REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de marzo de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE-APELANTE: Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.554.932 y V-11.832.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Bonilla Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.938.
OPOSITORA-TACHANTE: Pedro Ignacio Herrera Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.973.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE: 2022-1799.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-03-2022, por el abogado Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.938, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, (antes identificados), parte apelante, contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2022, mediante la cual Suspendió la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17-09-21.
En fecha 07-03-2022; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 23-02-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, efectuada por el abogado Guillermo Bonilla Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.938, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, (antes identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 30-32, cuaderno separado de tacha incidental, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)Por consiguiente, se SUSPENDE la Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria, y una vez firme la presente decisión, se acuerda nueva inspección judicial a objeto de determinar, la verdadera y constante producción sobre el predio denominado VEGA BONITA, en favor de la ciudadana Carmen Contreras, como consecuencia de haber prosperado la tacha de falsedad propuesta contra el certificado de permanencia N.º 1580, otorgado en fecha 06 de octubre de 2011, por la coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal del Ticoporo, conforme se establece en el ordinal 6 del artículo 1380 del código Civil, Así se declara. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) Estando dentro del lapso procesal para interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 23 de Febrero del corriente año, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Procedente la Tacha y sin valor alguno el Instrumento Probatorio “Certificado de Permanencia N° 1580”, en la solicitud cautelar, y Suspendió la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada el 17 de Septiembre de 2021, en el Procedimiento Cautelar donde ese Instrumento Administrativo fue presentado por mis representados como uno de los elementos probatorios para fundamentar la medida de protección solicitada.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior Agrario, en nombre de mis representados manifiesto mi desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal a quo, y a continuación expongo los motivos por los cuales interpongo la apelación:
En Primer Lugar, ciudadano Juez Superior, el solicitante de la Tacha ciudadano PEDRO IGNACION HERRERA CONTRERAS, no fundamentó su solicitud de Tacha en ninguna causal Legal, lo cual puede verificarse en su Escrito de Formalización de la Tacha que corre inserto en los folios del cuaderno separado del Expediente Nº A.0-561-21 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria. Es decir, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la Tacha sin previamente constatar si la solicitud de Tacha cumplía con los requisitos de Ley y si la misma se fundamentaba en alguna causal legal de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, omitiendo ese pronunciamiento en perjuicio de la sana y recta administración de justicia.

En Segundo Lugar, ciudadano Juez Superior, el solicitante de la Tacha de Falsedad NO aportó ningún elemento de prueba para fundamentar su solicitud de Tacha, no acompañó su solicitud de Tacha de ningún elemento de prueba y no consta en autos que el tachante haya presentado alguna prueba para fundamentar su solicitud de tacha de un documento administrativo como es el Certificado de Permanencia N° 1580, es decir, el solicitante de la tacha no formalizó fundamentadamente la tacha como lo exige la Ley; el Juez A quo, tampoco consideró ni exigió ninguna prueba para admitir dicha solicitud de tacha, omitiendo ese examen y ese pronunciamiento establecido en el Título V, Capítulo XVII, artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la solicitud de Tacha interpuesta sin fundamento legal y sin prueba alguna. El Tribunal a quo, incumplió con la obligación de examinar las pruebas que fundamentan la solicitud de tacha, no determinó las pruebas ni hizo referencia a ellas en el auto de admisión de la tacha, incurriendo en omisión que atenta contra el debido proceso.

En Tercer Lugar, ciudadano Juez Superior Agrario, consta en la sentencia apelada que el Tribunal a quo, acogió como fundamento de su decisión, argumentos infundados y no probados que hizo el tachante en sus escritos de Oposición y de Formalización de la tacha y en la diligencia del Abogado Apoderado que cursa en el folio 28 del cuaderno separado, incurriendo en imprecisión e incongruencia, con el agravante de que Tribunal de Primera Instancia, al igual que el solicitante de la Tacha de falsedad, en la parte motiva de la sentencia pone en tela de juicio la actuación del órgano administrativo que emitió el Certificado de Permanencia, al mencionar que los funcionarios que lo otorgaron no verificaron la extensión de la parcela vega bonita, sin analizar los alegatos y pruebas presentadas, es decir, sin elemento probatorio alguno, y así fue analizado por el Juez a quo sin hacer referencia a los alegatos de defensa y a las pruebas presentadas por la representación judicial que me asiste. Para mayor abundamiento, sobre este vicio en que incurrió el Juez a quo en la sentencia, transcribo de la parte motiva de la sentencia apelada, lo siguiente:
“(…)…Del mismo modo, pudo observarse, en el caso que nos ocupa que consta, por así haberlo informado el órgano otorgante, que el referido instrumento se otorgó, sobre bases no fácticas, o que tengan alguna consistencia jurídica, toda vez, que la solicitante, pudo haber manipulado o exagerado la extensión de su ocupación, como en marras se denuncia sucedió, mas sin embargo el órgano otorgante, no corroboró a través de funcionarios si era cierto el lugar de ocupación, su extensión y su producción, pues solo se bastó, con las constancias de residencia, que si bien es cierto, pueden certificar un lugar de domicilio, resultan incompetentes, sobre la extensión de la unidad productiva y sobre su condición legal, por tal motivo, la causal alegada por la parte actora de la tacha, se subsumen dentro del contexto en análisis. Y así se decide.
Lo que hace claramente ver, que pudo cometerse fraude a la Ley, en los elementos de convicción que se usaron para dicho otorgamiento, en perjuicio de terceros, como se deduce del ordinal 6º del mencionado artículo 1380, por lo que se hace procedente la tacha y sin valor algún el mencionado instrumento probatorio en la referida solicitud cautelar, trayendo como consecuencia, el que deba acordarse el acondicionamiento del velo cautelar, a objeto de puntualizar la medida de protección agraria otorgada en fecha 17 de septiembre de 2021, en la causa signada con el numero A.0-561-21, en beneficio de la ciudadana Carmen Contreras. Así se declara.” (…) Subrayado y resaltado lo nuestro
Ciudadano Juez Superior Agrario, estos argumentos que motivan la sentencia, son meras especulaciones, que fueron hechas por el perturbador en su escrito de oposición a la medida dictada y en su escrito de Formalización de la Tacha, que no fueron probadas ni verificadas por la parte tachante ni por el tribunal en el curso del proceso, ya que no existen en autos pruebas que demuestren esos argumentos en los que el Juez aquo fundamentó la decisión apelada. Pero lo más grave, es que el Tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia que se ha transcrito anteriormente, hace afirmaciones suponiendo hechos que no fueron probados en autos, como la afirmación siguiente: (…)…que consta, por así haberlo informado el órgano otorgante, que el referido instrumento se otorgó, sobre bases no fácticas, o que tengan alguna consistencia jurídica, toda vez, que la solicitante, pudo haber manipulado o exagerado la extensión de su ocupación, como en marras se denuncia sucedió, mas sin embargo el órgano otorgante, no corroboró a traves de funcionarios si era cierto el lugar de la ocupación, su extensión y su producción… (…). Lo cual ciudadano Juez Superior, constituye una evidente parcialidad del Juez a quo con el solicitante de la Tacha, ya que el solicitante de la tacha no probó este alegato ni ningún otro alegato contenido en su escrito de formalización de la tacha; por lo que solicito al Tribunal Superior Agrario que verifique si el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, al redactar la sentencia apelada incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA, no solo porque no analizó todos los alegatos del tachante, sino porque no hizo referencia a los alegatos y demás pruebas presentadas y promovidas por la parte que represento en este procedimiento, alegatos que aparecen descritos detalladamente en el Escrito de Contestación a la Tacha de Falsedad de Documento Público y en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en virtud a la Articulación Probatoria que se abrió por la Oposición a la Medida, a los cuales el Juez a quo, no mencionó, lo que atenta contra la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En Cuarto Lugar, ciudadano Juez Superior, los alegatos y argumentos de defensa esgrimidos por ésta Representación Judicial, contenidos en el escrito de contestación a la Tacha, no fueron valorados ni considerados por el tribunal Aquo en su decisión mediante la cual declaró procedente la Tacha. El Juez de Primera Instancia tampoco examinó, ni valoró los elementos probatorios que fueron presentados, tampoco mencionó ni hizo referencia a las consideraciones jurídicas esgrimidas por esta representación judicial en el escrito de Contestación a la Tacha y en otros escritos presentados y que rielan en autos que contienen argumentos de defensa, incurriendo en omisión y en el VICIO DE SILENCIO DE LA PRUEBA, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados.
En Quinto Lugar, ciudadano Juez Superior Agrario, denuncio que todos los argumentos esgrimidos por el solicitante de la Tacha, contenidos en el escrito de Oposición a la medida y en el Escrito de Formalización de la Tacha, son infundados, ya que ninguno de sus argumentos fue fundamentado o respaldado con algún elemento de prueba, sino que constituyen consideraciones subjetivas destinadas a atacar los derechos legítimos de mis representados en la parcela Vega Bonita, sin prueba ni fundamento alguno.
En Sexto Lugar, ciudadano Juez Superior Agrario, denuncio que el solicitante de la Tacha, manifestó en su escrito de formalización que formalizaba la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; también alega en su escrito de formalización que se configuraron las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, normas jurídicas que nada tienen que ver con la formalización de la Tacha de Instrumento Público, ni con las causales de Tacha de Instrumento Público.
