REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de marzo de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.325.
ABOGADOS ASISTENTES: Duglas Villamizar Martínez y Merlin Mugnolo Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.023 y V-12.509.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.976 y 146.961, respectivamente, domiciliados en el Edificio Los Caciques, local 1, sector centro, Av. Antonio María Bayón, con calle 10, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Arráez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.012.826 y V-7.548.201.
APODERADOS JUDICIALES: Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.752 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 39.296.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2022, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2022-1821.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 07/03/2022, por la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.325, debidamente asistida por los abogados Duglas Villamizar Martínez y Merlin Mugnolo Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.023 y V-12.509.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.976 y 146.961, respectivamente, contra los ciudadanos Jorge Luis Arráez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.012.826 y V-7.548.201.
Mediante escrito de fecha 06/06/2022, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, antes identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jorge Luis Arráez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, antes identificados, apeló del auto dictado en fecha 27/05/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 08/06/2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y anexos, reforma de demanda, contestación de la demanda y anexos, poderes apud acta de la parte demandada y copia de la grabación de la audiencia preliminar a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto interlocutorio emitido en fecha 27/05/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentado por la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre inserto al folio 426 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Verificada como fue en el día de despacho martes 24 de mayo de 2022 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, expediente N| 0264-22 de la nomenclatura que lleva este Juzgado, intentada por la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.325, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.826 y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.201, Escuchada la parte demandante y la demandada por medio de sus Apoderados Judiciales en la celebración de la Audiencia Preliminar y de conformidad como ha quedado trabajada la Litis, a tenor de lo alegado por las partes en el libelo de demanda y escrito de contestación en la mencionada audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar como HECHO CONTROVERTIDOS, lo siguiente:
1.- La determinación de los hechos que configuren el presunto despojo alegado por la demandante en autos, es decir, determinar cuales fueron las actos emprendidos por los demandados que resultaron en el despojo en la posesión del predio denominado “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” ubicado en el sector Arauquita-El Caldero, Parroquia Manuel Palacio Fajardo de municipio Rojas del estado Barinas, conformado por una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTAS CATORCE METROS CUADRADOS (353 Has con 9.714 mts2), alinderados de la manera siguiente NORTE: Río Boconó; SUR: Finca de Manuel Azuaje; ESTE: mejoras de Carmelo Campos y Francisco Cáceres; OESTE: Finca de José Joaquín Aguín (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) estando dentro el lapso legal interpongo formal apelación para ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en contra del auto dictado en el expediente número 0264-22, de fecha 27 de mayo de 2022, mediante el cual este tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURÁN, en contra de mis representados, cuya fundamentación legal realizo en términos siguientes:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022 y conforme lo pauta el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales, en su decir, quedó trabada la relación sustancial controvertida, en los términos que parcialmente transcribo:
“… HECHOS CONTROVERTIDOS: lo siguiente:
1.-La determinación de los hechos que configuren el presunto despojo alegado por la demandante en autos, es decir, determinar cuales fueron los actos emprendidos por los demandados que resultaron en el despojo en la posesión del predio denominado “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicado en el sector Arauquita- El Caldero, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, conformado por una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE SETECIENTAS CATORCE METROS CUADRADOS (353 Has con 9.714 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Boconó; SUR: Finca de Manuel Azuaje; ESTE: mejoras de Carmelo Campos y Francisco Cáceres; OESTE: Finca de José Joaquín Aguin.
Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Se determina de la lectura del aludido auto, la enunciación de un solo punto controvertido focalizado en el invocado desalojo por la querellante; con la exigua determinación de los hechos controvertidos, donde se excluye y soslaya la defensa de mis mandantes, centrada en la negación absoluta del hecho posesorio de la querellante; el auto recurrido cercena de manera gravosa los derechos de mis representados, ciudadano VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ Y JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, en tanto, da por cierta la posesión falsamente invocada y negada hasta el cansancio por los querellados sobre los predios objeto del litigio “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicado en el sector Arauquita-El Caldero, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, el deber de probar la posesión no solo es una exigencia contenida en los artículos 783 y 699 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, sino que es el punto medula de la defensa de los co-querellados, quienes de manera incesante negaron la pretendida posesión de la querellante en sus respectivos escritos de contestaciones de la demanda que de manera autónoma y oportuna incorporaron al proceso y que además reafirmaron en la audiencia preliminar, invocando la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción posesoria por despojo y aseverando que la posesión la ejercía el causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALA, su esposa, la demandada VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ y el hijo de ambos también demandado, hoy recurrente, JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, por lo que resulta forzoso para el a quo incluirlo en los puntos en que quedó trabada la relación sustancial por disposición legal y por reclamo de los querellados.
Con la supresión del deber de la querellante de probar la posesión se está dando por admitida una posesión que es de la carga del demandante probar de acuerdo a los términos en que fue trabada la litis, situación lamentable, pues a decir del contenido del libelo de la demanda, la actora NO OFRECIÓ CERTEZA del derecho reclamado, no incorporó ningún elemento probatorio que diera convencimiento sobre tal derecho, por el contrario, reafirmó nuestra defensa al demostrar que son los demandados, mis representados, los ocupantes de siempre en el referido predio.
Es preciso resaltar, que la posesión en materia interdictal es un tema sustancial, que desde la misma interposición de la demanda requiere de una prueba suficiente de los hechos posesorios y del despojo, la Sala Constitucional, en el caso del interdicto de restitución, “se refiere a pruebas que demuestren la posesión, y que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante, y, que por tanto, este requisito se convierte en una garantía formal, de modo que su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento contradictorio” Se le impone al juez un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir, si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados (posesión y despojo) debiendo inclusive en el auto de admisión razonar la suficiencia de la prueba. Comentarios Román J. Duque Corredor. Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión. P.P 50. 2013.
En el caso de los Interdictos Agrarios la obligación de la revisión probatoria se hace imperiosa en tanto el poder-deber de protección a la seguridad agroalimentaria de la Nación y de asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.
La omisión de este elemento fue obviada por la juez en el momento de la admisión, por lo que resulta inaceptable que prologue dicho error a la etapa probatoria, pues se estaría descontextualizando la norma que lo consagra, y agravando la situación de los querellados verdaderos poseedores.
Al dar por probada la posesión el juez, cierra la posibilidad que sus verdaderos poseedores demuestren la que ostentan.
Los límites impuestos en la determinación de los hechos controvertidos, oculta la precaria situación de la querellante, debidamente denunciada en los escritos de contestación de la demanda, por carecer de pruebas para demostrar la posesión agraria, esa, la que vincula al hombre con la tierra, la misma que se traduce en una explotación eficiente de la tierra, para beneficio de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cual es ejercida por los recurrentes, y debidamente demostrable con el caudal probatorio incorporado.
Aunado al hecho, que con la determinación de los hechos controvertidos en franco descargo probatorio para la querellante se violentó lo que de manera recurrente ha precisado nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Civil, “De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.C y 699 del CPC). Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (Sentencia número 0947 del 24 de agosto de 2004). También se vulneró el 506 del CPC al impedirme probar la parte medular de la defensa de los querellados, que no es otra, que la posesión agraria que pretende ser arrebatada, vía medida cautelar de protección agroalimentaria, arriesgando la producción agroalimentaria allí fomentada. Porque la posesión que está en discusión va mucho más allá que la simple detentación, ella conlleva necesariamente a una actividad productiva eficiente y dentro de parámetros que fija la autoridad agraria, cuestión que el Tribunal, al omitir la carga de probar la posesión, a la querellante prácticamente adelantó opinión sobre quién, en su criterio, es la poseedora del predio, lo que compromete seriamente la competencia subjetiva de la juez de la causa. Y al negar la posibilidad a mi representado JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA de probar esa misma posesión agraria invocada expresamente, le está vendando la posibilidad de que se aplique la consecuencia jurídica de la norma que lo ampara, por lo que el Tribunal jamás podrá dictar una decisión que sea un silogismo de lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el infame auto en el que fijó, equivocadamente, los límites de la controversia.
Lo que conduce a una vulneración ostensible del derecho a la defensa lo que atañe al orden público. “La garantía constitucional del derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para determinar quien estuvo la razón.
Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el Derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la prueba es convencer al juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones generales cuando se trata de discusiones de mero derecho (porque no hay hechos que discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte, si estas no se demuestran.
En todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como en toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les tiene que conceder la ley. (Eduardo Cabrera Romero. Concentración y Control de la Prueba Libre. Tomo I. PP 20.) 1.997.)
El tribunal al fijar los límites de la controversia, es decir, al establecer como quedó trabada la Litis, eximió a la actora de probar la posesión que ella alegó y negada por mis mandantes con insistencia tanto en la contestación como en la audiencia preliminar. Tal yerro del tribunal resulta irreparable en la sentencia definitiva, porque como consecuencia de ello, en la hipótesis casi segura que la demandante NO logre demostrar el DESPOJO, porque no lo hubo; ya el órgano jurisdiccional, inexplicablemente, le dio por probado, sin pruebas, la posesión sobre el predio, desconociendo además que el querellado JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA alegó la posesión sobre el mismo predio que ejercía conjuntamente con su padre JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, de tal manera que al dispensar (a la querellante) de probar la posesión, de manera indirecta y antijurídica niega a Jorge Luis Arráez Peñuela su carga de probar la posesión alegada.
Tal cuestión no podrá ser enmendado en la definitiva, a menos que expresamente se señale en los límites de la controversia que la demandante debe mostrar la posesión. Es una máxima aceptada tanto en la doctrina, la legislación y en la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República que cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma que lo beneficie o que pretenda su aplicación o como bien deja sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El auto que fija los límites de la controversia es una petición de principios, da por probado lo que debe probarse, suple la carga de probar de la actora que no ha aportado la carga de la posesión al proceso infringiendo las reglas de la distribución de la carga de la prueba que está íntimamente ligada al derecho de la defensa y al debido proceso, de rango constitucional.
Es un acto grave que deber ser corregido, por cuanto el haber eximido a la actora de probar la posesión solo puede entenderse en dos situaciones: 1. Que haya sido admitido en la contestación de la demanda, cuestión que jamás sucedió porque fue negada categóricamente y hasta se invocó una falta de cualidad de la demandante; y 2. Que el Tribunal haya tergiversado el contenido de las contestaciones de la demanda, lo cual coloca a la juez en los límites de una falta de imparcialidad. Con ello, el Tribunal generó un desequilibrio procesal que denuncio expresamente, pues eximió a la demandante de probar la posesión, que es su carga probatoria fundamental, infringiendo con ella las reglas de la distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004 (ratificada el 13-06-2011 y muchas más) estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma en general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a la razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor, no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Cuestión que no fue abordada por la juez al fijar los límites de la controversia, conforme a la realidad de los hechos que dimanan tanto de la demanda, la contestación y la audiencia preliminar, y no se percató del yerro por ella cometido al eximir a la demandante de la carga de probar la posesión, cuando claramente esta carga le correspondía.
Es por ello que la juez al fijar los límites de la controversia causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a mis representados, al exonerar a la actora de la carga de la prueba de la posesión en el juicio, cuando equivocadamente determinó que ella debía probar solo el despojo, no obstante que insistentemente hemos negado la posesión alegada en el libelo, lo que generó una inestabilidad en las cargas procesales de las partes, eliminando una carga, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en este tipo de proceso.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta la juez violó las normas de orden público y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, por la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
Por las razones antes expuestas, pido que este recurso ordinario de apelación sea admitido y declarado con lugar, anulando el auto de fecha 27 de mayo de 2022 que fijó los límites de la controversia, y ordenado a la juez que los establezca nuevamente, de acuerdo como quedó trabajada la Litis en los términos de los hechos señalados tanto en la demanda como con sus contestaciones y en la audiencia preliminar
Solicito que sea remitido al Tribunal de la apelación, copia certificada de: 1. Libelo de demanda y sus anexos; 2. Ambas contestaciones de demanda, esto es, la de mis dos representados y sus anexos; 3. Poderes otorgados por mis mandantes. 4. Acta de la audiencia preliminar; y también que sea remitido copia de la grabación de la referida audiencia preliminar; para lo cual quedo en cuenta que suministraré el importe de los fotostatos y un disco compacto para la reproducción de aquella.
Justicia que espero en Sabaneta, estado Barinas, en la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 07/03/2022, cursante a los folios 01 al 09, por la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Duglas Villamizar Martínez y Merlin Mugnolo Dugarte, plenamente identificados, expuso:
“(…) Desde hace aproximadamente 32 años, inicié una relación de hecho con el ciudadano JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de cuyo fruto nació una hija que lleva por nombre MARÍA VIRGINIA GARCÍA, quien nació el veintitrés de abril de mil novecientos noventa (23-04-1990), titular la cédula de identidad N° V-20.409.680, no reconocida legalmente, pero si reconocida de hecho por su padre a través del “nomen trato fama”, ello como consecuencia de que en todas partes a donde acudíamos la presentaba como su hija, además:
• Estuvo a su lado en todos y cada uno de los momentos más relevantes de su vida, (cumpleaños, bautismo, primera comunión, confirmación, graduaciones; así como, el nacimiento, bautismo y cumpleaños de su nieto, entre otros).
• Participó junto a ella en reuniones con amigos, conocidos y vecinos que frecuentamos siempre la presentó como su hija..
• Pago y costeó todos sus gastos de manutención y los de su nieto hasta el momento de su muerte.
• Le proporcionó un hogar seguro y feliz a su lado (Compartió el mismo techo desde su nacimiento).
• Le demostró en reiteradas ocasiones su amor incondicional, al guiarla, protegerla y cuidarla tanto en los momentos de salud, como en las enfermedades.
• Contribuyo en su formación y educación como ser humano y como profesional.
Desde el mismo inicio de la relación fijamos nuestra residencia y hemos mantenido la plena posesión de la finca denominada “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicado en el caserío Arauquita, el Caldero parroquia Palacios Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (353 Has. con 9.714 m2) aproximadamente, alinderado por: NORTE: Río Boconó; SUR: Finca de Manuel Azuaje; ESTE: mejoras de Carmelo Campos y Francisco Cáceres; OESTE: Finca de José Joaquín Aguín.
A pesar de mi corta edad para esa época, catorce (14) años asumí con total entrega, esmero, compromiso y dedicación las tareas propias de la vida del campo compartiendo su ejecución con mi pareja JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, para llevar adelante la actividad productiva desarrollada en el referido predio, destinada a la cría de ganado bovino y siembra, inicialmente con predominio de esta última, fundamentada en la siembra de los rubros de maíz, girasol, yuca, frijol, caraota y patilla; con el pasar de los años, a medida que adquiría la experiencia necesaria, me fui incorporando de manera plena de actividades de la finca, cumpliendo con las tareas propias y necesarias para llevar adelante el desarrollo de la actividad principal de la finca, que en los últimos Doce (12) años ha sido predominantemente la cría, levante y ceba de ganado bovino, mediante el sistema de monta natural (vaca-toro); realizando además, las labores propias del hogar que incluían la preparación de la comida para todos los trabajadores fijos o temporeros durante las épocas de siembra, cosecha de los rubros cultivados, herraje, vacunación y tatuaje de ganado, entre otras, las cuales asumí con mucho esfuerzo personal como dije desde hace Treinta y Dos (32) años, de manera continua, sin descanso y con gran sacrificio, en acompañamiento de mi pareja para mantener la actividad productiva en esa parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la cual estaban fomentadas las mejoras y bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio, expedido en fecha 06-04-1981, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y Registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas Libertad, en fecha 13 de julio de 1981, bajo el N° 3, folios del 9 al Fte. Del 10, Protocolo Primero Principal y duplicado, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año.
Las bienhechurías existentes para esa época en la Finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” consistían en una casa de habitación, construida con paredes de bloque, techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento, distribuida en tres (3) dormitorios, Una (1) sala de recibo, comedor-cocina, dos (salas) de baño, Un (1) porche, Un (1) garaje, siembras de frutos menores y árboles frutales, cultivo de pastos naturales y artificiales de las especies alemán, cercada totalmente en alambre de púas y estantillos de cemento, una (1) perforación de Tres (3) pulgadas con su respectiva motobomba, un (1) tanque aéreo, un (1) galpón para depósito de maquinaria construido con zinc y madera.
Posteriormente y durante nuestra permanencia en el referido predio esas bienhechurías fueron mejoradas e incrementadas con la construcción de un nuevo galpón para maquinaria fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, de Doce (12) mts de ancho por Veinte (20)mts de largo, equivalente a Doscientos Cuarenta (240) metros cuadrados, la terminación de la nueva casa principal, la fabricación del tanque central de agua, construido en concreto armado, con una capacidad de Cincuenta (50.000 Lts) Litros, la construcción y mejora de la vaquera, con embarcadero, piso de cemento y encerrada en tubos, techo de acerolit y zinc, las mejoras de las cercas de los potreros y cercas perimetrales, colocación de cercas eléctricas en la mayoría de los corrales y colocación de cerca de alfajol alrededor de las instalaciones principales, construcción del sistema de agua para abastecer los abrevaderos para el ganado, sistema eléctrico y de alumbrado y construcción de carretera interna y terraplenes.
En fecha 09 de enero de 2015 el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 66935415RAT0003737 a favor de mi pareja JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, sobre el referido predio rustico denominado “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P13, Este: 432087, Norte: 965451, El Lote: 1, P12, Este: 432393, Norte: 965170, El Lote: 1, P11, Este: 432586, Norte: 965165, El Lote: 1, P10, Este: 432729, Norte:965206, El Lote: 1, P9, Este: 463096, Norte: 964977, El Lote: 1, P8, Este: 433290, Norte: 964992, El Lote: 1, P7, Este: 433575, Norte: 965252, El Lote: 1, P6, Este:433845, Norte: 965196, El Lote: 1, P5, Este: 433881, Norte: 964533, El Lote: 1, P4, Este: 433106, Norte: 963677, El Lote: 1, P3, Este: 432963, Norte: 963316, El Lote: 1, P2, Este: 432296, Norte: 963484, El Lote: 1, P1, Este: 432163, Norte: 963356, EL Lote: 1, P20, Este: 432163, Norte: 963356, El Lote: 1, P19, Este: 431047, Norte: 965089, El Lote: 1, P18, Este: 431068, Norte: 965165, El Lote: 1, P17, Este: 431205, Norte: 965252, El Lote: 1, P16, Este: 431307, Norte: 965288, El Lote: 1, P15, Este: 431654, Norte: 965293, El Lote: 1, P14, Este: 431975, Norte: 965466, tal como se evidencia de LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y PLANO DE UBICACIÓN, elaborado por la Gerencia de Registro Agrario Nacional de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas.
No obstante, de haber fijado nuestra residencia inicialmente en la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” ya identificada, (de lo cual dan fe algunos de los testigos que oportunamente presentaré)debido a la creciente situación de inseguridad que se vino agravando en la parte rural, junto con mi pareja tomamos la decisión, por nuestra seguridad y de nuestra hija de solo permanecer durante el día, pero no dormir allí, sino que empezamos a pernoctar en la casa de habitación de mi madre, ubicada en la Urbanización el Rosario, Calle 1, Casa N° 8, Parroquia Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como se aprecia en la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Rosario” RIF. N° J-31189891-3, del mismo sector.
Todo marchaba bien, hasta que en el mes de agosto del año pasado 2021, comenzó la enfermedad de mi pareja, por lo que acudimos a la Dra. Lilibet Velásquez (Internista-Gastroenterólogo), en el Centro Comercial Vemeca, quien le diagnosticó mediante estudios, un tumor en el estómago y en la pierna derecha, posteriormente en Caracas ratificaron la existencia de cáncer de pulmón con metástasis en el estómago y partes blandas, como consecuencia de ello hubo que internarlo en tres oportunidades en la clínica Varyná, donde falleció en fecha 21 de enero de 2022, a las 10:05 de la noche. En su enfermedad; así como, durante los Treinta y Dos (32) años que vivimos juntos me mantuve a su lado, acompañándolo y cuidándolo, estuve en la clínicas las veces que fue recluido y durante los tratamientos de quimioterapia al os que fue sometido por el Dr. José Antonio Ochoa, internista, en el Hospital Privado de Occidente, de Acarigua, estado Portuguesa.
