LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de marzo de 2023.
212° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Eglee del Pilar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCERO INTERESADO: Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426.
ABOGADO ASISTENTE: José Miguel Blanco Talavera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2022-1822.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, antes identificada, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, en fecha 28 de junio de 2022, solicitan a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021. Folios 01-69.
En fecha 28-06-2022, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 70.
En fecha 07-07-2022, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 71-81.
En fecha 11-07-2022, mediante diligencia el ciudadano Miguel Romoli, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Eglee Sánchez, antes identificada, retiró el cartel de notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 82.
En fecha 14-07-2022, mediante diligencia el ciudadano Miguel Romoli, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Eglee Sánchez, antes identificada, consignó ejemplar del Diario “LOS LLANOS”, donde consta la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folios 83-84.
En fecha 14-07-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación dirigida a los terceros interesados. Folio 85.
En fecha 18-07-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Tribunal, dejó constancia que publicó en la cartelera de este Juzgado, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folio 86.
En fecha 11-08-2022, se recibió comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos, a la anterior comisión. Folios 87-97.
En fecha 23-09-2022, se admitió la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el escrito libelar del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Asimismo se acordó inspección judicial en el predio denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, se libraron oficios. Folio 98.
En fecha 29-09-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, antes identificada, consignó poder conferido a su persona, por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, antes identificados; mediante auto de esa misma fecha, se agregó a los autos el mencionado poder. Folios 99-102.
En fecha 27-02-2023, mediante diligencia la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.482, en actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción. Folio 103.
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 23-09-2022, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria. Folio 01.
En fecha 28-09-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Tribunal dejó constancia que entregó los oficios librados en el auto en fecha 23-09-2022, que riela al folio 98 de la pieza principal. Folio 07.
En fecha 29-09-2022, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS GARZONEZ”, a objeto de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 23-09-2022, que riela al folio 98 de la pieza principal. Folios 08-09.
En fecha 30-09-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia fotostática simple de la Certificación de Finca Productiva, correspondiente al predio AGROPECUARIA “COPA DE ORO”; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios 10-17.
En fecha 04-10-2022, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el N° 1.433, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA COPA DE ORO”; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios 18-44.
En fecha 04-10-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó celebrar la audiencia conciliatoria. Folio 45.
En fecha 06-10-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, solicitado el estatus jurídico del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, a los fines de formar un mejor criterio en la presente causa. Folios 46-47.
En fecha 10-10-2022, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que realizó la entrega del Oficio N° 214-22, de fecha 06-10-2022, Dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 48.
En fecha 10-10-2022, se recibió oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en respuesta al oficio N° 214-22, emitido por este Tribunal en fecha 06-10-2022. Folio 49.
En fecha 10-10-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó propuestas de adquisición de lote de terreno a la Ciudadana Carmen Galindo, tercero interesado, a los fines de materializar la conciliación; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios 50-60.
En fecha 11-10-2022, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria a la cual se hizo presente la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, la ciudadana Carmen Elena Galindo, titular de la cédula de identidad N° V-19.75.426, tercero interesado, debidamente asistida por el abogado José Miguel Blanco Talavera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151. folio 61 y vto.
En fecha 13-10-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó documento de adquisición del predio EL CHEMA, constante de Treinta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados, aproximadamente, (30 has con 1.200 m2), ubicado en el sector pajarote, parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas; en virtud del acuerdo realizado y aceptado por la ciudadana Carmen Galindo, tercero interesado, asimismo solicitó se procediera a la Homologación; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a la presente causa. Folios 62-64.
En fecha 13-10-2022, este Juzgado Superior procedió a dictar sentencia interlocutoria, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
“(…) En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente arreglo conciliatorio promovido por este Tribunal y contenido en la presente sentencia, en los términos tal y como fueron acordados por ambas part3es en el acta de fecha 11/10/2022, como en efecto lo hace, pasándose como sentencia en autoridad de cosa juzgada, realizado entre los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente, representados por la Abogada Eglee Del Pilar Sánchez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, y la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.757.426, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En fecha 14-10-2022, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “AGROPECUARIA COPA DE ORO”, a los fines de verificar el conteo de ganado y dar seguimiento y cumplimiento al acuerdo realizado entre las partes en el presente expediente; en fecha 15-10-2022, se le dio continuidad al conteo de semovientes. Folios 67-69.
En fecha 19-10-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó acta de finalización suscrita por la ciudadana Carmen Elena Galindo, tercera interesada, mediante la cual recibe lo acordado en fecha 11-10-2022; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios 70-72.
En fecha 19-10-2022, comparecieron por ante este Juzgado Superior, la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente; la ciudadana Carmen Elena Galindo, tercera interesada, y la ciudadana Elsa Rudy García Galindo, a los fines de dar por terminado el acuerdo suscrito en fecha 11-10-2022, en virtud de que el mismo se cumplió en los términos tal y como fue acordado por las partes, tomando posesión del predio adquirido mediante el acuerdo conciliatorio. Folio 73.
En fecha 19-10-2022, se recibieron informes, procedentes del Instituto Nacional de Tierras ORT-Barinas, realizados en los predios denominados “EL CARMEN” y “EL CHEMA”; en esa misma fecha fueron agregados al expediente. Folios 74-87.
En fecha 25-10-2022, mediante diligencia la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 61, 65, 66 y 73 con sus respectivos vueltos, asimismo del auto que declare firme. Folio 88.
En fecha 28-10-2022, mediante auto se declaró firme la sentencia de homologación emitida por este Tribunal en fecha 13-10-2022. Folio 89.
En fecha 02-11-2022, mediante auto se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 25-10-2022. Folio 90.
En fecha 02-11-2022, mediante escrito la abogada Eglee del Pilar Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 25-10-22. Folio 91.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, antes identificada, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: (Folios 01-11 y vto.).
“(…)Es el caso, que nuestros causantes OTELLO ROMOLI VALENTI Y MIRIAN DE ROMOLI, eran co-propietarios, de un predio rustico tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año. Dicho predio se denomina “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA. Dicho documento se anexa marcado con la letra “…..”, siendo en consecuencia co-propietarios y co-poseedores legítimos del referido predio denominado AGROPECUARIA COPA DE ORO, es por lo que poseyendo la cualidad procedemos a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 259 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 151, 156, 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedemos a manifestar en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSION, DE LA DETERMINACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y DEL LAPSO DE CADUCIDAD.

