ingeniero Rubén Morales. Atención Ingeniero Mriennela Riveiro. Departamento de Ingeniería Municipal. 4.- Abogado Lilian Rodríguez. Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en Competencia Ambiental. Y no hemos conseguido que estos ciudadanos paren el trabajo de deforestación y de excavación de talud que realizan en mi propiedad.
Esta situación altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades que a diario se venían ejecutando. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión, materializándose en un franco despojo de mi parcela que traerá como consecuencia la desestabilización de la construcción existente, como lo manifesté anteriormente.

Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por las personas que demando, constituyen una perturbación y un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es por lo que ocurro ante usted, muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible estas personas, convengan o sean condenados por el tribunal a salirse de ese lugar y me sea restituida mi parcela, ocupada por estos en forma arbitraria.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevos institutos, tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario. Así pues, los institutos del Derecho Agrario, pueden entenderse peculiares de la materia, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos. Según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el ánimus y en segundo lugar el domini, y lógicamente el corpus. Este “Ánimus Domini”, consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El ánimus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica e la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.-“ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Visto de ésta forma, el “Ánimus Domini”, en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforman un fundo, como se puede apreciar en el siguiente caso.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, como lo hemos cumplido mi esposo y yo, trabando personalmente en nuestra parcela durante tantos años.
La posesión agraria debe cumplir una función social, a diferencia de la civil, que tiene fines privados. Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquéllas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho, relativo a la posesión y específicamente la Acción Posesoria por Restitución Agraria, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. La doctrina ha establecido, que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total. Así pues, la materialización del despojo, sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y es precisamente para recobrar la posesión, para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.
Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Debe existir “animus spoliandi”, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede la protección posesoria; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas, así como, los efectos del fallo recaen en la parte en cuestión. Por su parte, el gran tratadista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, a propósito de la finalidad del juicio posesorio, nos indica; “…El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio, se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante… Ahora bien, el despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. ” Como quiera, que los actos ilícitos realizado por los que hacen llamarse Oscar Quiñones Romero, y Yolimar Quiñones Romero, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia mi posesión agraria legítimamente constituida, sobre mi parcela donde hemos construido “El Encanto del Rio. Casa de Campo”, es que me veo obligada, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE HACER.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
(…omissis…)
CAPITULO VI
Solicitud de Medida Cautelar con prohibición de hacer
Ciudadano Juez, en atención a los artículos 2; 26; 299. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 588. Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 152 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, le solicito respetuosamente, una medida Cautelar de “Prohibición de Hacer” donde ordene a los ciudadanos Oscar Quiñones Romero, y Yolimar Quiñones Romero, a cualquier otra persona sea o no de su grupo familiar, paralizar la construcción y el movimiento de tierra producto de la socavación que realizan al cerro ubicado dentro de la parcela de terreno que me fue adjudicada, como consta en Titulo de ADJUDICACIÓN Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” hasta que el Tribunal a su digno cargo se pronuncie sobren el fondo de la materia..
En sentencia de SALA especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, N° 912 de fecha 05-07-2004, estableció el siguiente criterio.
(…omissis…)
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria con Medida Cautelar con Prohibición de Hacer, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
SEGUNDO: Por las razones expuestas, solicitud que se decrete MEDIDA CAUTELAR, consistente “Prohibición de Hacer” donde ordene a los ciudadanos Oscar Quiñones Romero, y Yolimar Quiñones Romero, a cualquier otra persona que pertenezca o no a su grupo familiar, detener la construcción y el movimiento de tierra producto de la socavación que realizan al cerro ubicado dentro de la parcela de terreno que me fue adjudicada, como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, hasta que el Tribunal a su digno cargo se pronuncie sobren el fondo de la materia.
TERCERO: Que se ordene la restitución del área de terreno ocupada por los demandados, y del cual fui despojado, y se me entregue, libre de cualquier objeto ajeno a mi propiedad. (…omissis…).
(Cursivas de este Tribunal)
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Marcado “A”: Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66332118RAT0016670, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD942-18, de fecha 09 de mayo de 2010, como consta en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 57, Folio 114 y 115. Tomo 4713, de fecha 13 de junio de 2018, de ese organismo, en la ciudad de Caracas. Distrito Capital. (Folios 11-12).
- Marcado “B”: Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector “El Paguey”, sector José Gregorio Hernández, antiguo sector camiri paso real, Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el N° 35 folios 3114 de los Tomos 35 del Protocolo de Trascripción del referido año 2018. (Folios 13-109).
- Marcado “C”: Copia simple de plano topográfico del predio denominado “El Encanto del Rio. Casa de Campo”. (Folios 110).
- Marcado “D”: Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, tomo 34-A REGMER, Número 63 del año 2018, correspondiente a la compañía anónima “El Encanto del Rio. Casa de Cam po. C.A.” (Folios 111-123).
- Marcado “E”: Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, recibida en fecha 17 de abril de 2019. (Folios 124-125).
- Marcado “F”: Comunicación dirigida al Licenciado Gidson Contreras. Director del Ministerio de Ecosocialismo, del Estado Barinas consignada en fecha 26 de noviembre de 2019. (Folios 126).
- Marcado “G”: Comunicación dirigida al Director de Ingeniería y Urbanismo. Departamento de Ingeniería Municipal, El Paguey, Estado Barinas consignado en fecha 26 de noviembre de 2019. (Folios 127).
- Marcado “H”: Comunicación dirigida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas consignada en fecha 16 de septiembre de 2019. (Folios 128-129).
- Marcado “I”: Comunicación dirigida al Director de Protección Civil del Estado Barinas consignada en fecha 25 de noviembre de 2019. (Folios 130).
- Marcado “J”: Comunicación dirigida a la Abogada Lilian Rodríguez, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en Competencia Ambiental consignada en fecha 28 de noviembre de 2019. (Folios 131).
- Marcado “K”: Convocatoria a la ciudadana Yolimar Quiñones a comparecer ante la Defensoría Pública Primera Agraria, del Estado Barinas, a los fines de tratar asuntos relacionados con la problemática con la ciudadana Ana María Hart de Rossi. (Folios 132).