La tarde del 22 de enero de 2022, en el acto velatorio realizado en la funeraria El Paraíso, ubicada en sabaneta, se presentó la ciudadana, VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.201, madre de JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.826, manifestando ser la esposa del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALA, es allí y en ese momento, donde me entero de la existencia del presunto matrimonio que mi pareja mantenía con ella, digo presunto, porque hasta ahora no he visto el acta de matrimonio que así lo demuestre y porque JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALA siempre me aseguró que era soltero, de hecho, las dos cedulas de identidad que él conservo así lo señalan. Es importante destacar que los gastos de preparación del cadáver, velatorios y los del sepelio, aunque fueron pagados por ellos, lo hicieron con dinero en efectivo que entregué a JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA por la cantidad total de 6.400 dólares americanos desglosado así: En la clínica Vayna, el día 21-01-2022 una vez fallecido JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALA, le entregué personalmente la cantidad de 3.400 dólares americanos y el día 22-01-2022 le envié con el ciudadano FRANCISCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-30.321.343, la cantidad de 3.000 dólares americanos, provenientes mediante un préstamo de urgencia dada la situación crítica del difunto.
En fecha 25-01-2022, a escasos cuatro días de la muerte de mi pareja, su hijo JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.826, a quien conocí hace apenas 8 años aproximadamente, y fue en muy pocas oportunidades a la finca, se presentó en la casa de mi madre, con la abogada Ana Peñuela, su tía materna, y en presencia de mi hija MARÍA VIRGINIA GARCÍA, nos exigieron la entrega de todas las llaves de la finca y el maletín contentivo de documentos personales del difunto, los cuales entregamos por encontrarnos desconsoladas y deprimidas por la pérdida de mi pareja.
El despojo de mi posesión sobre la Finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” se concreta en fecha 23 de febrero del 2022, mediante las siguientes acciones llevadas adelante por el ciudadano JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y la ciudadana VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, ya identificados, quienes en mi ausencia y de manera arbitraria procedieron a cambiar el candado del portón de acceso a la finca violentaron y cambiaron el candado de una de las habitaciones de la casa principal donde guardábamos algunos papeles, pertenencias personales y de la finca y yo guardaba algunos enceres domésticos tales como una cocina grande a gas, un horno tostador, ollas, platos, cubiertos, tazas, una imagen grande del Dr. José Gregorio Hernández, entre otras cosas; también contrataron por su cuenta, de manera inconsulta y sin ninguna autorización de mi parte un (01) vigilante al que le dieron la orden de no dejarme entrar a la finca, desconociendo los derechos que me asisten como poseedora legítima que soy, en función de mi permanencia y trabajo realizado durante 32 años en compañía del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, en el referido predio, donde conjuntamente durante todo ese tiempo asumimos las buenas y las malas temporadas que la actividad productiva involucra, realizando de manera compartida todas las labores descritas para el mantenimiento de la actividad productiva allí desarrollada, tal como ha sido descrito upsupra, y de lo cual pueden dar fe los testigos que oportunamente presentaré.
Si bien es cierto que después que se hizo predominante a actividad ganadera, el ciudadano JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA (hijo del occiso), en pocas oportunidades acudió a la finca acompañado de mi pareja para ayudarlo en algunas de las actividades tales como vacunación, herraje y tatuaje de ganado, lo que jamás puede ser interpretado como partícipe de nuestra posesión, es sorprendente como ahora después de 32 años, se presenta el ciudadano JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y la ciudadana VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, como herederos del difunto, alegando conforme al derecho civil, derechos sobre la finca ““AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, y muy particularmente la precitada ciudadana quien nunca ha realizado aporte alguno de trabajo o desempeñado ninguna actividad, pues jamás puso un pie en estas tierras, mucho menos ha ejecutado labor alguna, y es primera vez que la veo durante esos 32 años que permanecí junto con mi pareja JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, para que ahora de forma descarada e injusta en compañía de su hijo, pretendan despojarme de la posesión de un bien que ha sido el fruto ininterrumpido de mi esfuerzo compartido con el difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, no cabe duda queso actuación quebranta la nueva arquitectura de un derecho inminentemente social, como es el derecho agrario cuyo principio fundamental es que “la tierra es de quien la trabaja” y violenta de manera grosera mis legítimos derechos constitucionales.
La posesión que he mantenido en compañía del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, sobre la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO””, hasta el momento del despojo es legítima, porque cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 772, 782 y 783 del Código Civil vigente, en virtud que siempre ha sido continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca, con ánimo de dueña, pero también se ajusta a las exigencias de la posesión agraria porque ha sido directa y destinada en todo momento al cumplimiento de la función social, es decir, la producción de alimentos (proteína animal y vegetal) para garantizar la seguridad agroalimentaria de Barinas y por ende de nuestro país, acatando lo pautado los artículos 305 y 306 constitucional.
Ahora bien, queda claro que la actuación de los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, está dirigida a impedir mi ingreso a la finca “EL TRANQUERO”, para hacerle creer a usted, ciudadana Juez, que son ellos los que han mantenido y mantienen la posesión del referido predio; además, esta manera violenta y arbitraria, como proceden me privan de la fuente primaria de ingresos necesarios para mi subsistencia y la de mi familia, igualmente se convierte en una amenaza cierta para la continuidad de la actividad productiva desplegada conjuntamente con JORGE LIUS ARRÁEZ ALCALÁ, de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte, en cumplimiento del objeto fundamental de la seguridad agroalimentaria de nuestro país, conforme a las disposiciones constitucionales y legales tales como lo establece los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal y como fue expuesto en el texto de la demanda, soy la poseedora legitima de la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, cualidad que detento en materia agraria, no solo por haberla poseído por 32 años en forma ininterrumpida con el difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, sino porque también durante ese mismo periodo de tiempo participe activamente junto con mi pareja para lograr su consolidación, llevando adelante y de manera continua sobre estas tierras una actividad agroproductiva, consistente tanto en la producción agrícola animal como vegetal, predominando en los primeros años la última de ellas, con la siembra de los rubros de maíz, girasol, yuca, frijol, caraota, patilla, y la siembra de un bosque de teca con una superficie de Cinco (5) hectáreas y aproximadamente Ocho Mil (8.000) plantas, con una edad de ocho (8) años, las cuales fueron adquiridas en 2 lotes uno en la población de Bum Bum y el otro en Barinas cerca del elevado; en los últimos doce (12) años aunque persisten las dos actividades, se ha inclinado en mayor medida a la cría, levante ceba de ganado bovino y venta de destete, esta producción está conformada por Cuarenta y siete (47) búfalas, Doscientas diez (210) vacas, Setenta y cinco (75) mautas, Diecisiete (17) becerros para destete, Veintisiete (27) becerras para destete, Sesenta (60) vacas de descarte, Nueve (9) padrotes, Cien (100) becerros de la última parición Tres (3) yeguas y Un (1) caballo para un total de 549 animales aproximadamente.
Para el sostenimiento de la anterior actividad, hemos mantenido y mejorado la infraestructura necesaria, mediante la siembra y cuidado constante de pastos introducidos de las especies decumbbes, brachiaria humidicula, tanner y estrella, la consolidación de Veinticinco (25)potreros de diferentes dimensiones, la mayoría de ellos con divisiones en cerca eléctrica, arreglo de las cercas de los potreros, la construcción y mantenimiento de cercas perimetrales, construcción en concreto de Siete (7) bebederos para el ganado de 3x5 mts., aproximadamente, la construcción de la vaquera con su manga y embarcadero de hierro, de igual manera la construcción y mejora de la casa principal.
Pero es el caso, ciudadana Juez que en fecha 23-02-2022. Como ya lo dije, los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, procedieron a ingresar de manera arbitraria y abusiva a la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” colocando inmediatamente un nuevo candado al portón de acceso y asumiendo la contratación de un vigilante, con órdenes expresas de impedir mi acceso al predio, con la firme intención de privarme del ejercicio de la posesión que desde hace 32 años y hasta ahora he ejercido de manera efectiva sobre la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, posesión que en todo momento ha sido pública, notoria, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña y en pleno cumplimiento de la función social como lo es la producción de alimentos para contribuir con la garantía de seguridad agroalimentaria del país.
Las actividades antes descritas, llevadas adelante por los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, no dejan de ser un grosero y arbitrario comportamiento que en su esencia, configuran de manera concreta el despojo de mi posesión sobre la Finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, del mismo modo constituyen una amenaza directa y clara que pone en peligro la continuidad de la actividad agroproductiva, llevada a cabo hasta ahora por mí, y por ende, pone en peligro la seguridad agroalimentaria, tan celosamente resguardada en Venezuela, al punto que ostenta rango constitucional como lo prevé el artículo 305 y 306 de la CRBV y de igual forma ha sido prolijamente desarrollada por el Derecho Agrario.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar las medidas cautelares desarrolladas innominadas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero ejusdem, que son los siguientes: 1- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El otorgamiento de medidas cautelares por parte del Juez de la causa “…sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma recurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1- la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), 2- que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir al Juez, al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro…” (T.S.J.-Casación Civil Sent. N° 00287 del 18-04-2006, Exp. N°AA20-C-2005-000425), 3- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito comporta la exigencia de que el riesgo sea manifiesto e inminente.
Respecto a los requisitos de las medidas cautelares, caben las siguientes precauciones de doctrinas procesales. En lo que respecta al:
FUMUS BONI IURIS
Es la presunción del derecho que se reclama, al respecto sostengo que tal derecho deriva del hecho cierto de ser la poseedora legitima junto con el difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALACALA de la Finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” y de las mejoras y bienhechurías existentes en el mismo, cuya comprobación se fundamenta en los documentos acompañados a los autos, enumerados a continuación:
A. Carta Aval Emitida por el Consejo Comunal del sector CANTV…
B. La Carta Aval donde se me reconoce como productora agropecuaria en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” junto con mi pareja JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, emitida por un grupo de vecinos del sector…
C. Copia de Certificados de Vacunación de ganado…
D. Copia del documento del Registro de Hierro y Constancia de Registro de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, con quien en vida manteníamos la actividad productiva…
Con la aportación de las referidas documentales, se demuestra, igualmente que en ese predio ejerzo de manera directa una actividad de producción primaria de alimentos, constituida mediante la cría y levante de ganado bovino, circunstancias y hechos reconocidos como los fundamentos de la Institución denominada “Posesión Agraria”, cualidad de poseo y en consecuencia me convierte en sujeto merecedor de protección cautelar y demuestra la existencia la presunción de un buen derecho a mi favor en estas tierras, y en definitiva concreta el “Fomus Bonus Iuris”.
PERICULUM IN MORA
Con respecto al periculum in mora o existencia de riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares que hubiere lugar, está representado en primer lugar por el tiempo que normalmente transcurre el desarrollo de un juicio, aunque el Derecho Agrario dispone lapsos más cortos que el derecho civil, no deja de ser un tiempo considerable durante el cual, con los hechos narrados y bajo las circunstancias actuales me imposibilitan mantener la atención debida y necesaria que me permita verificar el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la actividad productiva desarrollada en el predio, lo que puede traer aparejado situaciones dañosas que redunden en detrimento de la misma, y dada mi ausencia en el momento requerido, pudieran generar la pérdida irreparable de la producción; por lo que la espera de las resultas del juicio principal podrían hacer nugatorios mis derechos. En segundo lugar, la permanencia arbitraria y abusiva de los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, ejerciendo acciones y tomando decisiones indebidas, como la colocación de un nuevo candado a la reja de acceso principal a la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, la contratación de un nuevo vigilante, con orden expresa de impedir mi entrada a la finca, lo cual lógicamente impide prestar la debida atención, cuidado y vigilancia a los animales que pastan en el referido fundo, y configuran parte de la actividad productiva medular allí desarrollada, los cuales aunque se encuentran herrados con el hierro del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, esto solo obedece al hecho de la confianza que siempre caracterizo nuestra relación y por la cual mantuvimos unidos en un solo patrimonio nuestros logros y el crecimiento de los frutos de nuestra actividad productiva desarrollada en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”
De no corregirse en el menor tiempo posible la situación creada por los referidos ciudadanos, consecuencialmente se pone en peligro la posibilidad que la comunidad pueda ser beneficiada con la producción en desarrollo, perjudicando el interés social y colectivo, y por ende, el que no se concrete unos de los principios básicos como lo es, el mantenimiento agroalimentario de la nación, tal como lo indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparar el derecho de la otra, conocido en la doctrina como el Periculum in damni, es tan evidente la lesión de difícil o imposible reparación al derecho que ostento como poseedora y productora rural considerando que al permanecer los animales sin la vigilancia y mi cuidado directo, como consecuencia de las acciones llevadas adelante por los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, los expone a la ocurrencia de cualquier situación imprevista como la destrucción de cercas, enfermedades, ataque de otros animales, entre otras, que conduzca a su desaparición o pérdida, afectando directamente la actividad principal de FINCA y estaría creando daños irreparables tanto a mi patrimonio, como a la sustentación de la producción agrícola y pecuaria que se efectúa en estas tierras, por lo que solicito su protección.
En este sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1444 del 14 de agosto de 2008, caso CADEVAL, consideró que la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del público consumidor” y de los (ii) productores – incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
Con el fin de proteger el interés colectivo de la producción de alimentos y la seguridad alimentaria de la Nación, y de proteger la producción agropecuaria que ejerzo en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, con fundamento en lo establecido en el Artículo 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito decrete medida preventiva innominada donde se me autorice la entrada al predio denominado FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” para continuar ejecutando como siempre lo he hecho la verificación de las tareas propias de la actividad productiva allí desarrollada, sin ningún tipo de riesgo que ponga en peligro su normal desenvolvimiento.
En esta situación se hace necesaria la activación del órgano jurisdiccional, a tal efecto solicito la realización de una Inspección Judicial conforme a lo pautado en el artículo 1.429 del Código Civil y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/07/2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-056, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y por ende fundamentar la medida pedida, que sirva para ponerle fin para evitar el daño o la obstrucción al normal desenvolvimiento de la actividad productiva mencionada en este sentido, requiero que una vez admitido el presente escrito, jurando la urgencia del caso, habilite el tiempo que sea necesario para trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en el predio denominado FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la accesoria de un práctico, del sitio donde esta constituido su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la accesoria de un práctico de la actividad agrícola productiva llevada a cabo en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico de la infraestructura de apoyo a la producción y el estado en que se encuentran.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia del personal que labora en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección.
Solicito al tribunal designe practico para que lo acompañe y asesore en la realización de la inspección solicitada y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmación, si fuere el caso que se indique durante la práctica de la misma.
En consecuencia, una vez que se practique la Inspección JUDICIAL solicito: Que la medida especial de protección a la producción y a la seguridad Agroalimentaria, sea acordada y notificada al Instituto Nacional de Tierras, la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Estadal, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la gobernación del estado Barinas, la ZODI y demás autoridades que el Tribunal considere conveniente. De igual manera solicito sea expedido un cartel de notificación Publica, de la medida acordada a todas las personas que puedan tener interés en ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la Citación de los demandados JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, pido se practique en Alto Barinas, Sector Norte, Avenida Bogotá Casa N° 8, de la ciudad de Barinas estado Barinas.
Estimo la presente Demanda en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares(Bs.4.763.000,00)equivalente a238.150.000 Unidades Tributarias, a razón de Cero coma Cero Dos Bolívares (Bs.0,02) por Unidad Tributaria, cuantía de esta demanda.
…a los efectos legales establecemos como domicilio procesal el Edif. Los Cacique, local 1, sector Centro, Av. Antonio María Bayón, con calle 10, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, correos electrónicos: duvimar290158@gmail.com y merlinmugnolo@gmail.com, teléfono celular 0414-1586868 y 0416-9764943.
…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo. PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente Acción Posesoria por Despojo y ordene a mi favor la restitución de la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” y en consecuencia, ordene el retiro de los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ de la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” SEGUNDO: Con base en la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva: DECRETAR Medida de Protección a la Producción y a la Seguridad Agroalimentaria, y ordene provisionalmente la inmediata restitución de mi posesión en la Finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” con el fin de dar continuidad a la actividad agroproductiva que he venido desarrollando por 32 años. TERCERO: Decretar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción agroproductiva, desarrollada en la FINCA “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, en consecuencia ordene la salida de los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA Y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, del predio y abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a interferir o perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad productiva. CUARTO: Condenar en costas a los demandados.
Justicia en Barinas a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas.
DOCUMENTALES
-Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA. Marcado “01”. Folio 10.
-Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 23-02-1981, e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del estado Barinas Libertad, en fecha 13-07-1981 bajo el N° 3 Folios 9 Fte. Al 10, Protocolo Primero Principal y Duplicado correspondiente al Tercer Trimestre del año en curso. Marcado “02”. Folios 11-15.
-Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 66935415RAT0003737 otorgado en fecha 09 de enero de 2015 por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de mi pareja JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, sobre el referido predio rustico denominado “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” De fecha 29 de Julio de 2.014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el numero: 56, Folio 127 al 128, Tomo: 3089. Marcado “03”. Folios 16-17.
-Plano suscrito por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09 de febrero de 2014. Marcado “03”. Folio 18.
-Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal El Rosario. Marcado “04”. Folio 19.
-Acta de Defunción del ciudadano JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ N° 011, de fecha 25-01-2022. Marcado “05”. Folios 20-21.
-Facturas emitidas por el Hospital Privado de Occidente. Marcado “06”. Folios 22-23.
-Copias de cédula de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ. Marcado “07”. Folios 24-25.
-Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Sector CANTV, a favor de la ciudadana Adelaida del Rosario García Duran, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.325. Marcado “08”. Folio 26.
-Carta Aval emitida por un grupo de habitantes de la comunidad Caserío Arauquita, El Caldero, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas. Marcado “09”. Folio 27.
-Copia certificados de vacunación. Marcado “10”. Folios 28-33.
-Copia Documento del Registro del Hierro. Marcado “11”. Folios 34-36.
-Constancia de Registro de Hierro, signada con el N° 2.568. Marcado “12”. Folio 37.
TESTIFICALES
-Luis Miguel Montenegro Mago, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.665, domiciliado en la Calceta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Martina Dinora Rodríguez Dalies, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.498, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-Dalia Cristina Pérez Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.896, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-Jonnathan José Cardozo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.184, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Stella del Carmen Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.974, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-Soledad del Carmen Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.363, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-José Francisco Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-13.635.624, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Eduardo Gordon Caamaño, titular de la cédula de identidad N° E-81.929.369, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Francisco Solorzano Volpe, titular de la cédula de identidad N° V-30.321.343, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Hilda Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-2.609.455, domiciliada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Ewin Candelario Rodríguez López, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.653, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Marianela Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.841, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-Yasmir Antonio Mena Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.552, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Rosa Virginia Montilla Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.664, domiciliada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-José Luis Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.065, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Bernardo Antonio Parra, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.076, domiciliado en Poblado 1, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-José Rafael Aguin Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.266, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.
-Dionel Javier Mora González, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.035, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Maira Fabiola Lambraño Barco, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.159, domiciliada en Arauquita, Municipio Rojas.
-Carlos Alberto Vásquez Ulacio, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.813, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Antonio Cuore Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.861, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-José Aureliano Azuaje Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.969, domiciliado en Arauquita, Municipio Rojas.
-Andrés Pablo Rigo Babilone, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.832, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Enzo Martella Mugnolo, titular de la cédula de identidad N° V-10.055.250, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Luis Alfredo Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas.
-Rafael Franco Volpe Mugnolo, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.574, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
-Crisanto Saavedra Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.644, domiciliado en Boconoito, Municipio San Genaro.
En fecha 18-04-2022, la ciudadana Adelaida del Rosario García Duran, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Duglas Villamizar Martínez y Merlin Mugnolo Dugarte, antes identificados, presentó por ante el Juzgado A-quo, escrito de reforma de la demanda de acción posesoria por despojo conjuntamente con solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, en contra de los ciudadanos Jorge Luis Arráez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, anteriormente identificados. Folios 112-121.