En Septimo Lugar, ciudadano Juez Superior Agrario, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, no tomó en consideración ni hizo mención en la sentencia apelada, a las normas e instrumentos jurídicos que rigen la actuación de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, organismo público que otorgó el Certificado de Permanencia sobre la Parcela Vega Bonita a mis representados, y que constituyen el basamento legal para la expedición del referido Certificado de Permanencia tachado de falsedad en este procedimiento, Certificado de Permanencia que fue expedido el 06 de Octubre de 2011, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 60 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso para la Reserva Forestal de Ticoporo. Es decir, el Juez a quo, omitió mencionar el régimen jurídico aplicable a la Reserva Forestal de Ticoporo, cuyas normas forman parte del ordenamiento jurídico vigente y son de aplicación obligatoria y de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes de la referida Área Bajo Régimen de Administración Especial, donde se encuentra ubicada la Parcela Vega Bonita, incurriendo el tribunal a quo, en omisión.
En Octavo Lugar, ciudadano Juez Superior Agrario, con la solicitud de Tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Pedro Ignacio Herrera Contreras, él mismo no desvirtúa los actos de perturbación y de amenaza que ha realizado y sigue realizando a las actividades de producción de plátanos que se llevan a cabo en la parcela Vega Bonita. Por otra parte ciudadano Juez Superior Agrario, el Certificado de Permanencia N° 1580, otorgado a mis representados, no es el único elemento probatorio presentado por mis representados para fundamentar y probar sus derechos sobre la parcela Vega Bonita y para probar su condición de productores de plátanos, también se presentó el documento autenticado de compraventa de adquisición de la parcela vega bonita, ya descrito; el plano o levantamiento topográfico de la parcela, la constancia de residencia y la constancia o aval de propiedad de las mejoras que integran la parcela Vega Bonita, expedidas por el Consejo Comunal del Sector Rio Viejo Arriba donde esta ubicada la parcela; también se presentó la constancia de productores de plátanos y la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Productores Agrícolas de mis representados; todas estas pruebas constan en autos, pero el Juez a quo no hizo mención a ellas, silenciando no solo los alegatos y argumentos de defensa, sino el merito favorable de dichas pruebas, incurriendo el vicio de silencio de la prueba, afectando el debido proceso.
Ciudadano Juez Superior Agrario, fundamento el presente Recurso de Apelación en las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Muy respetuosamente solicito en nombre de mis representados, declare la nulidad de la sentencia apelada, declare el pleno valor del Instrumento Administrativo Certificado de Permanencia N° 1580 y la Ratificación de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada el 17 de Septiembre del 2021 sobre las actividades productivas de la parcela Vega Bonita, propiedad de mis representados.
LA PARTE OPOSITORA, ALEGÓ:
(…) Ciudadano Juez, al escrito de solicitud cautelar fue acompañado un instrumento referido como supuestamente otorgado a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, un documento impreso por ambas caras o planas, al cual le formulamos las siguientes observaciones que se hacen procedentes en la tacha propuesta en nuestro escrito de oposición y que produce a evento de contestación por ser lo procedente en el proceso instaurado, y que ahora formalizo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento consignado, muestran en su parte superior el membrete referido al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, ello de entrada, es evidencia de que se trata de un documento administrativo que debe ser otorgado balo los parámetros estrictos, a objeto de evitar manejos dolosos o pueda sufrir alteraciones. Pues de allí que no haya justificación lógica o fáctica, para que el referido organismo haya producido un instrumento, para gestionarse en una cautelar o como fundamento principal de una cautela (…omissis…)
Por lo que RATIFICÓ O FORMALIZÓ la tacha del referido instrumento, no solo en el hecho que debió ser motivo de justificación, en juicio ordinario y no en una solicitud de protección cautelar, ya que en caso de ser justificativo de la solicitud cautelar de protección, deberá tenerse certeza que no exista contenida o no haya de presentarse oposición y cree esta humilde parte esa no existe.
Por tanto la medida de protección dictada sobre la base del Certificado de Permanencia otorgado por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, en tanto a la medida que usted dicto es contraria al procedimiento legalmente existente, amén de que debe tramitarse esa solicitud por el procedimiento ordinario agrario y no por un procedimiento in limine, como se lo establece la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En efecto, tal como expresé en mi escrito de oposición e evento de contestación, por ser lo propio del procedimiento cautelar, los usos y costumbres, que las personas naturales y jurídicas quieran valerse de este tipo de instrumentos ósea el de Permanencia otorgado por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Tocoporo, es solo para justificar la ocupación de mejoras en zonas de régimen especial, pero no para justificar la solicitud cautelar, toda vez, que ello resulta contrario a derecho, o bien podrían ser usadas en juicio ordinario, donde haya un verdadero contradictorio y la persona contra quien se exponga pueda aceptarla u objetarla.
Ello hace evidencia mi motivo de tacha ciudadano juez, y en la que sustento la formalización, toda vez, que la parte cautelada al consignar el documento otorgado por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, como base a su pretensión, lo hizo en pleno conocimiento que de objetarse el mismo por el implícito impedimento de NO SUJETOS A GRAVAMEN O MEDIDAS CAUTELARES y sin que sea necesario determinar si tiene o no alteraciones capaces de variar el sentido de lo habría firmado el funcionario que lo otorgo, se configuraron las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, por lo resulta motivo suficiente, para que usted ciudadano Juez, declare con lugar la tacha de dicho documento y que, en consecuencia se deseche el instrumento, y quede este eliminado de este proceso cautelar, toda vez que es la causa principal por la cual su despacho justifica una absurda medida cautelar en zona de Régimen Especial que evidencia que los aquí cautelados ostentan una EXTENSION 13 HECTAREAS CON 9997 METROS, en contravención a la sentencia de la Sala Constitucional referida a que el tramite por procedimiento ordinario es la regla y el carácter cautelar solo la excepción.
(…Omissis…)
En este mismo sentido, ciudadano juez debe tener su despacho claro, que siendo la tacha de falsedad, una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo su despacho debió y no lo hizo, hacer uso de la potestad de autotutela o a través de la vía recursiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y verificar cuál era su antecedente administrativo.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, ciudadano juez, el alegato de falso supuesto de la documental otorgado a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, anexo marcado “A”, que evidencia que los aquí cautelados ostentan una EXTENSION 13 HECTAREAS CON 9997 METROS, este hecho solo gira en torno a la consideración de la exponente, total que cualquier persona puede asistir a dicho organismo y señalar que toda reserva forestal de Ticoporo, es de du propiedad y ni siquiera entran en suspicacia de verificar si eso es cierto no, ya que los mismos ni siquiera por falta de conocimientos judiciales deben discrepar lo que es justicia y equidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo expuesto planteó la incidencia de tacha del Instrumento administrativo otorgado a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, que evidencia que los aquí cautelados ostentan una EXTENSION 13 HECTAREAS CON 9997 METROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual desde ya doy por formalizada, por cuanto el escrito de oposición, esta su planteamiento debidamente fundamentado.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito con urgencia sea declarada con lugar la presente tacha, y como consecuencia de ello, se revoque la medida cautelar de protección agroalimentaria de fecha 17 de septiembre de 2021, toda vez, que el efecto inmediato de su declinatoria al desecharse es que esta prueba quedo eliminada del proceso cautelar, y por ser el único sustento por el cual su despacho justifico la medida cautelar en zona de régimen especial y con la EXTENSION 13 HECTAREAS CON 9997 METROS (…)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02-11-2021, el ciudadano Pedro Ignacio Herrera, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de formalización de Tacha de documento. Folios 04-05
En fecha 03-11-2021, el abogado Guillermo Bonilla, Apoderado Judicial de los ciudadanos Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, (antes identificado), solicitó copias fotostáticas del escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento administrativo. Folios 06.
En fecha 28-10-2021, el abogado Guillermo Bonilla, (Antes identificado), presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se le imponga al ciudadano Pedro Ignacio Herrera acatar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Protección a la Protección Agroalimentaria dictada en fecha 17-09-2021. Folios 07-08.
En fecha 09-11-2021, mediante escrito el abogado Guillermo Bonilla, presentó contestación a la Tacha de Falsedad de Documento Público. Folios 09-14.
En fecha 18-11-2021, mediante diligencia el abogado Guillermo Bonilla, (antes identificado), solicitó ante el Tribunal de la causa pronunciamiento o decisión del Tribunal en relación a la Tacha Incidental de Instrumento Público. Folio 15.
En fecha 31-01-2022, mediante diligencia el abogado Guillermo Bonilla, (antes identificado), consignó ante el Tribunal de la causa copia certificada de expediente administrativo Nº 1580. Folios 16-27.
En fecha 08-02-2022, mediante diligencia el abogado José Andrade, Apoderado judicial del ciudadano Pedro Ignacio Herrera Contreras, solicitó al Tribunal de la causa declarar con lugar la tacha de falsedad de documento. Folio 28.
En fecha 08-02-2022, mediante diligencia el abogado José Andrade, (antes identificado), manifestó al tribunal de la causa el deceso de la ciudadana Carmen Contreras de Herrara. Folio 29.
En fecha 23-02-2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia interlocutoria donde declara procedente la tacha y Suspende la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 30-32.
En fecha 02-03-2022, mediante escrito el abogado Guillermo Bonilla, (antes identificado) apeló de la decisión dictada en fecha 23-02-2022, por el Juzgado de la causa. Folios 33-38.
En fecha 07-03-2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cuaderno de tacha incidental. Folios 39-40.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 41.
En fecha 15-03-2022, mediante diligencia el abogado Guillermo Bonilla, solicitó que fuera requerido al Tribunal A quo el expediente principal. Folios 42.
En fecha 07-01-2022, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se pronunció con respecto a la diligencia de esta misma fecha. Folios 43-44.
En fecha 21-03-2022, mediante diligencia el abogado Guillermo Bonilla, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 45- 51.
En fecha 21-03-2022, mediante auto este Juzgado Superior agregó pruebas al expediente. Folio 52.
En fecha 24-03-2022, mediante diligencia el abogado Guillermo Bonilla, consignó copia certificada de expediente principal signado con el numero A-0.561-21 y Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, cooperativas y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 09-06-2014. Folios 53-177.