- Marcado “L”: Fotos de la construcción realizada. (Folios 133-138).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2019 la ciudadana Ana María Hart de Rossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.679.319, asistida por el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado N° 84.152, interpone escrito contentivo de acción posesoria por de restitución a la posesión agraria con medida cautelar con prohibición de hacer contra los ciudadanos Oscar Quiñones romero y Arelis Yolimar Quiñones Romero. Agrega anexos. (Folios 01 al 138). En esta misma fecha, el Tribunal de la causa, recibió el referido escrito, dando el curso de ley. (Folios 139).
En fecha 06 de Diciembre de 2019, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda y libró boletas de citación. (Folios 140-142).
En fecha 16 de Diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas firmadas por los demandados (Folios 143-145).
En fecha 09 de Enero de 2019, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual aperturó el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 146-149).
En fecha 14 de Enero de 2020, mediante escrito la ciudadana Arelis Yolimar Quiñones Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.171.651, asistida por la abogada Soralba Dayana Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571 promovió pruebas. Anexó recaudos. (Folios 150-162).
En fecha 14 de Enero de 2020, el Tribunal a quo dictó auto agregando al expediente escrito de promoción de pruebas. (Folios 163).
En fecha 20 de enero de 2020, mediante escrito la ciudadana Ana María Hart de Rossi, (antes identificada), asistida por el abogado Francisco José Torres Rosario, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 248.247, donde le otorgó Poder apud acta a los abogados José Francisco Torres Quintero y Francisco José Torres Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 84.152 y 248.247 en su orden. (Folios 164).
En fecha 20 de Enero de 2020, mediante escrito la ciudadana Ana María Hart de Rossi, (antes identificada), debidamente asistida por el abogado Francisco José Torres Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.247 se opuso a las pruebas de testigos y documentales promovidas. (Folios 165).
En fecha 20 de Enero de 2020, el Tribunal a quo dictó auto teniendo como apoderados de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, (antes identificada) a los abogados José Francisco Torres Quintero y Francisco José Torres Rosario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.152 y 248.247 en su orden. (Folios 166).
En fecha 20 de Enero de 2020, el abogado José Francisco Torres Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó copias simples. (Folios 167).
En fecha 24 de Enero de 2020, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo pruebas promovidas en fecha 14/01/2020. (Folios 168).
En fecha 12 de Febrero de 2020, el Tribunal a quo dictó auto fijando Inspección Judicial y libro oficio. (Folios 169-170).
En fecha 26 de Febrero de 2020, el Tribunal a quo, dictó auto declarando desierto el traslado para realizar Inspección Judicial. (Folios 171).
En fecha 02 de Marzo de 2020, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 172).
En fecha 05 de Marzo de 2020, el Tribunal a quo dictó auto fijando Inspección Judicial y libró oficio. (Folios 173-174).
En fecha 20 de Octubre de 2020, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 175).
En fecha 21 de Octubre de 2020, el Tribunal a quo dictó auto fijando Inspección Judicial (Folios 176).
En fecha 05 de Noviembre de 2020, el Tribunal a quo realizó Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en El Paguey, sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Paso Real, Municipio Barinas, estado Barinas. (Folios 177-178).
En fecha 28 de Enero de 2021, mediante auto el Tribunal de causa fijó Audiencia Probatoria. (Folio 179).
En fecha 12 de Mayo de 2021, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó nueva oportunidad para la audiencia probatoria. (Folio 180).
En fecha 24 de Mayo de 2021, el Tribunal a quo dictó sentencia de certeza procesal y libro oficio a la Defensoría Pública Agraria. (Folios 181-184).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, mediante escrito presentado por la abogada Karla Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.430.558, en su condición de Defensora Pública Primero Agraria del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, mediante el cual acepta la defensa de los derechos e intereses del ciudadano Oscar Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.190.460. (Folio 185).
En fecha 11 de Octubre de 2021, mediante auto el Tribunal a quo aceptó la representación de la Defensora Pública y ordenó librar boleta de citación a la abogada Karla Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808. (Folios 186-187).
En fecha 05 de Noviembre de 2021, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó copias certificadas. (Folio 188).
En fecha 09 de Noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal a quo acordó copias certificadas. (Folio 189).
En fecha 11 de Noviembre de 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Oscar Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.190.460, asistido por la abogada Karla Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, Defensora Pública Primera Agraria del estado Barinas dio contestación a la demanda. (Folio 190).
En fecha 12 de Noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal a quo agregó escrito de contestación. (Folio 191).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal a quo fijó fecha para Audiencia Preliminar. (Folio 192).
En fecha 20 de Enero de 2022, el Tribunal a quo llevó a cabo Audiencia Preliminar. (Folio 193).
En fecha 27 de Enero de 2022, el Tribunal a quo agregó la transcripción de la Audiencia Preliminar. (Folios 194-195).
En fecha 08 de Febrero de 2022, mediante auto el Tribunal de causa fijó hechos controvertidos y los límites de la controversia. (Folio 196).
En fecha 07 de Abril de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó abocarse al conocimiento de causa. (Folio 197).
En fecha 18 de Abril de 2022, mediante auto el Tribunal de causa se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones. (Folios 198-199).
En fecha 21 de Abril de 2022, mediante diligencia del Secretario Accidental del Tribunal de causa abogado Víctor Valero, dejó constancia que público en la cartelera del Tribunal boletas de notificaciones. (Folio 200).
En fecha 04 de Mayo de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.152 apoderado judicial de la ciudadana Ana María Hart de Rossi. (Folios 201 y vto).
En fecha 11 de Mayo de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Karla Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.808, representante legal del ciudadano Oscar Quiñones Romero. (Folios 202 y vto).
En fecha 03 de Junio de 2022, mediante auto el Tribunal a quo reanudó la causa. (Folio 203).
En fecha 07 de Junio de 2022, mediante autos el Tribunal a quo admitió pruebas promovidas por la ciudadana Ana María Hart de Rossi (Folio 204).
En fecha 07 de Junio de 2022, mediante autos el Tribunal a quo admitió pruebas promovidas por la ciudadana Arelis Yolimar quiñones Romero (Folio 205).
En fecha 07 de Junio de 2022, el Tribunal a quo deja constancia que el demandado ciudadano Oscar Quiñones Romero, no promovió pruebas. (Folio 206).