En fecha 21-04-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Vicsabel Peñuela de Arráez, antes identificada, asistida por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, otorgó poder apud acta a los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.752 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 39.296, respectivamente. Folio 129.
En fecha 21-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela, antes identificado, asistido por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, otorgó poder apud acta a los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.752 y V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 39.296, respectivamente. Folio 127.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27-04-2022 (Folios 132-276), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por la ciudadana Vicsabel Peñuela de Arráez, antes identificada, asistida por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, antes identificada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(…)”Opongo como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la querellante, la cual deberá ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito.
La Cualidad o “legitimatio ad causam”, es la aptitud o posición que puede adoptar una de las partes en la pretensión procesal, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien a la ley concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe per se, tener interés en hacer valer ese derecho del cual es titular, o más propiamente como nos enseña el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, cuando expresa:
“… La legitimación procesal expresa, por lo tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición, y más exactamente a su interés o su oficio…”
(Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Volumen 3, Pag. 145).
La doctrina calificada, sustentada por el autor patrio LUIS LORETO, en su monograma CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, copilada en la obra ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL, expresa lo siguiente:
“…La cualidad en éste sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… (omissis)…”
Asimismo, el procesalista uruguayo EDUARDO J. COUTURE, en su brillante obra ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo III, pag. 216, nos enseña:
“…La legitimatio ad processum constituye un presupuesto procesal, sin el cual el juicio no tiene existencia jurídica, ni validez formal; pero la legitimario ad causam no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones
Requeridas para una sentencia favorable. Si el actor no tiene la cualidad de titular del derecho, pierde el juicio.”
Extendida aquí la anterior doctrina, debemos colegir que la legitimación a la causa, alude a la persona quién tiene derecho por determinación especifica de la ley, en el sentido, que estando en su condición de demandantes (…)
Es por todo ello, tanto del criterio jurisprudencial y de las opiniones doctrinales vertidas supra, podemos colegir, que para motorizar la tutela jurídica del estado, se debe tener en primer orden interés jurídico actual, de lo contrario se carecería a la vez de cualidad para obrar en juicio, por lo que en el caso sub-examine, debemos enmarcar este interés jurídico actual de la parte ACTORA, ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURÁN, por lo que debemos constatar, si dicha ciudadana tiene interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguientes:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado nuestro).
Nuestro Código Civil establece en su artículo 783 lo siguiente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión; cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitantes y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.S. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T. Á.L., expediente N° 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”
En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.
En el caso de autos la querellante ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURÁN, aparte de una narrativa repetida sobre presuntas actividades agrarias de índole agropecuario en el predio conocido como “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, la invocación recurrente del fomento de infraestructura agrícola en el referido predio, no acompaño la actora a su temeraria querella una prueba fundamental que visibilice y acredite que esta ciudadana es la poseedora y ocupante de dicho predio, pues la historia narrada y las pruebas aportadas, nada tienen que hacer con la pretendida posesión que ella alega, No es admisible bajo ningún concepto incorporar instrumentales que acreditan la actividad de mi causante, para sustentar sus precipitadas pretensiones. Esto es de un gran impertinencia e ineficacia probatoria.
En ese sentido, impugno las instrumentales reflejadas en el libelo y marcadas como 08, 09, 10, 11 y 12, por ser ineficaces y ser absolutamente contrario a la lealtad probar una pretendida posesión y actividad directa de producción primaria de alimentos con aval sanitario, guías de movilización de ganado y el hierro de un tercero, pues si la actividad que aduce realiza, es cría y levante de ganado bovino, lo mínimo que debe exhibir para probar tal condición es su hierro y sus guías de movilización y ambos elementos probatorios están ausentes.
Es una ligereza de la querellante montar una narrativa falsa, violando los principios de lealtad y probidad, contrarias a la verdad, es por ello, que hemos vertido un cúmulo de pruebas que destacan la posesión efectiva, la actividad agroproductiva que ahí desempeñó y desempeña respectivamente JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ Y JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, en este sentido, nos reservamos las acciones de ley ante la deslealtad y falta de probidad exhibido por la actora, artículo 170 C.P.C, y un muy probable resarcimiento por abuso de derecho.
El derecho de posesión, es una concepción amplia, es algo más que hacerles comidas a los obreros y mirar a otro trabajar y desarrollar una actividad con el predio, esto no es posesión agraria, esto no confiere derechos, la posesión agraria va más allá, es vincularse con la tierra y transformarla, para el servicio personal y del colectivo, transformación y cercanía entre el que se pretende poseedor y la cosa u objeto, debe visibilizarse y exteriorizarse con precisión la existencia reiterada de hechos que legitiman la relación ejercida.
La querellante en su extenso libelo ha incorporado medios probatorios que adolecen de la debida identidad, que no es otra cosa, que la correspondencia entre los medios probatorios y los hechos controvertidos, hechos estos vinculados a su pretendida posesión de los predios “El Tranquero”.
Es absolutamente impertinente pretender probar la posesión con cartas avales o exhibiendo el hierro, avales sanitarios o guías de movilización de un tercero o testificales, la posesión agraria lleva implícito un contacto directo del hombre y la tierra en pro de la seguridad agroalimentaria, va más allá de un discurso, son hechos reveladores de su trabajo de agricultura, o de ganadería.
Falsea la verdad la querellante, cuando respalda sus pretendidos derechos sobre los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, sobre su infraestructura, sobre los semovientes, sobre su maquinaria, con un discurso victimizado, promoviendo aviesamente pruebas de su pretendida condición de productor agropecuario, invocando el hierro quemador de mi cónyuge JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, que dicho sea de paso, me pertenece bajo el régimen patrimonial matrimonial y en la cuota hereditaria que la ley me confiere, además pretende probarlo con el certificado de vacunación del ganado cuya propiedad ostento legalmente y cartas avales que resultan absolutamente inconducentes, ineficaces para demostrar la posesión y explotación efectiva sobre los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, salvo que sea para demostrar la posesión que ejercía mi esposo.
Ciudadana Juez la querellante ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN, no es, ni ha sido trabajadora del campo, es público y notorio que su principal actividad la desarrolla en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, como comerciante, accionista y representante estatutario de la compañía anónima TORNILLOS Y RODAMIENTOS C.A. (TORNIRODA) C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas de la cual funge de PRESIDENTE. Consta en la copia simple que le acompaño marcada “L” acta constitutiva de la referida sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero, en fecha 22 de noviembre del 2007, bajo el número 8, tomo 21-A, expediente 22085; así como Acta de asamblea número 3, donde la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA, adquiere acciones en TORNIRODA. C.A. co accionista junto con su madre del referido ente comercial, con esta probanza, ciudadana Juez negamos enfáticamente que los predios “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, constituían la principal actividad y fuente primaria de ingresos de la querellante.
La querellante nunca ha sido poseedora de los predios objeto de la querella, no tiene cualidad para interponer esta querella, menos aún, ha dedicado trabajo, esfuerzo o dinero en la tierra para auto calificarse de productora agropecuario, insisto la posesión no es un discurso, son hechos que se visibilizan y exteriorizan en pro de la colectividad. Hablar de actividad ganadera en el área de cría y levante, implica per se, una movilización por ventas cuestión que no ha demostrado la querellante.
Niego enfáticamente, que la presente acción interdictal cumpla con los presupuestos para su procedencia; pues no demuestra su posesión tampoco que la hayamos desalojado, nuestra posesión proviene de justo título, nuestra posesión deriva del beneficio de adjudicación de garantía de permanencia y registro agrario, que se entregó a nuestro causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, documento fehaciente, consistente en un TÚTILO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y REGISTRO AGRARIO, titulo este el cual acompañó la querellante al libelo en copia marcado 03; cuyos beneficios al momento del fallecimiento del causante se trasladan a sus familiares directos, de donde se desprende que lo que la querellante denomina “despojo” es un acto autorizado por la ley.
Al hilo de lo expuesto, niego que la querellante posea la cualidad de verdadero poseedor, niego que mi hijo y yo hayamos despojado a la actora de los predios “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, si esto fuera de verdad, cómo es que, en el petitorio de una medida cautelar de protección a la producción, solicita que mi hijo y yo permanezcamos en los predios junto a ella o su hija, en una JUNTA ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE AGROPECUARIA EL TRANQUERO, semejante incongruencia desvela la temeridad de la presente querella. ¿CÓMO PUEDE SUSTENTARSE UNA QUERELLA RESTITUTORIA PIDIÉNDOLE AL JUEZ LA PERMANENCIA de sus presuntos despojadores?
Con este petitorio se descubre las ficciones de la actora, el objeto de la querella interdictal por despojo está dirigido a que se restituya la posesión arrebatada a la querellante y si dicha ciudadana lo que quiere es coadyuvar en la administración de la misma ¿Qué sentido tiene la presente querella?, no hay duda que su propósito no es otro, que, vía medida cautelar se le conceda, unos pretendidos derechos de concubina, que además de no tener, no se hace por esta jurisdicción agraria, esto ciudadana juez, es un “abuso de derecho” y un intento de fraude procesal, que debe ser subsanado conforme lo autoriza nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a ello denuncio la falta de cualidad y legitimación para interponer la presente querella y así pido lo haga como punto previo a la sentencia de mérito, pues la posesión de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” la ejerció de manera conjunta JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ y su hijo JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, el primero, desde 1976 hasta el momento de su muerte y mi hijo desde su mayoría de edad.
Ciudadana Juez, tal como fue expuesto en el libelo, fui la cónyuge de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, con quien procreé un hijo de nombre JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA. Es el caso, que mi cónyuge falleció ab inte4stto el 21 de febrero del presente año 2.022; acompañamos al presente marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio; marcada “B” acta de nacimiento de nuestro hijo; marcada “C” acta de defunción; marcada “C1”, RIF sucesoral que acredita mi condición de heredera y la de mi hijo, únicos familiares directo del causante. Además, acompaño marcado “C2”, ejemplar del periódico del DIARIO LOS LLANOS, de fecha 31 de marzo de 2022, en el cual aparece publicado, página 4, CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, a los terceros interesados en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Barinas.
Como se evidencia del acta de matrimonio, contrajimos nupcias en el año 1982, para ese momento, mi cónyuge JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, ya desarrollaba las actividades propias de agricultor, actividades que ejecutaba en los predios de su propiedad conocido como “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” ubicado en el caserío Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, con una superficie TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (353 Has. Con 9.714 metros cuadrados) con los linderos NORTE: Río Boconó; SUR: Finca de Manuel Azuaje; ESTE: Mejoras de Carmelo Campos y Francisco Cáceres; OESTE: Finca de José Agustín Aguín. El referido predio, “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” se encuentra constituido sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente Instituto Agrario Nacional y lo poseyó nuestro causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, desde el año 1976; sobre el mismo construyó una serie de mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, dos salas de baño; fomentó la producción de árboles frutales, así como el cultivo de pastos naturales y artificiales de las especiales alemán, carcas perimetrales de alambre de púas y estantillos de cemento, perforación de agua, moto bomba, tanque aéreo, un galpón para resguardo de maquinaria; tal como se evidencia del justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 6 de abril de 1981, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas, Estado Barinas en fecha 13 de julio de 1981, bajo el número 3, folios vto. Del 4 al fte del 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1981; anexo el referido título supletorio marcado “D”.
Acompaño igualmente, TITULO PROVISIONAL ONEROSO NÚMERO 3.269, que sobre el fundo “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” realizó el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), de fecha 22 de junio del año 1988; la superficie adjudicada es de 340 hectáreas dentro de los linderos que a continuación transcribo: NORTE: Río Boconó; SUR: Vía el caldero Mijagual; ESTE: terrenos de Erasmo García; OESTE: Finca de José Aguntin Aguín. Anexo “E”.
La ocupación ejercida por mi causante sobre el referido predio, como puede evidenciarse, cumplió con todos los trámites para su regularización, acompaño marcado “F”, una serie de instrumentales que dan cuenta de ello, donde resalta la actividad productiva que ha tenido el fundo “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
Igualmente, acompaño marcado “G” documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Rojas del estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 1982, registrado bajo el número 68, folios vuelto al 38 al frente del 40, contentivo del Registro del Hierro quemador de nuestro causante, JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ.
Marcado “J”, anexo REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, de mi causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, demostrativo de que la FINCA AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicada en el sector Arauquita, fue siempre su domicilio fiscal.
Marcado “K” acompaño diversas instrumentales que destacan la actividad agropecuaria que sobre el fundo “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” desarrolló JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, consistentes en préstamos bancarios bajo la figura de pagaré, los cuales solicitaba con mi anuencia lo que reafirma su carácter de productor agropecuario, y evidencia mi contribución al sostenimiento y crecimiento del mismo.
Así mismo, acompaño marcado K1, legajo de guías única de movilización de ganado, de diversos años, incluyendo las del año 2.021, que acreditan la actividad ganadera de mi causante, JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, y en el que se determina en muchas de ellas, la venta de ganado marcado con el hierro quemador de mi hijo, nótese que la guía de movilización con número de aval 1506201602, número de guía A0508160400303357456920003, del año 2.016, en cuyo reverso se observa, el hierro de mi cónyuge y el de mi hijo. Igual detalle resalta en el Permiso Sanitario para la movilización de ganado número de aval 137044, número de permiso 1603210400303357456920011, del año 2.021 en cuyo dorso se determina que un número de semovientes (17 vacas) que se movilizó, desde El Tranquero a Tacarigua, el cual está marcado con los hierros de mi cónyuge y el de mi hijo.
Anexo marcado “K2” último aval sanitario de mi causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ.
Anexo marcado “K3”, referencias comerciales que dan cuenta de la actividad en el ramo agropecuario sostenía mi causante.
Ciudadana Juez, de las instrumentales promovidas queda claramente y sin lugar a equívocos, probando mi condición de heredera y familia directa del causante, así como la posesión efectiva, legitima a título de dueño del fundo “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” por parte de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ hasta el momento de su muerte, hechos de absoluta relevancia para invocar el amparo y protección que tutela mi legítimo derecho a ocupar los predios de mi causante, posesión esta, que no admite cuestionamiento alguno, toda vez que disponen nuestras normas sustantivas; “que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal” (artículo 781 Código Civil) dado “que la posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material (artículo 995 Código Civil).
Al morir el causante los herederos adquieren ex ligis la posesión de los bienes de la herencia; sin necesidad de acto material porque la ley dispone la continuación entre la posesión del de cujus y la posesión del heredero.
De igual manera, invoco mi derecho a poseer y ocupar los predios que constituyen “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” a la luz del Derecho Agrario con fundamento a lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 parágrafo primero dispone: “la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas, en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto” y en su artículo 12 deja sentado: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras de toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
La normativa expuesta, hace una distinción en la posesión de derecho y la posesión de hecho, invoco ambas, a los efectos de repeler la imprudente intención de la querellante de atribuirse derechos posesorios, que no tiene, ni ha tenido nunca.
Produce en su libelo la querellante, documental marcada 3, la cual consiste en un beneficio o título de adjudicación de permanencia agraria registro agrario identificada con el número 66935415RAT00033737, a favor de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, sobre los predios “EL TRANQUERO”, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P13, Este: 432087, Norte: 965451, El Lote: 1, P12, Este: 432393, Norte: 965170, El Lote: 1, P11, Este: 432586, Norte: 965165, El Lote: 1, P10, Este: 432729, Norte:965206, El Lote: 1, P9, Este: 463096, Norte: 964977, El Lote: 1, P8, Este: 433290, Norte: 964992, El Lote: 1, P7, Este: 433575, Norte: 965252, El Lote: 1, P6, Este:433845, Norte: 965196, El Lote: 1, P5, Este: 433881, Norte: 964533, El Lote: 1, P4, Este: 433106, Norte: 963677, El Lote: 1, P3, Este: 432963, Norte: 963316, El Lote: 1, P2, Este: 432296, Norte: 963484, El Lote: 1, P1, Este: 432163, Norte: 963356, EL Lote: 1, P20, Este: 432163, Norte: 963356, El Lote: 1, P19, Este: 431047, Norte: 965089, El Lote: 1, P18, Este: 431068, Norte: 965165, El Lote: 1, P17, Este: 431205, Norte: 965252, El Lote: 1, P16, Este: 431307, Norte: 965288, El Lote: 1, P15, Este: 431654, Norte: 965293, El Lote: 1, P14, Este: 431975, Norte: 965466. Instrumento este, ciudadana juez, que nos confiere a mí y a mi hijo la permanencia y posesión en los predios, pues la regulación de esta figura jurídica así lo dispone en el artículo 17 parágrafo primero y tercero y 12 ejusdem.
Emerge de dichas normas, un reconocimiento por extensión de la garantía de permanencia a los familiares directos o sucesores legales, en ese sentido, a ellos aprovechan todos los beneficios que dicho título promueve en su regulación legislativa a sus beneficiarios, uno de ellos, es el regulado en el parágrafo tercero del mismo artículo 17, que conmina al juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Con lo expuesto rebato argumento que nuestro derecho está fundado en una posesión civil, pues es la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 y 17 quien extiende los beneficios a los herederos directos y sucesores legales.
A comienzos de mi relación matrimonial fijamos nuestro domicilio en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”; posteriormente en el año 1.983, adquirimos nuestra vivienda en la ciudad de Barinas, donde compartíamos vida conyugal junto a nuestro hijo JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, indistintamente tanto en el predio como en la vivienda, hasta el momento de su muerte.
Me opongo a los infundados requerimientos formulados por la actora en el capítulo VII del libelo de demanda.
Ciudadana juez, como quiera que la falta de cualidad y legitimación de la querellante, suficientemente expuesto, constituye un impedimento que la priva de tutelar y reclamar derecho posesorio alguno sobre los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, la falta de legitimación denunciada, devenida de la ausencia de pruebas, que den certeza sobre su carácter de poseedora y por ende del presunto desalojo que alega, la sustraen del pretendido derecho de despojarnos de los derechos posesorios y de propiedad que ostentamos, no puede desconocerse los derechos de cónyuge e hijo, quien además, labora y ejercita una actividad agro productiva, coetánea a la del padre, desde hace muchos y este aserto no es un artificio, suficientes probanzas producidas con nuestros escritos de contestación así lo dejan establecido; somos sucesores legales y familiares directos, esos a los que alude la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 parágrafo primero y en el artículo 12, no podrán ser soslayados para abrir camino a un tercero.
Las pretensiones cautelares de la querellante ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN, están revestidas de lo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo llama “fraude procesal” pues sin comedimiento alguno, construyó esta temeraria demanda a base de artimañas y artificios, basándose en supuestos de hecho falsos, contrarios a la verdad, activando la jurisdicción agraria, como un atajo, como una trocha más corta, para que se le resguarden unos pretendidos derechos, devenidos de una aspirada y desde ya negada, comunidad concubinaria con mi causante, mi cónyuge, JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, que si bien es cierto, en su demanda primitiva, solicitó mi desocupación del predio, ahora acepta mis derechos legítimos de permanecer ahí, lo que implica una confesión que mi ocupación en el predio está respaldada por nuestro ordenamiento jurídico, pero con la agravante que se le permita a ella convivir conmigo y administrar mis bienes, obtenidos bajo la comunidad de gananciales; activar la jurisdicción agraria para conseguir lo que compete a la jurisdicción civil ordinaria, pero sabe que es imposible, es una verdadera temeridad y un engaño malintencionado a su majestad judicial
El reconocimiento de las uniones estables de hecho y la prueba de reconocimiento de paternidad son acciones exclusivas de la jurisdicción civil ordinaria, es un exabrupto judicial, pretender que esta sede se hagan reconocimientos a esta ciudadana, tercera, advenediza en nuestras vidas, tal atropello jurídico, no debería ser cohonestado por usted.
Advierto ciudadano Juez, que dicha demanda se ha instaurado con la expresa intención de cometer fraude procesal, por cuanto se ha propuesto con finalidad distinta para lo que constitucional y legalmente está previsto el proceso; su objetivo no es la obtención de una sentencia que haga justicia en la relación entre particulares, sino que, por el contrario, se ha iniciado para esquivar, evadir, el procedimiento civil ordinario, cuya cognición o fases procesales es ampliada, aunado a que las medidas innominadas agrarias, dado que el interés a proteger el colectivo, la seguridad agroalimentaria de la Nación, resultan ser resoluciones urgentes y expeditas, carácter del cual no gozan las medidas innominadas en sede civil ordinaria, y esto es lo que pretende la querellante.
