LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 08 de Marzo de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTES: Anderso Jesús Dugarte Quintero; Ángel Hignacio Rojas Peña; Javier Antonio Tovar Navarro; Jerson Eduardo Peña Rojas; Diana Caterin Peña Márquez; Yajaira González Pernía; Clara Dugarte Plaza; Pedro Luigi Buitrago Pérez; José Gregorio Gómez Romero; Pascual Balza; Silveria Peña Rondón; María Iris Camacho Linares; Edilia Plaza Albarrán; Carmen Ymeira Zerpa Peña; Bilma Yarixa Tapia; José Fernando Salinas Yari; Ysela del Carmen Ortega Nieves; Jorge Luis Ruiz Carpavire; José Daniel Gómez Jiménez; Juan Carlos Hernández Rojas; Oscar Eduardo Ojeda Ojeda; Erminda Dugarte de Albarrán, Ana Aidet Pérez, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Raúl Leoni, Sector II, Vereda 42, Casa N° 06, Parroquia Ramón Ignacio Mendez, Municipio y Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
ACCIONADO: Abogado Junior Pacheco en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras INTI-Barinas, Ingeniera Angélica Hernández Viloria, Coordinadora del Área de Registro Agrario del INTI Barinas. Defensores II, Abogados José Ignacio Gutiérrez y José Lizarano. Los ciudadanos Rafael Enrrique Monagas Márquez y Saym Ansel Manuel Hernán Briceño Serrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.549.475 y 19.070.909, en su condición de voceros de los colectivos “Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2022-1865.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anderso Jesús Dugarte Quintero; Ángel Hignacio Rojas Peña; Javier Antonio Tovar Navarro; Jerson Eduardo Peña Rojas; Diana Caterin Peña Márquez; Yajaira González Pernía; Clara Dugarte Plaza; Pedro Luigi Buitrago Pérez; José Gregorio Gómez Romero; Pascual Balza; Silveria Peña Rondón; María Iris Camacho Linares; Edilia Plaza Albarrán; Carmen Ymeira Zerpa Peña; Bilma Yarixa Tapia; José Fernando Salinas Yari; Ysela del Carmen Ortega Nieves; Jorge Luis Ruiz Carpavire; José Daniel Gómez Jiménez; Juan Carlos Hernández Rojas; Oscar Eduardo Ojeda Ojeda; Erminda Dugarte de Albarrán, Ana Aidet Pérez, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado N° 198.947, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir, por actuaciones materiales cometidas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por Anderso Jesús Dugarte Quintero; Ángel Hignacio Rojas Peña; Javier Antonio Tovar Navarro; Jerson Eduardo Peña Rojas; Diana Caterin Peña Márquez; Yajaira González Pernía; Clara Dugarte Plaza; Pedro Luigi Buitrago Pérez; José Gregorio Gómez Romero; Pascual Balza; Silveria Peña Rondón; María Iris Camacho Linares; Edilia Plaza Albarrán; Carmen Ymeira Zerpa Peña; Bilma Yarixa Tapia; José Fernando Salinas Yari; Ysela del Carmen Ortega Nieves; Jorge Luis Ruiz Carpavire; José Daniel Gómez Jiménez; Juan Carlos Hernández Rojas; Oscar Eduardo Ojeda Ojeda; Erminda Dugarte de Albarrán, Ana Aidet Pérez, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado N° 198.947, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir, por actuaciones realizadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos que actúan en materia agraria e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“Quienes suscriben: ANDERSO JESUS DUGARTE QUINTERO; ANGEL HIGNACIO ROJAS PEÑA; JAVIER ANTONIO TOVAR NAVARRO; JERSON EDUARDO PEÑA ROJAS; DIANA CATERIN PEÑA MARQUEZ; YAJAIRA GONZALEZ PERNIA; CLARA DUGARTE PLAZA; PEDRO LUIGI BUITRAGO PEREZ; JOSE GREGORIO GOMEZ ROMERO; PASCUAL BALZA; SILVERIA PEÑA RONDON; MARIA IRIS CAMACHO LINARES; EDILIA PLAZA ALBARRAN; CARMEN YMEIRA ZERPA PEÑA; BILMA YARIXA TAPIA; JOSE FERNANDO SALINAS YARI; YSELA DEL CARMEN ORTEGA NIEVES; JORGE LUIS RUIZ CARPAVIRE; JOSÉ DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ROJAS; OSCAR EDUARDO OJEDA OJEDA; ERMINDA DUGARTE DE ALBARRAN, ANA AIDET PEREZ, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, campesinos y campesinas, pisatarios y pisatarias, habitantes de la comunidad campesina “Corozal”, ubicada en los terrenos del antiguo fundo denominado “Corozal”, ubicado en el sector Gallego – Madre Vieja – Rio santo Domingo; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio de la profesión FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.065.857, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.947, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Apoyándonos en lo establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su competente autoridad acudimos, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual paso a exponer y solicitar lo siguiente:
