REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de marzo de 2023.
212° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, domiciliado en el predio denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Ramón Paredes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.416.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCERO INTERESADO: Omaira Ibarra Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.774.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
EXPEDIENTE: 2021-1612.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Suspensión de Efectos, por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, asistido por los abogados en ejercicio Michael Galvis y Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.865.025 y V-9.987.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.606 y 134.474, respectivamente, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, COMITÉ REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, el primero, de fecha 19 de Septiembre de 2019, Acta de Comité Regional Nº 006-19, punto 14, y el segundo, en fecha 27 de Noviembre de 2020, punto de cuenta Id: 1060015374, Sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, mediante los cuales se ordena la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 6673422011RAT152969, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 400-11, de fecha 31 de Agosto de 2011, al ciudadano José Alejandro Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (67 Has. Con 5.638 m2); en fecha 09 de febrero del 2021, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante (antes identificado), contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, el primero, de fecha 19 de Septiembre de 2019, Acta de Comité Regional Nº 006-19, punto 14, y el segundo, en fecha 27 de Noviembre de 2020, punto de cuenta Id: 1060015374, Sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, mediante los cuales se ordena la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 6673422011RAT152969, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 400-11, de fecha 31 de Agosto de 2011, al ciudadano José Alejandro Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (67 Has. Con 5.638 m2). Folios 01-87.
En fecha 09-02-2021, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 88.
En fecha 12-02-2021, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario y a la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.744. Folios 89-97.
En fecha 18-03-2021, mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Michael Galvis, antes identificado, retiró cartel de notificación para su debida publicación. Folio 98.
En fecha 19-03-2021, mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Michael Galvis, antes identificado, consignó publicación del cartel; mediante auto de esa misma fecha se agregó a los autos la referida publicación. Folio 99-101.
En fecha 27-04-2021, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que en fecha 14-04-2021, hizo entrega de los oficios Nros 027-21, 028-21 y 029-21. Folio 104.
En fecha 08-07-2021, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, titular de la cedula de identidad N° V-10.873.774, debidamente firmada. Folios 102-103.
En fecha 03-12-2021, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que publicó en la cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación librada a todos los terceros interesados en fecha 12-02-2021. Folio 105.
En fecha 06-04-2022, mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Gilberto Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.610; solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio 106.
En fecha 11-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó reanudar la presente causa. Folio 107.
En fecha 15-07-2022, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416. Folio 108.
En fecha 18-07-2022, mediante auto se ordenó agregar a los autos la diligencia de promoción de pruebas presentado en fecha 15-07-2022, por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, antes identificado. Folios 109-110.
En fecha 22-07-2022, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 15-07-2022. Folio 111.
En fecha 11-08-2022, mediante auto este Tribunal Superior, fijó la celebración de la audiencia oral de informes establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 112.
En fecha 19-09-2022, mediante escrito presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, solicitó se le designara un Defensor Público; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria. Se libró oficio. Folios 113-115.
En fecha 23-09-2022, mediante diligencia el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Carlos Ramón Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.416; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, tomó como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado antes mencionado, dejó sin efecto el oficio N° 208-2022 y fijó la celebración de la audiencia oral de informes al segundo día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto. Folios 116-117.
En fecha 26-09-2022, mediante auto este Tribunal Superior, fijó la hora de la audiencia oral de informes a ser realizada por este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Folio 118.
En fecha 27-09-2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual sólo se hizo presente la representación Fiscal, abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, en su condición de representante del Ministerio Público. Folio 119 y vto.
En fecha 03-10-2022, mediante escrito presentado por la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó la debida opinión y solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión incoada por el recurrente; mediante auto de esa misma fecha, se agregó a los autos, el referido escrito. Folios 120-125.