En fecha 14 de Junio de 2022, mediante diligencia del secretario accidental del Tribunal de causa abogado Víctor Valero, devuelve al expediente boleta de notificación librada en fecha 18/04/2022, por cuanto el lapso de abocamiento se venció y se reanudó la causa. (Folio 207).
En fecha 15 de Junio de 2022, mediante auto el Tribunal a quo convocó a las partes a una audiencia de pruebas. (Folio 208).
En fecha 06 de Julio de 2022, se realizó Audiencia de Pruebas. (Folios 209-210).
En fecha 11 de Julio de 2022, el Tribunal A quo dictó dispositivo del fallo. (Folio 211).
En fecha 25 de Julio de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó copias certificadas. (Folio 212).
En fecha 26 de Julio de 2022, mediante auto el Tribunal a quo acordó copias certificadas. (Folio 213).
En fecha 28 de Julio de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, recibió copias certificadas. (Folio 214).

En fecha 05 de Agosto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia y cuya parte DISPOSITIVA estableció (Folio 215 al 226).
En fecha 10 de Agosto de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó copias simples. (Folio 227).
En fecha 11 de Agosto de 2022, mediante auto el Tribunal a quo acordó copias simples. (Folio 228).
En fecha 11 de Agosto de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, recibió copias simples. (Folio 229).
En fecha 04 de Octubre de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó abocarse al conocimiento de la causa. (Folio 230).
En fecha 06 de Octubre de 2022, mediante auto el Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación. (Folios 231-233).
En fecha 11 de Octubre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Quiñones Romero. (Folio 234).
En fecha 13 de Octubre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano Arelis Yolimar Quiñones Romero. (Folio 235).
En fecha 02 de Noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal a quo reanudó la causa. (Folio 236).
En fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante diligencia el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó notificar a la parte demandada de la sentencia declarada sin lugar. (Folio 237).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco devolvió boletas de notificación por cuanto se designó nuevo Juez. (Folios 238-243).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal a quo ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Oscar Quiñones Romero y Arelis Yolimar Quiñones Romero. (Folios 244-245).
En fecha 15 de Noviembre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa Juan José Franco consignó boleta de notificación en la morada del Tribunal debido a que los notificados se negaron a firmar y procedió a fijar en la morada. (Folios 246-248).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado José Francisco Torres Quintero, actuando en representación de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, apeló a la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. (Folio 249-258).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró oficio. (Folios 259-262).
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Libró oficio. (Folio 263).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folio 264).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante diligencia la ciudadana Arelis Yolimar Quiñones Romero solicitó copias simples. (Folio 265).
En fecha 12 de Enero de 2023, se realizó la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo ambas partes. Consignaron recaudos. (Folios 266-284).
En fecha 23 de Enero de 2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió la transcripción de la Audiencia de Informes debido a limitaciones de equipos de computación. (Folio 285.)
En fecha 30 de Enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia de informes (Folios 286-289).
En fecha 13 de Febrero de 2023, se dictó auto donde se difiere el acto para dictar Dispositivo Oral del fallo, para las Doce del mediodía (12:00 m). (Folio 290).
En fecha 13 de Febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de realizar audiencia oral de dispositivo, encontrándose presentes el apoderado Judicial de la parte demandante- apelante. (Folios 291-292).
En fecha 14 de Febrero de 2023, mediante diligencia el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicito copias certificadas. (Folio 293).
En fecha 22 de Febrero de 2023, mediante auto este Juzgado Superior acordó copias certificadas. (Folio 294).
En fecha 23 de Febrero de 2023, mediante diligencia el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, recibió copias certificadas. (Folio 295).
En fecha 28 de Febrero de 2023 el Secretario del Tribunal estampó nota de refolitura. (Folio 296).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de Diciembre de 2019, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medida. (Cuaderno de Medidas, Folio 01).
En fecha 06 de Diciembre de 2019, el Juzgado de la causa decretó Medida Innominada de No Hacer. Libró oficios. (Cuaderno de Medidas, folios 02-08). En el Dispositivo se señaló:
“PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de NO HACER, presentada en 03/12/2019, por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, sobre lote de terreno denominado “EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”, ubicado en el caserío el Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández antiguo sector Camirí paso Real del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Félida Márquez, Sur: Cause del Rio el Paguey; Este: Terrenos ocupados por Ana María Hart de Rossi y Oeste: Carretera Nacional Troncal 05, constante de una superficie de una hectárea con Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (1 Ha con 8.247m2)
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER consistente en la no continuación del movimiento de tierra y construcción de bienhechurías, sobre el área que corresponde al predio identificado como “EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”, ubicado en el caserío el Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández antiguo sector Camirí paso Real del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Félida Márquez, Sur: Cause del Rio el Paguey; Este: Terrenos ocupados por Ana María Hart de Rossi y Oeste: Carretera Nacional Troncal 05, constante de una superficie de una hectárea con Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (1 Ha con 8.247m2)
TERCERO: En consecuencia, se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier los ciudadanos Oscar Quiñones Romero y Yolimar Quiñones Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.171.351, o cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad en el lote de terreno denominado “EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”, en la persona de sus trabajadores, en aras de acometer su actividad con el objeto de asegurar la no continuación de l afectación del ecosistema en el predio supra señalado.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
QUINTO: Se le ordena a las Instituciones Públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad de agroturismo y conservación del ecosistema que se realiza en el lote de terreno denominado “EL ENCANTO DEL RIO, CASA DE CAMPO”.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de la Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndolo saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…omissis…)”.
(Centrado y cursivas de este Tribunal).
En fecha 14/12/2020, mediante el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó tomar medidas pertinentes por desacato a la medida decretada. (Cuaderno de Medidas, folio 09).
En fecha 23/06/2021, mediante el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó tomar medidas pertinentes por desacato a la medida decretada. (Cuaderno de Medidas, folio 10).
En fecha 02/08/2021, mediante el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó tomar medidas pertinentes por desacato a la medida decretada. (Cuaderno de Medidas, folio 11).