1.- DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Solidariamente con el interés y conveniencia del Estado de ejercer una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en proporción con lo estatuido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la seguridad jurídica establecida en los artículos 49 numerales 1 y 3; 47, 87 y el 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido anunciado constituye una violación al orden público constitucional y la violación al derecho cuyo interés sobrepasa los intersubjetivos de todas las partes concernientes dentro y fuera del proceso, como lo es la violación a la seguridad agroalimentaria de la población, establecido en el artículo 305 Constitucional. Por último, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre la protección a los productores primarios y a la producción sustentable del país. PROCEDEMOS A INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos: Abogado JUNIOR PACHECO, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras INTI Barinas, a la Ingeniero ANGELICA HERNANDEZ VILORIA, Coordinadora del Área de Registro Agrario del INTI Barinas, de los funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, Defensores II, Abogados: JOSE IGNACIO GUTIERREZ y JOSE LIZARAZO y de las siguientes personas identificadas como los voceros de Los Consejos de Productores “Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”, RAFAEL ENRRIQUE MONAGAS MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.549.475, y SAYM ANSEL MANUEL HERNAN BRICEÑO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.070.909. Por todas las vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que vulneraron y continúan vulnerando, nuestros derechos y garantía constitucionales, mediante la coerción, las amenazas, amedrentamientos, y la violencia física sufridas por los integrantes de los referidos colectivos de productores, que bajo la anuencia de los funcionarios militares como la Guardia del Pueblo y la Policía Nacional, han procedido a desalojarnos de las parcelas que estamos ocupando y produciendo junto nuestras familias, inclusive nos han dado un plazo de Diez (10) días para salirnos de las tierras, estando en riesgo la producción de rubros vegetales y animales, que constituyen el sustento e ingresos de nuestros hogares constituidos y consolidados en ese lugar. Nos intimidan para que saquemos el ganado que tenemos pastando en ese lugar bajo la modalidad de potreros comunales, nos han construidos ranchos dentro de nuestras parcelas, miembros de los colectivos antes mencionados liderizados por sus voceros han irrumpidos a nuestras casas, no importándoles la presencias de niños, niñas y ancianos, nos advierten de que si no salimos por las buenas, salimos por las malas, en algunos casos se quedan con las casas que con tanto esfuerzo hemos construidos y porque no tenemos a donde ir, estos funcionarios antes identificados, al igual que esas personas actúan con total impunidad. Nos hemos dirigido al ZODI, a la Fiscalía Superior Circunscripción Judicial Barinas, al Consejo Legislativo del Estado Barinas, a la atención de la Diputada Maigualida Santana, al Diputado Ignacio Buznego de la Comisión Mixta Agraria, al INTI Barinas, y hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta alguna, de las denuncias por los atropellos constantes, y de las violaciones a nuestros derechos constitucionales.
2.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA:
La parte agraviada, quienes realizamos la presente acción de amparo constitucional, está identificada por las siguientes personas, miembros todos de diferentes núcleos familiares: ANDERSO JESUS DUGARTE QUINTERO; ANGEL HIGNACIO ROJAS PEÑA; JAVIER ANTONIO TOVAR NAVARRO; JERSON EDUARDO PEÑA ROJAS; DIANA CATERIN PEÑA MARQUEZ; YAJAIRA GONZALEZ PERNIA; CLARA DUGARTE PLAZA; ROBERTO CARLOS SEGURA MORENO; PEDRO LUIGI BUITRAGO PEREZ; JOSE GREGORIO GOMEZ ROMERO; PEDRO MIGUEL SANCHEZ PABON; PASCUAL BALZA; SILVERIA PEÑA RONDON; MARIA IRIS CAMACHO LINARES; EDILIA PLAZA ALBARRAN; CARMEN YMEIRA ZERPA PEÑA; BILMA YARIXA TAPIA; JOSE FERNANDO SALINAS YARI, YSELA DEL CARMEN ORTEGA NIEVES; JORGE LUIS RUIZ CARPAVIRE; JOSÉ DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ROJAS; OSCAR EDUARDO OJEDA OJEDA; ERMINDA DUGARTE DE ALBARRAN, venezolanos, y venezolanas, mayores de edad, productores y productoras, habitantes de la comunidad campesina de “Corozal”.