En fecha 24-03-2022, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar al expediente lo consignado en diligencia de esta misma fecha. Folio 178.
En fecha 01-04-2022, el abogado Guillermo Bonilla, solicitó el abocamiento a la presente causa. Folio 179.
En fecha 06-04-2022, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones. Folios 180-183.
En fecha 31-05-2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 184.
En fecha 03-06-2022, este Juzgado Superior declaró desierto el acto para celebrar la Audiencia Conciliatoria por no estar presente el ciudadano Pedro Ignacio Herrera. Folio 185.
En fecha 03-06-2022, el abogado Guillermo Bonilla, consignó propuesta para la Audiencia Conciliatoria. Folios 186-187.
En fecha 07 de Junio de 2022, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 31-05-2022. Folios 188-194.
“(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.407, inscrito en el Inpreabogado N° 89.938, en su condición de apoderado judicial de NÉSTOR HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.554.938 (parte demandante apelante), quien expuso: “Doctora, me acompaña en el estrado el señor Néstor Herrera Blanco, él es la parte apelante en esta instancia y en este procedimiento, él quiere intervenir y le agradezco a usted de los diez minutos que tengo le permita unos minutos a él para que, previamente a mi intervención, él haga su intervención”. Interviene la Ciudadana Juez y señala: “Primero me gustaría escucharlo a usted, recuérdese que el artículo es muy claro, en esta Audiencia se deben evacuar, una Audiencia oral de informes, usted le debe dar trato de pruebas, su escrito de apelación, haga sus alegatos y en un momento que yo considere pertinente le daré el derecho de palabra al señor Néstor”. Toma el derecho de palabra el abogado GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, quien expuso: “Muchas gracias Doctora. Buenos días. Mi nombre es Guillermo Bonilla Contreras, soy abogado en ejercicio, represento en este acto al señor Néstor Herrera Blanco en el procedimiento cautelar de la una medida judicial de protección a la producción agroalimentaria que fue solicitada en el fundo, en la parcela Vega Bonita ubicada en la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Ciudadana Juez, quisiera en primer lugar, hacer de su conocimiento, resaltar, inicialmente que este procedimiento cautelar, el procedimiento cautelar se inició por una solicitud que hicieron mis representados, la señora Carmen Contreras de Herrera, ella falleció recientemente en el curso del proceso, esposa del señor Néstor Herrera Blanco, tenía como finalidad esa solicitud de la medida cautelar, solicitarle al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Socopó la protección a la producción agroalimentaria, tenía como finalidad esa medida, solicitar la protección a la producción agropecuaria del rublo plátano que produce la parcela Vega Bonita. Esa parcela Vega Bonita está ubicada exactamente en la Unidad 3 de la Reserva Forestal de Ticoporo en un área bajo régimen de administración especial, que tiene un régimen jurídico especial aplicable para los habitantes que se encuentran en esa zona, productores que yacen allí, esa área de administración especial tiene un régimen jurídico especial, una de las causales y quiero motivarla aquí por las cuales se solicitó la apelación es porque el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de Socopó en su decisión de declarar falso un documento por el cual se acompañó la solicitud de la medida fue alegando, o mejor dicho, se desconoció, el Tribunal Agrario desconoció, esa es una de las causales de apelación, desconoció el régimen jurídico aplicable para la Reserva Forestal de Ticoporo, exactamente, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, para la reserva forestal de Ticoporo que fue promulgado en el año 2008, si me permite darles los, leer aquí lo que tiene que ver con la Gaceta donde fue publicado y el número del Decreto Doctora, exactamente. Ese Reglamento, ese Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso fue dictado mediante, para la Reserva Forestal de Ticoporo, fue dictado mediante Decreto N° 6139 de fecha 3 de junio de 2002 y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946 de fecha 5 de junio de 2008 y contiene las normas, las regulaciones y todo lo que tiene que ver con los aspectos, de los derechos de los habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo y así como crea los órganos competentes para actuar allí, órganos administrativos competentes, uno de ellos es la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo que tiene su sede en la población de Bum bum, jurisdicción del mismo municipio; ese órgano es el encargado de emitir, primero, controlar a los habitantes de la reserva forestar de Ticoporo a los fines que estén cumpliendo con lo pactado en el Plan de Ordenamiento y en el Reglamento de uso para la Reserva Forestal y efectivamente, mis representados, la señora Carmen Contreras de Herrera, en su oportunidad y el señor Néstor Herrera Blanco solicitaron ante el órgano competente el correspondiente permiso para o certificado de permanencia para regularizar su permanencia dentro de esa parcela; esa es una de las causales de apelación por que el Juez Tercero de Primera Instancia no tomó en cuenta ese reglamento ni el ordenamiento jurídico especial que regula el área donde está ubicada la reserva forestal, regula las funciones, establece las funciones y los órganos que tienen competencia allí. El Certificado de permanencia tachado de nulidad por la parte representada por el Doctor José Gregorio Andrade contiene, establece allí, o mejor dicho, desconoce el Juez Agrario en su decisión ese Reglamento de uso y esa normativa especial correspondiente que regula la reserva forestal. Evidentemente que al desconocer el ordenamiento vigente para esa zona, desconoció o desaplicó, no aplicó la ley especial correspondiente y, por tanto, eso perjudicó a mis representados ya que en ningún momento le dio validez a esa norma jurídica y tampoco verificó el procedimiento establecido en esa norma a los fines de verificar si el Certificado había sido expedido conforme a la Ley. Otra causal de apelación que se hizo valer en el escrito de apelación es que el Juez Agrario solicitó como prueba una copia certificada del expediente administrativo mediante el cual el órgano competente, es decir, la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, había expedido el certificado de permanencia, efectivamente se gestionó, esta representación jurídica gestionó la obtención de ese, le dimos celeridad, que eso siempre es un proceso que demora por lo que tiene que firmar en Caracas, tienen que dar la orden en Caracas, y bueno, pero se gestionó, y se logró que el expediente administrativo llegara al tribunal tal cual como el tribunal lo había pedido, pero el tribunal en su sentencia no lo mencionó, no hizo mención al expediente administrativo, es decir, silenció esa prueba que él mismo solicitó, entonces allí hubo el vicio de silencio de la prueba. Se me olvidó mencionar en la parte anterior, en el alegato anterior que expuse, la argumentación jurídica anterior, el Juez incurrió en el vicio de incongruencia, incongruencia porque precisamente a pesar de haberse hecho alegatos que van contenidos en el escrito de oposición a la apelación, alegatos fundados, alegatos fundados basados en lo que establecen las leyes especiales y en la ley correspondiente pero el Juez no lo mencionó, silenció totalmente eso y yo le agradezco Ciudadana Juez que tome en consideración ese silencio de la prueba y esa incongruencia en que incurrió el Juez de Primera Instancia. Permítame para ver el otro punto. Otro de los aspectos en los cuales el Juez fundamentó su decisión, de una manera errónea, según la apreciación de esta representación judicial, es que él alegó un alegato el Juez, para fundamentar su decisión en la sentencia, hizo un alegato o analizó un alegato que no había sido, o mejor dicho, que si había sido establecido por la partes, había sido mencionado en sus escritos pero que no había sido probado, un alegato que analizó y consiste el mismo en los siguiente: El Juez en este caso acogió en su sentencia alegatos no probados por la parte que representa el Doctor Andrade, es decir, el tachante, uno de esos alegatos es que la solicitud de la medida pudo haber sido manipulada o exagerada la extensión o acompañar como la, como en marras se denuncia, sucedió; eso el Juez copio tal como lo había anunciado en su escrito la parte que representa el Doctor Andrade pero en ningún momento eso fue probado, entonces fundamentó la decisión en hechos que no fueron probados y en hechos que están totalmente ajenos a la realidad porque la Unidad Administrativa del Ministerio del Ambiente, que es la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, es un órgano competente creado por la ley, y que tiene las funciones efectivamente consagradas en la ley y las competencias para emitir ese Certificado de Permanencia, él ya lo hizo, la Unidad Operativa expidió el certificado de permanencia a la señora Carmen Contreras de Herrera y al señor Néstor Herrera Blanco fundamentado en el artículo 60 numeral 3° del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso para la Reserva Forestal de Ticoporo, pero el Juez de Primera Instancia silenció totalmente ese fundamento legal y no hizo referencia, en absoluto a ello, incurriendo indudablemente en vicios de incongruencia y en silencio de la prueba. Fíjese que el Oficio mediante el cual la Juez, perdón, el Ministerio del Ambiente envía el Expediente administrativo al Tribunal Tercero de Primera Instancia contiene una serie de informaciones que tienen que ver con la expedición del Certificado de Permanencia, pero el Juez de Primera Instancia tomó solamente un extracto para fundamentar su decisión y no hizo referencia al resto del contenido del Oficio que es importante, porque el resto del contenido del Oficio se aprecia, informa el órgano que expidió el Certificado de Permanencia, la autoridad correspondiente, de que efectivamente ese Certificado de Permanencia fue expedido en cumplimiento a la normativa que tiene el órgano, que rigen al órgano, que crean al órgano y aparte de eso informa también que la persona titular del Certificado de Permanencia presentó todos los requisitos exigidos por la ley y exigidos por el órgano y no solamente hizo entrega de todos los requisitos y los presentó sino que ese Certificado de Permanencia fue expedido en dos ejemplares originales, uno le fue entregado a la parte solicitante, la señora