En fecha 04-10-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folio 126 y vto.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada Fiscal Luz Marina Bonilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.900, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Barinas, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez y demás personas presentes en este honorable Tribunal. Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita opinión conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como garante de buena fe, viendo que efectivamente las garantías constitucionales sean respetadas en este caso. Nos encontramos entonces, cuando revisamos el expediente que el presente proceso no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien, por el contrario, cumple con todos los requisitos en el artículo 160 de la mencionada Ley. Dicho lo anterior, el Ministerio Público, en este sentido, destaca que nos encontramos ante una pretensión contencioso administrativa de nulidad agraria interpuesta por el ciudadano José Alejandro Rangel Bustamante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.372.482 contra los actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Tierras, Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, el primero, en fecha de 19 de septiembre del 2019, Acta de Comité Regional N° 006-19.14 y el segundo, en fecha 27 de noviembre del 2020, Punto de Cuenta id1060015374, Sesión id1010005268 mediante las cuales se ordena la revocatoria de oficio del Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 6673422011RAT152969 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 400-11 de fecha 31 de agosto del 2011 sobre un lote de terreno denominado El Che Guevara con una superficie de terreno de 67 hectáreas con 5638 metros cuadrados ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este contexto la parte actora delata una serie de vicios, entre ellos, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos al derecho a la defensa y la violación de lo artículo 173 y siguientes del Código Civil relativos a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal; aunado a ellos también denuncia la violación del artículo 87 de la Constitución en cuanto al derecho de trabajo como hecho social y el 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere a la seguridad agroalimentaria. Ante la situación planteada el recurrente denuncia una violación constitucional al debido proceso, estamos entonces ante una garantía constitucional como es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, la jurisprudencia ha dejado y ha sentado criterio conforme a la sentencia 668 del 01 de agosto del 2016, caso: Carlos Lazo, Gabriel Seijas y otros con la Magistrada Ponente Lourdes Suárez Anderson donde se sienta el criterio de que el debido proceso consagrado en el artículo 49 comprende el derecho a defenderse ante los órganos, tanto judiciales como los órganos administrativos, según sea el caso, ese derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados y disponibilidad de medios que permita ejercer el derecho a la defensa, también en sentencia 1734 del 16/12/2009 caso: Iris Armenia Peña de Andueza, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño también habla sobre la indefensión que consiste en el derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos de la persona, en este caso del ciudadano José Alejandro Bustamante donde se le vulneró esa garantía constitucional porque se le revocó de oficio prescindiendo totalmente de un procedimiento administrativo, no se le notificó y no hubo para él ningún derecho a la defensa ni al debido proceso. Entonces, por lo tanto, atendiendo a todas estas consideraciones que han sido expuestas en esta audiencia donde estoy exponiendo, considera esta representación fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cualificado de buena fe, pide respetuosamente que esta acción sea declarada con lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano José Alejandro Bustamante, y formalmente solicito sea conferido por este honorable Tribunal, también pido un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar opinión por escrito”. (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 19-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias simples de los folios 116 en adelante. Folio 127.
En fecha 15-12-2022, mediante auto este Tribunal Superior, difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta días continuos, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 128.
En fecha 20-12-22, mediante diligencia el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó celeridad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y abocamiento en la presente causa. Folio 129 y vto.
IV
ANTECEDENTES
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
(…)”en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997, contraje matrimonio con la ciudadana OMAIRA IBARRA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.873.744, en lo adelante también referida como mi ex cónyuge, de dicha unión procreamos dos (02) hijas, ambas ya mayores de edad, fijando nuestro domicilio conyugal en el lote de terreno “EL CHE GUEVARA”, donde vivíamos en un principio en unión matrimonial, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entro los familiares de ambos ex cónyuge, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente y donde he construido a mis propias expensas entre otros inmuebles dos (2) casas.
a) LA PRIMERA: Con dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor, dos (2) baños con piso y paredes de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas con protector de hierro, con paredes de bloques, una (1) motobomba eléctrica y una (1) bomba de agua manual, un (1) tanque de cemento de doscientos litros (200 l), y un tanque de plástico aéreo de cuatrocientos litros (400 l), instalaciones eléctrica, tuberías de agua blanca, un (1) pozo séptico, cerca perimetral de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, con más de diez (10) gallinas, un (1) rancho de zink y madera, con machones de cemento, para guardar alimentos para los animales y utensilios.
b) LA SEGUNDA: Con dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor, con piso y paredes de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de madera y protectores de hierro, una (1) motobomba de gas olina y una (1) bomba de agua manual, un (1) tanque de plástico aéreo de dos mil litros (2.000 l) tuberías de agua blanca, cerca perimetral de seis (6), cinco (5) y de cuatro (4) hileras de alambre de púas y estantillos de madera, y cerca eléctrica de dos (2) hileras de alambre, doce (12) potreros divididos con cerca eléctrica; con más de treinta (30) gallinas, cinco (5) de tres (3) hectáreas sembradas de yuca, maíz, plátano, topocho y el resto de las hectáreas sembrado con pasto de alimento para el ganado. En lo adelante denominadas también como “LAS BIENHECHURÍAS”.