Se denuncia entonces, la falta de lealtad y probidad de la querellante, que de forma deliberada desvíe el fin y propósito de los interdictos restitutorios y de las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria desnaturalizándolas y convirtiéndolas en instrumentos aviesos al servicio de intereses individuales y particulares.
Esta denuncia de fraude procesal no debe ser desestimada, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder aún de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, aun de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Pretende la querellante, sin mostrar titularidad de derecho alguno, ante este tribunal con competencia agraria, cito textual:
(…) A.- Que se me permita el acceso a la referida Finca para continuar ejecutando como siempre lo he hecho a la verificación de las tareas propias de la actividad allí desarrollada, sin ningún tipo de riesgo que ponga en peligro su normal desenvolvimiento (…) subrayado mío.
Tal pretensión es una falsedad, esta ciudadana nunca ocupó ni se ha ocupado nunca de las labores agro productivas que se promueven en “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, y si yo miento, lo conmino a que produzca, al menos una prueba, que sustente tal aseveración. Las evidencias promovidas en el expediente que acreditan la producción y actividad desempeñada por JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, solo benefician a su esposa y a su hijo, no sirven para acreditar derechos de cualquiera, solo a sus herederos nos corresponde tal derecho, yo, por los derechos que me asisten en el régimen patrimonial matrimonial, el 75% de los derechos del de cujus, mi cónyuge, son de mi propiedad absoluta y exclusiva por haber sido promovido bajo el régimen de comunidad de gananciales, aunado a mis derechos como heredera del causante, y mi hijo, JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, es propietario y dueño absoluto de su cuota hereditaria, aunado a que es un productor agropecuario, que desde larga fomenta la actividad ganadera junto con su padre (VER PRUEBAS MARCADAS K1 Y Ñ). No existe jurídicamente hablando, duda alguna que mi presencia en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es un derecho legítimo y que soy propietaria absoluta del 75% de dicho predio, lo cual he demostrado con mi condición de cónyuge (ADMITIDO POR LA QUERELLANTE) y es ese carácter de copropietaria junto a mi hijo es el que me legítima para OPONERME, COMO EN EFECTO ME OPONGO a que esta ciudadana acceda al mismo, por no haber traído prueba alguna que le justifique su pretensión, en ese sentido, tratándose como se trata, de mi casa, mis bienes y mi ganado estoy en el legítimo derecho de impedir que un tercero, con una simple historia, sin ninguna prueba, acceda a la finca, a posesionarse de la administración de mis bienes y ello va a ser así siempre, dudo mucho que alguna autoridad judicial llegase a reconocerle algún derecho que supere y le reste fuerza a los que me corresponden como legitima esposa e hijo del causante.
Así mismo, solicitó: (cito textual)
B.- Ordene a los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a interferir o perturbar el normal desenvolvimiento de actividad productiva desarrollada en la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO.
La petición formulada es una artimaña de la querellante, es falso que la querellante quiera resguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación, ella busca que usted a través de la medida cautelar de protección agroalimentaria le permita invadir la finca, basado en la ficticia unión estable de hecho con mi cónyuge, y digo ficticia porque si fuera cierta debió pedir su reconocimiento ante el juez competente que no es usted, precisamente.
No hay posibilidad alguna ciudadana juez, que nosotros expongamos nuestro patrimonio, desde la muerte de JORGE LUIS, hemos promovido el trabajo agro productivo de la finca, realizamos con empeño la reparación de cercas, vaqueras, maquinaria pesada, las cuales se vieron afectadas estos últimos meses por la enfermedad que lo separó de la conducción del predio (ver instrumentales marcadas “O”).
Mi intención es asumir las obligaciones que nos impone la Ley de Tierras al prolongar en los familiares directos y sucesores la posesión del causante, beneficiario de la adjudicación, tomarla de manera responsable, continuando con la actividad que él siempre realizó, resguardando el producto de su trabajo y esfuerzo, cumpliendo con los planes y lineamientos del gobierno nacional para el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, apoyando a mi hijo en sus labores, pero ante todo, defendiendo mi patrimonio, el cual me corresponde como legítima esposa.
Niego que la actuación defensiva de mi patrimonio, haya sido hecho de manera violenta y arbitraria y que la ocupación efectiva y legítima que hoy ejerzo constituya una amenaza cierta a la actividad agropecuaria que realizó mi cónyuge de manera segura, con mi apoyo, todo lo contrario, mi compromiso personal es sostener y elevar la actividad que ahí se desarrolla, pues ante la ausencia de mi esposo, es el único bien con el contamos mi hijo y yo para nuestro sustento, es una mentira inmensa hacerle creer que desmejoraremos y destruiremos lo único que nos quedó para vivir, los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” seguirán siendo unos predios productivos, estando dispuesta a cumplir de inmediato con ese sagrado deber para continuar siendo beneficiaria del título de adjudicación que se otorgó a mi esposo y por ende a sus herederos, su familia directa, como señala el artículo 12 y 17 Parágrafo Primero, Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no me cansaré de transcribir y dejar sentado:
“la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal” (artículo 781 Código Civil) dado “que la posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona el heredero, sin necesidad de toma de posesión material (artículo 995 Código Civil).
Al morir el causante los herederos ex legis la posesión de los bienes de la herencia; sin necesidad de acto material porque la ley dispone la continuación entre la posesión del de cujus y la posesión del heredero.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 parágrafo primero dispone: “la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas, en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto” y en su artículo 12 deja sentado: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras de toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Solo cuando fuera de la esfera de su competencia, pudiera un juez, paralizar la actividad productiva de los predios que constituyen “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, extralimitación que pido evalúe con rigor.
El tercer petitorio de la medida solicitada en la infundada querella, cito textual:
C.- Prohíba a los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ herrar ganado dentro de la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO, con otro hierro distinto al hierro del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ. Subrayado mío, cita textual.
Si las dos anteriores pretensiones, resultan osadas está sobrepasó los límites del respeto a la majestad judicial, pretender paralizar la actividad de herraje es un exceso, que atenta contra la actividad ganadera desarrollada por mi hijo en los referidos predios, vale decir una interrupción a la actividad ganadera de mi hijo, lo que resulta bastante comprometedor viniendo de un juez agrario, aunado a que tal pedimento revela un total desconocimiento de la labor agropecuaria.
No hay posibilidad, salvo que nos violenten nuestros legítimos derechos, que una autoridad judicial agraria limite el real desarrollo de una actividad agropecuaria, todo el ganado que pasta en los predios de nuestra más absoluta propiedad por ser de la comunidad de gananciales y dado mi carácter hereditario, las disposiciones que yo tome están fundadas en el ejercicio pleno de mis derechos, cualquier obstrucción al respecto sería violatoria a mi derecho de propiedad y más, al de mi hijo, ocupante legítimo y con desarrollo productivo en el mismo, desde varios años.
Finalmente, arguye la querellante, cito textual:
D.- Para asegurar la continuidad de la actividad productiva y garantizar la seguridad agroalimentaria, se nombre y constituya provisionalmente una JUNTA DE ADMINISTRACION de la FINCA AGROPECUARIA EL TRANQUERO integrada por los ciudadanos ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN (o en su defecto a mi hija MARÍA VIRGINIA GARCÍA), JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, titulares de la cédula de identidad , titulares de la cedula Nros V-12.236.352, (20.409.680), V- 20.012.826 y V-7.548.201, respectivamente, bajo única y exclusiva dirección obtenida mediante el debido consenso y aprobación de cada uno de sus integrantes, se tomen las disposiciones en todo lo relacionado con el desenvolvimiento de la actividad productiva desarrollada en ese predio, en consecuencia solo con la aprobación de sus 3 integrantes debidamente expresada por escrito, se permitirá la disposición, venta o cualquier otra transacción sobre los bienes existentes dentro de la Finca, incluyendo la compra, venta o movilización del ganado que implique la entrada o salida de cualquier semoviente de la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO, suficientemente identificada, así como cualquier otro acto de disposición(…) transcripción textual de su petitorio.
Esta última petición de la querellante, le permite visualizar con mayor nitidez, el fraude procesal denunciado, las medidas de protección agroalimentaria a diferencia de la medidas preventivas nominadas: el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, tienden a proteger intereses colectivos en tanto las nominadas, intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
Las medidas innominadas agrarias como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas hasta de oficio.
No se justifica que la querellante, sin título que acredite ningún derecho, apoyada en un discurso fundado en narrativas engañosas, se auto legitime para “cuidar” los bienes de mi propiedad de mi hijo, reitero, son de mi propiedad absoluta, no hay duda, no existe título, ni derecho que ampare una pretensión tan desatinada.
Cuando le advertí que estamos al frente de un fraude procesal que, a base de tretas, argucias, pretenden inducirla a error, lo hago de manera responsable, observa usted ciudadana juez, como en ese concierto de farsas montado por la actora, termina confesando, que mi presencia y la de mi hijo, JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es legal, y que la farsa de que ella fue objeto de un desalojo, es parte del juego para engañarla y a través de esta improcedente medida, terminar invadiendo los predios, observe con detenimiento, como desapareció la pretensión de restituir el predio, consecuencia lógica de toda querella interdictal por despojo, y la sustituye (aquí está la confesión) por una solicitud que le permita administrar y disponer junto con nosotros (supuestos despojadores) el ritmo comercial propio de la actividad ganadera.
Lo expuesto, desvela el fraude procesal denunciado, no existe ciudadana juez, desalojo (hecho confesado) como tampoco ha habido posesión alguna de su parte. Esta querella interdictal es un ardid de la querellante para invadir nuestros predios interrumpiendo el desarrollo y actividad agropecuaria ahí desarrollada.
No hay posibilidad alguna que este estrado agrario le reconozca derechos a la querellante y a su hija, a quienes nadie les ha vedado, el camino real, que es la jurisdicción civil ordinario para discutir el pretendido estatus (falso, además) de concubina e hija respectivamente de mi cónyuge.
La verdad de todo esto ciudadana juez, es esquivar el camino correcto para legitimar sus pretendidos derechos, negados desde ya, de manera categórica, para beneficiarse de la maleabilidad que gozan los jueces agrarios para acordar protección rápida y eficaz a la seguridad agroalimentaria amenazada de paralización ruina y destrucción de manera cierta y manifiestan; pero sucede que, en el presente caso, el interés orientador de la presente querella no es resguardar un interés colectivo, no es garantizar la actividad agroalimentaria establecidas en los artículos 305,306 y 307 constitucional, toda vez que ellas no están en riesgo de paralización ruina y destrucción, ese no es el móvil, el objetivo principal, el fin y propósito de la querellante es conseguir en la sede agraria, con la celeridad rapidez y eficacia que caracteriza las cautelas en esta sede, beneficiarse de la reducción de la fase cognitiva de la cual no goza la jurisdicción ordinaria civil, además que ella sabe que cualquier reclamación en este orden es inútil, es infructuosa y está condenada al fracaso.
Un hecho indicante de que la querellante miente lo constituye la recurrente invocación de “una unión estable de hecho”, “la supuesta hija de mi esposo” en una querella interdictal por despojo, este es un hecho irrelevante, en las querellas interdictales, solo con probar posesión anterior al desalojo sería suficiente, además de la efectiva producción desarrollada, no importa si se es concubina o hija no reconocida eso es irrelevante, pero en este caso se hacen muy recurrentes tales afirmaciones lo que indica claramente que la querellante, busca evadir los rigorismos de la acción civil ordinaria, induciéndola a incurrir, en lo que se reporta a todas luces, como un error inexcusable y no es por ignorancia, esto es deliberado y consciente.
Esto sería un atropello sin precedentes que me obligaría acudir a instancias superiores (vía avocamiento) a denunciar y desmontar esta ofensa e irrespeto a la majestad judicial.
Ese es el engaño a que me he referido, ese es el fraude denunciado, le miente la accionante cuando se atribuye y no prueba una posesión agraria efectiva, ni tampoco el supuesto desalojo, pues si es así, como es que ahora sugiere que yo integre junto a mi hijo, la pretendida JUNTA DE ADMINISTRACION DE AGROPECUARIA “EL TRANQUERO”, eso implica un reconocimiento que mi ocupación en los predios es absolutamente legal y que ese despojo, era un atajo, para llegarle a esta infundada medida cautelar de protección agroalimentaria, son pequeñas interrogantes que le formulo, para que no sea sorprendida en su buena fe.
No desestime esta denuncia, si los derechos invocados, aunque hayan sido disfrazados por la querellante, son los derivados de una unión estable de hecho, se impone el pronunciamiento y reconocimiento de un juez competente, que no es precisamente usted.
Los derechos que exhibimos mi hijo y yo, no son ilusiones ni arrebatos, ellos están fundados en hechos ciertos y ni siquiera las alusiones de la querellante de que son de estricto orden civilistas, le restan fuerza que poseen.
Le miente la querellante, cuando se ufana de haber cubierto el presupuesto indispensable para la procedencia de la cautelar, cual es el fumus boni iuris, o prueba del buen derecho, promoviendo un instrumento que acredita el registro del hierro de un tercero, nuestro causante, y no el propio o personal, igualmente rechazamos que invoque copia del certificado de vacunación del ganado de un tercero, nuestro causante, no el propio y personal como sería pertinente, no se puede demostrar la condición de productor agropecuario con el trabajo de otro, el hierro exhibido acredita la actividad ganadera y propiedad del ganado con él marcado al titular del hierro (mi cónyuge), no de ella, así mismo rechazamos, las CARTA AVAL, acompañada a los autos con los números 08, 09, 10, habida cuenta que no son pruebas idóneas para acreditar posesión. Se colige del análisis probatorio para dar cumplimiento al requisito FUMUS BONI IURIS, marcadas con los literales A. B. C. D. que la querellante no tiene mecanismos probatorios para demostrar la verosimilitud del derecho que alega, es decir el de poseedora del predio y si esto no es demostrado, se hace improcedente su petitorio.
En cuanto a los argumentos expuestos para fundamentar el periculum in mora, no hay posibilidad alguna, que con el carácter que ostentamos acreditado suficientemente, cónyuge e hijo, vale decir, familiares directos, sucesores legales propietarios de los bienes del causante, pongamos en riesgo de deterioro ruina y destrucción los predios “AGROPECURIA EL TRANQUERO”, su maquinaria, su infraestructura, su ganado. Es absolutamente absurdo, pensar que un tercero pudiera darle mejor resguardo y protección. Ante la ausencia de mi cónyuge, asumimos mi hijo y yo, la conducción de la finca y el desarrollo progresivo, ya se exhibe notorio, y reporta una finca en pleon desarrollo económico. No hay posibilidad que se generen pérdidas irreparables en nuestro patrimonio.
En cuanto a los argumentos expuestos, para demostrar el periculum in damni, requisito impretermitible para la procedencia de la cautelar propuesta, rechazo que sea menester la vigilancia y el cuidado directo de los animales por parte de la querellante, desechamos cualquier situación imprevista como la destrucción de cercas, enfermedades, ataques de otros animales, que conduzca a su desaparición o pérdida, por el contrario desde la muerte de nuestro causante hemos asumido, el cuidado de nuestro ganado la manutención de la finca, pago de nómina, reparaciones de cercas, vaqueras, sostenimiento de la casa, hemos reforzado su vigilancia, alumbrado, reparación de maquina pesada en fin, su resguardo y protección es un compromiso que ya asumimos, ver anexo “O” recibos de pago de nómina, así como gastos de mantenimiento de cercas eléctricas, alumbrado, arreglos de la moto bomba, arreglos a maquinaria pesada, mantenimiento a cercas perimetrales, filtros, aceites, minerales y medicamentos para el ganado y otros que denotan nuestra responsabilidad y compromiso con nuestro patrimonio. Debe perder cuidado la actora, que vayamos mi hijo y yo, causar de difícil reparación en el sistema productivo de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, que es de nuestro más absoluto interés, nunca jamás, como erradamente se lo atribuye la actora “en contra de mis intereses” lo que confirma mi denuncia, que muy lejos está la solicitud de medida cautelar de protección a la producción de pretender resguardar el sistema productivo en pos de la seguridad agroalimentaria, no, su propósito son unos ilusos intereses particulares, que reclama de manera deliberada y propone erróneamente.
Ante esa realidad, asumo junto con mi hijo, el compromiso inmenso de continuar con su actividad principal: la ganadería y la agricultura, resguardándola de terceros malintencionados que quieran aprovecharse del trabajo y esfuerzo de mi esposo que forjó durante 46 años y le permitió levantar su familia y darnos la manutención y atención debida.
Por todo lo expuesto, niego que la querellante haya sostenido una relación de hecho con mi cónyuge JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ. No pretendo discutir por ser irrelevante su discusión en sede agraria. Este hecho solo lo determina una sentencia judicial, emanada del juez competente.
Niego que la hija de la querellante MARÍA VIRGINIA GARCÍA, sea hija de mi cónyuge con esta. Irrelevante en sede agraria. Esta condición solo se determina en una acción judicial, devenida de autoridad civil, competente.
Niego y rechazo que la querellante haya estado residenciada y poseído la finca propiedad de la comunidad conyugal fomentada con mi cónyuge JORGE LUIS ARRÁEZ ALCA y que haya promovido en el mismo una actividad agro productiva durante 32 años, ni por algún otro tiempo, tome como cierto, que ella vive, desde siempre en la urbanización el Rosario, calle 1, casa número 8, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas donde se dedicaba a la actividad comercial, en el ramo de la ferretería.
Con mayor énfasis niego y rechazo que la querellante haya realizado durante 32 años, ni por ningún otro tiempo, junto con mi cónyuge actividades productivas referidas a la ganadería o a la actividad agrícola en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
Niego que la ejecución de la actividad ganadera como vacunación, herraje y tatuaje del ganado propiedad, de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, que pasta en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” haya sido realizada por la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN.
Niego que la querellante haya intervenido durante 32 años, ni por ningún otro tiempo, de manera personal en el fomento y producción de la infraestructura de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, niego que las mejoras referidas al galpón para maquinaria existente actualmente, la casa principal, las cercas perimetrales, las cercas eléctricas de los corrales, las cercas de alfajor, el sistema de agua, el sistema eléctrico y alumbrado y construcción de carreteras haya sido ejecutado con su intervención personal o pecuniaria. Toda la infraestructura de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” fue fomentada bajo el régimen patrimonial matrimonial, por vía de consecuencia, soy yo su propietaria y dueña en comunidad con mi hijo.
Niego que haya fomentado un bosque de teca en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”. Ese bosque te teca lo fomenté con mi cónyuge, bajo el régimen de comunidad de gananciales, me pertenecen a mí y a mi hijo.
Ciudadana Juez, mi cónyuge JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, fue un hombre trabajador, apasionado de la vida del campo, la cual ejecutó con la autonomía propia del hombre de llano, fue un agricultor-ganadero, exitoso, próspero, nos proveyó a mí y a mi hijo de una vida confortable sin mezquindades, alimentos, vestido, viajes, vacaciones, autos para cada uno, pólizas de seguro; es una tropelía las pretensiones de la querellante atribuirse una serie de actividades, bajo la concepción errada que ello le confiere derechos de posesión, con el único fin de despojarnos de lo que por derecho nos corresponde, es un desafuero pretender invocar un carácter de productor agropecuario con el esfuerzo personal y económico de un tercero, esto es, mi cónyuge.
Niego que el 23 de febrero del 2022, ni ninguna otra fecha, ingresé con mi hijo de manera arbitraria y abusiva a los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”; nuestro ingreso se hizo como lo hacemos siempre: pacíficamente, con el ánimo de dueño que nos asiste, a la vista de todos nuestros vecinos; pero, lo que si es cierto, es que prohibimos el ingreso de terceras personas ajenas al predio que desde ese día han merodeado amenazantemente la Finca, se trasladan en motocicletas, portan armas de fuego e incluso han efectuado disparos contra nuestros trabajadores, luego de insultar a estos, quienes a voz en cuello manifiestan que actúan siguiendo órdenes de la querellante.