La presente acción, tiene como finalidad ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021.

Cabe destacar que las razones que motivan la interposición de la presente pretensión estriban en que el Acto Administrativo irrito, antes identificado, cuya nulidad aquí se peticiona, que acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, es parte integrante del lote de tierras que conforman el predio denominado “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA; y le pertenece a nuestros causante OTELLO ROMOLI VALENTI Y MIRIAN DE ROMOLI según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año.

Establece el acto irrito objeto de nulidad, que hoy es impugnando, lo siguiente:

(omisis...)

“…Se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426…”

(omisis...)

“…sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: el Lote P9, Este: 360688 Norte 931489, El Lote: 1P8 Este: 361132, Norte: 932094, El Lote: 1P7 Este: 36066, Norte: 932709 El Lote: 1P6 Este: 360041, Norte: 932216, El Lote: 1P5 Este: 358987, Norte: 931373, El Lote: 1P4 Este: 359530, Norte: 930922, El Lote: 1P3 Este: 360354, Norte: 930396, El Lote: 1P2 Este: 360945, Norte: 931326, El Lote: 1P1 Este: 360688, Norte: 931489…”
(omisis...)
“…El predio LOS GARZONES se encuentra ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas. El mismo viene siendo ocupado por Carmen Galindo desde hace tres a cinco años. consta de una superficie total 244 Hectáreas con 1089 metros cuadrados…”
(omisis...)
“…Existen en el predio una superficie aprovechable con producción del 90%, aprovechable sin producción de 10%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola Vegetal Cereal rubro: Arroz con 5%. Agrícola animal: Ovino con 5 animales, Porcino con 5 animales…”
Y nos disponemos a desvirtuar con razones de hecho y de derecho, todos y cada uno de los aspectos narrados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el acto administrativo recurrido, puesto que, se trata de actividades irritas, inconstitucionales e ilegales como se demostrará al final del presente juicio.
De igual manera, queremos destacar que ni nuestros de cujus, y menos aún nosotros como sus sucesores, jamás fuimos notificados personalmente del acto administrativo irrito aquí impugnado, y menos aún de la apertura de un presunto procedimiento administrativo en el que se pretendía ventilar lo relacionado con el otorgamiento de un supuesto TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426; pese a tener tanto nuestro de cujus como nosotros como sucesores INTERES DIRECTO, en aquel presunto procedimiento administrativo, pues en el mencionado proceso se estaría tratando lo relacionado con el destino de las tierras y las bienhechurías que conforman la unidad de producción Agropecuaria Copa de Oro, y como consecuencia de no practicarse de manera real y efectiva la notificación personal de todos los involucrados, se estaría vulnerando así tal como lo explicaremos de manera detalla más adelante, sus garantías constitucionales tanto de defensa como la de un debido proceso; pues no es sino hasta la fecha 13 de Junio del año 2022, que tuvimos conocimiento de la existencia del referido acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de que nos fue manifestado por terceras personas de la zona, la existencia de un presunto instrumento a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, realizando lo pertinente obtuvimos copias del acto objeto de impugnación, cabe destacar Ciudadana Juez, que con tal omisión la Administración pública , específicamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al colocarnos en un estado de total indefensión no estaría dando cumplimiento al PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM o principio del contradictorio, que equivale a aquel derecho que tenemos como herederos a hacernos partes en un procedimiento a los efectos de ser oídos e interponer allí todos sus alegatos y defensas soportadas por el acervo probatorio con el que contamos, principio que debe garantizarse en todo proceso administrativo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el marco legal correspondiente.
NULIDAD ABSOLUTA
De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Ciudadana Juez, por estas razones aunados a otras que narraremos en lo sucesivo, es que consideramos que estamos en tiempo hábil, para interponer el presente recurso, en este sentido venimos a denunciar, como en efecto denunciamos que el acto impugnado, ya antes identificado, está viciado de nulidad absoluta por así determinarlo una norma constitucional; por ser de ilegal e inconstitucional ejecución y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, violándonos todos los derechos constitucionales que nos ampara.