“LAS BIENHECHURÍAS” constituyen el patrimonio familiar agrario, las he construido dentro de la sociedad conyugal, poseyéndola y ocupándola en forma pacífica por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie y donde vivimos aun cada uno por separado, realizando aún hoy labores agropecuarias, donde he invertido aproximadamente CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que equivale actualmente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 100.000), para la fecha de las mencionadas bienhechurías en diciembre del 2020…
…En fecha primero (1) de junio del 2010, nuestra unión matrimonial fue disuelta, según consta en la sentencia definitivamente firme, dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo adelante denominada también, “SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO”… con lo cual quiero demostrar que el patrimonio familiar agrario constituido las bienhechurías antes descritas fueron construidas durante mi unión matrimonial con la ciudadana OMAIRA IBARRA VIELMA, antes identificada, en el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA” contiguo a la propiedad de la familia de mi ex cónyuge.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, acudí a la Defensoría Pública II Agraria del Estado Barinas, a un supuesto “ACTO CONCILIATORIO” entre mi ex cónyuge en su carácter de recurrente y yo en mi carácter de convocado, junto con la Abogada DAYANA KATERINE OVIEDO Defensora Pública Agraria No. 2, en su condición de mediador, con ocasión a una supuesta “problemática por DERECHOS SUCESORALES Y PARTICION DE HERENCIA”… donde se acordó lo siguiente:
“1. Se acuerda Inspección a los fines de realizar el levantamiento topográfico de toda la superficie para el día Miércoles 10 de abril de 2019, a las 8:00 AM.
2. Se acuerda oficiar al INTI para verificar la situación jurídica del predio y solicitar el acompañamiento de dos (2) técnicos de campo.
3. Se acuerda que el ciudadano JOSÉ RANGEL, revoque la carta de adjudicación de INTI en donde se registró la totalidad del lote de terreno.
3. Se exhorta a los ciudadanos a la paz y armonía convivencia.”
En fecha trece (13) de mayo del 2019, después de consultar a un abogado, interpuse ante la Defensoría Pública II Agraria del Estado Barinas, escrito de REVOCATORIA de todos y cada uno de los términos señalados en el “ACTO CONCILIATORIO” por “por carecer de cualidad e interés el convocado en la resolución de la “PROBLEMÁTICAS POR DERECHOS SUCESORALES Y PARTICION DE HERENCIA” planteada por la recurrente y por carecer tanto la recurrente como el convocado “capacidad para disponer libremente sobre las tierras propiedad del Estado Venezolano. Siendo imposible la materialización de los acuerdos suscrito.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, informe por escrito al “INTI” sobre la REVOCATORIA de todos y cada uno de los términos señalados en el “ACTO CONCILIATORIO”, solicitándole a esa institución “No dar curso –sin mi autorización, o en su defecto, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Agrario competente” a la solicitud de Revocatoria que hagan la ciudadana OMAIRA YBARRA VIELMA y/o la Defensoría Pública Agraria del “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”.
En fecha quince (15) de noviembre del 2019, interpuse por ante el “INTI” un “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” contra la Revocatoria de Oficio de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, acordado en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras según acta de Comité Regional No. 006-19, punto 14, después que me fue informado de manera informal e ilegal por mi ex cónyuge; junto con su abogada DAYANA KATERINE OVIEDO Defensora Pública Segunda Agraria, dictado en respuesta a la solicitud hecha por escrito en fecha veintinueve (29) de mayo del 2019 por parte de mi ex cónyuge OMAIRA IBARRA VIELMA junto con su madre ANTONIA VIELMA DE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-4.775.691, es este procedimiento del cual no tenía conocimiento alguno de su inicio y por ende no puede ejercer mi derecho a la defensa previa la revocatoria.
…En fecha seis (06) de febrero del 2020, interpuse por ante el “INTI”, otro escrito de Contestación al Acto Administrativo que ordenó la apertura del procedimiento de Revocatoria del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, perteneciente al Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, después que me fue informado nuevamente de manera informal e ilegal por mi ex cónyuge, junto con la Defensora Pública Segunda Agraria de la apertura de este nuevo procedimiento, también como consecuencia de la misma solicitud hecha por escrito en fecha veintinueve (29) de mayo del 2019 por parte de mi ex cónyuge junto con su madre.
…En fecha veinte (20) de febrero del 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto Decreto del “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD”, sobre “LAS BIENHECHURIAS”, después de dejar constancia mediante inspección judicial que efectivamente estaba cumpliendo con mi compromiso de trabajar la tierra.