La prohibición de acceso a terceros perturbadores de la producción en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, en modo alguno se reporta como un acto abusivo, por el contrario, es el único mecanismo con el que cuento para repeler las intenciones de la querellante de invadir el predio y concretar el despojo, los que nos llevaría a tener que activar las acciones que nuestro favor contienen nuestras normas sustantivas, artículo 995 del Código Civil, y adjetivas, artículo 784 del C.PC. en concordancia con el parágrafo primero y tercero del artículo 17 y el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Niego el invocado esmero y compromiso que alega la querellante para las tareas propias del campo, el único apoyo que recibió mi esposo en el desempeño de sus funciones derivan de mi apoyo para préstamos para financiar créditos bancarios y de su hijo.
Ciudadana juez, aunque el punto cardinal de las querellas interdictales es el hecho posesorio, mi contestación debería evitar cualquier alegato malintencionado contenido en la demanda y focalizarse en la posesión misma y el pretendido desalojo, no obstante por formalismos que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a que la contestación debe producirse de manera detallada, negando o admitiendo todo aspecto, realicé una negación de aquellos hechos explanados por la querellante desvinculados con la posesión y su pretendida actividad agropecuaria. Una negación simple, pero me permito dejar sentado, que para demostrar una pretendida relación paterno filial de mi esposo JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ con MARÍA VIRGINIA GARCÍA, hace falta algo más que una aseveración, se impone un juicio complejo que pasa por una prueba biológica, igual señalamiento hago con respecto al pretendido reconocimiento de una pretendida unión estable de hecho con mi cónyuge, ello requiere algo más que lamentaciones, es bueno preguntarse ante la armonía y confianza que según la querellante reinaba entre ellos, por qué no la reconoció como su hija, por qué no la involucró en el trabajo agropecuario como sí lo hizo con nuestro hijo JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, por qué no le registró un hierro quemador como a su nombre o le asignó ganado, o por qué no se divorció y decidió mantener la comunidad de gananciales conmigo; ahí le señalo estos hechos indicantes de la falsedad de lo narrado por la actora a lo largo de la querella, para su reflexión, prudencia y acierto en las decisiones a tomar. Otro hecho indicante de la temeridad de esta acción lo constituye el petitorio marcado “D” en su medida de protección en el capítulo VII de la querella, la querellante, ya no solicita mi desocupación, ahora pretende administrar la finca junto conmigo. Ya admite y confiesa que solo violentando la ley y mis sagrados derechos , pueden sacarme de mi casa, ya asume que solo abusando de la majestad judicial de esta sede, bajo engaño y con subterfugios puede invadir mi finca y apoderarse de mis bienes.
En atención a lo expuesto, declare sin lugar la temeraria demanda por despojo.
Rechazo la cuantía por exagerada.
(…) Finalmente, pido se tenga por contestada la presente demanda y que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho.
Indico como domicilio procesal, Jardines de Alto Barinas, Avenida El progreso, urbanización Caroní, Casa 25, Barinas. Teléfono 0414-5694181 con servicio de WhatsApp. Correo electrónico maracrivasz22@gmail.com.
Justicia que espero en Sabaneta, estado Barinas, en la fecha de su presentación. (…)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal.)
Mediante escrito de fecha 27-04-2022, (Folios 237-403), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela, antes identificado, asistida por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, antes identificada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(…)”Opongo como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la querellante, la cual deberá ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito. La doctrina calificada, sustentada por el autor patrio LUIS LORETO, en su monografía CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, copilada en la obra ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL, expresa lo siguiente:
“…La cualidad en éste sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… (omissis)…”
Asimismo, el procesalista uruguayo EDUARDO J. COUTURE, en su brillante obra ESTUDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo III, pag. 216, nos enseña:
“…La legitimatio ad processum constituye un presupuesto procesal, sin el cual el juicio no tiene existencia jurídica, ni validez formal; pero la legitimario ad causam no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones
Requeridas para una sentencia favorable. Si el actor no tiene la cualidad de titular del derecho, pierde el juicio.”
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado nuestro).
Nuestro Código Civil establece en su artículo 783 lo siguiente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión; cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitantes y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.
De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.S. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T. Á.L., expediente N° 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”
En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “…de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud (…)
(Sent. Del 1° de diciembre de 2003, caso: J.E.M c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de la primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (subrayado del Tribunal).
Ciudadana juez ha quedado demostrada de manera ostensible que la querellante no posee la cualidad de poseedora, pues no trajo con el libelo ningún instrumento fundamental que documentara la posesión agraria indispensable para titularse legitimada para activar la presente querella, por el contrario la querellante produjo a los autos prueban que acreditan la posesión de nuestro causante, un tercero; inexplicablemente, pretendiendo con ello, que tales instrumentales abonen sus pretendidos derechos y no es así, ni puede aceptarlo ni admitirlo usted ciudadana juez, sería un exabrupto judicial, aceptar que las instrumentales agregadas por la querellante marcadas 08, 09, 10, 11, 12 como un derecho “suyo”, sea capaz de entregarle nuestro ganado y nuestros bienes para que esta ciudadana no los administre, tal pretensión es indicativa de la falta de lealtad y probidad de la accionante, para con nosotros, como contra parte, como para la majestad judicial. No hay en los autos elementos probatorios que denoten el carácter pretendido y no los hay porque no existen, nunca ha sido poseedora.
Tampoco probó la querellante el desalojo aludido, terminando de solicitar que se le permita co administrar junto con mi madre y conmigo nuestros bienes o nuestro ganado, inclusive, osa en solicitar, que hasta su hija intervenga en dicha administración.
La posesión agraria, es la “tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico” es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico es decir su explotación económica, el ejercicio de la actividad agraria que es un proceso de producción y de actividades conexas o complementarias, y no un simple tinglado o apariencia de posesión.
En ese sentido, invoco la falta de cualidad o interés de la accionante para interponer la presente querella, pues ni está demostrado el despojo, ni tampoco su posesión, ni su pretendida condición de productor agropecuario, por cierto, causa extrañeza que a su condición de ganadera carezca de un hierro quemador, invocando a su favor, el de nuestro causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, por eso, impugnamos tales probanzas.
Si no existe, como de hecho es así, desalojo ni la actora ha sido poseedora de los predios, no hay razón jurídica alguna para activar el aparato judicial del Estado, en una acción a todas luces temeraria y enfocada en objetivos distintos a lo que la ley y la Constitución enuncia.
Niego y rechazo que la posesión de la querellante sea legitima, ni que cumpla con los extremos a que se refieren los artículo 772, 782 y 783 del Código Civil, con mayor énfasis rechazo que su pretendida posesión haya sido directa y destinada en todo momento al cumplimiento de la función social, es decir, la producción de alimentos, y con ello haya garantizado la seguridad agroalimentaria, el único que ha sostenido y promovido un trabajo agropecuario fue mi padre y mi persona, prueba de ello lo configura la actividad agropecuaria desarrollada en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” cuyo ganado está marcado con los hierros de mi causante y el mío propio (VER ANEXOS K1 y ñ).
De las pruebas aportadas por la querellante, no se visualizan hechos que evidencien la aproximación que haya tenido la querellante con los predios sobre los que pretende una posesión, no existan hechos que demuestren la necesaria cercanía que debe mediar entre el sujeto y la cosa en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y con animus o intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión no se prueba con títulos, ni con actos jurídicos capaces de producir derechos, se prueba con la existencia recurrente y sostenida de hechos.
No es necesario esgrimir argumentaciones y un tracto anterior que determinen la legitimidad del ejercicio, es solamente necesario determinar la relación fáctica entre quien se pretende poseedor y la cosa presuntamente poseída. Cosa que no realizó la accionante lo que evidencia la falta de cualidad para interponer esta querella lo que vicia sus pretensiones y así pido sea declarado como punto previo a la sentencia de mérito.
Ciudadana juez, la actividad productiva desempeñada por mi padre, JORGE LUIS ARRÁEZ ALALA, contó siempre con la ayuda y colaboración tanto de mi madre, quien lo apoyaba ante los entes crediticios para la obtención de financiamientos del rubro agrícola que en esos tiempos se otorgaba, como con la mía, pues desde muy niño me involucré en el trabajo de la finca “AGROPECURARIA EL TRANQUERO” y siempre le acompañé, en el desarrollo de dichas actividades; y digo le acompañé, pues mi padre era motor esencial en el desarrollo de sus predios, las decisiones y orientaciones que se le dieron al predio reposan en él y el trabajo que yo realizaba lo hacía bajo sus instrucciones, fue él un hombre enérgico y trabajador que no requería el apoyo de nadie para hacerse un nombre en el mundo ganadero.
Desde niño mi papá me enseñó a trabajar, siempre me involucró en el trabajo agropecuario, pues a su decir, la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” siempre sería mía, quiero expresarle, que en las actividades productivas promovidas por mi papá siempre estuve presente, con más ahínco en los trabajos de llano, lo apoyaba en la vacunación, herraje, tatuaje, inventarios, como atinadamente lo revela la querellante en su libelo, además compra de insumos, lo que generó que sostuviera relaciones comerciales con el ramo agropecuario con diversas casa comerciales.
Es necesario demostrar, que, en el año 2011, apenas había cumplido la mayoría de edad, tramité un hierro quemador, acompaño al presente escrito marcado “N”, copia del Registro del Hierro que acredita la titularidad del mismo, el cual está debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 22 de junio del 2011, inscrito bajo el número 38, folios 38, de los tomos 1 del Protocolo de hierro y señales del año 2011.
Desde ese momento mi papá, herró las novillas que nacían con mi hierro en época de ventas me daba parte del dinero, del cual aportaba para cercas y demás necesidades del predio. Inclusive me permitió adquirir un tractor que puse a disposición de la finca y que aún se encuentra ahí. Anexo marcado “P” documento que acredita la adquisición de la referida maquinaria pesada de fecha 16 de agosto de 2017, autenticado bajo el número 13, folios 19 al 41, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevado por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
Así mismo, acompaño marcado “Q” diversas instrumentales que acreditan la propiedad de maquinaria agrícola propiedad de mi papá y que dejan ver la actividad productiva de los predios “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”
Mi presencia en la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, fue y es frecuente, a excepción del tiempo que estuve impedido por una grave enfermedad, (anexo marcado Q1) siempre ayudé a mi padre al desarrollo de la misma, todos los trabajos de llano, las temporadas de vacunación me convertía en su mano derecha para acometer dichas actividades, nunca vi los predios como algo ajeno a mi vida, desde que soy un niño identificaba ganado que mi padre herraba para mí y luego las veía pastar y aun las veo, con el hierro de mi propiedad, en la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
La finca de mi padre, y ahora mía, es parte de mi vida, su conservación y proyección en un compromiso personal, dado el sentido de pertenencia que de ella poseo, de tal manera, que descarte usted, ciudadana Juez, cualquier posibilidad de desmejoramiento ruina o destrucción de la misma en mis manos, pues los predios “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es mi patrimonio y el de mi madre, si bien es cierto, gran parte del ganado que allí pasta está marcado con el hierro quemador personal de mi papá, el cual ahora es propiedad de mi madre y mío, por nuestro carácter de únicos y universales herederos, carácter aceptado y no cuestionado por nadie, es muy cierto también, que allí pasta ganado mío desde que me hice adulto, (VER INSTRUMENTALES MARCADAS k1 y ñ) por lo que, la posesión de derecho que hoy tutela mis intereses, como también los de mi madre al ser los herederos y familiares directos de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, es también una posesión de hecho, la cual invoco a los efectos de rechazar como en efecto rechazo, las infundadas pretensiones de la ciudadana ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURÁN, de atribuirse la condición de poseedora agraria alegando un inexistente desalojo, para con ese velo solicitar una medida de protección agroalimentaria que absurdamente lleve implícita mi permanencia en los predios “El Tranquero”, cual es, la integración junto a mi madre y a la querellante o a su hija, de una JUNTA ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LA FINCA EL TRANQUERO”, digo absurdamente, pues interponer un interdicto de Despojo, que lleva implícitamente una restitución , y manifestar una permanencia en comunidad con ella o su hija, implica una aceptación y reconocimiento de que nuestra presencia en los predios es absolutamente legal, pero su pretensión está guiada por intereses no tutelados en nuestro ordenamiento.
Siempre he estado involucrado en las actividades productivas de la finca, siempre he estado atento a su desarrollo, pues mis intereses patrimoniales están ahí, el ganado, su infraestructura y su maquinaria.
Es una responsabilidad personal pretender “dar cuido y protección a nuestro ganado” y digo nuestro porque está herrado con el hierro de nuestro causante, por vía de consecuencia es nuestro, de mi madre y mío, además del hierro mío, personal, lo cual anula per se tal petitorio.
Promuevo marcada “Ñ” 3 copias de guías de movilización, de ganado de mi propiedad donde aparezco como vendedor del ganado y como movilizador mi papa JORGE ARRÁEZ ALCALÁ, cédula de identidad número 5365137, desde el Tranquero con destino a Tacarigua determinándose en el reverso de dicha guía el hierro mío y el de mi papá, la fecha de la referida guía data de agosto del año 2016, lo que corrobora lo expresado anteriormente que en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” no solo pastaba ganado de mi papá, sino también mío, de ahí que mi derecho posesorio no es en modo alguno, infundado, como sí lo son los de la querellante, que no produce ningún elemento probatorio que acredite su pretendida actividad pecuaria en el Tranquero. Mi actividad ganadera en los predios de El Tranquero es incuestionable. Igual situación se observa en la guía de movilización 130862, con número de permiso A2311200400303357456920007, en cuyo dorso se determina que el ganado que por intermedio de esa guía se vende lleva dos marcas de hierro el de mi padre y el mío la data de dicha guía es del año 2020, la ruta de movilización muestra como sitio de origen Arauquita El Tranquero, otra evidencia de mi efectiva ocupación, con orientación agroproductiva.
Si detalla la guía de movilización 333423, con número de aval 00001334, observa que aparezco como vendedor de 20 novillas, que el ganado que vendo con destino a Socopó, sale de Arauquita El Tranquero, en su reverso, claramente se enseña el hierro que identifica el ganado de mi propiedad, la data de dicho hierro es del 2016.
Pretende la querellante, apropiarse de la propiedad de unas mejoras y bienhechurías que no tiene, y más grave, atribuyéndose la propiedad de una actividad productiva fomentada por mi padre, a mayor escala y en menor proporción, por mí, lo que resulta de una gravedad extrema, y se reporta como una amenaza y perturbación a nuestro patrimonio y a mis derechos que como productor del campo invoco, además de atentar groseramente con mi derechos posesorios ex lege y de facto.
Aduce la querellante en su libelo, que los derechos que invocamos están amparados en el derecho civil sin entrar a debatir ese punto a fondo, solo me permito transcribir los artículos que soportan nuestros derechos, los cuales están inseridos en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 parágrafo primero el cual dispone: “la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas, en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o a sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto” y en su artículo 12 deja sentado: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras de toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
En análisis de estos beneficios, debe ser profundizado, en tanto, siendo EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA. Un beneficio extensible a los familiares directos y sucesores legales, es obvio, que nos convertimos en beneficiarios de dicha garantía y por ende no son aplicables los efectos a que se contrae el parágrafo tercero de la mencionada Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiarios del título de garantía de permanencia.
Invoco tal derecho para advertirle ciudadana juez la gravedad que entraña la temeraria demanda por quien no ostenta el carácter de poseedor y ocupante de los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
Me opongo a los irracionales requerimientos formulados por la actora en el capítulo VII del libelo de demanda.
Ciudadana juez, como quiera que la falta de cualidad y legitimación de la querellante, suficientemente expuesto, constituye un impedimento que la priva de tutelar y reclamar derecho posesorio alguno sobre los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, la falta de legitimación denunciada, devenida de la ausencia de pruebas, que den certeza sobre su carácter de poseedora y por ende del presunto desalojo que alega, la sustraen del pretendido derecho de despojarnos de los derechos posesorios y de propiedad que ostentamos, no puede desconocerse los derechos de cónyuge e hijo, quien además, labora y ejercita una actividad agro productiva, coetánea a la del padre, desde hace muchos y este aserto no es un artificio, suficientes probanzas producidas con nuestros escritos de contestación así lo dejan establecido; somos sucesores legales y familiares directos, esos a los que alude la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 parágrafo primero y en el artículo 12, no podrán ser soslayados, para abrir camino a un tercero.
Las pretensiones cautelares de la querellante ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURÁN, están revestidas de lo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo llama “fraude procesal” pues sin comedimiento alguno, construyó esa temeraria demanda a base de artimañas y artificios, basándose en supuestos de hecho falsos, contrarios a la verdad, temerarios; activando la jurisdicción agraria, como un atajo, como una trocha más corta, para que se le resguarden unos pretendidos derechos, devenidos de una aspirada y desde ya negada, comunidad concubinaria, con mi causante, mi padre, JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, que si bien es cierto, en su demanda primitiva, solicitó mi desocupación de predio, ahora acepta mis derechos legítimos de permanecer ahí, lo que implica una confesión que mi ocupación en el predio está respaldada por nuestro ordenamiento jurídico, pero con la agravante se le permita a ella convivir conmigo y administrar mis bienes, obtenidos bajo la comunidad de gananciales; activar la jurisdicción agraria para conseguir lo que compete a la jurisdicción civil ordinaria, pero sabe que es imposible, es una verdadera temeridad y un engaño malintencionado a su majestad judicial.
El reconocimiento de las uniones estables de hecho y la prueba de reconocimiento de paternidad son acciones exclusivas de la jurisdicción civil ordinaria, es un exabrupto judicial, pretender que en esta sede se hagan reconocimiento a esta ciudadana, tercera, advenediza en nuestras vidas, tal atropello jurídico, no debería ser cohonestado por usted.
Advierto ciudadano Juez, que dicha demanda se ha instaurado con la expresa intención de cometer fraude procesal, por cuanto se ha propuesto con finalidad distinta para lo que constitucional y legalmente está previsto el proceso; su objetivo no es la obtención de una sentencia que haga justicia en la relación entre particulares, sino que, por el contrario, se ha iniciado para esquivar, evadir, el procedimiento ordinario, cuya cognición o fases procesales es ampliada, aunado a que las medidas innominadas agrarias, dado que el interés a proteger es el colectivo, a la seguridad agroalimentaria de la nación, resultan ser resoluciones urgentes y expeditas, carácter del cual no gozan las medidas innominadas en sede civil ordinaria y esto es lo que pretende la querellante.
Se denuncia entonces, la falta de lealtad y probidad de la querellante, que de forma deliberada desvíe el fin y propósito de los interdictos restitutorios y de las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria desnaturalizándolas y convirtiéndolas en instrumentos aviesos al servicio de intereses individuales y particulares.
Esta denuncia de fraude procesal no debe ser desestimada, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder aún de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, aún de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Pretende la querellante, sin mostrar la titularidad de derecho alguno, ante este tribunal con competencia agraria, cito textual:
(…) A.- Que se me permita el acceso a la referida Finca para continuar ejecutando como siempre lo he hecho a la verificación de las tareas propias de la actividad allí desarrollada, sin ningún tipo de riesgo que ponga en peligro su normal desenvolvimiento (…) subrayado mío.
Tal pretensión es una falsedad, es mentira que siempre ha hecho la verificación de las actividades desarrolladas en los predios de El Tranquero, propiedad de mi padre.
Esta ciudadana nunca ocupó ni se ha ocupado nunca de las labores agro productivas que se promueven en “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”.
Las evidencias promovidas en el expediente que acreditan la producción y actividad desempeñada por JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, solo benefician a mi madre por ser su cónyuge y a mí por ser su heredero, no sirven para acreditar derechos de cualquiera.
La actividad agro productiva desarrollada conjuntamente con mi papá refuerza mis derechos hereditarios, (VER PRUEBAS MARCADAS K1 Y Ñ), es un derecho que no debe ser evitado por su autoridad, ante el acoso y acecho grotesco que exhibe la querellante para apoderarse de nuestros bienes.