En fecha 05/08/2021, el Juzgado de la causa dictó auto donde dio conocimiento que lo solicitado en fecha 08/08/2021, se encontraba en el respectivo expediente cursante a los folios 185-188. (Cuaderno de Medidas, folio 12).
En fecha 04/11/2021, mediante el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó tomar medidas pertinentes por desacato a la medida decretada. (Cuaderno de Medidas, folios 13-14).
En fecha 08 de Noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal de la causa libró oficio a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas para que se traslade al predio objeto de la Medida Cautelar de No Hacer. (Cuaderno de Medidas, folios 16).
En fecha 10/11/2021, mediante el abogado José abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, solicitó copias certificadas. (Cuaderno de Medidas, folios 17).
En fecha 11/11/2021, mediante auto el Tribunal de la causa acordó copias certificadas. (Cuaderno de Medidas, folios 18).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de Agosto 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.319, representada por el abogado José Francisco Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.152, en contra de los ciudadanos ARELIS YOLIMAR QUIÑONES ROMERO Y OSCAR QUIÑONES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-14.171.651 y V-16.190.460, respectivamente, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 05/08/2022, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Documentales:
- Marcado “A”: Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66332118RAT0016670, otorgado por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD942-18, de fecha 09 de mayo de 2010, como consta en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 57, Folio 114 y 115. Tomo 4713, de fecha 13 de junio de 2018. (Folios 11-12).
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector “El Paguey”, sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Camiri paso real, Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el N° 35 folios 3114 de los Tomos 35 del Protocolo de Trascripción del referido año 2018. (Folios 13-109).
Observa esta Juzgadora la declaración de un justificativo de perpetua memoria sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (Inti), denominado El encanto del Rio Casa de campo, lo que constituye para quien aquí decide el ánimo de poseedora de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcado “C”: Copia simple de plano topográfico del predio denominado “El Encanto del Rio. Casa de Campo”. (Folios 110).
Este Juzgado observa, que dicha prueba fue consignada al expediente en copia simple y al no ser impugnada por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigna, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento legalmente reconocido y demostrativo de su contenido.
- Marcado “D”: Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, tomo 34-A REGMER, Número 63 del año 2018, correspondiente a la compañía anónima “El Encanto del Rio. Casa de Cam po. C.A.” (Folios 111-123).
Considera este Juzgado Superior que, al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, es necesario establecer que la documental promovida no demuestra algún hecho relevante que dirija para quien aquí a decide a la solución del litigio. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “E”: Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, recibida en fecha 17 de abril de 2019. (Folios 124-125).
- Marcado “F”: Comunicación dirigida al Licenciado Gidson Contreras. Director del Ministerio de Ecosocialismo, del Estado Barinas consignada en fecha 26 de noviembre de 2019. (Folios 126).
- Marcado “G”: Comunicación dirigida al Director de Ingeniería y Urbanismo. Departamento de Ingeniería Municipal, El Paguey, Estado Barinas consignado en fecha 26 de noviembre de 2019. (Folios 127).
- Marcado “H”: Comunicación dirigida a la secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas consignada en fecha 16 de septiembre de 2019. (Folios 128-129).
- Marcado “I”: Comunicación dirigida al Director de Protección Civil del Estado Barinas consignada en fecha 25 de noviembre de 2019. (Folios 130).
- Marcado “J”: Comunicación dirigida a la Abogada Lilian Rodríguez, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en Competencia Ambiental consignada en fecha 28 de noviembre de 2019. (Folios 131).
- Marcado “K”: Convocatoria a la ciudadana Yolimar Quiñones a comparecer ante la Defensoría Pública Primera Agraria, del Estado Barinas, a los fines de tratar asuntos relacionados con la problemática con la ciudadana Ana María Hart de Rossi. (Folios 132).
Este Juzgado observa, que las referidas pruebas fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así, en cuanto a las señaladas pruebas, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
- Marcado “L”: Fotos de la construcción realizada. (Folios 133-138).
Se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio, sin que el promovente haya acompañado un medio de prueba para complementar dicha prueba libre, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL JUZGADO A QUO
-Marcado “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, relativo a contrato de obra, inserto bajo el N° 14, Tomo 92, folio 67 hasta el 70 de los libros autenticados (folios 152-154).
Considera este Juzgado Superior que, al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, es necesario establecer que la documental promovida no demuestra algún hecho relevante que dirija para quien aquí a decide a la solución del litigio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B”, Copia simple de autorización emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández 1, a favor de la ciudadana Arelis Yolimar Quiñones Romero (folio 155).
-Marcado “C”, copia simple de aval Comunal emitido por el Consejo Comunal denominado la Picadora. (Folio 156).
-Marcado “D”, Copia simple de aval comunal emitido por el Consejo comunal denominado Tricolor I (Folio 157).
-Marcado “E”, Copia simple de aval comunal emitido por el Consejo Comunal denominado tricolor II, (Folio 158).
Observa esta Superioridad, que las documentales promovidas corresponden a documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, sin embargo, no se le otorgan ningún valor probatorio en virtud que no guardan relación con la controversia planteada en el presente litigio. Así se decide.
-Marcado “F”, copia simple de boleta de notificación emitida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 159)
En relación a dicha prueba, observa este Juzgado Superior que la misma no demuestra alguna circunstancia significativa para la resolución del presente litigio, en virtud de ello no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-Marcado “G”, copia simple de registro de comercio de nombre Restaurant el Paguey, inscrito bajo el N° 12, Tomo 2-B, de 1995 de fecha 30 de mayo de 1995, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Considera este Juzgado Superior que, al analizar el documento promovido, el mismo se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, es necesario establecer que la documental promovida no demuestra algún hecho relevante que dirija para quien aquí a decide a la solución del litigio. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, no se promovió pruebas ante esta Instancia Superior.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21/11/2022, por el abogado José Francisco Torres Quintero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Ana María Hart de Rossi (Folios 249 al 258), contra la Sentencia dictada en fecha 05/08/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 215 al 224).
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 05/08/2022, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar SIN LUGAR la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESIÓN AGRARIA.