3.- RESIDENCIA Y DOMICILIO DE LA PARTE AGRAVIADA:
ANDERSO JESUS DUGARTE QUINTERO; ANGEL HIGNACIO ROJAS PEÑA; JAVIER ANTONIO TOVAR NAVARRO; JERSON EDUARDO PEÑA ROJAS; DIANA CATERIN PEÑA MARQUEZ; YAJAIRA GONZALEZ PERNIA; CLARA DUGARTE PLAZA; ROBERTO CARLOS SEGURA MORENO; PEDRO LUIGI BUITRAGO PEREZ; JOSE GREGORIO GOMEZ ROMERO; PEDRO MIGUEL SANCHEZ PABON; PASCUAL BALZA; SILVERIA PEÑA RONDON; MARIA IRIS CAMACHO LINARES; EDILIA PLAZA ALBARRAN; CARMEN YMEIRA ZERPA PEÑA; BILMA YARIXA TAPIA; JOSE FERNANDO SALINAS YARI, YSELA DEL CARMEN ORTEGA NIEVES; JORGE LUIS RUIZ CARPAVIRE; JOSÉ DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ROJAS; OSCAR EDUARDO OJEDA OJEDA; ERMINDA DUGARTE DE ALBARRAN, ya identificado e identificadas, tienen su domicilio en la comunidad agrícola “Corozal”; antigua Finca denominada “Corozal”, ubicada en el Sector rural Gallego – Madre Vieja, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas.
4.- IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Como personas causantes de los agravio, atropellos y las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, señalamos como responsables al Abogado Junior Pacheco, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras INTI Barinas, a la Ingeniera Angélica Hernández Viloria, Coordinadora del Área de Registro Agrario del INTI Barinas. A los Defensores II, Abogados José Ignacio Gutierrez y José Lizarazo, y a los ciudadanos: Rafael Enrrique Monagas Márquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.549.475, y Saym Ansel Manuel Hernán Briceño Serrano, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.070.909, voceros de los colectivos “Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”.
5.- INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIAS DE LOCALIZACIÓN, RESIDENCIA Y DOMICILIO DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Los agraviantes, Abogado Junior Pacheco y la Ingeniero Angélica Hernández Viloria, tienen su domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, pudiendo ser localizados en la sede de la Oficina Regional de Tierras INTI Barinas, ubicada frente al Mercado Bicentenario, antigua sede del IAN, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, número de teléfono donde se pueden ubicar es el 0424-5407132. Los Defensores II, Abogados José Ignacio Gutierrez y José Lizarazo, tienen su residencia en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, pudiendo ser localizados en la sede de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, ubicada entre la Avenida Briceño Méndez con la Calle Pulido, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, número de teléfono donde se pueden ubicar es el 0416 1706363, los ciudadanos Rafael Enrrique Monagas Márquez y Saym Ansel Manuel Hernán Briceño Serrano, el primero tiene su domicilio en la población de Santa Inés, el segundo en la comunidad rural Gallego – Paguey, pudiendo ser localizados en la vivienda principal de la antigua Finca “Corozal”, número de teléfono donde se puede localizar es el 0426-0000000.