No existe jurídicamente hablando, duda alguna que mi presencia en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es un derecho legítimo y que madre y yo somos propietarios y dueños de dicho predio, lo cual he demostrado con mi condición de hijo (ADMITIDO POR LA QUERELLANTE) por lo que, me opongo a que esta ciudadana y soterradamente su hija acedan al mismo, por no haber traído la actora prueba alguna que le justifique su pretensión, en ese sentido, tratándose como se trata, de nuestros bienes, nuestro ganado, estoy en el legítimo derecho de impedir que un tercero, con una simpe historia, sin ninguna prueba, acceda a la finca, a posesionarse de la administración de mis bienes y ello va a ser así siempre, dudo mucho que alguna autoridad judicial llegase a reconocerle algún derecho que supere o le reste fuerza a los que me corresponden como único y universal heredero del JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ.
Se impone una revisión de los argumentos en los que la actora solicita se autorice su acceso a los predios, para coadyuvar junto a mi madre y conmigo en la administración del predio, pues ese planteamiento aislado, recalca su incoherencia con la pretensión principal, cual es la restitución del predio, nunca mantenernos en estado de comunidad, tal desatino es una muestra de la temeridad de esta querella, que encubiertamente busca, posesionar a la actora, ante sus pretendidos derechos de concubina, mediante una medida cautelar y no, mediante una acción autónoma, de reconocimiento de unión estable de hecho, como es válido en derecho. Cuestión esta que se reporta como contraria a la lealtad y probidad notas características de los fraudes procesales, que desde ya revelo.
Así mismo, solicitó: (cito textual)
B.- Ordene a los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a interferir o perturbar el normal desenvolvimiento de actividad productiva desarrollada en la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO.
Como expuse anteriormente no se deje sorprender en su buena fe, muy lejos está la actora de querer resguardar el interés colectivo, su pretensión siniestra e arrebatar mi patrimonio, al que ilusamente cree suyo.
La petición formulada es una artimaña de la querellante, es falso que a querellante quiera resguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, ella busca que usted a través de la medida cautelar de protección agroalimentaria le permita invadir la finca, basado en una ficticia unión estable de hecho con mi cónyuge, y digo ficticia porque si fuera cierta, debió pedir su reconocimiento ante el juez competente.
No hay posibilidad alguna ciudadana juez, que nosotros expongamos nuestro patrimonio, desde la muerte de mi papá, hemos promovido el trabajo agro productivo de la finca, realizamos con empeño la reparación de cercas, vaqueras, maquinaria pesada, las cuales se vieron afectadas en los últimos meses por la enfermedad, hemos reparado maquinaria, de comida para los obreros, liquidaciones al personal, beneficios laborales, alumbrado, reparación de cercas, vaqueras, arreglos de motobomba de agua, reparación de maquinaria pesada y otros (ver instrumentales marcadas “O”).
Mi intensión en asumir la obligación que impone la Ley de Tierras al prolongar en los familiares directos y sucesores la posesión del causante, beneficiario de la adjudicación, tomarla de manera responsable, continuando con la actividad que él siempre realizó, resguardando el producto de su trabajo y esfuerzo, cumpliendo con los planes y lineamientos del gobierno nacional para el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, pero, ante todo, defendiendo mi patrimonio, el cual me corresponde. Niego que la actuación defensiva de mi patrimonio, haya sido hecho de manera violenta y arbitraria y que la ocupación efectiva y legitima que hoy ejerzo constituya una amenaza cierta a la actividad agropecuaria que realizó mi papá de manera segura, con mi apoyo, todo lo contrario, mi compromiso personal es sostener y elevar la actividad que ahí se desarrolla, pues ante la ausencia de mi papá, es el único bien con el contamos para nuestro sustento, es una mentira inmensa hacerle creer que desmejoraremos y destruiremos lo único que nos quedó para vivir, los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” seguirán siendo unos predios productivos, estando dispuesto a cumplir de inmediato con ese sagrado deber para continuar siendo beneficiario del título de adjudicación que se le otorgó, como lo señala el artículo 12 y 17 Parágrafo Primero, Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no me cansaré de transcribir y dejar sentado:
“la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal (artículo 781 del Código Civil) dado “que la posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material (artículo 995 Código Civil).
Al morir el causante los herederos adquieren ex legis la posesión de los bienes de la herencia; sin necesidad de acto material porque la ley dispone la continuación entre la posesión del de cujus y la posesión del heredero.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 parágrafo primero dispone: “la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas, en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto” y en su artículo 12 deja sentado: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras de toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Solo actuando fuera de la esfera de su competencia, pudiera un juez paralizar la actividad productiva de los predios que constituyen “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, extralimitación que pido evalúe con rigor.
El tercer petitorio de la medida solicitada en la infundada querella, cito textual:
C.- Prohíba a los ciudadanos JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ herrar ganado dentro de la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO, con otro hierro distinto al hierro del difunto JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ. (subrayado mío).
Si las dos anteriores pretensiones, resultan atrevidas, esta sobrepasó los límites del respeto a la majestad judicial, pretender paralizar la actividad de herraje es un exceso, que atenta contra la actividad ganadera desarrollada por mí en los referidos predios, vale decir una interrupción a la actividad ganadera que ejerzo desde hace muchos años, lo que resulta bastante comprometedor viniendo de un juez agrario.
No hay posibilidad, salvo que nos violenten nuestros legítimos derechos, que una autoridad judicial agraria limite el real desarrollo de una actividad agropecuaria, todo el ganado que pasta en los predios de nuestra más absoluta propiedad dado mi carácter hereditario, las disposiciones que yo tome están fundadas en el ejercicio pleno de mis derechos, cualquier obstrucción al respecto sería violatoria a mi derecho de propiedad ocupante legítimo y con desarrollo productivo en el mismo, desde varios años.
Finalmente, arguye la querellante, cito textual:
D.- Para asegurar la continuidad de la actividad productiva y garantizar la seguridad agroalimentaria, se nombre y constituya provisionalmente una JUNTA DE ADMINISTRACION de la FINCA AGROPECUARIA EL TRANQUERO integrada por los ciudadanos ADELAIDA DEL ROSARIO GARCÍA DURAN (o en su defecto a mi hija MARÍA VIRGINIA GARCÍA), JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA y VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, titulares de la cédula de identidad , titulares de la cedula Nros V-12.236.352, (20.409.680), V- 20.012.826 y V-7.548.201, respectivamente, bajo única y exclusiva dirección obtenida mediante el debido consenso y aprobación de cada uno de sus integrantes, se tomen las disposiciones en todo lo relacionado con el desenvolvimiento de la actividad productiva desarrollada en ese predio, en consecuencia solo con la aprobación de sus 3 integrantes debidamente expresada por escrito, se permitirá la disposición, venta o cualquier otra transacción sobre los bienes existentes dentro de la Finca, incluyendo la compra, venta o movilización del ganado que implique la entrada o salida de cualquier semoviente de la Finca Agropecuaria EL TRANQUERO, suficientemente identificada, así como cualquier otro acto de disposición(…) transcripción textual de su petitorio negrilla y subrayado mío-
Rechazo de manera firme que este tribunal pueda acoger la insensata petición de esa JUNTA ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN, por implicar de manera ostensible un agravio a nuestro derecho de propiedad no cuestionado, ni disminuido, ni dudoso.
No podemos aceptar este asalto que se pretende a hacer nuestros predios con la aquiescencia de este tribunal.
No aceptamos que, sin prueba de que dé certeza de la existencia de algún derecho esta ciudadana asalte nuestros predios, aspirando su autorizando o la de su hija para el desarrollo libre de la actividad agro productiva.
Esta última petición de la querellante, le permite visualizar con mayor nitidez, el fraude procesal denunciado, las medidas de protección agroalimentaria a diferencia de las medidas preventivas nominadas: el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, tienden a proteger intereses colectivos en tanto las nominada intereses particulares que se aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
Las medidas innominadas agrarias como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio.
No se justifica que la querellante, sin título que acredite ningún derecho, apoyada en un discurso fundado en narrativas engañosas, se auto legitime para cuidar los bienes de mi propiedad reitero, son de mi propiedad absoluta, no hay duda, no existe título, ni derecho que ampare una pretensión tan desatinada.
El enunciado petitorio evidencia que estamos frente a un intento de fraude procesal, que, a base de tretas, argucias, pretenden inducirla a error, lo hago de manera responsable, tal como lo denuncié anteriormente, observe usted ciudadana juez, como en ese concierto de farsas montado por la actora, termina confesando, que mi presencia y la de mi madre, en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es legal, y que la farsa de que ella fue objeto de un desalojo, es parte del juego para engañarla y a través de esta improcedente medida, terminar invadiendo los predios, observe con detenimiento, como desapareció la pretensión de restituir el predio, consecuencia lógica de toda querella interdictal por despojo, y la sustituye (aquí está la confesión) por una solicitud que le permita administrar y disponer junto con nosotros, (supuestos despojadores) el ritmo comercial propio de la actividad ganadera.
Lo expuesto, desvela el fraude procesal denunciado, no existe ciudadana juez, desalojo (hecho confesado) como tampoco ha habido posesión alguna. Esta querella interdictal es un ardid de la querellante para invadir nuestros predios interrumpiendo el desarrollo y actividad agropecuaria ahí desarrollada.
No hay posibilidad alguna que este estrado agrario le reconozca derechos a la querellante y a su hija, a quienes nadie les ha vedado, el camino real, que es la jurisdicción civil ordinaria para discutir el pretendido estatus de concubina e hija respectivamente (falso, además) de mi padre.
La verdad de todo esto ciudadana juez, es esquivar el camino correcto para legitimar sus pretendidos derechos, negados desde ya de manera categórica, para beneficiarse de la maleabilidad que gozan los jueces agrarios para acordar protección rápida y eficaz a la seguridad agroalimentaria amenazada de paralización ruina y destrucción de manera cierta y manifiesta; pero sucede que, en el presente caso, el interés orientador de la presente querella no es resguardar un interés colectivo, no es garantizar la actividad agroalimentaria establecidas en los artículos 305, 306, 307, toda vez que ellas no están en riesgo de paralización ruina y destrucción, ese no es el móvil, el objetivo principal, el fin y propósito de la querellante es conseguir en la sede agraria, con la celeridad, rapidez y eficacia que caracteriza las cautelas en esta sede, beneficiarse de la reducción de la fase cognitiva de la cual no goza la jurisdicción ordinaria civil que es de lapsos más extensos, además que ella sabe que cualquier reclamación en este orden es inútil, es infructuosa y está condenada al fracaso, por eso pretende vía cautela invadir los predios.
Esto sería un atropello sin precedentes que me obligaría acudir a instancias superiores (vía avocamiento) a denunciar y desmontar esta ofensa e irrespeto a la majestad judicial
Ese es el engaño a que me he referido, ese es el fraude denunciado, le miente la accionante cuando se atribuye y no prueba una posesión agraria efectiva, ni tampoco el supuesto desalojo, pues si es así, cómo es que ahora sugiere que yo integre junto a mi hijo, la pretendida JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE AGROPECUARIA “EL TRANQUERO”, eso implica un reconocimiento que mi ocupación en los predios es absolutamente legal y que ese despojo, era un atajo, para llegarle a esta infundada medida cautelar de protección agroalimentaria.
No desestime esta denuncia, si los derechos invocados, aunque hayan sido disfrazados por la querellante, son los derivados de una unión estable de hecho, se impone el pronunciamiento y reconocimiento de un juez competente, que no es precisamente usted.
Le miente la querellante, cuando se ufana de haber cubierto el presupuesto indispensable para la procedencia de la cautelar, cual es el fumus boni iuris, o prueba del buen derecho, promoviendo un instrumento que acredita el registro del hierro de un tercero, nuestro causante, y no el propio o personal igualmente rechazamos que invoque copia del certificado de vacunación del ganado de un tercero, nuestro causante, no el propio y personal como sería pertinente, no se puede demostrar la condición de productor agropecuario con el trabajo de otro, el hierro exhibido acredita la actividad ganadera y propiedad del ganado con él marcado al titular del hierro (mi cónyuge), no de ella, así mismo rechazamos, las CARTA AVAL, acompañada a los autos con los números 08, 09, 10, habida cuenta que no son pruebas idóneas para acreditar la posesión. Se colige del análisis probatorio para dar cumplimiento al requisito del FUMUS BONI IURIS, marcadas con los literales A. B. C. D. que la querellante no tiene mecanismos probatorios para demostrar la verosimilitud del derecho que alega, es decir el de poseedora del predio y si esto no es demostrado, se hace improcedente su petitorio. En cuanto a los argumentos expuestos para fundamentar el periculum in mora, no hay posibilidad alguna, que con el carácter que ostentamos acreditado suficientemente, hijo y cónyuge, vale decir, familiares, directos, sucesores legales propietarios de los bienes del causante, pongamos en riesgo de deterioro ruina y destrucción los predios “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, su maquinaria, su infraestructura, su ganado. Es absolutamente absurdo, pensar que un tercero pudiera darle mejor resguardo y protección. Ante la ausencia de mi padre, asumo, la conducción de la finca y el desarrollo progresivo, ya se exhibe notorio, y reporta una finca en pleno desarrollo económico.
En cuanto a los argumentos expuestos, para demostrar el periculum in damni, requisito impretermitible para la procedencia de la cautelar propuesta, rechazo que sea menester la vigilancia y el cuidado directo de los animales por parte de la querellante, desechamos cualquier situación imprevista como la destrucción de cercas, enfermedades, ataques de otros animales, que conduzca a su desaparición o pérdida, por el contrario desde la muerte de nuestro causante hemos asumido, el cuidado de nuestro ganado la manutención de la finca, pago de nómina, reparaciones de cercas, vaqueras, sostenimiento de la casa, hemos reforzado su vigilancia, alumbrado, reparación de maquina pesada en fin, su resguardo y protección es un compromiso que ya asumimos, ver anexo “O” recibos de pago de nómina, así como gastos de mantenimiento de cercas eléctricas, alumbrado, arreglos de la moto bomba, arreglos a maquinaria pesada, mantenimiento a cercas perimetrales, filtros, aceites, minerales y medicamentos para el ganado y otros que denotan nuestra responsabilidad y compromiso con nuestro patrimonio.
El fin y propósito de las medidas cautelares anticipadas de protección a la producción, no se puede trasmutar hasta convertirse en un instrumento dañoso; la amenaza del daño, desmejora y ruina a la producción existente en “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” nunca pudiera provenir de sus dueños, el agente dañoso y malsano lo conforman sin lugar a dudas la querellante, quien construyendo una historia falaz pretende desposeernos y desaparecer nuestro ganado, parte importante de mi patrimonio, insólito resultaría que una autoridad judicial fuese inducida a engaño, pese a las probanzas y normas jurídicas que avalan nuestra presencia en los predios.
Garantizamos elevar el estatus de producción de la finca “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, para beneficio de nuestro patrimonio y del colectivo barinés,
Ciudadana juez, para la procedencia de la medida es necesario el cumplimiento concomitante o concurrentes de los 3 requisitos, 1.- La presunción grave del derecho que se reclama. 2.- que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. 3.- La existencia de un temor fundado, acerca que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin que sea posible omitir uno de ellos y comprobado que ha quedado el incumplimiento de los mismos declare improcedente la misma.
Estoy en la más absoluta disposición de continuar con la actividad productiva dejada por mi padre no existe posibilidad alguna de que descuidemos la actividad ganadera, pues desde antes del deceso de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, hemos respondido a las mismas, como lo hacía nuestro causante, pagamos nómina de nuestro dinero, hemos invertido en reparaciones de cercas y vaqueras y damos la debida intención al ganado con su debida vacunación y alimento, no existe la posibilidad alguna que expongamos nuestro patrimonio, al deterioro ruina o destrucción, por el contrario, empeñados estamos en preservarla sosteniendo su nivel de producción para nuestro beneficiario y el de la comunidad. Hasta el punto que estamos presto a iniciar labores de rastreo para la respectiva siembra de maíz.
En atención a lo expuesto, niego enfáticamente que la querellante haya tenido una unión estable de hecho con mi padre desde hace 32 años o por cualquier otro lapso de tiempo. Si usted fuera cierto, las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, suficientemente abonadas por la jurisprudencia y la doctrina patria, para regular estas situaciones de hecho, debieron haber sido activadas sin atajos, sin disfraces engañosos para incautos.
Niego y rechazo que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA, sea hija de nuestro causante, ciudadana juez, misma apreciación expresada supra, aplica para los pretendidos derechos de esta ciudadana, quien se auto confiere derecho de administración sobre los bienes de mi madre y los míos. Un acto de irresponsabilidad enorme, prescindir de los caminos conocidos en nuestra legislación, para acogerse “recatadamente” a las exageradas y falsas acciones de la madre. Todo eso para sorprenderla en su buena fe.
Mi papá, JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, fue un hombre correcto, ciudadano ejemplar y responsable siempre, hasta su muerte asumió su compromisos de padre y esposo nos proveyó de todo, alimentación, pago de servicios, educación, recreación, seguro de vida y salud, su presencia en los momentos más difíciles de salud que padecí hace más de 2 años (ver anexos marcados Q1) no solo cubriendo los gastos, sino, con el afecto y apoyo de un verdadero padre, más que un papá y socio era un amigo afectuoso y cariñoso, resulta sumamente dudoso que no cumpliera con el sagrado deber de reconocer y dar su apellido a la referida ciudadana, en ese sentido, niego que sea hija de mi padre y por ende niego que sea mi hermana.
Niego que mi padre haya vivido con la querellante, menos en la “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, niego que su invocada y falsa permanencia en los predios haya desempeñado labores propias del campo como ría de ganado, como falso es, que haya coadyuvado a la siembra de maíz, girasol, yuca, frijol, caraota y patilla pues la persona que más contr5ibuyó en este particular de siembras fue mi madre que los apoyaba en los créditos agrícolas (ver anexo marcada “K”)
Es falso que la querellante ejercía de manera plena actividades en la finca y que haya participado al desarrollo de la actividad de cría, levante y ceba de ganado, si esto es así, con una guía de movilización del producto de su actividad ganadera, tendría para convencer al tribunal; es falso que haya trabajado en los predios haciendo comida a los obreros, si esto es así que accione sus derechos laborales.
Miente la querellante cuando afirma que efectuaba labores de vacunación y herraje, pues ese trabajo siempre lo hice yo con mi padre. Niego que las bienhechurías que existen en “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, hayan sido levantadas por la querellante, pues la niña de dos años que era la querellante en el año 1976, no podía por razones obvias realizar tal actividad.
Falsea la verdad la accionante, cuando se atribuye el trabajo y crecimiento de los predios EL TRANQUERO, negamos que haya contribuido a construir un galpón, que haya contribuido a levantar la nueva casa principal, niego que haya ayudado a mi padre a la fabricación del tanque central de agua de 50 mil litros, que haya mejorado la vaquera, las cercas y los potreros, que haya ayudado a colocar las cercas eléctricas en la mayoría de los corrales, negamos que haya construido la cerca de alfajol y contribuido a la construcción del sistema de agua para abastecer los abrevaderos, negamos su contribución a la instalación del sistema eléctrico y alumbrado y a la construcción de carreteras internas y terraplenes.
Ciudadana juez, al morir mi padre contaba con 63 años, era un ganadero formado técnicamente y hábil en el desarrollo de la finca, era un ganadero exitoso, su trabajo lo desarrolló con la autonomía propia de un conocedor de su actividad, produce pesadumbre solo pensar que mi padre requería ayuda y apoyo para acometer la actividad que desarrolla desde que es un niño, pues es válido decirle que “EL TRANQUERO” perteneció a mi abuelo y siempre desde niño laboró en él, hasta que mi abuelo le vendió la finca la cual poseyó y explotó hasta el momento de su muerte. Cabe resaltar, ciudadana juez, que no hemos despojado a nadie de los predios “EL TRANQUERO”, eso es imposible, no solo por mi condición de familiar directo y sucesor legal, sino que siempre nos ha pertenecido y siempre lo hemos trabajado directamente.