…En fecha tres (3) de noviembre del 2020, quedo registrado el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el No. 13, Folios 72 al 1115, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, cuarto (4to) Trimestres del 2020.
…En fecha 12 de enero del 2021, solicite por escrito ante el “INTI” información por escrito del estatus del “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, así como, cualquier otro procedimiento que se hubiese iniciado por solicitud escrita o de oficio, contra el “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” emitido a mi favor sobre el Predio denominado “EL CHE GUEVARA”.
…En horas de la mañana del día veintisiete (27) de enero del 2021, interpuse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” contra mi ex cónyuge.
Esa misma tarde del veintisiete (27) de enero del 2021, el “INTI” en respuesta a mi solicitud de información me notifica por escrito que existen dos (2) procedimientos Administrativos: 1. El otorgamiento de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”. Y 2. La REVOCATORIA de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”. Según Punto de Cuenta Id: 1060015374, Sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2020, motivo: Incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra.
…Con la “SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO”, mi ex cónyuge y yo dimos por finiquitado el vínculo matrimonial, quedando por finiquitar la “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” de “LAS BIENHECHURIAS” de manera equitativa, justa y equilibrada. Es el hecho que mi ex cónyuge, junto con su madre y la Defensora Pública Agraria No. 2, mediante el fraudulento “ACTO CONCILIATORIO” y la fraudulenta decisión tomada el 19 de septiembre de 2019 por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas del “INTI” han revocado mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, apropiándose indebidamente de la totalidad del lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA” y “LAS BIENHECHURIAS” que constituyen el patrimonio familiar agrario que he construido dentro de la sociedad conyugal, razón por la cual interpuse en fecha quince (15) de noviembre de 2019 un “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” contra dicha Revocatoria de Oficio de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.
Sino por lo contrario, el “INTI” en fecha más reciente veintisiete (27) de noviembre de 2020, mediante otro Punto de Cuenta Id: 1060015374, Sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, acordó nuevamente pero esta vez de oficio la REVOCATORIA de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, por el siguiente motivo: Incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra, revocatoria que solo tuve información hasta el pasado veintisiete (27) de enero del 2021, no obstante de poseer Inspección Judicial hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde dejo constancia que si he cumplido con el compromiso de trabajar la tierra, con lo cual queda evidenciado el acoso procesal del cual soy objeto por parte de me ex cónyuge, de su madre, de la Defensora Pública Segunda Agrario y del “INTI”.
(…OMISSIS…)
…Solicito muy respetuosamente medida cautelar provisional sobre los bienes de la comunidad conyugal para la protección de mis derechos como productor rural y la protección de la actividad agraria que vengo desarrollando en el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme sobre el presente RECURSO DE CONTENCIOSO DE ANULACIÓN, por las razones que a continuación señalo:
…Los Actos Administrativos emanados del “INTI” que acordaron “UNA REVOCATORIA DE OFICIO” a mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, tanto, en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras según acta de Comité Regional No.006-19, punto 14, como, en el Punto de Cuenta Id: 1060015374, sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, fecha de la sesión veintisiete (27) de noviembre del 2020, como consecuencia de la solicitud que hiciera por escrito mi ex cónyuge y su madre, sobre la base de falsos supuestos de derechos sucesorales, sin que nada haya probado de su cualidad de heredera, ni, presentó documentación alguna sobre la propiedad de las tierras a nombre del supuesto “De cujus”, a sabiendas su familia que se trata de bienes de la comunidad conyugal, y ahora supuestamente no cumplir con mi compromiso de trabajar la tierra, solo evidencia que constantemente soy objeto de acoso procesal por parte de mi ex cónyuge, de su madre junto con la Defensora Pública Segunda Agraria Unidad Regional de Defensa Estado Barinas, quienes arremeten constantemente contra las cercas, falsos y animales de cría y ordeño de mi propiedad, interrumpiendo con la actividad agropecuaria que vengo desarrollando en el terreno “EL CHE GUEVARA”, para lo cual promuevo los testigos identificados en el PETITORIO, demostrando además que soy objeto de continuas denuncias por ante el Instituto Nacional de Tierras, sede Barinas.