6.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS LESIVOS Y EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS:
Es el caso ciudadana Juez, que llevamos más de Cinco años como pisatarios y pisatarias del predio denominado Fundo “Corozal”, ubicado en el sector rural Gallego – Madre Vieja, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendiendo una superficie aproximada de SETECIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS (722 has.), comprendiendo dos lotes, el contiguo al caño Madre Vieja , donde estamos ubicados y el que está ubicado al lado del Rio Santo Domingo, divididos por la carretera nacional que conduce Barinas – Santa Lucia, sosteniendo un conflicto entre particulares entre nosotros con el Señor Manuel Parra Parada, dueño de las bienhechurías de la referida finca, se sostuvo reunión por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, en esa oportunidad se encontraba como Defensor Del Pueblo el Licenciado Juan Alvarado, por el INTI Carcas sostuvimos reunión con los Presidentes del INTI Luis Mendoza y David Hernández, incluso el Gobernador Argenis Chávez nos atendió, todos estas diligencias y acervos probatorios, nos sirvió para obtener una Medida de Protección Agroalimentaria expedida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, la cual está identificada con el Expediente N° JA1B-5.738-2020, nosotros nos denominamos Red de Productores Libres “LOS SIN TIERRAS”, la justificación de la medida cautelar obedecía a la presencia de un grupo de personas auspiciada por Lesbia Solórzano, con dos de sus colaboradores Edinson Díaz y el de un sujeto apodado Carlos Chenchena productor de la zona, se introdujeron a las instalaciones al igual que el grupo identificados como “LEGADO ZAMORANO”, con este último grupo pudimos convivir, con el transcurrir de los meses se roban de la finca dos tractores al igual que un pequeño rebaño de ganado todavía existente en ese lugar, recuperan los tractores y detienen a Edinson Díaz, a un funcionario del INTI Barinas de nombre Arnoldo y al hijo del exalcalde de Obispo Alexis Avendaño, estos hechos ocurrieron a mediados del año 2021, en vista de la presencia policial que se desarrolló en esos terrenos, la mayoría de esas personas se fueron del lugar (desaparecieron), para volverlos a ver a mediados del año 2022, con una actitud conflictiva alegando tener derecho sobre las tierras ya que ellos estaban conformados en un consejo de productores, se introdujeron a unas parcelas con un tractor de Pero Camejo, destruyendo un maíz del ciudadano Carlos Méndez, intentaron hacer un rancho, y toda la comunidad unidad los expulsamos. A los meses siguientes informaron que habían recibido el rescate de las tierras. Para el 01 de Diciembre del año 2022, se presenta una comisión integrada por funcionarios del INTI, el Defensor II José Lizarazo, funcionarios del MINEC Barinas, Guardería Ambiental, Guardia del Pueblo, dirigidos por el Fiscal del Ministerio Publico Cesar Mujica, arremetieron contra nosotros, nos amedrentaron con citaciones ante el MINEC por presuntos daños ambientales, construyeron dos ranchos dentro de dos parcelas productivas, ordenaron sacar el ganado, obligando a un productor de manera violenta como fue el ciudadano Fernando Salinas de retirar su ganado de ese lugar, a otros le sacaron el ganado para la calle, retuvieron los hierros, allanaron varias viviendas sin orden judicial, todo bajo la mirada y complacencia del mencionado fiscal, hicimos las denuncias respectivas, transcurrieron varios días y los ranchos nunca fueron habitados, por ese motivo los afectados tumbaron los ranchos. El día 22 de Febrero del año en curso, la comisión integrada por funcionarios del INTI Barinas, Guardias Nacionales, dirigidas por el Defensor II, Abogado José Ignacio Gutiérrez, se presentó al predio “Corozal”, manifestando que el INTI empezaría con un patrón de parcelamiento, y que no tratáramos de impedir esas acciones porque el que lo hiciera iría preso, se trasladó a todas las parcelas casa por casa, expresando que teníamos que irnos del lugar, que empezáramos a recoger, que por los conucos el INTI les pagaría las cosechas, se le abordo el tema de dos familias fundadoras de más de 5 años, que tienen por ante este mismo juzgado dos apelaciones por el Contencioso Agrario, signados con los números de Expedientes 1861-2023 y 1862-2023, desestimando que las mismas tuvieran alguna importancia, que eso era pérdida de tiempo, que todo lo que ellos estaban haciendo obedecían a una orden presidencial, cuando vio la insistencia nuestra por el justificativo de ese patrón de parcelamiento, nos mostros de su celular la Notificación del Rescate de Tierras del Predio Corozal, sobre una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (596 has.), este funcionario al igual que la Ingeniero Angélica Hernández, humillo a las mujeres, instándolas a que desalojaran las viviendas y se fueran de las parcelas, que nosotros para el INTI éramos invasores por vías de hecho, que habíamos perdido el derecho a las tierras, le pedimos al Defensor II, quien era el que llevaba las acciones, que no se construyera ranchos sobre los conucos o potreros que utilizábamos, quedando en un acta su compromiso basto