Carmen Contreras de Herrera, y la otra se encuentra en el órgano que lo expidió, en los archivos, inclusive le informa al Tribunal que puede efectivamente ir a verificar que ese Certificado de Permanencia, en la Unidad Administrativa, ese Certificado de Permanencia fue expedido legalmente y conforme a la ley en cumplimiento de las atribuciones que tiene el órgano que lo expidió y que la parte solicitante efectivamente solicitó y cumplió los requisitos que establece la ley para su expedición, eso en ningún momento, sobre esa información que contiene el Oficio, que se puede apreciar en el expediente administrativo eso no lo mencionó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia obviando evidentemente esa prueba. El Certificado de Permanencia, Ciudadana Juez, se encuentra allí, fue consignado en original como elemento de prueba y puede ver usted la autenticidad, los sellos originales, los membretes, la identificación del órgano e inclusive en ese Certificado de Permanencia establece cuál es el fundamento legal por el cual la autoridad administrativa dictó, lo expidió y dictó ese Certificado de Permanencia, pero el Juez obvió totalmente eso y no hizo referencia a él sino fundamentó su decisión en un análisis a unos alegatos no probados como le hice referencia anteriormente incurriendo en el vicio de incongruencia y evidentemente en el vicio de silencio de la prueba con relación al expediente administrativo que no tomó en consideración. Ciudadana Juez, por último quiero hacerle referencia que este procedimiento se inició por la solicitud, tal cual como le informé inicialmente, de una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria de la parcela Vega Bonita, esa solicitud de medida cautelar fue efectivamente atendida por el Juez, el Juez de Primera Instancia dictó la medida en el mismo fundo, se apersonó en el fundo, verificó efectivamente, no solamente que los documentos presentados, efectivamente, eran auténticos, eran originales, y fundamentaban la solicitud que estaban, eran el fundamento de la solicitud que hicieron mis representados, sino que también verificó la producción, inclusive le hizo una reunión al finalizar la Inspección, después de decretar la medida de protección, y le dijo a mis representados y a sus hijos que cuidaran esa unidad de producción que él la consideraba muy efectiva, muy buena, muy productiva y así inclusive lo hizo ver el Experto que él llevó en su informe que riela a los folios del expediente y también demostró, perdón, también aconsejó a mis representados y a sus hijos de que cuidaran esa parcela, que cuidaran a sus padres que ellos ya están mayores y que efectivamente este muchacho debe decirle el señor Pedro Ignacio Herrera Contreras, quien efectivamente está ejerciendo las acciones de perturbación porque las continúa ejerciendo a pesar de que hay una medida de protección agroalimentaria que no ha sido levantada, esa medida está vigente pero él sigue apersonándose en la parcela Vega Bonita y amenazando a sus padres, bueno, ya a su mamá ya no porque está en el cielo pero lo hace con su padre y sus hermanas y les dice que se van a ir de ahí porque esa parcela es de él, cuando no tienen ningún derecho ni ha demostrado en el curso del proceso tener algún derecho sobre esa parcela aún cuando el proceso se refiere a una medida cautelar de protección agroalimentaria no tienen que ver con un juicio de propiedad o de posesión, evidentemente eso es lo que él está alegando tener derechos de propiedad y de posesión sobre esa parcela sin presentar ningún tipo de documento y presentó, o hizo la oposición a la medida y en ese escrito de oposición alegó la tacha del documento Certificado de Permanencia sin ninguna prueba Doctora, si usted puede ver allí, la solicitud de la tacha no acompañó, el solicitante de la tacha ninguna prueba y, sin embargo, el Juez decretó con lugar la solicitud y dio, decretó el documento lo declaró falso y sin ningún efecto jurídico, entonces, eso es lo que efectivamente estamos, además de lo que está contenido en el escrito de solicitud de la apelación, denunciando ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal se pronuncie y efectivamente tutele el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el señor Néstor Herrera Blanco, los propietarios de la parcela y efectivamente, se pronuncie en relación a la sentencia que está viciada por las causales y los motivos que les he expresado anteriormente, Ciudadana Juez”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al señor NÉSTOR HERRERA BLANCO, quien expuso: “Esa parcela fue comprada en 2001, esa la sacamos nosotros, yo y mi esposa, hay una cosa que hay, él cortó una madera”, La Juez solicita la aclaratoria: “¿Quién es él?, señor Néstor” a lo que contestó: “Ignacio”, la Juez señala: “El hijo”. Prosigue el señor Néstor Herrera Blanco: “Ese es un hijo querido, yo los quiero a todos”. La Juez señala: “¿Cuántos hijos tiene usted?”. El señor Néstor Herrera Blanco, señala: “Vivos, seis, siete, hay siete, se me murieron tres. Eran diez y se me murieron tres. Pero aquí están dos muchachas y él que está aquí también, el otro muchacho quedó afuera porque no entró. Escúcheme, y ¿Cómo va a hacer una cosa de esas un hijo querido? Le dimos estudio, le di estudio con fundamento, a veces a las malas, a veces a medio comer, y a veces con media comida. ¿Cómo hacer puede un señor de esos, hacer una justicia con un papá y una mamá. Que es culpa de él. Él llegó todo bravo a regañar a la mamá y allí le tendió la muerte a ella, él carga esa culpa todos los santos días de este mundo, todos los santos días carga esa culpa. Él tiene la culpa. El otro debió haber dicho: bueno mamá, partamos esa vaina y usted agarra un pedazo, yo agarro otro pedazo, y vivimos tranquilos aquí trabajando. No, no lo hizo. Pero aquel machismo que es que yo soy, es que yo soy el que manda, yo soy el que manda y eso es mío! A él lo están es apoyando, hay un señor que se llama Pedro toga que tiene allá de jalamecate será, no! Y ese señor tiene que sacarlo de allá como de el caso, si no, alguna cosa tengo que hacer yo con ese hombre, se lo estoy señora diciendo aquí, tienen que sacarlo de cualquier manera a ese señor que es el que está apoyando la cosa. Bueno entonces, ¿por qué hace esas cosas ese hombre con nosotros? Si son unos hijos queridos para mí, yo no tengo hijo mas bonito ni el otro más feo, para mí todo son iguales, los crie con amor, les di estudios con amor, con buena voluntad, entonces ¿por qué hacen esas cosas? pregunto yo. Y si esos papeles que están desde 2021 no sirven pues bótelos a la basura y agarre los de él que son falsos, esos papeles son falsos los de él, esos papeles”. La Juez pregunta: “¿Cuántos años tienen en la finca, en el predio, cuántos años? El ciudadano Néstor Herrera Blanco contestó: “tengo desde el 2001, por allá, en esa parte?”. La Juez pregunta: “¿Y todos los hijos trabajan con usted, todos los hijos han trabajado en el predio?”. El ciudadano expone: “No tengo ahí más amigos nada, una finca queda en sabaneta, la hice, y la hice la finca, allá está la finca que eso es para todos, está bien, se sabe que es para todos, yo lo único que voy a decir, que lo que quiero es que se reúnan y sean amables, queridos, con amor se unan, con amor y bueno, yo agarro este pedazo, vamos a medir este pedazo para mí, toda esta vaina para mí, nos repartamos los bienes, como la gente, como cristianos, no como lo marranos, eso no debe ser así. Ese hijo querido, lástima ¿Por qué no lo trajieron? ¿Por qué no vino? me tuvo miedo, me hace el favor y le dice allá que aquí hay un hombre todavía, tiene 86 años, hay un hombre todavía, caballero todavía, hasta el día que muera”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado N° 62.438, en su condición de apoderado judicial de PEDRO IGNACION HERRERA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.973 (parte ooponente), quien expuso: “Doctora, Buenos días. Buenos días, señores del tribunal. Buenos días hermanos y padre de mi patrocinado Pedro Ignacio Herrera. Doctora, el motivo de mi presencia no es tratar de sucumbir sobre los hechos que ya fueron palpados en el expediente, para nada, solamente me voy a referir a los aspectos formales de lo que fuera decidido por la sentencia en base a una oposición que se planteó en la prueba documental que se promovió con el objeto de determinar o de entreverar la situación para con el órgano judicial en el momento en que se cauteló el predio Vega Bonita. Ciudadana Juez, si se puede apreciar del contenido de la referida prueba documental, que no son otros, ni motivos explícitos en cuanto a la producción del predio, ni otros elementales de los que ya fueron tocados y bastante apreciados por esta parte discipular, con respecto al tema de la familiaridad y con respecto al tema de quien haya estado allí ubicado primeramente, es simple y llanamente que el mismo instrumento administrativo obedece a unas razones particulares que se establecen allí que es la inalie, es el hecho de que resulta inalienable ese predio, inhipotecable, no se puede constituir gravamen sobre ese predio ¿por qué razón? si la base fundamental de la medida cautelar que se otorgó es ese instrumento para determinar la extensión de éste, pues entonces sobre el mismo se sucumbió al órgano administrativo que lo otorgó, en una serie de verdades ocultas, mejor dicho, porque es que el órgano administrativo cuando lo otorga, no lo otorga con base a una precisión como lo hacen ustedes en este momento, los órganos con jurisdicción agraria que se trasladan o se constituyen sobre una determinado y alusionado predio en compañía de funcionarios que le pueden ser receptores de algunas cosas, unos conocimientos que escapan de órgano judicial y pues sencillamente determinan extensión, ubicación y otras generalidades que le son particulares o propias del concepto, más sin embargo en este caso no, era la premura, era la necesidad en aquel momento cuando se otorga un acto administrativo que señala él mismo que es de ordenación y administración más no dice de precisión con toda exactitud de que sea sobre una u otra cantidad de hectáreas, son aproximadas, entonces lo que sucede es que ese instrumento, cuando se otorga, creó una falsa apreciación de lo que realmente se tenía en extensión, fíjate que por allí hay un documento autenticado donde la señora Carmen, madre de mi patrocinado, adquiere 19 hectáreas ¿por qué no señaló ese documento para promover la Inspección sobre la 19 hectáreas? No, eso fue algo sobre 13.799 hectáreas en las cuales se solapaban 5 hectáreas que eran las productivas por