…Como quiera que el “INTI” han Revocado mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, perteneciente al Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, a solicitud de mi ex cónyuge y su madre, con la única intención de hacerse de las tierras y por ende de las bienhechurías en ellas construidas, que forman parte de mi patrimonio agrario y de la Comunidad Conyugal, sin que medie previamente ningún procedimiento de “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”; y de “oficio” alegando para ello el incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra, cosa que es falsa, de conformidad con la Inspección Judicial hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo al dictamen del Decreto del “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, sobre “LAS BIENHECHURIAS” en fecha veinte (20) de febrero del 2020.
Existiendo adicionalmente el riesgo manifiesto de dilapidación, destrucción y disposición fraudulenta de todos los bienes comunes y poniendo en riesgo la actividad agraria que vengo desarrollando en el terreno.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Civil, 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris; 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrezco constituir la garantía real, personal o juratoria que acuerde el Tribunal y solicito:
PRIMERO: Sean dictadas cualquier medida cautelar nominada e innominada que considere necesaria que puedan garantizar la no destrucción, dilapidación y disposición fraudulenta de todos “LAS BIENHECHURÍAS”, así como, la no perturbación de la actividad agraria que vengo desarrollando en el terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, a los fines de evitar que la justicia se vea burlada por los fraudulentos actos administrativos emitidos por el “INTI” que ordenan la Revocatoria de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”.
SEGUNDO: Se ordene la suspendiendo de los efectos de los Actos Administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras que ordenaron la Revocatoria de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, perteneciente al Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, iniciando por solicitud de mi ex cónyuge OMAIRA IBARRA VIELMA y su madre ANTONIA VIELMA DE IBARRA, y de oficio, ya que, como he probado su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto lo señalado en el artículo 1941 del Código Civil y los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no define límites, sino por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud, sin que este limitado en el procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público, para preservar los bienes de la comunidad y la actividad agroalimentaria, solicito en uso del poder tutelar y discrecional del juez, se dicte medida cautelar innominada a fin de que no se me Revoque el “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, perteneciente al Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA” ampliamente identificado al inicio, hasta tanto no sea dictado sentencia definitivamente firme en el presente juicio y/o sea dividido de manera equitativa, justa y equilibrada, todos los bienes de la comunidad conyugal incluyendo el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, en un cincuenta (50%) para cada uno de los ex cónyuge, mediante sentencia definitivamente firme.
CUARTO: (…omissis…)
QUINTO: Sean declarados en la definitiva NULOS todos los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras que Revocaron mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, perteneciente al Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA
SEXTO: Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada en definitiva con lugar y demás pronunciamientos de ley.
Por último, con la única finalidad de dar cumplimiento a la Resolucion No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153 de fecha 2 de abril del 2009, estimo la presente demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 200.000).
(…omissis…)
Para los efectos legales de la presente Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, señalo a continuación el domicilio procesal tanto del demandante como de la demandada, donde se efectuarán las notificaciones: Lote de Terreno denominado “EL CHE GUEVARA” ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas.
DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que soy el único responsable de los hechos antes narrados.
...Solicito muy respetuosamente se libren Boletas de Notificaciones a la Procuraduría General de la República sede Caracas, Procuraduría General de la República sede Estado Barinas, Director Nacional del Instituto Nacional de Tierras con sede Caracas, Oficina Regional de Tierras INTI sede Barinas y Comisión Mixta Agraria de la Gobernación del Estado Barinas.
Es justicia que solicito en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgado Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Comité Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE RECURRENTE
-Marcado “A”, Carta de Registro Agrario N° 6673422011RAT152969, a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (67 ha con 5.638 m2). Folios 08-10.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente al ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, sobre el referido predio, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECLARA).
-Marcado “B”, Acta de Comité Regional N° 006-19, de fecha 19 de septiembre de 2019, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 11-14.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Comité Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas. (ASÍ SE DECLARA).
-Marcado “C”, Oficio N° ORT-904-21, de fecha 27-01-2021, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en respuesta a la solicitud de estatus jurídico del predio “EL CHE GUEVARA”, realizada en fecha 12-01-2021. Folios 15-16.
-Marcado “D”, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el predio denominado “EL CHE GUEVARA”, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 03-11-2020, anotado bajo el N° 13, Folios 72 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Veinte. Folios 17-60.
La anterior documental presentada en copias simples se corresponde con actuaciones de funcionarios públicos que actúan en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas legalmente, que no fueron impugnadas por el demandado, y que encuadran dentro de los denominados documentos públicos según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la infraestructura, maquinaria y equipos existentes en el predio denominado “EL CHE GUEVARA”. (ASÍ SE DECLARA).