CAPITULO II
LEGITIMACION ACTIVA, INTERES DIRECTO, PROPIEDAD Y POSESION DEL PREDIO AGROPECUARIA COPA DE ORO.
Nuestro de cujus OTELO ROMOLI VALENTI adquirió el predio AGROPECUARIA COPA DE ORO, según documento UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año, posterior a su fallecimiento el día 07 de Junio del año 2021 y el de nuestra madre MIRIAM DE ROMOLI en fecha 24 de Junio del año 2.021, pasando a ser parte de nuestro acervo hereditario tal como consta en las planillas sucesoral que anexamos al presente escrito marcado con la letra …
Ahora bien, Ciudadana Juez, el predio denominado AGROPECUARIA COPA DE ORO, desde que fue adquirido por nuestro causante, ha venido realizando trabajo propios de agricultura y de ganadería, poseyeron de forma continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, varias han sido las gestiones realizadas, sobre este predio siendo la más importante se encuentra vigente una medida de protección agroalimentaria que fue ratificada en varias oportunidades, siendo la ultima la de fecha 14 de diciembre del año 2.021 por un lapso de veinticuatro (24) meses, marcada con la letra “….” así mismo cuenta con una Certificación de Finca Productiva, emitida por el Órgano competente INTI, de fecha 04 de Julio del año 2017 anotada bajo el N° 72, Folio 174 al 177 Tomo 2883, el cual acompaño marcada con la letra “…..” toda vez que dentro del predio se encuentra un rebaño de ganado vacuno, equino, bufalino, una producción importante de leche el cual ha venido cumpliendo con la función social y la actividad agroalimentaria que ha sido protegida por los diferentes entes y organismos jurisdiccionales.
Cabe destacar, Ciudadana Juez, que el acto administrativo irrito cuya nulidad se solicita en el presente escrito, está relacionado con el Titulo de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), la cual se encuentra enmarcada dentro de los terrenos propiedad de la AGROPECUARIA COPA DE ORO, cuya titularidad, propiedad, y posesión legitima nos corresponde por formar parte del acervo hereditario de nuestros causantes OTELO ROMOLI Y MIRIAN DE ROMOLI.
El ente administrador de Tierras soporta su actividad ilegal en el siguiente presupuesto:
“… la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes el patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto N° 706 de fecha 14/01/19 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.602 de fecha 20/01/1975 hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras…”
Situación que es totalmente falsa debido a que nuestros de cujus, adquirieron, ocuparon y fomentaron debidamente el lote de terreno que hace referencia el acto administrativo hoy impugnado, tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año, posterior a su fallecimiento el día 07 de Junio del año 2021 y el de nuestra madre MIRIAM DE ROMOLI en fecha 24 de Junio del año 2.021, donde queda evidenciado la legitimación activa, el interés legal, personal y directo que poseemos para solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, ya que con la mencionada actuación administrativa, está atentado negativamente en contra de nuestro patrimonio, ya que crea un estado de incertidumbre, indefensión e inseguridad a la luz del derecho, afectándonos directamente a todos los coherederos, es por lo que acudimos con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida con la presente acción de nulidad de acto administrativo, a través del presente procedimiento.
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Ciudadana Juez, a continuación, procederemos a plantear los vicios que presenta el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en cuyo contenido se encuentra TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021.

1. VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

A su vez la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (L.O.P.A.), en varias de sus disposiciones consagra lo relacionado con el Derecho a la defensa y al debido proceso, vale decir, articulo 23 y 59 que materializa el Principio del Audire Alteram Partem o Principio del Contradictorio, concordado a su vez con lo preceptuado en los artículos 9,12 y 19 numeral 4 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
El acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto su ejecución es violatoria de la Constitución Nacional y de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, el ente administrativo de tierras a través del acto administrativo de efectos particulares, aquí recurrido, vulnero los mencionados derechos constitucionales y legales tal como se describe a continuación:
En virtud del conocimiento que tuvimos a través de terceras personas, se nos manifestó que la ciudadana Carmen Elena Galindo, poseía un el irrito título de Adjudicación de Tierras emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin que en momento alguno ni nuestros de cujus, ni ninguno de los coherederos hemos sido legalmente notificados por ningún medio legal ni de la apertura del procedimiento, ni de las etapas del proceso de formación del instrumento objeto de nulidad, cabe destacar, Ciudadana Juez, que con tal omisión la Administración Pública (INTI), al colocarnos en estado de indefensión, no estaría dando cumplimiento al PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM o Principio del Contradictorio, que equivale a aquel derecho que tenemos como interesados para hacerse parte del procedimiento administrativo a los efectos de ser oídos e interponer allí todos nuestros alegatos y defensas soportadas con el acervo probatorio con el que contamos, principio que debe garantizarse en todo proceso administrativo.
Al respecto se debe manifestar, que el ente administrativo INTI, vulnero derechos constitucionales y legales, relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y el PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM o principio del contradictorio, ya que si se hubiese notificado de manera personal, directa y legal para el inicio del procedimiento administrativo para el otorgamiento de un presunto título hoy objeto de nulidad, se hubiera tenido la oportunidad de ejercer sus mecanismo de defensa encaminados a dilucidar entre otras cosas las siguientes: el predio los garzones que forma parte del predio Agropecuaria Copa De Oro, fue objeto por parte del INTI –CENTRAL de una protección de finca productiva que se anexa marcado con la letra ……, una medida de protección agroalimentaria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre del año 2021, marcado con la letra …….
En este mismo orden de idea, queremos dejar por sentado que nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con relación a la notificación de la Apertura de Procedimientos Administrativos en materia agraria ha sido conteste al mantener su criterio de que esta debe practicarse de manera personal y directa a las partes interesadas del mismo; puesto que, se estaría creando un flagrante inseguridad jurídica al circunscribir la mencionada apertura procedimental a la publicación de un cartel en prensa, entonces, los ciudadanos venezolanos dedicados a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, tendrían que estar comprando a diario los periódicos tanto de circulación regional como nacional para verificar, si ese día fueron sorteados con su nombre parte del ente administrador de tierras para aperturarsele un procedimiento administrativo de esta magnitud, por estas razones es que el Máximo Tribunal ha establecido como criterio vinculante que al momento de iniciar un procedimiento administrativo en materia agraria debe obligatoriamente notificarse a las partes interesadas de manera personal y directa, a los efectos de que ejerzan su garantías constitucionales de defensa y de un debido proceso y a su vez poder ejercer el principio AUDIRE ALTERAM PARTEM, o principio del contradictorio situación que jamás ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, es por lo que consideramos que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al omitir la notificación personal y directa de nuestros causantes o de nosotros como herederos con interés directo y legítimo, al momento de aperturar el procedimiento administrativo de otorgamiento del presunto título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario a la ciudadana Carmen Elena Galindo, incurrió en una violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales de defensa y de un debido proceso al no permitirle ejercer el principio AUDIRE ALTERAM PARTEM o principio del Contradictorio, con los que hubiésemos podido utilizar todos sus mecanismos de alegatos y defensas a los efectos de enervar las actuaciones administrativas en cuestión, es por lo que considero que acto administrativo recurrido debe ser declarado NULO con todos los pronunciamientos de Ley.
2. VICIO DE ILEGALIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en los artículos 12 y 19 numeral 4 señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

(omisis…)

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Nuestra consideración, es el que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al momento de proferir el acto administrativo irrito, aquí recurrido, prescindió del procedimiento establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, para el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo, ya identificado, aquí recurrido, porque en caso contrario hubiese podido verificar entre otras cosas las siguientes: A) Notificación personal de nuestro de cujus o de nosotros como herederos con interés legítimo y directo, debido a que somos los que hacemos labores propias en el predio desde el momento que fue adquirido debidamente por nuestro de cujus OTELLO ROMOLI, con una producción eficiente y amparada judicialmente por una medida protección agroalimentaria así como la certificación de finca productiva emanada por el INTI. B) Que la titularidad y tenencia del predio los GARZONES, es de nuestra única y exclusiva propiedad. C) Que la producción eficiente de carne y leche que se desarrolla en el predio es ejecutada por órdenes de nuestros de cujus, en primer término y posteriormente por nuestras ordenes como herederos. D) Que el predio FUNDO LOS GARZONES, posee una media de protección agroalimentaria vigente, ya que la misma fue otorgada en fecha 14 de diciembre del año 2.021, con niveles de producción superiores a los establecidos en la zona por rubros carne y leche. E) Que es falso que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, ya identificada, tenga en el predio entre tres y cinco años de ocupación, ya que ella era trabajadora de nuestro de cujus y con abuso de confianza se ha pretendido con artimañas judiciales obtener beneficios y desmeritar el trabajo realizado por nuestro de cujus. F) Que no existe fundamento de hecho ni de derecho para que se otorgara el acto administrativo hoy objeto de impugnación, considerando en consecuencia, que el organismo administrativo emitió el acto irrito prescindiendo de manera absoluta del procedimiento legal establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario.
Ciudadana Juez, por todo lo aquí expuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al prescindir de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario para el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, infringió el ordenamiento jurídico establecido, es por lo que consideramos que el acto administrativo debe declararse nulo con todos los pronunciamientos de ley.
3. FALSO SUPUESTO DE HECHO
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en los artículos 12 y 19 numeral 4 señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Con esta disposición, el Legislador Patrio, pretende establecer un límite a la discrecionalidad que pudiera llegar a tener la autoridad competente, al momento de declarar, de manera particular en nuestro caso su voluntad, debido a que, tal actividad debe tener una adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, pero cumpliendo a cabalidad con los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. En relación al vicio de falso supuesto factico, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2.003, publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2003, N° 01563 Exp. 2002-0478, dejo por sentado lo siguiente: “… ha señalado esta sala en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dicto…” ahora bien en el caso de marras, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el acto administrativo irrito aquí recurrido indico:

“… la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes el patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto N° 706 de fecha 14/01/19 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.602 de fecha 20/01/1975 hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras…”

De lo antes transcrito lo que se evidencia es que en la conclusión del Instituto Nacional de Tierras, se incurre en el falso supuesto de atribuirse la propiedad al lote de terreno, que es propiedad y posesión de nuestros causantes, cuando lo cierto es que ha sido nuestro causante quien ha venido poseyendo y trabajando dicho lote del predio LOS GARZONES, cuando así lo estableció otorgándole una certificación de finca productiva, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra …., aunado a toda la actividad agropecuaria aquí ya relatada.