parte del señor Ignacio Herrera, mi patrocinado, con las 8 adicionales que son realmente de la señora Carmen y del señor Herrera, allí no se está discutiendo ninguna situación de hecho que haya sido precisada en el expediente porque en este momento nos incumbe, como yo se lo dije al Doctor Guillermo, hace un momento, son situaciones formales, que haya una incongruencia, haya una falsedad, una incongruencia tiene que participarse de dos formas: o positiva o negativa. ¿qué fue lo que falló el Tribunal? en decir, más de lo que se le preguntó o fijar menos de lo que se le preguntó, una parte. En segundo lugar, lo que se está atacando no es que haya sido el documento declarado nulo, no, la tacha que se propuso fue incidental lo que quiere decir que no vale es para el expediente, la prueba como tal ellos la siguen usando y sigue con toda la certeza del mundo, lo único es que se suspendió los efectos de la cautela con base a ese instrumento, porque si fue ese instrumento el que originó la decisión como tal pues entonces deben ellos aclarar, y mi parte es lo que les propongo, que se aclare exactamente cómo está distribuido en el predio lo físico, de haber atacado la decisión con una apelación pues determinen sencillamente si lo que ellos querían era que la medida tuviera la vigencia que tiene hasta ahora, porque lo que está es suspendida, es verdad lo que dice el Doctor Guillermo, está suspendida más no está eliminada como tal de su nacimiento, de su fase, sencillamente lo que debe es determinarse es con exactitud qué es lo que está sucediendo, ciertamente, porque si se toca el instrumento administrativo, en primer lugar, ese instrumento administrativo, como lo puede leer Doctora, dice las condiciones bajo las cuales se entrega de ordenación y administración y con la coletilla que determina el fondo del mismo que ese instrumento no sirve para otros tipos de conceptos que no sea el de esa ordenación y administración. Uno. Dos: si existe un documento autenticado que le da con condición registral, como ellos lo señalaron, como se lo señala el mismo documento ¿Por qué no solicitaron la medida por las 19 hectáreas? Ah, porque entonces se iba a solapar la propiedad de otra persona, este es el predio, disculpe Doctora, este es el predio, está en solapa en 5 hectáreas, allí se le hace, se le constituye el Tribunal, el Tribunal verifica la producción de las 5 hectáreas, lo demás se solapa, no existe ningún tipo de producción hasta ahora que lo está existiendo y sencillamente ese fue el error en el que se hizo sucumbir, no estamos atacando, no estamos señalando que la medida de ellos no sea cuestionable, no haya sido otorgada con toda la veracidad, no haya sido otorgada por el hecho de que se le haya hecho, eh, se le haya pago al Tribunal, se le haya hecho emerger una serie de situaciones no productivas, no, no, no, por el contrario, el Tribunal verificó todo por menores y sencillamente que se trasladó, se constituyó y verificó pero la producción de mi patrocinado también se incluyó, eso es lo único que estamos objetando, es la extensión sobre la cual se constituyó, porque ese instrumento administrativo que se basó para el otorgamiento de esa cautela por las 13 hectáreas, 9777 metros, es exactamente la misma extensión que se otorga el acto administrativo, acto administrativo que, vuelvo y repito, no se inmiscuyó en verificar si era exactamente la versión de la ciudadana que estaba solicitando en ese momento, la señora Carmen Conteras, sino que se limitó a otorgárselo. Vuelvo y repito, esta parte en nada adolece que la sentencia tenga vicio alguno por el hecho de que se haya impugnado dicha sentencia, perdón, dicha cautela. La cautela se otorgó con todos los pormenores del caso, los señores son productores, los señores tienen una posesión, una ocupación firme, allí esos predios solamente se utilizan para el área productiva allí no habita nadie, creo yo, porque no creo que haya condiciones. En tal caso, esas son situaciones que deben pormenorizarse al momento en que el Tribunal se traslada, se constituye, y deje fe cierta sobre los hechos. Otra cosa, se introduce una prueba Doctor, y vuelvo y le repito, la prueba lo que dice el ciudadano Juez, cuando señala que la constancia de residencia no hace para determinar sino la ubicación de una persona en particular, más no determina extensión, no determina linderos, o sea, la prueba está dependiendo lo que sirva, no me vas a venir a alegar con una Constancia de Residencia que otorga una persona X en un sector X, usted me va a venir a determinar que toda Barinas es de su patrocinado. Eso Ciudadana Juez, con eso doy por primera vez, terminada mi exposición”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, quien expuso: “Quiero empezar por la parte donde el Doctor que patrocina al señor Ignacio Contreras, que dice que en la parcela no habita nadie. Esa parcela o esa reserva forestal de Ticoporo está totalmente habitada, eso es público, notorio y todo el mundo lo conoce aquí, la reserva forestal está totalmente habitada, y está distribuida en parcelas y la administración de esa área que es un área bajo régimen de administración especial, Doctor, está regulada por un ordenamiento especial que es el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso para la Reserva Forestal de Ticoporo, ese Plan de Ordenamiento establece la norma que deben cumplir los habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo y el Certificado de Permanencia, si lo puede usted observar allí es un Certificado de Permanencia que se otorga a los habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo, allí mismo en el Reglamento de Uso y en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo establece que es atribución de los Consejos Comunales emitir las Constancias de Residencia y los avales de propiedad de las mejoras que tienen los habitantes que están legalmente establecidos en la Reserva Forestal de Ticoporo, cuando la señora Carmen Contreras Herrera, esposa del señor Néstor Herrera Blanco, solicitó el Certificado de Permanencia, lo que hizo fue solicitar ante el órgano competente encargado de la administración del área donde está ubicada la parcela Vega Bonita que es la reserva forestal de Ticoporo, área de administración especial, lo que ella hizo fue regularizar su situación de habitante de la reserva forestal de Ticoporo así lo establece exactamente el artículo 58, si no mal me recuerdo, del Reglamento de Uso de la reserva forestal, por tanto, efectivamente, el Estado venezolano a través de sus órganos competentes y de acuerdo con las normas que ha dictado al efecto ha permitido, autorizado, a la persona que habiten la reserva forestal de Ticoporo y que realicen allí actividades agrícolas, agropecuarias, agroforestales, evidentemente, solicitando los permisos ante los órganos competentes y, como se llama, coordinados, supervisados por ese órgano competente, por tanto, si están autorizados los habitantes, las personas para habitar la reserva y la parcela Vega Bonita está habitada o había sido habitada por la señora Carmen Contreras de Herreras porque ella tiene allí establecida su residencia, igual que el señor Néstor Herrera Blanco, y así lo hace constar el Consejo Comunal, que es un órgano competente creado por la ley, por la Ley de los Consejos Comunales, no lo podemos desconocer Doctor. Igualmente, refiere usted que es inalienable y no se puede hipotecar, efectivamente, la ley establece que esa reserva forestal de Ticoporo es un bien, es una tierra que son propiedad del Estado y autoriza a la persona, a los habitantes legalmente establecidos allí para que realicen y fomenten mejoras y bienhechurías y son esas mejoras y esas bienhechurías que autoriza el Certificado de Permanencia y usted lo puede ver en la coletilla que está en la parte final para que los habitantes legalmente establecidos, autorizados mediante el Certificado de Permanencia, registren o autentiquen ante las Notarías, eso lo establece perfectamente el Certificado de Permanencia, entonces no es que no está permitido, claro que está permitido, inclusive el Certificado de Permanencia establece, le hace referencia, o hace, coloca allí ese derecho que tienen, porque es un derecho que tienen los habitantes de la reserva forestal de Ticoporo de registrar sus bienhechurías y sus mejoras, que han fomentado dentro de la reserva forestal, sobre todo producto de su trabajo y de las actividades agrícolas, agroforestales y de producción que realizan allí. Que no se otorgan en base a una inspección que hubiere sido, eso lo dice inclusive en el escrito, el doctor Andrade hace referencia que el Certificado de Permanencia no fue otorgado en base a una Inspección que hubiese hecho el órgano que emitió el Certificado de Permanencia, pero eso en ningún momento ellos lo prueban, inclusive no lo hace referencia el tribunal en la decisión, en la sentencia, de que no se efectuó Inspección, de que se realizó una Inspección errónea, que se tomó en consideración esta área que no pertenecían a la persona, porque efectivamente, fíjese, me da en error el Doctor, porque hay un documento que se promovió como prueba que es un documento de compra venta de las mejoras que la señora, Carmen Herrera Blanco, Carmen Herrera Contreras, Carmen Contreras de Herrera y el señor Néstor Herrera Blanco compraron esas mejoras inicialmente en el año 2007 o 2008, ese documento fue promovido allí como prueba, posteriormente ellos ya tenían ya cinco años porque ellos habitan allí la parcela Vega Bonita desde el año 2001, posteriormente, en el año 2011 acuden ante, unos años, ya tenía dos, tres años de haberse creado el órgano administrativo encargado de velar por la administración de esa zona, esa área de administración especial como es la Reserva Forestal de Ticoporo, ellos acudieron allí, solicitaron el Certificado de Permanencia, presentaron los documentos o recaudos que le exigieron en la institución, en el organismo, que tiene la facultad y está acreditado, facultado, creado por la ley para efectivamente otorgar ese Certificado de Permanencia, el Doctor dice que otorgaron ese Certificado de Permanencia en base a los dichos que fueron presentados o alegados por la persona que solicitó, pero si efectivamente ella es la que conoce lo que está solicitando este señor que ahora alega ser propietario de la parcela y está echando pa´fuera, o pretende echar de la parcela al señor Néstor Herrera y a la señora, falleció, a la señora Carmen, que son sus padres, en ningún momento acudió ante el órgano administrativo, de haber tenido el derecho sobre esa parcela o sobre ese predio