Llama poderosamente la atención ciudadana juez, el reconocimiento que en su libelo hace la querellante cuando admite: que” el hijo del occiso acudía a la finca en compañía de su padre para ayudarlo en las actividades de vacunación, herraje y tatuaje de ganado, lo cual es cierto, la única particularidad es que era más frecuente de lo que percibe la querellante, aunado a que es cierta la confesión que mi padre desde el año 2011, me instó a tramitar un hierro y comenzó asociarme en sus labores agropecuarias, la cantidad real o número de semovientes, la pretendo exhibir con detalle en la fase de evacuación para que sea usted la que determine que tantas fueron las reses herradas por mi padre a mi favor; vale destacar, aquí, el argumento expuesto más adelante, que desconocía que JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ estuviera casado, que se enteró de ello, el 22 de enero del 2022, esta afirmación, se reporta como un hecho indicante de la ficción que tiñe el libelo; otro hecho indicante de falsedad que no quiero pase por alto, lo reporta la aseveración referida a que JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ dio a MARÍA VIRGINIA GARCÍA, el trato y fama de hija, siendo un hombre responsable y cariñoso es muy sorprendente que no la haya reconocido ni presentado a su familia como su hija. Otro hecho indicante de las recurrentes mentiras narradas en el libelo, lo constituye la afanosa y recurrente invocación de productora ganadera, pero no tiene un hierro quemador que acredite que el ganado que pasta en “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, le pertenece, como tampoco lo tiene MARÍA VIRGINIA GARCÍA. Todas estas llamadas de atención, reclaman una revisión detallada que la proyecte a todo el contexto del escrito libelar, repleto de inconsistencias y falsedades.
Niego y rechazo, que el 25 de enero de 2022, ni en ninguna otra fecha a escasos días de la muerte de mi papá haya exigido la entrega de todas las llaves de la finca y del maletín contentivos de documentos personales de mi papá. Es falso
Niego que los gastos funerarios, velatorios y preparación del cadáver de mi papá se hayan realizado con dinero de la querellante, es falso.
Niego haber recibido dinero de la querellante para el pago de exequias. Es falso.
Aduce la querellante, que pretendemos engañarla con una falsa posesión, no hay posibilidad de engaño alguno, las guías de movilización de vieja data sustentan los derechos posesorios, me refiero exclusivamente a ese hecho, muy importante por demás, al que se suma el carácter de herederos y familiar directo a quien por ley le está deferido el derecho posesorio y la garantía de permanencia agraria conforme a los mismos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 y 17 parágrafo primero y tercero.
Es falso que la querellante haya sostenido una actividad agro productiva con JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, pues el único socio de mi papá he sido yo, prueba de ello lo conforman las ventas conjuntas de ganado que desde El Tranquero realizamos, la maquinaria de mi propiedad ahí presente, además de cuentas mancomunadas.
Niego que haya sembrado bosques de Teca en El Tranquero.
Niego que el 23 de febrero del año 2022, ni en ninguna otra fecha haya violentado candado del acceso principal de la finca, ni de ninguna de sus habitaciones, niego que mi ingreso a la finca de mi causante haya sido hecha de manera violenta, el acceso a los predio de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” lo hice junto con mi madre de manera pacífica, limpiando y ordenando a nuestro modo, sustituyendo algunos enseres domésticos de mi papá, por unos nuestros nuevos, reforzamos la vigilancia si, para resguardar nuestros bienes.
Consta, además de ser un hecho admitido por la querellante mi carácter de heredero y familiar directo del causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, así mismo, está suficientemente acreditado y admitido por la querellante el carácter de propietario y poseedor agropecuario hasta el momento de su muerte de los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” de nuestro causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, existe absoluta certeza de cuál es el hierro quemador que identifica los semovientes que pastan en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, propiedad y posesión de nuestro causante y mía, es incuestionable que la maquinaria agrícola que se encuentra en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO” es propiedad de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ y mío también. Las enunciadas instrumentales confirman el indiscutible derecho que poseo junto con los derechos de mi madre, el su condición de cónyuge de mi padre, del ganado, de la maquinaria, de la infraestructura que se encuentra en la “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, lo que justifica nuestra permanencia en los predios, perpetuando la actividad adelantada por JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ y por mí, por lo que asumo reafirmar las labores adelantadas y elevarlas en provecho de su patrimonio familiar y del colectivo, no existe el menor atisbo de duda sobre nuestro derecho a detentar en primero orden los bienes de nuestro causante, dado nuestro posicionamiento en el orden de suceder, lo cual vinculado al ámbito agrario se reafirma con el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 12 y 17 en su Parágrafo Primero, por lo que, damos por cumplido al extremo legal de prueba de buen derecho lo que en latín se traduce como fumus boni iuris, que no es otra cosa, que las altas probabilidades que el solicitante de la medida será ,en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; es la alta posibilidad que quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En atención a ello, promuevo conforme al principio de comunidad de la prueba el valor probatorio que emana de las instrumentales acompañadas por la Litis consorte VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ, en su escrito autónomo de contestación da la demanda, referidas a documentos tales como: acta de matrimonio, acta de nacimiento acta de defunción y RIF sucesoral, demostrativos de nuestro carácter de únicos y universales herederos de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, así mismo, invoco el valor que emana de los documentos por ella promovidos referidos a Titulo Supletorio evacuado a instancias de mi padre sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por él en la “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, Título Oneroso de adjudicación de los predios de “Agropecuaria el Tranquero”, Título de Garantía de Permanencia Agraria, agregado al libelo por la misma querellante, copia del hierro de mi padre que produjo en anexo marcado “N”; Guías de movilización de hierro de JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ marcadas “K1”, en el cual destacan mi hierro personal junto con el de mi padre a los efectos de venta, dando cuenta que la posesión que invoco no es un ardid ni una invención, es una realidad, además de larga data como podrá evidenciarlo del cúmulo de guías de movilización que pretendemos traer al proceso mediante prueba de informe del INSAI. Así mismo de instrumentales que yo mismo produje en este escrito autónomo de contestación a la demanda cuales son las marcadas “N”, Hierro quemador de mi propiedad, “Ñ” guías de movilización de mi ganado, el cual acusa las mismas particularidades de las guías agregadas en anexo “k1” es decir, evidencian que desde el tranquero se movilizaba ganado con el hierro de mi papá y el mío indistintamente. Instrumental contenido en el anexo “P” referido a maquinaria de mi exclusiva propiedad, desarrollando actividad en pro del crecimiento y desarrollo de “Agropecuaria El Tranquero” y maquinaria propiedad de mi padre que se encuentra en los predios de “Agropecuaria El Tranquero”. También hago valer el mérito del documental traída a los autos por mí, concretamente la marcada con la letra “O” referida a facturas que acreditan pago de nómina, compra de comida para los obreros, liquidaciones, beneficios laborales, alumbrado reparación de cercas, vaqueras, arreglos de motobomba de agua, reparación de maquinaria pesada y otros.
De igual manera, le solicitamos se traslade y constituya en los predios de “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicada en la vía Arauquita, Municipio Rojas, a los fines determine: 1) La maquinaria, la infraestructura, la actividad agropecuaria que fomentó nuestro padre y ahora ostentamos en el marco de la ley y del derecho, los semovientes, sus hierros marcadores la data de los hierros, 3) Los corrales, vaqueras, galpones, potreros, sus cercas, sus linderos y demás hechos reveladores de la eficiente actividad desempeñada por Jorge Luis Arráez Alcalá y Jorge Luis Arráez Peñuela, todo lo cual se ve amenazado con la pretensiones de la querellante, quien bajo el pretexto de lo cual se ve amenazado con la pretensiones de la querellante, quien bajo el pretexto de ejercer un derecho subjetivo se extralimitó en los límites de la buena fe, la lealtad desviándose del fin y propósito de las querellas interdictales con un discurso contrario a la verdad, falso, impregnada de mentiras que vamos a desmontar una a una con pruebas concluyentes, de ahí nuestra alerta, persuadiéndola para que no incurra en el error y engaño a que está siendo conducida
En cuanto al segundo extremo legal señalado como impretermitible para que prospere la medida de protección de seguridad agroalimentaria se ha denominado peligro en la mora o periculum in mora, constituye el peligro o retardo del proceso judicial en la que la parte puede sustraerse al cumplimiento del dispositivo sentencial. Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia quede ilusorio; la mora judicial afectaría a quien lo asiste el derecho y la justicia y eso lo ostentamos nosotros, probado en demasía, así que cualquier retardo que lleve esta causa no afectaría a la justicia; la desmejora sobrevendría si se incurre en el desatino de limitar nuestro pleno y autónomo derecho de administrar nuestro patrimonio, de darle nuestros bienes a ese tercero que es la querellante, que solo ha expuesto un discurso falso.
(…) pido que la presente acción sea desestimada en la definitiva con expreso pronunciamiento del fraude procesal cometido, del abuso de las Instituciones Jurídicas para fines distinto a lo establecido en nuestra carta magna y en las leyes.
Rechazo la estimación de la demanda por exagerada.
(…) finalmente, téngase por contestada la presente demanda y que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho.
Indico como domicilio procesal, Jardines de Alto Barinas, Avenida El progreso, urbanización Caroní, Casa 25. Barinas. Teléfono 0414-5694181, con servicio de WhatsApp. Correo electrónico maracrivasz22@gmail.com.
Justicia que espero en Sabaneta, estado Barinas, en la fecha de su presentación. (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior.)
En fecha 08-06-2022, mediante auto el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, y ordeno remitir copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 404-407.
En fecha 21-06-2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 408.
En fecha 28-06-2022, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 409.
En fecha 15-07-2022, la abogada Mara Rivas Zerpa, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha se admitieron las documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 410-414.
En fecha 21-07-2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta Instancia Superior. Folio 415.
En fecha 01-08-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 416-417.
En fecha 10-08-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó requerir al Tribunal A quo la remisión de las copias fotostáticas certificadas descritas en el auto emitido por este Tribunal en fecha 08-06-2022, las cuales no constan en el expediente. Folio 418-419.
En fecha 19-09-2022, mediante diligencia la abogada Mara Rivas Zerpa, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal ser designada correo especial a los fines de entregar el oficio N° 200-22, por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede en Sabaneta; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior acordó lo solicitado. Folio 420-421.
En fecha 20-09-2022, mediante diligencia el abogado Asdrúbal Piña Soles, consignó comprobante de recepción del oficio N° 200-22, remitido al tribunal A quo en fecha 19-09-2022; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folio 422-424.
En fecha 22-09-2022, se recibió oficio N° 085-2022, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las copias fotostáticas certificas solicitadas mediante oficio N° 200-22. Folios 425-433.
En fecha 26-09-2022, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral. Folio 434.
En fecha 23-11-2022, mediante diligencia, el abogado Asdrúbal Piña Soles, antes identificado, solicitó la publicación del extenso del dispositivo dictado en fecha 26-09-2022, asimismo solicitó copias fotostáticas certificadas del referido Dispositivo. Folio 435.
En fecha 28-11-2022, mediante auto este Tribunal Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado Asdrúbal Piña Soles, mediante diligencia de fecha 23-11-2022. Folio 436.
En fecha 30-11-2022, mediante diligencia, la abogada Mara Rivas, recibió las copias fotostáticas certificadas, acordadas mediante auto de fecha 28-11-2022. Folio 437.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo de 2022, mediante el cual determinó los Hechos Controvertidos. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 27-05-2022, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA
PARTE DEMANDADA
Pruebas Promovidas por la parte demandante por ante esta Alzada:
-Libelo de la demanda y reforma del mismo. Folios 01-9 y 112-121.
-Escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Vicsabel Peñuela de Arráez. Folios 132-147.
-Escrito de contestación de la demanda del ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela. Folios 277-294.
-CD o Disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia preliminar. Folio 405.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, versan sobre documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA. Folio 10.
-Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Sector CANTV, a favor de la ciudadana Adelaida del Rosario García Duran, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.325. Folio 26.
-Carta Aval emitida por un grupo de habitantes de la comunidad Caserío Arauquita, El Caldero, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas. Folio 27.
-Copia certificados de vacunación. Folios 28-33.
-Copia Documento del Registro del Hierro. Folios 34-36.
-Constancia de Registro de Hierro, signada con el N° 2.568. Folio 37.
-Acta de Matrimonio suscrita por los ciudadanos Jorge Luis Arráez Alcalá y Vicsabel Peñuela Fuentes. Folios 148-150.
-Acta de nacimiento del ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela. Folios 153-154.
-Acta de Defunción del ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá. Folios 155-157.
Observa esta Juzgadora que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, documentos que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Cartel de Emplazamiento dirigida a los terceros interesados en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos Vicsabel Peñuela de Arráez y Jorge Luis Arráez Peñuela, de fecha 24-03-2022. Folios 162-163.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental, versa sobre documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 06-04-1981, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 13-071981, bajo el N° 3, folios vto del 4 al fte del 10, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1981. Folios 164-169.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de documentos emanados de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Título Provisional Oneroso N° 3269, de fecha 22-06-1988, a favor del ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá, sobre el fundo “El Tranquero”, constante de Trescientas Cuarenta Hectáreas (340 has.), ubicado en el Municipio Palacios Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas. Folios 170-172.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).
-Registro de Hierro quemador del ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Rojas del estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el N° 68, Folios vto. Del 38 al frente del 40. Folios 176-179.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66935415RAT0003737, de fecha 09 de enero del 2015, otorgado al ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá. Folios 183-185.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).
-Guías de Movilización de ganado del ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas (INSAI). Folios 206-246.
-Aval sanitario de fecha 28-01-2021, otorgado al ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá. Folios 248-253.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio de la compañía anónima TORNILLOS Y RODAMIENTOS C.A. (TORNIRODA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. Folios 259-269.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Compañía Anónima TORNILLOS Y RODAMIENTOS C.A. (TORNIRODA C.A.), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Registro del hierro quemador del ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 22-06-2011, bajo el N° 38, folios 38, del tomo 1 del protocolo de hierro y señales del año 2011. Folios 296-301.
-Guías de Movilización de ganado del ciudadano Jorge Luis Peñuela de Arráez, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas (INSAI). Folios 352 y 357.
Observa esta Juzgadora que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Marvin Jesús Varela Molina, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.999, vendedor, y el ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.826, comprador, sobre un Tractor, con factura N° AA00340 y N° de Control 00-0011215, emitida por CVA CIA MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., marca PAUNY, modelo 250-A de 160HP, serial del chasis 7404, serial del motor 36100519. Folios 303304.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 06-06-2022, por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Vicsabel Peñuela de Arráez y Jorge Luis Arráez Peñuela, antes identificados contra el auto de fecha 27-05-2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 27-05-2022, el Tribunal a quo mediante auto fijó los límites de la controversia.
En fecha 21-07-2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01/08/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 416-417.
“Buenos días Ciudadana Juez y demás funcionarios judiciales, público presente. Ciudadana el Juez, el caso se resume a un problema de cómo el Tribunal, al fijar los límites de la controversia no tuvo en cuenta la forma como se había trabado la litis. Fíjese lo siguiente y trataré de ser lo más claro posible. La ciudadana Adelaida García Durán, presenta o propone una demanda posesoria por despojo, eso equivale a que ella esté alegando que es poseedora y además que fue despojada de un predio, concretamente el predio El Tranquero sin ningún medio que indujera a pensar o una evidencia, ningún hecho indicante que señalara esa posesión porque en la forma como narra los hechos en su decir, dice que esa posesión la ejerce conjuntamente con el ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá que es esposo de la señora Vicsabel Arráez de Peñuela de Arráez y de Jorge Luis Arráez Peña. Así como están las cosas, fíjese como al establecer los hechos, ella señala que ella es poseedora conjuntamente con otra persona del predio El Tranquero. Al momento de contestar la demanda, en la oportunidad de contestarse la demanda y de celebrarse la audiencia preliminar hubo una, por parte de la representación de los demandados hubo una negación categórica, contundente, sin ningún lugar a dudas de que la ciudadana querellante Adelaida García no era poseedora, jamás había poseído el predio El Tranquero. Así las cosas, al haberse efectuado esa negación, en particular, con relación al tema de la posesión pues el Tribunal al fijar los límites de la controversia lo que está obligado según el artículo 221 de la Ley, debió señalar que la demandante, la querellante tiene que probar ese hecho de la posesión, ya nos vamos a referir a este punto con más abundancia más adelante. Pero fíjese como una vez que se traba la litis, que se produce lo que la doctrina llama la trabazón, presenta unos hechos los cuales son negados, rechazados y el tribunal, y le voy a permitir, le voy a solicitar me permita leer cuatro líneas del auto en que fijo los límites de la controversia, le recuerdo, alega la posesión y la posesión fue rechazada. Dice el Tribunal, hechos controvertidos: “La determinado de los hechos que configuren el presunto despojo alegados por la demandante en autos, es decir, determinar cuáles fueron los actos emprendidos por los demandados que resultaron en el despojo, en la posesión del predio el Tranquero, es decir, en el decir del Tribunal, al fijar los límites de la controversia la posesión estaba ya demostrada, fíjese ya está demostrada para la querellante, con lo cual condiciona toda la actividad probatoria y condiciona incluso lo que va a suceder en la sentencia definitiva de no corregirse esta situación. ¿Qué sucede en el caso de una posesión? no es cualquier posesión, es una posesión de tipo agraria, es decir, no es una simple detentación, no es la, el, la detentación que establece el Código Civil, explica en parte pero no suficiente lo que es una posesión agraria que implica un vínculo directo con la tierra para producir alimentos, eso implica una organización donde el productor debe demostrar esa posesión; nada de eso está en el expediente a favor de la ciudadana Adelaida García y sin embargo, ya el Tribunal la liberó de tener que poseer, de tener que demostrar la posesión. El hecho como está determinado causa un daño irreparable en la sentencia definitiva y se lo quiero explicar con un ejemplo: ¿qué va a sucede cuando el Tribunal de la causa le toque decidir el fondo del asunto? La ciudadana Adelaida García no podrá probar el despojo porque no ocurrió, porque ella nunca fue poseedora, sin embargo, la sentencia cómo va a quedar si ella no logra demostrar el despojo ya le reconoció la posesión porque no le dijo que tenía que probarla, la posesión, con lo cual ya la ubicó en el terreno que le dio por probado parte de los supuestos que establece los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el codemandado Jorge Luis Arraez Peñuela que está aquí presente como público, él ha insistido tanto en su contestación como en la audiencia preliminar que él es un poseedor de ese predio junto con su padre, que por cierto tenían un beneficio de permanencia con lo cual ya lo ampara, ellos como herederos del ciudadano Arraez Alcalá, lo ampara con el tema de una, del beneficio de permanencia porque es una posesión hereditaria y este, reconocida por la Ley de Tierras como establecen los artículos 12 y 17 de esa Ley, pero bueno, el tema es que cuando él alega insistentemente que él es el poseedor junto con su padre y para lo cual ha presentado toda esta organización que hemos señalado, los títulos de, documentales además de los hierros, certificados de vacunación, la guías de movilización los cuales son indicativos de lo que estanos hablando de la propiedad agraria, la Juez en el mismo auto en que fijó los límites de la controversia no señala nada al respecto, no le dice que él tiene la obligación de, de probar su posesión que está alegando y que no le ha sido confrontada con lo cual entonces prácticamente lo convirtió en un espectador en el proceso, es decir, a la demandante la exime, la libera de probar la posesión y al demandado no le concede el derecho a probar su posesión, ya todo esto Ciudadana Juez, es una violación de las reglas que este Tribunal tiene muy claras de lo que es la distribución de la carga de la prueba, hay una infracción directa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, ella hizo una afirmación de hecho diciendo que era poseedora pero el Tribunal la liberó de probarlo, el ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela ha afirmado que es el poseedor, sin embargo, el Tribunal le niega la posibilidad de que él pueda probar ese hecho, violenta el artículo 1354 del Código Civil, que también establece la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho o como dice el maestro Echandía, cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma que pretende que le favorezca, el Tribunal aquí los liberó, liberó a la demandante de tener que probar su posesión e impidió que el demandado pueda probar una posesión que él está invocando desde el momento en que contestó la demanda, eso además causa una desigualdad procesal, Ciudadana Juez, es una infracción directa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque no permite que las partes puedan ejercer sus derechos, el derecho constitucional a la prueba y de una forma mediata también infringe el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49. Fíjese, en este punto quiero manifestar lo siguiente: el objeto del este recurso de apelación es preservar toda esta situación porque ya el Tribunal, al fijar los límites de la controversia, anunció lo que va a pasar en la sentencia definitiva, o sea, dar por probado un hecho como es la posesión sin pruebas, sin ninguna prueba y sin establecerle la obligación de que tiene que probar ese hecho que es la posesión, constituye uno de los distintos más delicados que la Sala ha tratado de evitar, las distintas Salas de Casación han tratado de evitar y por lo cual incluso se autoriza a la Sala a que descienda a las actas y examine las pruebas, le estoy hablando concretamente del segundo caso de suposición falsa, el hecho de que la Juez haya eximido, haya liberado a la demandante de tener que probar la posesión es un claro caso del segundo supuesto, segundo caso de suposición falsa, es decir, cuando el Tribunal dio por probado un hecho sin ninguna prueba que lo acredite, ya ella es la poseedora del predio según lo que dice el auto que fijó los límites de la controversia, y por supuesto, queremos preservar esta situación porque podría ser un punto de ser establecido y propuesto directamente incluso más adelante. Queremos en todo caso, Ciudadana Juez que al momento de hacer esta exposición, ratificarle las pruebas que consisten simplemente en el escrito de la demanda, el libelo de la demanda y su contestación donde queda claramente establecido cómo se trabó la litis, como fue esa litis trabada y por qué la Juez al fijar los límites de la controversia incurrió en esta serie de errores, pedimos que al momento de dictarse la decisión, Ciudadana Juez, corrija toda esta situación, ordene al Tribunal de Primera Instancia que fije nuevamente los hechos controvertidos de acuerdo con la manera como fue propuesta la demanda y la contestación y se declare con lugar este recurso de apelación”.