Establece el acto administrativo hoy impugnado lo siguiente:
“… El mismo, viene siendo ocupado por Carmen Galindo desde hace Tres a Cinco años…”

El ente administrativo, INTI, afirma falsamente que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, ocupa desde hace aproximadamente tres a cinco años, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre, igualmente dicho ente administrativo otorga a favor de nuestro causante OTELLO ROMOLI una Certificación de Finca Productiva, la cual se encuentra vigente, situación que desvirtúa lo alegado por el INTI, produciéndose en consecuencia la nulidad absoluta del presente acto administrativo objeto de nulidad, ya antes identificado.

Seguidamente el acto administrativo hoy impugnado establece lo siguiente:

“…Existen en el predio una superficie aprovechable con producción del 90%, aprovechable sin producción de 10%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola Vegetal Cereal rubro: Arroz con 5%. Agrícola animal: Ovino con 5 animales, Porcino con 5 animales…”
El acto administrativo recurrido, incurre en falso supuesto, ya que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, jamás ha desarrollado esos niveles de producción con esa cantidad de animales, toda la producción y productividad del predio, fue efectuada por nuestro causante, y posteriormente por nosotros como legítimos herederos y por la continuidad de la actividad agroproductivas que se encuentra en el predio, tal como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia al otorgar la medida de protección agroalimentaria de fecha 14 de Diciembre del año 2021, es por lo que la aseveración de la administración es falsa y carece de fundamento legal, ya que nuestro de cujus y nosotros en carácter de herederos somos los únicos que hemos desarrollado la actividad agropecuaria respectiva en el predio, razón por la cual es que esta denuncia debe prosperar y por ende declarar NULO el acto administrativo objeto de impugnación, en esas condiciones el acto impugnado carece absolutamente de motivación, falso supuesto y esto acarrea su nulidad.

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadana Juez, en virtud de los amplios poderes cautelares, que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, le otorga para dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto y con fundamento en el artículo 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le impone al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictar oficialmente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y todas estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional por cuanto de los recaudos que presentamos se evidencia la perturbación del derecho y garantía de desarrollar las actividades agroproductivas que se realizan en el predio LOS GARZONES, vulnerándose fehacientemente la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y de la región.
Solicito muy respetuosamente, a este despacho que, en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que, mediante Decreto de Admisión, se sirva decretar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de nuestra producción en la extensión de terreno que poseemos de manera legítima y explotamos y de esa manera garantizar la continuidad en el desarrollo y ejecución eficiente de nuestras actividades agroproductivas en el predio LOS GARZONES, es por lo que solicitamos se acuerde lo siguiente:

Ciudadana Juez, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 5. El mantenimiento de la biodiversidad.”

Así mismo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Es por lo que solicitamos, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables ya que los hechos que se detallan a continuación:

HECHOS DE PERTURBACION
Es el caso Ciudadana Juez Superior, que nuestros de cujus eran propietario de un predio tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año. Dicho predio se denomina “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), Alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA.

Nuestro de cujus hasta el momento de su fallecimiento, habían venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero desde hace unos meses se han venido presentando hurto de ganado, daños a las siembras lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, es por esto que existe un temor y preocupación por parte de los que hacen vida en la unidad de producción, con su actuación estas personas, impiden el normal desenvolvimiento de las actividades propias del predio, ya que con actitud hostil y agresiva, increpan a los trabajadores a objeto de evitar que estos cumplan sus funciones y labores habituales, los amenazan en grupo de motos con armas blancas, lo que se ha traducido en un desequilibrio en la actividad y producción de la unidad de producción, lo que consecuencialmente trajo la perdida de muchos animales, y en esa situación las personas que ilegalmente entraron al predio, específicamente a la FUNDACION LOS GARZONES, han matado y se han robado el ganado del mismo, ya que los trabajadores por el temor que les han infundado no cumple a cabalidad con sus labores, lo que redunda además en el temor que se les infunde a estas personas por lo que respecta a su integridad física, como quiera que todas las actividades relatadas en que vienen incurriendo las personas que pretenden posesionarse en el predio valiéndose de la fuerza bruta y de las actuaciones que han asumido, es que ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de denunciar todas las situaciones, actividades y hechos que aquí anteriormente relatamos y que a nuestro modo de ver, configuran hechos delictuales tipificadas en las normas adjetivas, y muy particularmente la interrupción de la producción agroalimentaria del predio, que afecta al progreso de la región.
DEL DERECHO
Con todo lo aquí expuesto y amparándonos en lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 196, 197 numeral 7 y 15, 243 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en la reiterada jurisprudencia y doctrina patria, es que solicitamos se DECRETE media INNOMINADA de Protección a la Actividad Agroalimentaria que venimos desarrollando en el predio LOS GARZONES.