que está amparado por ese Certificado de Permanencia y por ese documento, en ningún momento acudió a ningún órgano a hacer algún reclamo, a hacer alguna solicitud, tenía la oportunidad de hacerlo, inclusive los funcionarios del Ministerio del Ambiente en muchas ocasiones visitaron la parcela, porque en esa parcela hay especies agroforestales que ellos efectivamente observan que están dentro del área especial de un caño de protección y entonces, el Ministerio del Ambiente está pendiente de la inspección de esas especies forestales y del área bajo régimen de administración especial, en general, entonces, este señor, si tenía derechos efectivamente sobre esa parcela, ¿por qué no acudió a solicitar el Certificado de Permanencia sobre el área que alega tener derechos? ¿por qué no acudió ante los órganos competentes? ¿por qué no constituyó un documento de mejoras sobre las mejoras que alega tener? Que en ningún momento las prueba porque no tiene documento alguno, no tiene ninguna prueba, se opuso a la medida sin ninguna prueba, solicitó la tacha sin ninguna prueba, yo quiero que lo verifique efectivamente en el expediente Doctora. La incongruencia de que el Tribunal dijo más o menos de lo que se le preguntó es que la incongruencia la estoy alegando, ciudadana Juez, es porque se hicieron alegatos y consideraciones jurídicas que el Juez no tomó en cuenta, el Juez solamente tomó en cuenta algún, algún, alguna argumento no probado que hizo el tachante pero no mencionó, no hizo referencia a la prueba que efectivamente se propusieron, que se presentaron allí, como es el documento ese autenticado del año 2007, 2008, el Certificado de Permanencia efectivamente, los testigos, se promovieron varias constancias que la señora Carmen Contreras de Herrera y el señor Néstor Herrera Blanco tienen como, desde el año 2004, 2005, 2008, inclusive anualmente la renovaban de que ellos son productores agropecuarios en la parcela Vega Bonita, esas constancias están allí en el Expediente y el Juez Tercero de Primera Instancia las silenció, no hizo referencia a ellas, no las tomó en cuenta en la decisión, entonces, esa es la incongruencia que estamos denunciando señora Juez. El instrumento de ordenación y administración, dice el Doctor Andrade que el Certificado de Permanencia es un instrumento para ordenar y para la administración pero no exactamente eso, si leemos el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, ese Certificado de Permanencia tiene por finalidad acreditar la permanencia legal, pacífica de los habitantes que están dentro de la reserva forestal de Ticoporo así lo establece el artículo 58, 60 del mismo Reglamento y en base a esa acreditación que hicieron la autoridad correspondiente, que no fue desvirtuada, el Doctor alega que la señora alegó ser propietaria o ser poseedora o ser ocupante de una cantidad de hectáreas pero que ella pudo haber dicho que tenía, que toda Barinas era de ella, y es que eso no es así, si así hubiese sido cuántas personas hubiesen sido afectadas, cuántos hubiesen manifestado: mire expidieron un Certificado de Permanencia. El Certificado de Permanencia, Doctora, fue expedido en el 2011, fíjese, han transcurrido hace diez años: 2021, 2022, ya va para 11 años en que se expidió ese Certificado de Permanencia y el señor Ignacio Herrera, tachante de falso el documento, en ningún momento acudió ante el órgano administrativo, ni ante ningún órgano jurisdiccional a hacer alguna solicitud relacionada con ese Certificado de Permanencia, en ningún momento, primero, no ha presentado pruebas de que él tiene derechos sobre esa parcela o sobre parte de esa parcela, solo alegatos infundados, y eso es lo que hemos hecho referencia en el escrito. También dice el Doctor que la producción de su patrocinado también se incluyó pero es que si, fíjese, cuando la señora Carmen Contreras de Herrera y el señor Néstor Herrera Blanco adquirieron la parcela, ellos efectivamente la compraron y les vendieron la parcela en base a la medida o a la cabida que establecieron en aquella oportunidad, pero no lo midieron. Pero, eso fue en el año 2007, ellos adquirieron esos derechos legalmente, ahí está el documento de traspaso de los derechos de propiedad, de las mejoras, que es lo que permite la ley que se haga, las mejoras porque las tierras ya sabemos que son del Estado venezolano. No puede decir entonces el representante del tachante de que efectivamente es un instrumento de ordenación, no, eso es un documento que faculta a los habitantes de la reserva forestal para que habiten allí, sobre todo a los habitantes de la reserva forestal que están cumpliendo con las obligaciones establecidas en el mismo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso. La Constancia de residencia no tiene ninguna validez, es decir, que no puede decir el Certificado de la constancia de permanencia, parece que el Doctor desconoce las leyes del poder popular, específicamente la Ley de los Consejos Comunales que faculta a los Consejos Comunales para expedir Constancias de residencia y sobre todo para dejar constancia de los habitantes que habitan dentro del área de jurisdicción de ese Consejo Comunal, la Ley faculta a esos órganos para que den la constancia de permanencia porque son ellos los que habitan allí en esa jurisdicción y son ellos los vecinos más próximos, los que conocen evidentemente quiénes viven allí, entonces, no es que no tenga validez Doctor, evidentemente que tiene validez de hecho el mismo Reglamento y el Plan de Ordenamiento de Uso y Reglamento de la Reserva Forestal de Ticoporo establece que uno de los requisitos que deben presentar los habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo para la expedición del certificado de permanencia son las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal y los avales correspondientes que están determinados allí, los otros requisitos que fueron presentados todos por la parte que represento y que solicitó el Certificado de Permanencia. Ese Certificado de Permanencia fue expedido legalmente y conforme a la ley, conforme al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo que el Juez lo ignoró, lo desconoció, y estoy viendo que el Doctor Andrade también lo desconoce porque no hace mención a él; es un reglamento que tiene vigencia y efectivamente tiene que ser tomado en cuenta por los operadores de justicia, bueno, para darle el valor legal correspondiente y sobre todo para determinar que efectivamente el procedimiento utilizado para expedir el Certificado de Permanencia fue un procedimiento legal establecido en la ley y que el documento Certificado de Permanencia tachado de nulidad es un documento auténtico expedido por una autoridad competente conforme a la ley, entonces eso es lo que tengo que decir”. Se le concedió el derecho a contraréplica al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, quien expuso: “Doctor, bueno, vuelvo y señalo, que respecto que nos tiene entre lides en esta oportunidad en esta audiencia es un aspecto realmente formales, solo una prueba nada mas a la que me opuse, no señalamientos particulares ni familiares mucho menos, en verdad disiento lo que dice el Doctor porque yo no estoy imputándole aquí ningún aspecto, señalamiento respecto a lo que atañe a la familia Herrera Contreras, solamente fue una prueba que se promovió allí con una circunstancia en particular con referencia a hacer equívoca la extensión sobre la cual se determinó la medida de protección agroalimentaria y con respecto al señalamiento que dice el Doctor de que yo no tengo sentido ninguno en cuanto a mi cultura para ir más allá de lo que son las constancia de consejos comunales, Doctor, siento decirle y eso sería un acto emofado mío pero formé parte de lo que se estableció como las competencias de los Consejos Comunales a nivel nacional, mi carrera no es nada más aquí, este, y se lo que es una Constancia de Residencia que nada más es para determinar una residencia de una persona en particular más no determinar una extensión porque si no de lo contrario no tendría cabida los tribunales de la República para determinar eso, es más, un Juez de la República se asesora con un práctico que tenga capacidad y credenciales para determinarlo y que le asista en un acto particular, yo no vengo a señalarle aquí ni a indicarle eso porque no es de mi agrado, pero más, sin embargo, usted lo usó. En segundo lugar, y finalmente Doctora, el acto administrativo como tal no se dio con esa intención de que se arrojara o se solapara otro predio en particular y determinado yo también fui ocupante de la reserva y yo sí se con toda certeza lo que el Doctor estaba diciendo, Doctor, resulta plausible decir que aquí no hay reserva como tal, allí hay una ocupación ya a todo lo largo y ancho de lo que fue la reserva, las 244000 hectáreas, toda la reserva, desde el año 1960, obviamente hay ocupación, si están ocupando allí, yo lo único que le objeto es que como el señor Herrera se lo señaló ellos nada más hacen ocupación de eso para las labores agrícolas y pecuarias, pero allí no vive ninguno de ellos, a eso es lo que me refería, ellos tienen unos fundos cercanos y sencillamente allí hay una construcción incipiente en las cuales se acompañan porque allí lo que hay son encargados de ellos y trabajadores de Ignacio Herrera, más no es que estén señalando que ellos son ocupantes firmes y fidedignos de allí, cada uno de ellos tienen su hogar, tiene otras unidades de producción también dentro de la misma reserva, tampoco estoy haciendo señalamiento contrario a eso porque no es así, efectivamente, pero el motivo de mi exposición, el motivo de sustentar la oposición hoy por hoy en este mismo Tribunal es sencillamente que el Acto Administrativo no fue con ese evento el que se entregó, no fue con esa intención la que se entregó y el hecho que haya colocado esa coletilla al final de eso es algo que tengo que señalar aquí porque el órgano no está dispuesto a que si uno deja escapar en una oportunidad de estas para señalarle que al final del todo, del acto administrativo hay una coletilla allí, y los abogados tenemos que ser cónsonos con eso, tratar de indicarle al tribunal, mira por acá es que pienso que debe irse, yo solamente señalé en la oposición, allá que el Tribunal Tercero Agrario lo haya decidido, haya suspendido los efectos de la medida cautelar, sencillamente que contradijo lo que el Doctor le había señalado para la solicitud, más no sin embargo no fue algo en particular porque el Doctor es primera vez que yo lo veo, entonces con todo respeto lo que él está señalando me parece que es equívoco lo que está señalando