En fecha 12/01/2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 30/01/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del tenor siguiente (Folios 286-289):
“(…) “le concede el derecho de palabra al abogado José Francisco Torres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hart Rossi, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.679.319 (parte Apelante), quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, Alguacil, señora Ana María, parte demandada, público presente, en representación de la ciudadana Ana María Hart y en armonía con el artículo 28 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, apeló a la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 05 de Agosto del 2022, donde este Tribunal declara Sin Lugar la demanda intentada por mi representada, una demanda de Acción Posesoria de Restitución de la Posesión Agraria entre la ciudadana Areilis Quiñones y Oscar Romero Quiñones Quiñones Romero. Ciudadana Juez en el expediente del año en el folio 196 de fecha 22 de Febrero del año 2022, hay un acta dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, donde señala los límites de la controversia y señala también los hechos controvertidos de la presente causa, sobre esos hechos controvertidos se tiene que ceñir el pronunciamiento del Juez, los hechos controvertido que señala son primero: la propiedad de la posesión agraria; Segundo: las bienhechurías construidas sobre esa parcela y tercero como hecho controvertido son las perturbaciones realizadas. Ciudadana Juez, han hecho al libelo de la demanda consigne escrito marcado con la letra A donde existe un Titulo de Adjudicación de Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras Carta Agraria a nivel Nacional donde señalan, donde le dan la posesión a la ciudadana Ana María Hart en el marcado con la letra B, señalo un Titulo Supletorio donde están señaladas todas las infraestructuras que constan o que están construidas sobre esa parcela sus linderos y la extensión de terreno, con la letra C, un Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras donde consta los linderos de la parcela y el área en ese plano topográfico está señalada los linderos norte de la parcela la carretera nacional la troncal 5 vía San Cristóbal, o sea, que une los Estados Táchira y Mérida resulta lo siguiente Ciudadana Juez, que el juez a quo en el momento de pronunciarse en la sentencia lo hace de una manera genérica, en ningún momento, o sea, el pronuncia a los medios de prueba que he señalado anteriormente pero le dan pleno valor probatorio pero lo señalan únicamente como medio únicamente como medio que son emitidos por organismos públicos administrativos pero no concatena lo que se quiere probar con esos medios de prueba con el Titulo Supletorio, con la Adjudicación y con el Plano Topográfico con los hechos controvertidos ni los concatena con los que está solicitándose en el caso, en el caso de la demanda, el juez tiene en su sentencia tiene que relacionar los hechos controvertidos los elementos de prueba y lo señalado por la parte demandante y él lo hace de una manera genérica por lo que denuncio en un vicio de incongruencia negativa por parte del a quo. Con respecto a los hechos controvertidos, el primer hecho controvertido es la posesión con el Titulo de Adjudicación de Tierras con el título, con el Plano Topográfico, con el Titulo Supletorio con eso se prueba la posesión de tierras donde está claramente establecido o por documentos públicos que la señora Ana María es la dueña de esa parcela, el segundo hecho controvertido señala que se tiene que dilucidar la infraestructura que está construida, las construcciones que están en esa parcela en el Titulo Supletorio está claramente determinada la infraestructura que está construida sobre esa parcela, ese es un Centro Turístico que se llama el Encanto de Rio Casa de Campo que tiene una infraestructura construida durante más de 25 años construida por la señora y su esposo ahí hay un hotel, hay apartamento hay camineria, hay 5 o 6 piscinas hay un centro de gran magnitud para que personas de otros países de invierno duro vengan al trópico, vengan a Venezuela, vengan Barinas a disfrutar de la belleza del llano, a disfrutar de la belleza del trópico y descansar y por eso se construyó o está en construcción ese centro turístico que está señalado dentro de la obra que se realizaron en esa parcela, está realizado en el titulo Supletorio. Con respecto a las perturbaciones Ciudadana Juez, existe en el folio 177 una inspección ocular que realizo el tribunal agrario, esa inspección ocular, en esa inspección ocular consta todas las infraestructura que existe en ese centro turístico igualito coincide con lo que está señalado en el titulo supletorio. En esa inspección ocular a solicitud de la parte demandante el juez, le solicito al juez que se pronuncie con respecto a las perturbaciones, el juez señala que dentro de la parcela de terreno adjudicada a mi defendida, o sea, dentro de la troncal dentro de la parte del lindero norte de la carretera hacia la parte de adentro se hicieron deforestación se paró el terreno se paró el cerro, se lesionó el ecosistema, la flora, la fauna, ocasionando desestabilización del cerro que ese cerro puede después venirse y ocasionar problemas con la carretera y ocasionando desestabilización del cerro que va ocasionar problemas con la infraestructura que está construida en la parte de adentro, en la parte de arriba hay una infraestructura de gran magnitud que al lesionarse ese cerro, toda esa infraestructura se puede venir abajo ahí está claramente determinado las perturbaciones y la perturbación no solamente la estoy señalando yo la señala el juez de primera instancia agraria en una inspección judicial que realizo y dejó constancia de eso en el acta, entonces con respecto a cada una de esas de hechos controvertidos con respecto al hecho controvertido relacionado con la posesión queda plenamente probado como se solicitó en el libelo de la demanda, su pertinencia y necesidad, que con el título supletorio, con el título de adjudicación se probaba la posesión de la señora de la parcela. El segundo hecho controvertido la infraestructura se prueba con el título supletorio y la inspección judicial que en ambos instrumentos determina la infraestructura que está construida dentro de esa parcela y, el tercer hecho controvertido se prueba que son perturbaciones, se prueba con la inspección judicial realizada por el tribunal agrario que determina que se realizaron lesiones al ambiente, al cerro, se deforestó, se ocasionaron daños ecológicos a ese cerro que perjudica al ecosistema y perjudica, al falsear el cerro para que se venga abajo con la infraestructura que está construida en la parte de arriba; es importante señalar Ciudadana Juez que lo demandado, nadie se opuso a esa prueba no hubo perturbación a esa prueba, por lo tanto, esa prueba tiene pleno valor probatorio, es importante señalar que los demandados nunca asistieron a los actos del proceso, no contestaron la demanda, promovieron pruebas de manera extemporánea, promovieron siete (07) testimoniales, siete (07) documentales que el juez a quo no les dio ningún valor probatorio, promovieron tres (03) testigos que el juez a quo no les dio ningún probatorio perdón no lo promovieron y no los evacuaron de manera que ellos en la demanda no tienen ningún