para que saliera del predio para que los colectivos enardecidos empezaran a la construcción de ranchos improvisados originando un conflictos con esas personas, donde hubo golpes y una incidencia violenta que hemos querido evitar. El Domingo 26 de Febrero, se presenta la Comisión Mixta Agraria, encabezada por el ciudadano Diego Soto, El Abogado Junios Pacheco, coordinador general del INTI Barinas, el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Barinas, Abogado Jesús Pérez, al igual que otros funcionarios de esas mismas dependencia, acompañados por Guardias Nacionales y efectivos de la ZODI, fueron pocas las s explicaciones y expresiones, nos ratificaron que debíamos salir por las buenas o por las malas, desconociendo la carga social en esa comunidad, pero sí pudieron constatar la productividad agrícola que hay en esas tierras, cada representante de esos organismos tuvo una breve exposición del motivo de su presencia, les indicamos que el procedimiento de rescate está viciado, que si hubiera un inspección como tal que avalara el procedimiento de rescate, no estarían tomando puntos de coordenadas el INTI para colocarlos y posicionarlos en las tierras que ocupamos. Al día siguiente se presentó el Defensor José Lizarazo en la continuidad de las labores de puntos de coordenadas y establecimientos de ranchos para los integrantes de los colectivos antes identificados, siguió con las amenazas, y arbitrariedad llegando a las viviendas ordenando el desalojo en compañía de los Guardias Nacionales, hubo una detección de unos de nuestros vecinos que estos funcionarios golpearon porque estaba grabando con el celular, luego lo dejaron ir, vivimos en completa zozobra, ya a varias personas las han sacado de sus parcelas y los que permanecemos tenemos 10 días para irnos, sino van a tumbar las casas no importando quien este, incluso utilizando maquinaria para eso, esas son las expresiones de los Defensores II del Pueblo del Estado Barinas.
7.- SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional numeral 1 y 3. En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Nosotros en ningún momento hemos sido notificados legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente la oposición y defensa al procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, en fecha 22 de Febrero del año en curso, el Defensor II Abogado José Ignacio Gutiérrez, nos notificó de tal procedimiento, mostrándonos desde su celular el acto administrativo, no quisieron darnos copia de la notificación del rescate, tampoco está publicado por la Gaceta Agraria del INTI, ni siquiera se le notificó al ciudadano MANUEL PARRA PARADA, dueño de las bienhechurías existente en el mencionado predio. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obtener con la sustanciación del debido procedimiento, el aval de que sea garantizado al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. En atención a lo anterior, cabe destacar que este derecho el de ser oído, que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas, entiéndase permitirle su efectivo ejercicio, lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.
Sobre el quebrantamiento del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. Los funcionarios y las personas antes identificadas en compañía de la Guardia Nacional y funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana, han llegado y penetrados nuestros recintos familiares de forma arbitrarias sin ningún tipo de orden judicial, justificando la supuesta búsqueda de armas, nos despojan de los teléfonos celulares para que no pudiéramos grabar los hechos y acciones, en todas las ocasiones estas actuaciones que denunciamos, las fomentan los voceros y voceras de los colectivos campesinos antes nombrados, nos amenazan con desalojarnos, a varias personas ya la han sacado de sus casas y hasta de las parcelas que ocupan. Cabe destacar que el artículo 75 de la Constitución, constituye la protección del Estado a la familia, como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, aunado a esto, lo señalado en el artículo 1 de la Ley de Reforma de La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
De la cláusula 87 Constitucional, el derecho al Trabajo, como un derecho fundamental humano y social, determina: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. Se refiere al derecho al Trabajo como la “Posibilidad de participar libremente en las actividades de producción y de prestación de servicios a la sociedad y al disfrute de los beneficios obtenidos mediante estas actividades”. Cabe destacar, que el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR: International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, por sus siglas en inglés), es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), del 16 de Diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de Enero de 1976. El Pacto es parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 10 de Mayo de 1978”. Contamos con un trabajo productivo, como lo expresamos anteriormente, que dependemos del mismo para mantenernos, representa nuestro sustento económico para, mantener a nuestras familias, así como vivimos a cuenta de nuestros conucos, también lo hacemos de la leche que ordeñamos.