de que yo tengo una ignorancia fehaciente por el hecho de que haya dicho el Tribunal que la medida, que la constancia de residencia que él consignó allí no sirve para determinar extensión, el Tribunal no está pecando de ambiguo, de incongruente por el hecho que haya dicho eso, no, no, el elemento de juicio se les promovió al Tribunal fueron esos, no tenemos que ateñar a que si se deja sin lugar o con lugar la apelación ese es un motivo nada más de lo que estamos imponiendo, porque creemos en la justicia venezolana es que venimos a este órgano, nada más, aquí sin señalamientos particulares u ofensivos a la otra parte, y Doctor Guillermo, fue un honor compartir con usted esta experiencia, más sin embargo, para la próxima oportunidad no se refiera a la contraparte así, con mucho respeto le digo eso”. La Juez del Tribunal como directora del proceso señala: “Acuérdense que la directora del proceso soy yo, yo entiendo que es una situación, le di el derecho de palabra al señor Néstor Herrera por considerar que es una situación netamente familiar el motivo principal de esta causa que es una medida de protección agroalimentaria, es triste para nosotros y lo digo para nosotros porque también tengo familia, estar una situación donde se ven involucrados padres e hijos u porque y el conflicto radica del diario, cuando le cedo el derecho de palabra al señor Néstor es para escuchar de cierta forma y dejarlo que él desahogue los motivos por los cuales él hoy hizo acto de presencia, independiente que esto haya sido una medida de protección agroalimentaria el motivo principal de la apelación es porque hay una tacha incidental dentro de la medida de protección y es lo único que me atañe a mí decidir aquí, más allá de dilucidar cualquier conflicto familiar que se presente entre ustedes, más sin embargo, la ley nos faculta por ser esta una materia muy especial de carácter eminentemente social y eso usted lo sabe Doctor, el Doctor Andrade es muy conocido en el área agraria, creo que todos lo saben, Doctor a usted es primera vez que lo veo, les agradezco a ambas partes que en una próxima oportunidad pues haya un ambiente de respeto entre ustedes como colegas y principalmente hacia mi persona como directora del proceso. No voy a discutir aquí quien pueda conocer o mas en este caso de la materia porque a fin de cuentas voy a decidir en base a lo que conste en autos. La Ley de Tierras en su artículo 195 establece que en cualquier etapa y grado del proceso pues el Juez puede instar a la conciliación entre las partes, me hubiese gustado de cierta manera que el señor Pedro hubiese estado aquí, tal y como lo señaló el señor porque a lo mejor nos hubiésemos escuchado todos, no quisiera y no con esto te estoy violando el derecho de palabra por ser hija del señor Néstor aun cuando no eres parte en el proceso sin que esté presente tu otro hermano, yo no tengo problema porque apenas estamos en la etapa, aún cuando ya estamos bastante avanzados porque estamos en una audiencia de informes y posteriormente a esto viene el dispositivo oral del fallo, tan sencillo como eso, pero si me gustaría escucharlos a ambas partes y tenerlos aquí en una audiencia que pudiéramos tildarla de conciliatoria, por lo menos intentarlo Doctor, si me gustaría dar esa oportunidad, ¿por qué hago hincapié en eso? hago hincapié en esto porque siento que hay una necesidad como familia de sentarse ustedes también como hermanos y como papá, no se cuales son las condiciones, las desconozco, desconozco las partes, obviamente, no conozco aquí quien es el señor Pedro y hoy día los estoy conociendo a ustedes pero sí me gustaría sentarnos acá en una próxima oportunidad, de forma muy breve, y a la brevedad posible mejor dicho porque ya vamos a un dispositivo oral del fallo que lo tenemos muy cerca, yo no tengo problema alguno en revisar la agenda con el Secretario y fijar una Audiencia Conciliatoria entre las partes y ver a qué acuerdos podemos llegar sin necesidad que haya una decisión definitiva por parte de este Tribunal que igualmente puede ser atacada pero pudiéramos resolverla, o resolver el conflicto familiar”. Se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, quien expuso: “Lo que pasa Doctora, es que yo a ellos, anticipado a la audiencia, y que lo diga el Doctor Guillermo al igual que la familia de mi patrocinado, les dije que independientemente de lo que fuera la exposición de la Audiencia que a la cual me iba referir solamente a efectos formales, les proponía que nos reuniéramos en horas de la tarde en Socopó, precisamente, para que pudiésemos dialogar, por lo menos bajar el tema tenso que existe entre ellos, porque como familia, nosotros como abogados sencillamente vemos las cosas desde la barrera, en primer lugar y en segundo lugar, las causas que ganamos las ganamos como propias y las que perdemos, las perdemos como ajenas, segundo punto. Y, en tercer lugar, yo creo que ellos tienen, se les está agotando el tiempo para la declaración sucesoral lo que refiere a la señora Carmen Contreras, y su hermana me dijo muy amablemente, de verdad muy amablemente, que considerara para oferta de la entrega de la partida de nacimiento de mi patrocinado, cosa de verdad que desconocía, él le dijo a ellos que yo la tenía o no se, algo así y de verdad que yo no tengo nada de eso, en primer lugar. En segundo lugar, Doctora, le prometo que voy a encargar todo respecto a eso, a ver si se puede llegar por lo menos a un acuerdo con respecto a eso y si es así pues nosotros le consignamos bien sea humo blanco o humo negro lo que haya sido para que usted amablemente se promueva”. La Juez toma el derecho de palabra y expone: “Yo los insto a que en el día de hoy, si es que sigue esa propuesta en pie, pues la continúen, le den continuidad si se pueden reunir en Socopó que es el sitio más cercano porque es el domicilio de ustedes, presenten una propuesta a la brevedad posible al Tribunal, de no hacerla o de yo no recibirla, de igual forma yo voy a fijar una audiencia conciliatoria más tardar para el día jueves o viernes de esta misma semana, si en la audiencia no están presentes ambas partes, en este caso quiero incluir a los hermanos, a todos los hermanos que puedan hacer acto de presencia, la audiencia lamentablemente no va a tener efecto alguno, porque necesito que el ciudadano Pedro haga acto de presencia junto a ustedes, incluyendo al señor Néstor, el señor Néstor es una persona ya de avanzada edad, entiendo que los traslados es bastante complicado, la situación país es un poquito difícil por el tema del combustible, sin embargo, es mi propuesta antes de tomar una decisión, una decisión ajustada a derecho, por eso les digo, no dejen pasar por alto esta oportunidad de sentarnos el día de mañana aquí y tomar una decisión salomónica y que los beneficie a todos ¿por qué? porque me estoy inclinando por el hecho de que es una demanda por un motivo familiar y para mí, la familia prevalece ante todo, sin embargo, mi posición aquí es decidir conforme a derecho, ni más ni menos, independientemente de quien vaya a salir beneficiado o no, entonces doctor, preséntenme la propuesta, convérsenlo ustedes fuera del Tribunal, una vez culminada la audiencia, si se quieren reunir en las afueras, si su cliente está afuera del Tribunal o no, no lo se, o si están en Socopó, hacerlo, me presentan una propuesta y de no presentarla desde el día de hoy hasta el jueves, de igual forma, yo voy a fijar una audiencia conciliatoria y los espero aquí ese día”. Se le concede el derecho de palabra al abogado GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, quien expone: “Bueno, yo quiero en base a lo que el Doctor acaba de mencionar y usted Doctora acaba de mencionar, sobre todo en relación a mis palabras, ofrecerles mis disculpas Doctora, Doctor, sinceras, a relación, a lo mejor mi tono de voz, por mi impulso pero en ningún momento tuve la intención de ofenderlo, o de hablar de ignorancia, de ninguna manera, dispénseme usted Doctor y discúlpeme Doctor, igualmente le pido a usted Doctora que me disculpe por esa situación que pudiera haber incurrido que no lo hice con intensión, por favor, muchas gracias. Y en relación a la propuesta que usted está haciendo, efectivamente nosotros estamos de acuerdo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NÉSTOR HERRERA BLANCO quien expuso: “Escucha, y me pasó hace ratico, a él los trató de ladrones, a una mamá y a un papá de ladrones ¿qué le hemos quitado a él? yo pregunto esas cosas ¿qué le hemos quitado? Eso se lo dice, que vaya a la casa de Dios, que ponga la cara como un hombre que soy, porque yo me parió mi mamá fue un hombre, dice unas cosas que no tienen ni sentido, ahora estas muchachas, estas muchachas, que no los quiere ver ni pintados ¿qué le han quitado, qué le han comido? ninguno no le han ido a pedir a él, todo ello lo tiene, porque son hermanos hasta que se mueran. Hay una regulación por ahí que diga que yo le, pero eso de tratar al papá de mamá de ladrones, le parece bueno”. Acto seguido la Juez expone: “Si señor Néstor, yo los voy a esperar aquí a ustedes el día jueves, si su hijo no lo visita o si no se reúnen yo los espero aquí el día jueves a las diez y media de la mañana, y podamos conversar con el señor Pedro. Doctor, de verdad, le solicito muy respetuosamente que haga su diligencia. Hay cosas que son netamente familiares que deben ventilarse internamente entre ustedes entre familia, ventilarse en casa como quien dice, sin embargo, dada la circunstancia pues yo no tengo problema alguno del día jueces sentarme acá con ustedes y escucharlos, en un ambiente de respeto, porque de lo contrario la audiencia no se va a dar y les ordenaría que se retiraran de las instalaciones del Tribunal, eso sí se los voy a agradecer, entiendo que los ánimos están bastante fuertes entre ustedes, siento que, yo creo que a ustedes dos, en una oportunidad, las vi que estaban revisando un expediente o estaban preguntando si el expediente había llegado, sin embargo, desconocía esta esta situación, desconocía cual era el expediente en sí hasta que lo tuve en las manos, pero antes de tomar una decisión quiero sentarme a hablar con ustedes, incialmente con las partes y posteriormente entrarían los abogados, eso es lo que quiero pero la voluntad es de ustedes, yo no los puedo coaccionar a que el día de mañana realicemos algún acuerdo conciliatorio en este Tribunal” ”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 27-06-2022, este Juzgado superior declaró desierto Audiencia del Dispositivo del fallo, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes. Folio 195.