documento probatorio que los favorezcan, yo no entiendo de qué manera el juez a quo declaró con lugar la sentencia prácticamente a favor de ellos, aparte de eso Ciudadana Juez, hay un vicio que está en la página 18 de la sentencia ese juicio el juez dice que para que se pueda llevar a cabo para que se pueda declarar con lugar una sentencia de restitución de la posesión agraria se tienen que cumplir con ciertos supuestos, el primer supuesto es que el demandante demuestre tener la propiedad de la posesión, en ese caso se ha demostrado tener la propiedad de la posesión con el título de adjudicación, repito con el acta, con el título supletorio, con la inspección judicial, con el plano topográfico. El otro supuesto que señala el juez a quo es que la parte demandada haya realizado actos de despojo, los actos de despojo realizados por la parte demandada consiste en andar derrumbando el cerro y está ocasionando lesiones al ambiente tanto al ecosistema ocasionando falsear la infraestructura del cerro para que ocasionar problemas a la carretera y ocasionar problemas a la infraestructura que está construida en la parte del cerro, y, la otra parte que determina el juez a quo, que es el supuesto que se tiene que cumplir es que determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión, se determina el inmueble donde se ejerce la posesión con el la inspección judicial con los mismos elementos probatorios que ya varias veces he nombrado: el título de adjudicación el título supletorio, el titulo el plano topográfico. De igual manera Ciudadana Juez, el juez señala en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil donde dice de que, para justificar la decisión que tomó, Ciudadana Juez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre los elementos que tiene que tiene que constar la demanda son los elementos de la demanda, los elementos de la demanda son los que tiene que tener un abogado cuando va hacer una demanda debe tomar en cuenta esos elementos que están ahí, eso se tiene que tomar en el momento que se vaya a introducir la demanda, no para un juez dictar una sentencia definitiva; entonces eso es una cuestión, es una incongruencia positiva que denuncio y así solicito que sea declarado, es ultrapetita, porque el juez está produciendo se está pronunciando en su rango que no se le ha pedido, aparte de eso Ciudadana Juez, la educación sesgada del juez a quo se traduce en un perjuicio contra mi representada está en cuestión viola flagrantemente lo postulado en derecho agrario en cuanto a la protección que debe tener todos los poseedores agrarios; en este sentido finalmente honorable Jueza, tomando en cuenta los vicios que adquiere esta sentencia de motivación, de contradicción se ha violado a mi representada derechos y garantías constitucionales, se le ha violado a mi representada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido Ciudadana Juez le solicito, primero que la presente apelación sea declara con lugar, segundo con todos los pronunciamiento de la ley, segundo que revoque la sentencia del tribunal a quo, tercero declarar con lugar la demanda intentada por mi representada ciudadana Ana María Hart de Acción Posesoria de la Restitución a la Posesión Agraria y restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y se decrete la inmediata desocupación del lote de terreno a los demandados y por ende la restitución a la demandante del terreno despojado es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado Ramón Ignacio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.563.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.870, Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Yolimar Quiñones Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.171.651, (Parte Demandada), quien expuso: “Buenos días Doctora, Secretario y público y colega, esta defensa niega y contradice contundentemente lo dicho por el colega. Número uno (01), cuando el menciona allí en el artículo 340 que está en el folio 124, allí lo que el tribunal está diciendo es que no fueron llenados esos requisitos, ¿qué es lo que están pidiendo allí?, ¿qué es lo que él está pidiendo? o sea, que se desalojé; ahora bien oí también que estaba diciendo que se deterioró el cerro, si este inmueble que está allí donde trabajan ellos está a orilla de la carretera está en una zona protegida, protegida por el rio y en zona de protección por la carretera y está a la orilla de la carretera no hay ningún cerro allí. Ahora bien, si a eso vamos quien realmente perjudicó y dañó el cerro fueron ellos cuando realizaron esa construcción que si está pegado al cerro mas no mi representada; por otro punto quiero decir a este honorable tribunal que todas las fuerzas vivas llámese Consejo Comunales, Ubche han dado carta aval, porque han entendido que están dándole un apoyo a una persona que está establecido en una norma que es el artículo 87 que es el derecho del trabajo y que estas personas tienen allá más de 50 años, ha sido algo ancestral porque ellos viven de la pesca artesanal lo que pasa que quisieron ser ahora emprendedores y no solamente con la pesca artesanal sino que también convierten en alimento, o sea, hacen alimento para las personas que pasan por la orilla de la carretera y comen a un bajo costo, por lo tanto, he, yo pido a este honorable tribunal que se mantenga firme la sentencia por el tribunal a quo donde estableció que no tenía, o sea, donde se establezca lo que el tribunal de primera instancia decretó porque ellos por ningún momento llenaron los extremos y, por último, quiero decir, donde está actualmente el negocio de ellos de emprendimiento que ellos tienen no está dentro de los linderos de la poligonal que ellos mencionan allí que es el encanto del Paguey porque eso está en zona protegida, a orilla de carretera, por lo tanto este honorable tribunal solicito a este honorable tribunal que se mantenga lo que el tribunal determinó. Gracias”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado José Francisco Torres Quintero, quien expuso:“Mi colega a insistido en varias oportunidades de que las construcciones precarias que ellos han hecho en la orilla de la carretera, ha repetido como tres (03) o cuatro (04) veces se mantiene en zona protegida, él mismo lo ha dicho, se mantiene en zona protegida está confesando de que las lesiones que están ocasionando en una zona protegida de la carretera que es el cerro que deforestaron, talaron, perforaron, derrumbaron para hacer los kioscos, y la, y una, y los kioscos para vender comida precaria en la orilla de la carretera pero él mismo lo está señalando zona protegida ocasionando daños al ambiente ocasionando al ecosistema, a la flora a la fauna, a la carretera y al rio y al mismo tiempo falseando el terreno que después que ese cerro se venga para acá para la parte de abajo, como está establecido como lo dice el informe realizado por la Inspección del tribunal de primera instancia agraria que el mismo juez vio y dejó constancia expresa en el expediente que son lesiones de hecho por ellos en que están, eso está en expediente en el folio 177, está ocasionando lesiones al ambiente y en la infraestructura que se encuentran ahí en ese ambiente en ese centro turístico; un centro turístico construido por mi representada con su esposo durante más de 25 años, que lo genera es ingresos para las personas que trabajan ahí, lo que