MEDIOS DE PRUEBA QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Es el caso Ciudadana Juez que tengo a bien demostrar la condición de productividad que poseemos, que cumple cabalmente con lo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras, para esto consigno:
1. Copia de documento de propiedad de las mejoras y bienhechoras debidamente protocolizado, marcado con la letra “….”, constante de 9 folios.
2. Copia de Hierro marcado con la letra “….” constante de un (1) folio.
3. Copia de plano topográfico, marcado con la letra “..” constante de un (1) folio.
4. Guía única de despacho de movilización de semovientes, marcado con la letra “…”
5. Documento de servidumbre de paso suscrita con PDVSA , marcada con la letra “…”

DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Ciudadana Juez Superior, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, les solicitamos que un vez admitida la presente solicitud proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio la unidad de producción “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), Alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA; a fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico del sitio de donde constituido si ubicación y linderos
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de la producción agrícola, que se desarrolla en la unidad de producción “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2), Alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DAVILA Y GILBERTO HERNANDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILAN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA, y del rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de los potreros que conforman el predio las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies forestales de alto valor comercial, de las zonas de reservas y de otras especies vegetales.
CUARTA: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de la infraestructura de apoyo a la producción es decir su infraestructura, del estado en que se encuentran las viviendas, cercas y todas las instalaciones con que cuenta la unidad de producción.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico deje constancia del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de obreros y demás anexidades con que cuentan los trabajadores de la unidad de producción AGROPECUARIA COPA DE ORO.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio y si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica.
SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, medidas, linderos y coordenadas que corresponden a la porción de terreno descrita en el presunto TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426.
OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección.

Solicito que este Tribunal designe perito o practico para que lo asesore en la práctica de la inspección solicitada y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmaciones si fuere el caso, que se indiquen durante la práctica de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475, 572 del Código de Procedimiento Civil, para así garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la unidad de producción de la Unidad de producción AGROPECUARIA COPA DE ORO.

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurando la urgencia del caso que nos ocupa, por cuanto se está presentando la ejecución anticipada del acto administrativo, aquí recurrido, sin estar definitivamente firme, es que de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que corresponde al TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426 inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021. emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, el cual se agregó al presente escrito, y de manera subsidiaria se decrete por vía cautelar el desalojo inmediato de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, supra identificada, de las tierras que conforma la AGROPECUARIA COPA DE ORO, fundación LOS GARZONES, motivados a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 104 establece:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2629 de fecha 23 de Octubre de 2.002, Caso: GISELA ANDERSON señala: “(…) no está limitado a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de la República de Venezuela 1.999, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que eta sometida la administración (…), esta sentencia ratifica el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa a la luz de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 constitucional.
Con relación a las Medidas Preventivas la doctrinaria CARMEN CHINCHILLA señala que: “…son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO, de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”, ratificando, esta opinión con el aforismo jurídico proferido en su tiempo por el Filósofo Lucio Anneo Seneca, el cual señalo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

Ahora bien, sobre los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y jurisprudencial para acordar la protección cautelar, realizamos los siguientes señalamientos:
El peligro de la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente, como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dure el juicio, puesto que “(…) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga integro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares…”

Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el Juez mediante el Decreto de Medida Cautelares, ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la Tutela Judicial Efectiva.
Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito, que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere, la posición material del solicitante, vale decir, que debe tener presente al momento de decidir lo relacionado con la medida cautelar, los medios probatorios aportados que hagan de su conocimiento con el buen derecho alegado, al respecto señalamos que, en el proceso contencioso administrativo, el fomus boni iuris, tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, vale decir que, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer la comprobación, primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el Recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, manifestamos que el Periculum in Damni, vale decir, el fundado temor de daño inminente o de continuidad de lesiones de los derechos vulnerados, está representado por la disminución en la producción que se ha venido presentando en el fundo LOS GARZONES, que forma parte de la AGROPECUARIA COPA DE ORO, desde que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, conjuntamente con el ciudadano EVADO MORENO, se han dado a la tarea de perturbar daños ambientales, a la producción agroalimentaria, colocan en riesgo la vida de los semovientes que allí pasan pastando en los potreros de la mencionada finca, en este mismo orden de ideas, señalamos que se coloca en riesgo manifiesto los bosques y la zona protectora ambiental.

Ciudadana Juez, una vez demostrada fehacientemente todo lo relacionado con la apariencia del buen derecho, el peligro de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión es que solicitamos se DECRETE una MEDIDA CAUTELAR dirigida a suspender los efectos del acto administrativo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426 inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021. emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, y de manera subsidiaria se decrete por via cautelar el desalojo inmediato de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 19.757.426 del predio los GARZONES.
DE LA SOLICITUD DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo a los establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que solicitamos, a este honorable Tribunal, ordene, por via de oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión inmediata de los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo aquí recurrido, a los efectos de que esta instancia judicial pueda verificar todos los argumentos esgrimidos por quien aquí narra a lo largo del presente escrito, con relación a la actuación irrita por parte del ente rector INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS.

PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que nos asisten, acudimos a los efectos de solicitar que sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426 inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021. emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, de manera conjunta con el Recurso de nulidad en cuestión, se solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y DE UNA MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL REFERIDO ACTO, asi como de manera subsidiaria, el desalojo de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, a los efectos de seguir garantizando la soberanía agroalimentaria de la nación.

DE LA NOTIFICACIONES
De conformidad con lo establecido en articulo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que se ordene la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica, en la Ciudad de Caracas, Edificio Sede de la Procuraduría General de la Republica, Santa Mónica Distrito Capital, así mismo solicito se ordene la Notificación de la Fiscalía General de la Republica, en la Ciudad de Caracas Av. Universidad Edificio Sede de la Fiscalía General de la Republica; al Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, Sector Vista Alegre, Quinta Barrancas, código postal 1020.
(Cursivas de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…)procedemos a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021 (…)”. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “D”, que riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), copia simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales y legales cuya Violación se denuncia tales como derecho a la defensa y debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho y señalan como vulneradas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 12, 19.4, 23 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado a que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales en el presente Recurso de Nulidad (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento de la existencia del instrumento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en fecha 13 de junio de 2022, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado Agropecuaria Copa de Oro, afectado por dicho acto. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme al certificado de solvencia de sucesiones que corre inserto a los folios 12 al 17. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgado en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
- Marcado “A”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 0257, de fecha 08-03-2022, Expediente N° 22/0410, RIF J-50184898-0, a nombre del causante Otello Romolli Valenti. Folios 12-14.
-Marcado “B”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 0256, de fecha 08-03-2022, Expediente N° 22/0420, RIF J-50190729-3, a nombre del causante Mirian Oxalides Mosqueda de Romoli. Folios 15-17.
-Marcado “C”, copia de documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías de la finca denominada “AGROPECUARIA COPA DE ORO”, adquiridas por el ciudadano Otello Romolli Valenti, fallecido, debidamente registrado en fecha 16-04-2013, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Folios 18-25.
Este Tribunal Superior evidencia que las anteriores instrumentales fueron consignados junto al escrito de nulidad, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dichos instrumentos por emanar de órganos competentes, que no fueron impugnados por la contra parte, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, en fecha 19-08-2021, en reunión ORD 1319-21. Folios 26-28.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, evidenciándose que el mismo fue revocado mediante sesión N° ORD 1405-22, de fecha 21/09/2022. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, sentencia de fecha 14-12-2021, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, contentiva de la medida de protección agroalimentaria y ambiental decretada sobre el predio denominado “AGROPECUARIA COPA DE ORO”, presentada por el ciudadano Junior Otello Romoli Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.222. Folios 29-46.
*Oficio N° 0107-19, de fecha 11-07-2019, emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 47.
Este Tribunal Superior evidencia que las anteriores instrumentales fueron consignados junto al escrito de nulidad, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dichos instrumentos por emanar de órganos competentes, que no fueron impugnados por la contra parte, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple de certificación de finca productiva emitida a favor del ciudadano Otello Romoli Valenti, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA COPA DE ORO”. Folios 48-51.
Observa esta Juzgadora que en efecto, la anterior instrumental se trata de documento que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido predio cumple con los requerimientos establecidos por los organismos competentes. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “G”, copia fotostática simple de constancia de registro a favor del ciudadano Otello Romoli Valenti. Folios 52-54.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado Agropecuaria Copa de Oro, realizado por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 54.
-Marcado “I”, copia fotostática simple del permiso sanitario para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal. De fecha 03-06-2021, avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas. Folios 56-58.
-Marcado “J”, servidumbre de paso suscrita entre el ciudadano Otello Romolli Valenti y la empresa Petróleos de Venezuela S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, N° 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 05-08-2002. Folios 59-65.
Este Tribunal Superior evidencia que las anteriores instrumentales fueron consignados junto al escrito de nulidad, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dichos instrumentos por emanar de órganos competentes, que no fueron impugnados por la contra parte, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad corresponde al Ministerio de Público emitir su opinión en el supuesto de marras y en tal sentido observa:
(…)”Visto que en fecha nueve (09) de mayo de (2022) la ORT- Barinas realizo inspección sobre un lote de terreno denominado LOS GARZONES, ubicado en el Sector Pagueisito, parroquia Alto Barinas del estado Barinas, constatando que el mismo se encontraba sobre una sucesión perteneciente a la Agropecuaria “COPA DE ORO”, en consecuencia mediante oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por el Abg. Junior Pacheco, Coordinador ORT- Barinas, hace del conocimiento al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierra aprobado en sesión ORD-1319-21 de fecha 19 de agosto de 2021, por lo cual cesó el objeto del presente recurso de nulidad, desde el mismo momento en que por vía de inspección ocular se obtuvo la información requerida (…)”. Siendo ello así resulta evidente para esta representación del Ministerio Público concluir que consta suficientemente en autos elementos que verifique que la pretensión del recurrente fue satisfecha completamente, en consecuencia determinar que se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo agrario, por lo que esta representación atendiendo a las atribuciones conferidas al Ministerio Público, que contempla la garantía del debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, facultándole para intervenir en las causas que tengan asignadas, solicita de este honorable Juzgado en virtud de lo expuesto anteriormente que declare DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se solicita sea proferido por este honorable Juzgador Es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, una vez resueltos los alegatos correspondientes a las causales de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, valorados los medios probatorios promovidos por el recurrente, y la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico, analizar el oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de fecha 10-10-2022, que corre inserto al folio 49 del cuaderno de medidas, mediante el cual se desprende que en el seno del Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que fuere otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado LOS GARZONES, ubicado en el sector Paguesito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Un Mil Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (244 HAS CON 1.089 m2).
Ahora bien, de lo antes señalado se desprende, la existencia de un nuevo elemento que incide directamente sobre el objeto petendi, tal como es la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, en tal sentido considera quien aquí conoce necesario resolver dicho pedimento, en los siguientes términos:
Cursa desde el folio 01 al 11 escrito recursivo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior Agrario actuando en primera instancia la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, planteado en los siguientes términos:
Vto del Folios 01 al 02:
“(…)La presente acción, tiene como finalidad ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021.