En fecha 01-02-2022, el Abg. Guillermo Bonilla, mediante diligencia solicitó a este Juzgado dictar la decisión correspondiente. Folio 196
En fecha 23-03-2023, el Abg. José Andrade, mediante diligencia solicitó la publicación del texto íntegro de la sentencia. Folio 197
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-02-2022, mediante la cual Suspendió la Medida Cautelar de Producción Agroalimentaria dictada el 17 de Septiembre de 2021. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

1.- Original del Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio del año 2007, inserto bajo el número 23, Tomo N° 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 46-50.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Original del Certificado de Permanencia N° 1580, que fue expedido el 06 de Octubre del 2011, por la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo. Folios 51.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia Certificada del Expediente Principal signado con el número A-0.561-21. Folios 54-176.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental, versa sobre un expediente emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Original del Certificado de Registro Agrario N° 06-02-01, de fecha 09/06/2014, a nombre de la ciudadana Carmen Contreras de Herrera, del predio Vega Bonito. Folios 177.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cuales no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2022, por el abogado Guillermo Bonilla, apoderado judicial de los ciudadanos, Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, (antes identificados) parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 33 al 38, escrito de apelación presentado por el Abogado Guillermo Bonilla Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Néstor Herrera Blanco y Carmen Contreras de Herrera, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
En este sentido, formado el presente cuaderno separado de tacha incidental, como consecuencia de la tacha propuesta mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2021, por el ciudadano, PEDRO IGNACIO HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.182.973, debidamente asistido por el abogado, José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.438; en la causa relacionada a MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05), del presente cuaderno, este Tribunal observa:
Que la parte oponente de la medida de protección tacha de falso el documento promovido por la parte solicitante y producido en autos, consistente en Certificado de Permanencia N° 1580, otorgado por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor de la ciudadana, Contreras de Herrera Carmen, sosteniendo lo siguiente:
“…al escrito de solicitud cautelar fue acompañado un instrumento referido como supuestamente otorgado a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, un documento impreso por ambas caras o planas, al cual le formulamos las siguientes observaciones que se hacen procedentes en la tacha propuesta en nuestro escrito de oposición y que produce a evento de contestación por ser lo procedente en el proceso instaurado, y que ahora formalizo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento consignado, muestran en su parte superior el membrete referido al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, ello de entrada, es evidencia de que se trata de un documento administrativo que debe ser otorgado balo los parámetros estrictos, a objeto de evitar manejos dolosos o pueda sufrir alteraciones. Pues de allí que no haya justificación lógica o fáctica, para que el referido organismo haya producido un instrumento, para gestionarse en una cautelar o como fundamento principal de una cautela…”
En este orden de ideas, es menester indicar que la incidencia de tacha intentada en el marco de un juicio se sustanciará en cuaderno separado, el juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.
De este modo, la tacha de documento por parte del demandado debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario.
En tal sentido, resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La Tacha de Falsedad, cuando se intenta como objeto principal de la causa, debe proponerse, al igual de los demás juicios por demanda escrita y cuando se hace valer incidentalmente, (siendo este el caso que nos ocupa), por medio de un escrito de formalización equivalente a dicho libelo, pues aunque no es una controversia autónoma, sino accesoria de la causa principal para anular un instrumento hecho valer en ella, se instruye y decide cómo si fuese un juicio ordinario metido dentro del proceso principal, desde luego que son comunes a la demanda y a la incidencia de falsedad las reglas de sustanciación que establece el artículo 442 eiusdem, pero al igual de las demás incidencias, hace parte del negocio principal, está sometido a la misma competencia y tiene las mismas fases que este. Tanto en el libelo como en el escrito de formalización deben llenarse todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se pretenda probar, pues el Tribunal, al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder desechar de plano la prueba de aquellos hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el instrumento tachado. La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya omisión hace inadmisible la tacha y en dicha explanación debe el proponente determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto, y si fuere moral o ideológica, las declaraciones falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en el segundo día después de la contestación y con vista a la explanación hecha en ella de los motivos de la tacha y de los hechos circunstanciados en que estos se apoyan, podrá, en auto razonado, desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos a su parecer, aun estando probados, no bastarían a invalidar el instrumento. Conviene advertir la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye la prueba de aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción. Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el Juez no puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el proponente o tachante, es decir los hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada, pueden resultar comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el Juez tiene el deber de practicar. Es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aun cuando llegasen a ser comprobados por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.
Cabe destacar, con respecto al procedimiento de Tacha Incidental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02 de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 05-2058, reseñó así:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”
Se observa de la lectura de las actas procesales que la parte oponente de la medida de protección decretada por el Juzgado A quo, en su escrito de oposición, tacha de falso el instrumento promovido por la parte solicitante consistente en Certificado de Permanencia N° 1580, otorgado por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor de la ciudadana, Contreras de Herrera Carmen, expedida en fecha el 06-10-20
Alega el tachante que impugna el referido documento “Con fundamento, en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento consignado, muestran en su parte superior el membrete referido al Plan de Ordenamiento Y reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, ello, de entrada, es evidencia de que se trata de un documento administrativo, que debe ser otorgado bajo los parámetros estrictos, a objeto de evitar manejos dolosos o pueda sufrir alteraciones…”. Señala que el documento objeto de la tacha propuesta, los terrenos para los cuales se otorga la cautela son bienes del dominio público de la Nación.
Ante lo cual, la parte solicitante promovente del instrumento en la medida de protección, insiste y contesta la tacha propuesta sosteniendo que el instrumento objeto de la tacha es “…emanó de una Autoridad Administrativa y se elaboró y otorgó en base a las disposiciones legales contenidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso para la Reserva Forestal de Ticoporo, por tanto es un documento administrativo y así lo ha reconocido el tachante en sus escritos. Y por ser el Certificado de Permanencia un documento público administrativo, por su naturaleza administrativa su impugnación no se corresponde con la Tacha de falsedad, sino que debe ser impugnado mediante el Recurso Administrativo de Anulación…”
Por consiguiente, el fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civildefine al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso. Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, las premisas constitutivas del argumento expuesto por el ad quo en decisión de fecha 23-02-2022, lo hace en base al ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
En virtud de la decisión proferida por el Juzgado A quo es importante traer a colación la Sentencia Nº 024 del Juzgado Superior Agrario de Mérida, de fecha 09 de Mayo de 2013 que establece:
“…DE LA DISTINCION DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUTÉNTICOS Y ADMINISTRATIVOS
En ese sentido, analizada la tacha en su naturaleza tal como señalamos anteriormente en el caso que nos compete, es necesario distinguir el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, así bien, en reiteradas jurisprudencias la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 01195 de fecha 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
Sic…“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público. Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala. Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas, que siendo un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, en tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones a los fines de evitar que el aparato judicial se active para solicitar o recurrir al mismo con pretensiones erradas y no adecuadas causando perjuicios a la administración de justicia. No obstante, a los fines de mantener una tutela judicial efectiva esta Superioridad hace la salvedad que los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo agrario es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la tacha de falsedad aquí solicitada, que en materia agraria es especial ese acto administrativo tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 59 al 67, en relación a la materialización del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y 156 el cual establece la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra ese acto administrativo y su subsiguiente procedimiento judicial.
Por ende, cualquier administrado que se sienta afectado en sus derechos e intereses por la actividad u omisión de un ente estatal agrario, tiene derecho a presentar su recurso. Motivo por el cual y de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Agrario, estima improcedente la tacha principal interpuesta contra el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y contenido en la CARTA DE REGISTRO Nº 141889742011RAT123210, a favor de el (los) ciudadano (s) HILWIUN DE J.J.C., de fecha 13 de julio de 2011, ya que el mecanismo idóneo es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, previsto en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no una tacha de falsedad por vía principal. Y así se decide.-

En virtud de la sentencia supra señalada, criterio que acoge este Juzgado Superior, estima necesario declarar IMPROCEDENTE la tacha de falsedad interpuesta contra el Certificado de permanencia N° 1580, otorgado por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, favor de la ciudadana Contreras de Herrera Carmen, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 11.838.201, de fecha 06-10-2011, siendo el mecanismo idóneo el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad y no una tacha de falsedad por vía incidental, ordenándose la continuidad del procedimiento relativo a la Medida de Protección Agroalimentaria signada bajo el N° A-0.561-21 tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2022, por el abogado Guillermo Bonilla Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.407, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.938, Apoderado Judicial de los ciudadanos Néstor Herrera Blanco, cédula de Identidad Nº V-1.554.938 y Carmen Contreras De Herrera, cédula de Identidad Nº V-11.838.201, de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca la decisión de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, declarándose improcedente la tacha de falsedad por vía incidental presentada por el ciudadano Pedro Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.973, asistido por el Abogado José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, contra el Certificado de permanencia N° 1580, otorgado por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, favor de la ciudadana Contreras de Herrera Carmen, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 11.838.201, de fecha 06-10-2011, ordenando la continuidad del procedimiento relativo a la Medida de Protección Agroalimentaria signada bajo el N° A-0.561-21.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.

El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario


Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2022-1799.
MD/LA/mf.