-Marcado “E”, Sentencia Definitiva de Divorcio, de fecha 01-06-2010, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 61-65.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “F”, Acta Conciliatoria de fecha 21-03-2019, emitida por la Unidad Regional de Defensa Estado Barinas, suscrita entre los ciudadanos José Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487 y Omaira Ybarra Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.774, en presencia de la Defensora Pública Agrario N° 2, abogada Dayana Oviedo. Folio 66.
-Marcado “H”, Escrito presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 13-05-2019, mediante el cual solicita no dar curso a la solicitud de revocatoria realizada por la ciudadana Omaira Ybarra Vielma. Folio 67.
-Marcado “I”, Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, acordada por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, según acta de Comité Regional N° 006-19, presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, en fecha 15-11-2019, ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 68-70.
-Marcado “J”, Escrito contentivo de la Contestación al acto administrativo que inicio el Procedimiento para la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, por el Instituto Nacional de Tierras, presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, en fecha 06-02-2020, ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 71-75.
-Marcado “K”, Acta de Inspección Judicial realizada en el predio denominado “EL CHE GUEVARA”, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05-12-2019, e informe técnico complementario de la misma. Folios 76-86.
-Marcado “M”, Escrito presentado por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.487, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 12-01-2021, mediante el cual solicitó información sobre el estatus del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que inicio el Procedimiento para la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”. Folio 87.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que las anteriores instrumentales fueron consignadas junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECLARA)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 27 de septiembre de 2022, se hizo presente la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.482, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, según acta de Comité N° 006-19, de fecha 19 de septiembre de 2019, el cual acordó de Oficio la Revocatoria del Título al ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, la cual es del tenor siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez y demás personas presentes en este honorable Tribunal. Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita opinión conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como garante de buena fe, viendo que efectivamente las garantías constitucionales sean respetadas en este caso. Nos encontramos entonces, cuando revisamos el expediente que el presente proceso no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien, por el contrario, cumple con todos los requisitos en el artículo 160 de la mencionada Ley. Dicho lo anterior, el Ministerio Público, en este sentido, destaca que nos encontramos ante una pretensión contencioso administrativa de nulidad agraria interpuesta por el ciudadano José Alejandro Rangel Bustamante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.372.482 contra los actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Tierras, Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, el primero, en fecha de 19 de septiembre del 2019, Acta de Comité Regional N° 006-19.14 y el segundo, en fecha 27 de noviembre del 2020, Punto de Cuenta id1060015374, Sesión id1010005268 mediante las cuales se ordena la revocatoria de oficio del Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 6673422011RAT152969 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 400-11 de fecha 31 de agosto del 2011 sobre un lote de terreno denominado El Che Guevara con una superficie de terreno de 67 hectáreas con 5638 metros cuadrados ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este contexto la parte actora delata una serie de vicios, entre ellos, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos al derecho a la defensa y la violación de lo artículo 173 y siguientes del Código Civil relativos a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal; aunado a ellos también denuncia la violación del artículo 87 de la Constitución en cuanto al derecho de trabajo como hecho social y el 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere a la seguridad agroalimentaria. Ante la situación planteada el recurrente denuncia una violación constitucional al debido proceso, estamos entonces ante una garantía constitucional como es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, la jurisprudencia ha dejado y ha sentado criterio conforme a la sentencia 668 del 01 de agosto del 2016, caso: Carlos Lazo, Gabriel Seijas y otros con la Magistrada Ponente Lourdes Suárez Anderson donde se sienta el criterio de que el debido proceso consagrado en el artículo 49 comprende el derecho a defenderse ante los órganos, tanto judiciales como los órganos administrativos, según sea el caso, ese derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados y disponibilidad de medios que permita ejercer el derecho a la defensa, también en sentencia 1734 del 16/12/2009 caso: Iris Armenia Peña de Andueza, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño también habla sobre la indefensión que consiste en el derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos de la persona, en este caso del ciudadano José Alejandro Bustamante donde se le vulneró esa garantía constitucional porque se le revocó de oficio prescindiendo totalmente de un procedimiento administrativo, no se le notificó y no hubo para él ningún derecho a la defensa ni al debido proceso. Entonces, por lo tanto, atendiendo a todas estas consideraciones que han sido expuestas en esta audiencia donde estoy exponiendo, considera esta representación fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cualificado de buena fe, pide respetuosamente que esta acción sea declarada con lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano José Alejandro Bustamante, y formalmente solicito sea conferido por este honorable Tribunal, también pido un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar opinión por escrito”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 03-10-2022, la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.482, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima tercera del Ministerio Público, presentó la correspondiente opinión por escrito, a saber:
(…)”Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el supuesto de marras y en tal sentido observa:
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, emanados del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, COMITÉ REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, el primero, de fecha 19 de Septiembre de 2019, acta de comité regional N.° 006-19, punto 14, y el segundo, en fecha 27 de noviembre de 2020, punto de cuenta Id; 1060015374, sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, mediante los cuales se ordena la revocatoria de oficio del titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario N° 6673422011RAT152969, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 400-11, de fecha 31 de agosto de 2011.