genera entradas en divisas y eso está comenzando a trabajar y en el momento que eso comience a desarrollar que venga entre otras latitudes a traer divisas, eso va hacer ingresos de divisas para todos entonces se tiene que cuidar ese sistema y se tiene que proteger al poseedor agrario como quedó demostrado con los elementos de prueba que señalé en repetidas oportunidades es el poseedor agrario tiene que ser protegido, tiene que ser protegido por la ley. En ese sentido, solicito de nuevo, ratifico de nuevo al tribunal que declare con lugar la apelación, que decrete, que le revoque la decisión del a quo, que declare con lugar la demanda de apelación intentada por mi representada en los términos como ya lo planteé. Es todo”. Igualmente, se le concedió el derecho a contra réplica al abogado Ramón Ignacio Rivero, quien expuso: “Qué bien que él mismo ha reconocido que esos predios donde está construido, está en zona de protección, por lo que significa que no le pertenece a dicha demandante, o sea, no le pertenece ¿sino le pertenece entonces que hace ella accionando en contra de una trabajadora que le quiere cuartar el derecho al trabajo? como lo ratifico nuevamente como es el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero además de ello mantiene un acoso terrible en contra de mi representada a través del órgano nacional, razón por la cual, el, la Defensoría del Pueblo tuvo que pedir esto y me voy a permitir leer textualmente dice lo siguiente: se hace de su conocimiento a toda autoridad policial perteneciente a los cuerpos de seguridad, Ministerio del Ambiente, Minec, Guardia Ambiental, Inti, Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana administrativa y judicial, entre otros, se le informa que nuestra institución Defensoría aperturó investigación según Registro P-22-00-496 a la ciudadana Arelis Yolimar Quiñonez Romero, titular de la cédula de identidad número 14.171.651, por lo tanto, se le recomienda no realizar actos de perturbación en la siguiente dirección: Restaurante el Paguey, ubicado en la troncal cinco, vía Barinas-Táchira, caserío el Paguey, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, hasta tanto nuestra investigación no haya concluido y se oficia a los organismos competentes sobre nuestras resultas, y es por ello que el Poder Popular, que es garante deberá por lo pasa en su municipio, aquí tengo carta aval de todo los Consejos Comunales que hacen vida allí y de la Ubch, porque estas personas han hecho es trabajar honradamente para sustentar en virtud que la madre de ella, que tiene más de 50 años, con el deslave se fue, se le fue, donde ella trabajaba es ella quien tiene que sustentar el resto de la familia”...(…)”
(Cursiva, resaltado y centrado del Juzgado Superior)
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores y analizado como ha sido el cúmulo probatorio común al proceso, quien decide observa que la pretensión incoada versa fundamentalmente sobre una Acción Especial por Restitución de la Posesión Agraria, acción posesoria por excelencia donde se discuten eminentes situaciones de hecho, siendo los derechos en estos casos, determinables conforme a la existencia efectiva de las primeras, vale decir, de las situaciones de hecho efectivamente probadas en autos.
Conforme a lo antes señalado y del análisis efectuado al escrito de fundamentación de la apelación considera oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El thema decidendum se centra para este Juzgado Superior en determinar la ocurrencia o no del hecho despojatorio, para lo cual es necesario señalar los supuestos que configuren tales hechos, a saber:
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar dentro de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Una vez definido lo anterior, se desprende con meridiana precisión que los elementos a ser probados por parte de la demandante en el caso de marras, se contraen a 1) la existencia de la posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo; 2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión y; 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En este sentido, ha sido cónsona la Sala de Casación Social en decisiones inveteradas con respecto al tipo de posesión que debe ostentar el accionante para solicitar su restitución, por lo que es oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-161, ponencia magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“(…) En efecto, al anularse el fallo recurrido por la Sala de Casación Social, se estableció con respecto a la primera denuncia de fondo presentada en el recurso de casación, formalizada en aquella oportunidad, lo que de seguida se transcribe:
“...De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.
Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio establecido por la Sala de Casación Social se desprende que para que a un poseedor se le restituya la posesión, no es necesario que la misma haya sido continua y no interrumpida, solo establece como requisitos fundamentales que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, que la posesión sea sobre una cosa mueble o inmueble y que el titular despojado no tenga una simple tenencia.
…omississ…
Como así quedo señalado supra, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2002, indicó que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia, de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

Sin embargo, la sentencia recurrida en nulidad no tomo en cuenta la declaración de los testigos, quienes demostraron que si existió la posesión continúa por parte del poseedor, aunque tal demostración no era necesaria, ya que según el fallo de casación no se requiere dicha condición, pues solo se exige cualquier posesión para el momento del despojo. No obstante, a pesar de ello, la recurrida estableció que por estar el querellante privado de su libertad, su posesión no fue continua o ininterrumpida, desacatando de esa manera la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2001, en el sentido que esta condición no es exigida por el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Agraria declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo debe demostrar la accionante el hecho de estar en posesión del predio al momento de perpetrarse el despojo, situación suficientemente demostrada con el acervo probatorio previamente analizado, no solo con las pruebas documentales si no también con lo evidenciado en la inspección judicial practicada en fecha 05 de noviembre de 2020 (Folios 177-178). (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al segundo requisito para que proceda la restitución del bien, es el hecho despojatorio, hecho que se encuentra perfectamente demostrado a través del acta levantada en fecha 05/11/2020, mediante el cual se desprende específicamente al folio 178: “este tribunal deja constancia con asesoría del practico designado que efectivamente se observa construcción improvisada a la margen derecha d la troncal 005, sentido San Cristóbal-Barinas, al pasar el puente que está sobre el rio Paguey, cuya construcción se encuentra sobre la canal de drenaje de la calzada de la vía, se observa afectación al talud (cerro) que forma parte de la fauna y flora existente, se observa que cuya construcción improvisada que afecta directamente la colindancia del predio señalado por la parte actora como propia”. (ASÍ SE DECIDE).