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada apelante presento escrito de apelación en fecha 06-06-2022, folios 427-431, ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado A quo, y no pretender traer nuevos elementos ante este Juzgado Superior, ni por medio de escritos, ni en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en el escrito de fecha 06-06-2022, cursante a los folios 427-431, contra el auto emitido en fecha 27-05-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE).
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, en los siguientes elementos:
Del escrito:
“(…)DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022 y conforme lo pauta el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales, en su decir, quedó trabada la relación sustancial controvertida, en los términos que parcialmente transcribo:
“… HECHOS CONTROVERTIDOS: lo siguiente:
1.-La determinación de los hechos que configuren el presunto despojo alegado por la demandante en autos, es decir, determinar cuales fueron los actos emprendidos por los demandados que resultaron en el despojo en la posesión del predio denominado “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicado en el sector Arauquita- El Caldero, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, conformado por una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE SETECIENTAS CATORCE METROS CUADRADOS (353 Has con 9.714 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Boconó; SUR: Finca de Manuel Azuaje; ESTE: mejoras de Carmelo Campos y Francisco Cáceres; OESTE: Finca de José Joaquín Aguin.
Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Se determina de la lectura del aludido auto, la enunciación de un solo punto controvertido focalizado en el invocado desalojo por la querellante; con la exigua determinación de los hechos controvertidos, donde se excluye y soslaya la defensa de mis mandantes, centrada en la negación absoluta del hecho posesorio de la querellante; el auto recurrido cercena de manera gravosa los derechos de mis representados, ciudadano VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ Y JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, en tanto, da por cierta la posesión falsamente invocada y negada hasta el cansancio por los querellados sobre los predios objeto del litigio “AGROPECUARIA EL TRANQUERO”, ubicado en el sector Arauquita-El Caldero, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, el deber de probar la posesión no solo es una exigencia contenida en los artículos 783 y 699 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, sino que es el punto medula de la defensa de los co-querellados, quienes de manera incesante negaron la pretendida posesión de la querellante en sus respectivos escritos de contestaciones de la demanda que de manera autónoma y oportuna incorporaron al proceso y que además reafirmaron en la audiencia preliminar, invocando la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción posesoria por despojo y aseverando que la posesión la ejercía el causante JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALA, su esposa, la demandada VICSABEL PEÑUELA DE ARRÁEZ y el hijo de ambos también demandado, hoy recurrente, JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA, por lo que resulta forzoso para el a quo incluirlo en los puntos en que quedó trabada la relación sustancial por disposición legal y por reclamo de los querellados.
Con la supresión del deber de la querellante de probar la posesión se está dando por admitida una posesión que es de la carga del demandante probar de acuerdo a los términos en que fue trabada la litis, situación lamentable, pues a decir del contenido del libelo de la demanda, la actora NO OFRECIÓ CERTEZA del derecho reclamado, no incorporó ningún elemento probatorio que diera convencimiento sobre tal derecho, por el contrario, reafirmó nuestra defensa al demostrar que son los demandados, mis representados, los ocupantes de siempre en el referido predio.
Es preciso resaltar, que la posesión en materia interdictal es un tema sustancial, que desde la misma interposición de la demanda requiere de una prueba suficiente de los hechos posesorios y del despojo, la Sala Constitucional, en el caso del interdicto de restitución, “se refiere a pruebas que demuestren la posesión, y que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante, y, que por tanto, este requisito se convierte en una garantía formal, de modo que su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento contradictorio” Se le impone al juez un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir, si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados (posesión y despojo) debiendo inclusive en el auto de admisión razonar la suficiencia de la prueba. Comentarios Román J. Duque Corredor. Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión. P.P 50. 2013.
En el caso de los Interdictos Agrarios la obligación de la revisión probatoria se hace imperiosa en tanto el poder-deber de protección a la seguridad agroalimentaria de la Nación y de asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.
La omisión de este elemento fue obviada por la juez en el momento de la admisión, por lo que resulta inaceptable que prologue dicho error a la etapa probatoria, pues se estaría descontextualizando la norma que lo consagra, y agravando la situación de los querellados verdaderos poseedores.
Al dar por probada la posesión el juez, cierra la posibilidad que sus verdaderos poseedores demuestren la que ostentan.
Los límites impuestos en la determinación de los hechos controvertidos, oculta la precaria situación de la querellante, debidamente denunciada en los escritos de contestación de la demanda, por carecer de pruebas para demostrar la posesión agraria, esa, la que vincula al hombre con la tierra, la misma que se traduce en una explotación eficiente de la tierra, para beneficio de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la cual es ejercida por los recurrentes, y debidamente demostrable con el caudal probatorio incorporado.
Aunado al hecho, que con la determinación de los hechos controvertidos en franco descargo probatorio para la querellante se violentó lo que de manera recurrente ha precisado nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Civil, “De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.C y 699 del CPC). Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (Sentencia número 0947 del 24 de agosto de 2004). También se vulneró el 506 del CPC al impedirme probar la parte medular de la defensa de los querellados, que no es otra, que la posesión agraria que pretende ser arrebatada, vía medida cautelar de protección agroalimentaria, arriesgando la producción agroalimentaria allí fomentada. Porque la posesión que está en discusión va mucho más allá que la simple detentación, ella conlleva necesariamente a una actividad productiva eficiente y dentro de parámetros que fija la autoridad agraria, cuestión que el Tribunal, al omitir la carga de probar la posesión, a la querellante prácticamente adelantó opinión sobre quién, en su criterio, es la poseedora del predio, lo que compromete seriamente la competencia subjetiva de la juez de la causa. Y al negar la posibilidad a mi representado JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA de probar esa misma posesión agraria invocada expresamente, le está vendando la posibilidad de que se aplique la consecuencia jurídica de la norma que lo ampara, por lo que el Tribunal jamás podrá dictar una decisión que sea un silogismo de lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el infame auto en el que fijó, equivocadamente, los límites de la controversia.
Lo que conduce a una vulneración ostensible del derecho a la defensa lo que atañe al orden público. “La garantía constitucional del derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para determinar quien estuvo la razón.
Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el Derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la prueba es convencer al juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones generales cuando se trata de discusiones de mero derecho (porque no hay hechos que discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte, si estas no se demuestran.
En todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como en toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les tiene que conceder la ley. (Eduardo Cabrera Romero. Concentración y Control de la Prueba Libre. Tomo I. PP 20.) 1.997.)
El tribunal al fijar los límites de la controversia, es decir, al establecer como quedó trabada la Litis, eximió a la actora de probar la posesión que ella alegó y negada por mis mandantes con insistencia tanto en la contestación como en la audiencia preliminar. Tal yerro del tribunal resulta irreparable en la sentencia definitiva, porque como consecuencia de ello, en la hipótesis casi segura que la demandante NO logre demostrar el DESPOJO, porque no lo hubo; ya el órgano jurisdiccional, inexplicablemente, le dio por probado, sin pruebas, la posesión sobre el predio, desconociendo además que el querellado JORGE LUIS ARRÁEZ PEÑUELA alegó la posesión sobre el mismo predio que ejercía conjuntamente con su padre JORGE LUIS ARRÁEZ ALCALÁ, de tal manera que al dispensar (a la querellante) de probar la posesión, de manera indirecta y antijurídica niega a Jorge Luis Arráez Peñuela su carga de probar la posesión alegada.
Tal cuestión no podrá ser enmendado en la definitiva, a menos que expresamente se señale en los límites de la controversia que la demandante debe mostrar la posesión. Es una máxima aceptada tanto en la doctrina, la legislación y en la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República que cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma que lo beneficie o que pretenda su aplicación o como bien deja sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El auto que fija los límites de la controversia es una petición de principios, da por probado lo que debe probarse, suple la carga de probar de la actora que no ha aportado la carga de la posesión al proceso infringiendo las reglas de la distribución de la carga de la prueba que está íntimamente ligada al derecho de la defensa y al debido proceso, de rango constitucional.
Es un acto grave que deber ser corregido, por cuanto el haber eximido a la actora de probar la posesión solo puede entenderse en dos situaciones: 1. Que haya sido admitido en la contestación de la demanda, cuestión que jamás sucedió porque fue negada categóricamente y hasta se invocó una falta de cualidad de la demandante; y 2. Que el Tribunal haya tergiversado el contenido de las contestaciones de la demanda, lo cual coloca a la juez en los límites de una falta de imparcialidad. Con ello, el Tribunal generó un desequilibrio procesal que denuncio expresamente, pues eximió a la demandante de probar la posesión, que es su carga probatoria fundamental, infringiendo con ella las reglas de la distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004 (ratificada el 13-06-2011 y muchas más) estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma en general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a la razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor, no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Cuestión que no fue abordada por la juez al fijar los límites de la controversia, conforme a la realidad de los hechos que dimanan tanto de la demanda, la contestación y la audiencia preliminar, y no se percató del yerro por ella cometido al eximir a la demandante de la carga de probar la posesión, cuando claramente esta carga le correspondía.
Es por ello que la juez al fijar los límites de la controversia causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a mis representados, al exonerar a la actora de la carga de la prueba de la posesión en el juicio, cuando equivocadamente determinó que ella debía probar solo el despojo, no obstante que insistentemente hemos negado la posesión alegada en el libelo, lo que generó una inestabilidad en las cargas procesales de las partes, eliminando una carga, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en este tipo de proceso.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta la juez violó las normas de orden público y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, por la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
Por las razones antes expuestas, pido que este recurso ordinario de apelación sea admitido y declarado con lugar, anulando el auto de fecha 27 de mayo de 2022 que fijó los límites de la controversia, y ordenado a la juez que los establezca nuevamente, de acuerdo como quedó trabajada la Litis en los términos de los hechos señalados tanto en la demanda como con sus contestaciones y en la audiencia preliminar
(Cursivas de este Tribunal).
De la Audiencia:
(…)”La ciudadana Adelaida García Durán, presenta o propone una demanda posesoria por despojo, eso equivale a que ella esté alegando que es poseedora y además que fue despojada de un predio, concretamente el predio El Tranquero sin ningún medio que indujera a pensar o una evidencia, ningún hecho indicante que señalara esa posesión porque en la forma como narra los hechos en su decir, dice que esa posesión la ejerce conjuntamente con el ciudadano Jorge Luis Arráez Alcalá que es esposo de la señora Vicsabel Arráez de Peñuela de Arráez y de Jorge Luis Arráez Peña. Así como están las cosas, fíjese como al establecer los hechos, ella señala que ella es poseedora conjuntamente con otra persona del predio El Tranquero. Al momento de contestar la demanda, en la oportunidad de contestarse la demanda y de celebrarse la audiencia preliminar hubo una, por parte de la representación de los demandados hubo una negación categórica, contundente, sin ningún lugar a dudas de que la ciudadana querellante Adelaida García no era poseedora, jamás había poseído el predio El Tranquero. Así las cosas, al haberse efectuado esa negación, en particular, con relación al tema de la posesión pues el Tribunal al fijar los límites de la controversia lo que está obligado según el artículo 221 de la Ley, debió señalar que la demandante, la querellante tiene que probar ese hecho de la posesión, ya nos vamos a referir a este punto con más abundancia más adelante. Pero fíjese como una vez que se traba la litis, que se produce lo que la doctrina llama la trabazón, presenta unos hechos los cuales son negados, rechazados y el tribunal, y le voy a permitir, le voy a solicitar me permita leer cuatro líneas del auto en que fijo los límites de la controversia, le recuerdo, alega la posesión y la posesión fue rechazada. Dice el Tribunal, hechos controvertidos: “La determinado de los hechos que configuren el presunto despojo alegados por la demandante en autos, es decir, determinar cuáles fueron los actos emprendidos por los demandados que resultaron en el despojo, en la posesión del predio el Tranquero, es decir, en el decir del Tribunal, al fijar los límites de la controversia la posesión estaba ya demostrada, fíjese ya está demostrada para la querellante, con lo cual condiciona toda la actividad probatoria y condiciona incluso lo que va a suceder en la sentencia definitiva de no corregirse esta situación. ¿Qué sucede en el caso de una posesión? no es cualquier posesión, es una posesión de tipo agraria, es decir, no es una simple detentación, no es la, el, la detentación que establece el Código Civil, explica en parte pero no suficiente lo que es una posesión agraria que implica un vínculo directo con la tierra para producir alimentos, eso implica una organización donde el productor debe demostrar esa posesión; nada de eso está en el expediente a favor de la ciudadana Adelaida García y sin embargo, ya el Tribunal la liberó de tener que poseer, de tener que demostrar la posesión.(…)
(…)”Por otra parte, el codemandado Jorge Luis Arraez Peñuela que está aquí presente como público, él ha insistido tanto en su contestación como en la audiencia preliminar que él es un poseedor de ese predio junto con su padre, que por cierto tenían un beneficio de permanencia con lo cual ya lo ampara, ellos como herederos del ciudadano Arraez Alcalá, lo ampara con el tema de una, del beneficio de permanencia porque es una posesión hereditaria y este, reconocida por la Ley de Tierras como establecen los artículos 12 y 17 de esa Ley, pero bueno, el tema es que cuando él alega insistentemente que él es el poseedor junto con su padre y para lo cual ha presentado toda esta organización que hemos señalado, los títulos de, documentales además de los hierros, certificados de vacunación, la guías de movilización los cuales son indicativos de lo que estanos hablando de la propiedad agraria, la Juez en el mismo auto en que fijó los límites de la controversia no señala nada al respecto, no le dice que él tiene la obligación de, de probar su posesión que está alegando y que no le ha sido confrontada con lo cual entonces prácticamente lo convirtió en un espectador en el proceso, es decir, a la demandante la exime, la libera de probar la posesión y al demandado no le concede el derecho a probar su posesión, ya todo esto Ciudadana Juez, es una violación de las reglas que este Tribunal tiene muy claras de lo que es la distribución de la carga de la prueba, hay una infracción directa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, ella hizo una afirmación de hecho diciendo que era poseedora pero el Tribunal la liberó de probarlo, el ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela ha afirmado que es el poseedor, sin embargo, el Tribunal le niega la posibilidad de que él pueda probar ese hecho, violenta el artículo 1354 del Código Civil, que también establece la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho o como dice el maestro Echandía, cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma que pretende que le favorezca, el Tribunal aquí los liberó, liberó a la demandante de tener que probar su posesión e impidió que el demandado pueda probar una posesión que él está invocando desde el momento en que contestó la demanda, eso además causa una desigualdad procesal, Ciudadana Juez, es una infracción directa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque no permite que las partes puedan ejercer sus derechos, el derecho constitucional a la prueba y de una forma mediata también infringe el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49. Fíjese, en este punto quiero manifestar lo siguiente: el objeto del este recurso de apelación es preservar toda esta situación porque ya el Tribunal, al fijar los límites de la controversia, anunció lo que va a pasar en la sentencia definitiva, o sea, dar por probado un hecho como es la posesión sin pruebas, sin ninguna prueba y sin establecerle la obligación de que tiene que probar ese hecho que es la posesión, constituye uno de los distintos más delicados que la Sala ha tratado de evitar, las distintas Salas de Casación han tratado de evitar y por lo cual incluso se autoriza a la Sala a que descienda a las actas y examine las pruebas, le estoy hablando concretamente del segundo caso de suposición falsa, el hecho de que la Juez haya eximido, haya liberado a la demandante de tener que probar la posesión es un claro caso del segundo supuesto, segundo caso de suposición falsa, es decir, cuando el Tribunal dio por probado un hecho sin ninguna prueba que lo acredite, ya ella es la poseedora del predio según lo que dice el auto que fijó los límites de la controversia, y por supuesto, queremos preservar esta situación porque podría ser un punto de ser establecido y propuesto directamente incluso más adelante (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
Los apelantes acusan una violación al contenido del artículo 506, 699 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 1364 y 783 del Código civil, donde se configura una violación al derecho a la defensa, causando un desequilibrio procesal en flagrante violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el quebrantamiento de las normas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertirse que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, pues de lo contrario no procederá dicha denuncia.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que “…los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuérdela ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En base a la norma citada, se puede observar que el legislador deja establecido que son los jueces quienes garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. En virtud de ello es necesario verificar lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito y en la audiencia de informes verificada en esta alzada: “ Es por ello que la juez al fijar los límites de la controversia causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a mis representados, al exonerar a la actora de la carga de la prueba de la posesión en el juicio, cuando equivocadamente determinó que ella debía probar solo el despojo, no obstante que insistentemente hemos negado la posesión alegada en el libelo, lo que generó una inestabilidad en las cargas procesales de las partes, eliminando una carga, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en este tipo de proceso.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta la juez violó las normas de orden público y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, por la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.”
Ahora bien, consta en autos al folio cuatrocientos veintiséis (426) del presente expediente, copia certificada del acta mediante la cual el tribunal a quo fija los límites en los cuales quedó trabada la litis en virtud de la Audiencia Preliminar, y lo alegado por las partes en el libelo y contestación de la demanda, se pudo verificar que ciertamente tal como lo alegó la Abg. Mara Rivas, parte apelante en la presente causa, que el Juzgado A Quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos de los demandados y siendo de vital importancia la fijación de los hechos controvertidos para el proceso, ya que de ellos depende los términos en los cuales se va a desarrollar la litis, en aras de garantizar el derecho a la defensa y no menoscabar derechos fundamentales a la parte apelante, esta Juzgadora debe declarar forzosamente con lugar la presente apelación y ordena se fijen nuevamente dichos hechos controvertidos, apegados a lo expuesto por las partes tanto en la audiencia preliminar como en el libelo y contestación de la demanda, corrigiendo los errores contenidos en la Fijación de los hechos controvertidos dictado en fecha 27 de mayo de 202 por el Juzgado Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, todo ello en aras de garantizar la transparencia y los principios rectores del ordenamiento jurídico. Así se decide
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2022, por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se Revoca el auto de fijación de los hechos controvertidos de fecha 27 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo el Tribunal A-quo, fijar nuevamente dichos hechos tomando en consideración los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda, lo expuesto por los demandados en la contestación de la demanda y la exposición de ambas partes en la audiencia preliminar. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2022-1821.
MD/LA/zagl.-
|