Así las cosas, corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y en tal sentido observa esta representación fiscal que el recurrente denuncia inobservancia de los dispuesto en el artículo 49 constitucional, violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ausencia de procedimiento y por tanto de notificación de inicio del mismo, así como el artículo 89 referido a la protección del Estado al trabajo como derecho social y el artículo 305 donde el Estado garantiza la Seguridad Agroalimentaria, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la situación planteada y considerando que, el recurrente denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso en el curso del procedimiento constitutivo de los actos recurridos, dado que éste constituye una garantía esencial en el marco de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, y consecuencialmente a la obtención del bienestar social y la conformación de una sociedad más justa y equilibrada; es imperioso realizar algunas consideraciones preliminares respecto su naturaleza, alcance y dentro de él como atributo esencial, el derecho fundamental a la defensa.
(…OMISSIS…)
En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento incluyendo al procedimiento administrativo. Así conteste con el criterio expuesto, la referida Sala en otro pronunciamiento expresó en relación a la protección del debido proceso, en vía administrativa, lo siguiente a saber:
(…OMISSIS…)
Ahora bien, congruente con el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se entiende que el derecho a la defensa y al debido proceso deber ser considerado en un contexto amplio, en donde este no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del proceso, sino dada la trascendencia que este derecho constitucional engloba por considerarse un derecho humano, resulta indispensable, que se encuentren garantizados los medios para alcanzar un proceso imparcial, sin dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme al derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios contenidos en el expediente. Produciéndose por ende la violación del derecho al defensa y al debido proceso cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes. Al respecto, se infiere que los procedimientos en sede administrativa son regidos por las normas y principios menos rígidos y formales que los aplicables en los procesos jurisdiccionales, en donde los primeros es menester que se efectué una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos existentes en el expediente administrativo para que la autoridad administrativa emita la respectiva decisión, por lo que considera el Ministerio Público que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en el presente caso y solicita sea aceptado tal aserto. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores se verifica que los actos administrativos impugnados, constituyen una decisión que menoscaba los derechos de la parte recurrente, ya que el mismo según lo expresado supra, no se realizaron conforme a las normas establecida para tal fin, por lo cual se encuentran viciados de nulidad, aunado a ello aprecia la representación Fiscal, que en la pretensión de marras la parte actora promovió pruebas suficientes, tendentes a demostrar la configuración de los vicios denunciados, por lo que considera procedente admitir los vicios esgrimidos y solicitar la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad.
(…)
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado de buena fe, opina que este Juzgado debe declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada y así, formalmente se solicita sea proferido por este honorable juzgador.
(…OMISSIS…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Expresa el recurrente en el libelo de demanda, que el acto administrativo impugnado dictado por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras, Acta N° 006-19, de fecha 19 de septiembre de 2019, punto de cuenta N° 14, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
(…)”Los actos aquí recurrido violan el derecho a la defensa toda vez que no me fue notificado el inicio de ninguno de los procesos que condujo la REVOCATORIA de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” y a regularización del lote de tierra denominado “EL CHE GUEVARA” por mi ex cónyuge la ciudadana OMAIRA YBARRA VIELMA, así mismo, viola el derecho a ser oído, ya que nada hace mención de lo alegado y probado en mi “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” contra la Revocatoria de Oficio de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO”, como en mi escrito de Contestación al Acto Administrativo que ordenó la apertura del procedimiento de Revocatoria del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, por transgredir expresas disposiciones legales y constitucionales, concretamente aquellas disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cuando existiera un acto administrativo formal sobre la REVOCATORIA de mi Titulo, lleva consigo la necesidad de la efectiva notificación del acto, el correcto ejercicio del derecho a la defensa y su ejecución, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los actos administrativos aquí recurridos tampoco tomaron en consideración la actividad productiva que desarrollo lote de tierra denominado “EL CHE GUEVARA”, ni LAS BIENHECHURÍAS que he construido con mi propio peculio y a mis únicas expensas, y que se encuentran en el predio denominado “EL CHE GUEVARA”, las que he poseído y ocupo en forma pacífica e ininterrumpidas por más de veinte (20) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizo labores agrícolas y donde he invertido todo mi dinero y esfuerzo.