Folio 11:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que nos asisten, acudimos a los efectos de solicitar que sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426 inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021. emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, de manera conjunta con el Recurso de nulidad en cuestión, se solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y DE UNA MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL REFERIDO ACTO, asi como de manera subsidiaria, el desalojo de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, a los efectos de seguir garantizando la soberanía agroalimentaria de la nación.
(Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, se desprende de las citas efectuadas que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426; en este mismo sentido este Tribunal Superior, en fecha 06-10-2022, solicitó mediante oficio N° 214-22, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, información sobre el Estatus Jurídico del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, antes identificada; obteniendo respuesta a dicho requerimiento mediante oficio de fecha 10-10-2022, inserto al folio 49 del cuaderno de Medidas, donde se desprende que el Instituto Nacional de Tierras revoco el mencionado instrumento que fuere otorgado, cuya nulidad se pretende ante este Órgano Jurisdiccional, vale decir, la nulidad del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS; siendo ello así, observa esta juzgadora que se ha producido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto la nulidad del acto administrativo pretendido por el recurrente, resulta inoficioso dado su inexistencia en el mundo jurídico una vez que ha sido revocado por el propio ente administrativo.
En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
(Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, R. A. Nº AA60-S-2010-0144, dejó sentado:
“(…) En el asunto de autos, se demandó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión N° 234-09, punto de cuenta N° 05, de fecha 14 de mayo de 2005 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conforme al cual se acuerda la revocatoria del acto administrativo dictado por ese organismo, en fecha 14 de mayo de 2009, en el que se había otorgado adjudicación de tierras a favor de la ciudadana Lourdes Rafaela González Morales, sobre un lote de terreno denominado Virgen del Carmen, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de 213,10 hectáreas
Luego, en fecha 27 de octubre de 2009 se admite la acción de nulidad incoada, empero, y motivado a una solicitud efectuada por las abogadas Jarvis Nazareth Méndez Flores y Andreina Rodríguez Reynoso, en fecha 15 de diciembre de 2009, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, el Juzgado de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes:
(…) observa quien suscribe que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito que consta a los folios 76 y 77, consignaron copia simple de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos Juan Acosta Montero, Frederick Linares Silva, Yhoxy Bolívar Ortega, Javier Parra, Beto Arteaga Ochoa, Rosendo Materan, Mister Primera Lugo, Arnaldo Hernández, Beiker Graterol, Santiago Meza Vásquez y Perfecto Arteaga Ochoa.
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos Juan Acosta Montero, Frederick Linares Silva, Yhoxy Bolivar Ortega, Javier Parra, Beto Arteaga Ochoa, Rosendo Materan, Mister Primera Lugo, Arnaldo Hernández, Beiker Graterol, Santiago Meza Vásquez y Perfecto Arteaga Ochoa, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
La Sala Político Administrativa ha precisado que satisfecho el objeto petendi de la pretensión, acarrea el decaimiento del objeto, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 dictada en el expediente Nº 16081, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en que señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El caso de autos refiérese al desistimiento puro y simple del procedimiento originado por un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Graciela Arturo Ianuario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, visto que la Administración, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió.
Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, independientemente del desistimiento expresado por la actora, ya que éste carece de sentido habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por GRACIELA ARTURO IANUARIO contra la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4.000 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Comandante General de Personal de la Armada, mediante el cual se le excluye de la nómina como Oficial de la Armada Venezolana.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Para la verificación de los requisitos indicados, en el presente caso se evidencia del escrito de nulidad que el recurrente intenta la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, reunión de Directorio ORD 1319-21, de fecha 19 de agosto de 2021, que resolvió otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, el cual como se dijo anteriormente ya fue revocado por el propio ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de septiembre de 2022, conforme se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de medida. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar el decaimiento sobrevenido del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el Ente Administrativo Revocó el acto administrativo cuya nulidad se intentó por ante este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se EXTINGUE LA INSTANCIA en la presente causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Exp. 2022-1822.
MD/LA/zagl.-