En razón al tercer requisito se aprecia que la Acción Posesoria de restitución fue interpuesta en fecha 03/12/2019 y el supuesto despojo se efectuó, a principios del mes de septiembre de 2019, desprendiéndose que la acción se intentó dentro del año a que se contrae lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a las consideraciones antes mencionadas se desprende prima facie, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por ley para la procedencia de la acción aquí intentada, empero, es menester señalar que en la fundamentación del recurso de apelación se hace énfasis en que el Juez A quo a pesar de valorar el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la parte demandante, no lo consideró para la procedencia de la acción Posesoria de Restitución por despojo, al establecer en su parte motiva que riela al folio 224, que de las pruebas reproducidas como lo son las instrumentales e inspección judicial no dirigen al referido tribunal a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada.
En concordancia con lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior Agrario constató, que el Juzgado A Quo, efectivamente a pesar de otorgarle valor probatorio al Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, no tomó en consideración los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy demandante apelante, para determinar así la procedencia o no del presente recurso de apelación.
Es importante advertir, que el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
En efecto, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, constituye una especie más de los denominados actos administrativos, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
En este orden, esta Juzgadora observa que el juez a-quo yerro al no ponderar en todo su alcance la institución del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, que en el caso de marras, se encuentra plenamente vigente hasta tanto el mismo ente emisor declare su revocatoria; en tal sentido, cuyo Título administrativo no puede ser desconocido por los órganos jurisdiccionales, ni menos por otras instituciones públicas, por cuanto emana de la voluntad del ENTE REGULADOR DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en tal sentido el juez A quo al valorar tal instrumento, debió analizar y ponderar la protección que él ofrece a su beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se dispuso precedentemente, situación que conlleva a declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por error de juzgamiento al no aplicar debidamente la protección de ley que dispone el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, siendo este uno de los elementos demostrativos de la posesión ejercida en el lote de terreno objeto de la presente causa por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).
Asimismo arguye la parte demandante en su escrito de apelación que el juez a quo no se circunscribió a lo establecido en la fijación de los hechos controvertidos de fecha 08 de febrero de 2022 que riela al folio 196 y vto, como lo son: 1) la propiedad del lote de terreno; 2) las bienhechurías que se construyeron dentro del lote de terreno denominado “el encanto del Río Casa de Campo”; 3) las perturbaciones realizadas a la propiedad, siendo éstos de gran importancia puesto que de ellos versará la actividad probatoria y posteriormente la decisión del fallo, alegando a su vez que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia positiva.
En relación a ello, es menester traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 8/11/2018, a saber:
"Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Y es por ello, que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia N° RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-281, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)
Así pues, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., expediente N° 2010-506,).”
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito)...”
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala de Casación Civil en innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-301, caso: Luis Barranco Maestro contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente N° 06-386, caso: María Fernanda Franco Winkeljohan contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Automóviles El Máquez II, C.A., ha puntualizado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) El cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
‘Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, si bien es cierto que no se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado a quo el vicio de incongruencia positiva delatado por la parte apelante, no es menos cierto para esta Alzada que del cúmulo probatorio la parte accionante demostró más allá de toda duda razonable, el ejercicio de una posesión legítima de naturaleza netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho, sobre un lote de terreno denominado el encanto del río Casa de campo, ubicado en el Sector José Gregorio Hernández, Parroquia Dominga Ortiz de Páez Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de un hectárea con ocho mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (1 ha con 8247 m2), constatando esta Superioridad el vicio de contradicción en la referida sentencia toda vez que aun cuando el ad quo otorga valor probatorio a las documentales traídas al proceso como elementos demostrativos de la posesión, no tomó en cuenta lo evidenciado en la inspección judicial realizada en fecha 05-11-2020, donde se dejó constancia de los hechos generadores del despojo y la identificación del objeto, asimismo se evidencia la contradicción en la que incurre el Juzgado de la causa en el dispositivo del fallo, al declarar Sin lugar la demanda y condenar al mismo tiempo a la parte demandada, tal y como riela al vto del folio 224. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente descrito resulta claro para esta sentenciadora, igualmente a través del análisis probatorio común al proceso, más allá del hecho del depojo, la existencia a su vez y comisión efectiva de actos que no pueden calificarse de otra forma sino como “perturbatorios de la posesión”, por lo que puede afirmarse que fueron cubiertos los extremos y se determinaron los hechos controvertidos en los cuales fue trabada la litis. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara CON LUGAR, EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 05-08-2022; interpuesto por el abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, declarando consecuencialmente CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCION, LA CUAL HA SIDO INCOADA POR LA CIUDADANA ANA MARIA HART DE ROSSI CONTRA LOS CIUDADANOS OSCAR QUIÑONES ROMERO Y ARELIS QUIÑONES ROMERO, por lo que se le ordena a los demandados perdidoso, restituir a la ciudadana demandante Ana María Hart de Rossi, la posesión del área que ocupa dentro del predio denominado EL ENCANTO DEL RIO CASA DE CAMPO, ubicado en el sector José Gregorio Hernández, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1 has con 8247 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Félida Márquez; Sur: Cause del Rio Paguey; Este: Terreno Ocupado por Ana María Hart de Rossi y Oeste: Carretera Nacional Troncal 05, tal y como efectivamente se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Francisco Torres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.319, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado José Francisco Torres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Hart de Rossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.319, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de agosto de 2022. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: En consecuencia se le ordena a los ciudadanos Oscar Quiñones Romero y Arelis Yolimar Quiñones Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.190.460 y 14.171.651 , respectivamente, restituir a la ciudadana demandante Ana María Hart de Rossi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.679.319, la posesión del área que ocupa dentro del predio denominado EL ENCANTO DEL RIO CASA DE CAMPO, ubicado en el sector José Gregorio Hernández, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie Un Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1 has con 8247 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Félida Márquez; Sur: Cause del Rio Paguey; Este: Terreno Ocupado por Ana María Hart de Rossi y Oeste: Carretera Nacional Troncal 05. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: De acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).
No se notifica a las partes, por ser publicada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Exp. N° 2022-1855.
MD/LA/mf.-