Es por todo lo antes dicho que los actos administrativos dictados por el “INTI” que REVOCARON mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” y ordenaron la regularización del lote de tierra denominado “EL CHE GUEVARA” a mi ex cónyuge la ciudadana OMAIRA YBARRA VIELMA, en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras según acta de Comité Regional No. 006-19, punto 14, así como, la Revocatoria de Oficio de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” ordenada por el “INTI”, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2020, deber ser anulado de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar incurso en el supuesto señalado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Así las cosas observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ante usted ocurro respetuosamente para demandar, por vía de nulidad contenciosa administrativa, la NULIDAD por inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta, de los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, Comité Regional de Tierras del Estado Barinas del Estado Barinas “INTI” que acordó “UNA REVOCATORIA DE OFICIO” a mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, en cual adjunto en Copia marcado con la letra “A”, tanto, en fecha 19 de septiembre, por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras según acta de Comité Regional No. 006-19, punto 14, el cual acompaño marcado “B”; como, en el Punto de Cuenta Id: 1060015374, sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, fecha de la sesión veintisiete (27) de noviembre del 2020 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “B”, que riela del folio once (11) al catorce (14), copia simple del Acta de Comité Regional N° 006-19, mediante la cual se acordó revocar de oficio el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.487, sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y acordó regularizar el mismo a la ciudadana Omaira Ibarra Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.774, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia, tales como el derecho a la defensa y derecho a ser oído y; señalan como vulnerados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 18, 19, 73 y 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo que esta juzgadora pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que acordó la Revocatoria de Oficio del acto administrativo otorgado al ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, plenamente identificado, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima esta Juzgadora que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: (…) En fecha quince (15) de noviembre del 2019, interpuse por ante el “INTI” un “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” contra la Revocatoria de Oficio de mi “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” sobre el lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, acordado en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Comité Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras según acta de comité Regional No. 006-19, punto 14, después que me fue informado de manera informal e ilegal por mi ex cónyuge (…)” (Cursivas de este Tribunal), motivo por el que se evidencia que de los supuestos antes mencionados en lo atinente al cuarto de ellos, el administrado tiene conocimiento pleno del acto administrativo instaurado en su contra, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 15 de noviembre de 2019, con la actuación realizada por el recurrente en sede administrativa, iniciándose al día siguiente el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, asimismo, cabe destacar que desde el día 16-11-2019 inclusive, día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración intentado en sede administrativa por el recurrente, hasta el día 09-02-2021 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto, transcurrieron Ciento Treinta y Cuatro (134) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. (ASÍ SE DECIDE).
De igual manera, se observa que la parte recurrente al inicio del escrito recursivo señala un segundo acto administrativo emitido en fecha 27 de noviembre de 2020, Punto de Cuenta Id: 1060015374, sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, que indica consignar marcado con la letra “C”. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios quince (15) al dieciséis (16), riela Oficio N° ORT-904-21, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 27-01-2021, dirigido al ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, antes identificado, mediante el cual se informa al ciudadano antes mencionado sobre el estatus jurídico del predio denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (67 has con 5.639 m2); del cual se evidencia con meridiana claridad que no se corresponde a un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, como señala el recurrente, por tanto, resulta improcedente ejercer recurso de nulidad alguno contra el mencionado documento. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia contenciosa administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano José Alejandrino Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, asistido por los abogados en ejercicio Michael Galvis y Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.865.025 y V-9.987.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.606 y 134.474, respectivamente, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, COMITÉ REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, el primero, de fecha 19 de Septiembre de 2019, Acta de Comité Regional Nº 006-19, punto 14, y el segundo, en fecha 27 de Noviembre de 2020, punto de cuenta Id: 1060015374, Sesión Id: 1010005268 ORD 1289-20, mediante los cuales se ordena la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 6673422011RAT152969, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 400-11, de fecha 31 de Agosto de 2011, al ciudadano José Alejandro Rangel Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.487, sobre un lote de terreno denominado “EL CHE GUEVARA”, ubicado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (67 Has. Con 5.638 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2021-1612.
MD/LA/zagl.