La Soberanía Agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. …omissis”. El artículo 305 CRBV, está determinado como un derecho fundamental, definido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de la siguiente manera: “cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa, la misma consta de tres elementos esenciales: el primero es la disponibilidad de los alimentos, el segundo el acceso a los mismos y tercero la estabilidad o sustentabilidad, entendida esta como la garantía del primero y el segundo a lo largo del tiempo, que no sea intermitente”.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser solo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España, en una sentencia dictada el 15 de Junio de 1981 “………Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico……”. En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, entre sus relaciones con el Estado y en las que pueda tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder; sino frente a los otros miembros de la comunidad social. Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental en el artículo 7 de la CRBV, se expresa que “……….La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujeto a esta Constitución”. Las vías de hechos ejecutadas y asumidas por las autoridades del INTI Barinas, los Defensores de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, así como los voceros identificados de los Consejos de productores antes mencionados, lo señalamos como responsables, por los actos lesivos que enervaron el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales antes descritos.
Según OSWALDO GOZIANI, en su libro “EL Derecho de Amparo”, editado por la Editorial Depalma Buenos Aires, Año 1998, pág. 41, 42, Señala: “…… Todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares es materia de juicio de amparo, siempre que esas actitudes (lesionen, restrinja, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta), los derechos constitucionales reconocidos o implícitos, o provenientes de leyes y tratados. Se debe precisar la calidad del acto lesivo (arbitrario o ilegitimo) y la forma como se produce la afectación. La LESIÓN significa un término genérico que abarca las derivaciones siguientes que corresponden a la alteración o la restricción. Lesionar supone ocasionar un daño especifico, mientras que la ALTERACIÓN se vincula con cambios o transformaciones generados en el derecho fundamental, y restricción quiere decir reducir, disminuir, impedir o limitar el ejercicio de la garantía consagrada. Estos comportamientos pueden ser directos y expresarse en actitudes positivas que las expongan manifiestamente, o provenir de la amenaza que tenga entidad suficiente como para resultar cierta y grave. En ambos casos, se agrega otro recaudo que es la actualidad del perjuicio, pues el gravamen debe existir al tiempo de incoarse la acción de amparo, como cuando se pronuncia la sentencia. La condición de inminente se refleja en la norma constitucional que procura afianzar su correlato con el objeto procesal. Es decir, el proceso de amparo no está para servir explicaciones de carácter dogmático o esclarecedor de situaciones ambiguas en la inteligencia de un derecho o garantía previsto en la norma suprema. Se requiere, en quien ejerza la función jurisdiccional, el estudio previo de la circunstancia y actualidad”.
En orden a estos hechos y actos, la presente actuación, la cual, es la de hacer valer mediante la acción de amparo, el derecho a la protección de la Familia, al Trabajo y a la Seguridad Agroalimentaria, de nosotros como pisatarios y pisatarias de esos terrenos.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, “……..Los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta situación debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez……….” (Rondón de sansón, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Edit. Arte, 1988)
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Parágrafo Primero: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo establece el artículo 27 ejusdem; “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
8.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos o garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo, el cual señala lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES ADMISIBLE POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
1.- Por ser Sujetos Legitimados, la legitimación activa para solicitar el amparo constitucional le corresponde a todo aquel que sufra una lesión en un derecho constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 se refiere a toda persona tiene derecho a ser amparada. La ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1 consagra “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…….”. El interés jurídico puede ser actual, futuro o eventual, con la condición de que en este último caso la amenaza de violación de un derecho constitucional, sea posible, cierta, real, inminente, realizable y verificable, der manera que justifique la intervención del juez para restablecer la situación jurídica infringida. Así lo establece el artículo 2 de la Ley de Amparo, cuando expresa “……..También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. En caso de amenaza de violación, la Ley entiende como válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea “inminente” (posible y realizable).
2.- Por cuanto no ha cesado, la violación de los derechos Constitucionales, como son la inviolabilidad del hogar, la seguridad alimentaria y al derecho al trabajo productivo del Productor Agropecuario, de todos los accionantes y de nuestros grupos familiares, estando en la condición débiles jurídicos, donde se nos han vulnerado los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico Vigente; objeto de vías de hecho, acto administrativo, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones.
Vías de hechos promovidas por las partes agraviantes, siendo las lesiones reales, menoscabadas en formas absolutamente flagrantes, efectivas, tangibles, ineludibles, continúas pero sobre todo, presentes. Circunstancias que constituye una situación reparable, ya que somos pisatarios y pisatarias de esos terrenos. Beneficio que sigue vigente a la fecha, y sigue firme en la esfera de derechos e intereses colectivos o difusos, hasta el momento no hemos sido formalmente notificados, excepto la que nos hizo el anterior Defensor mencionado, y que se le permita la continuación de las actividades agrícolas y pecuarias que venimos desarrollando en el referido predio; decaiga el agravio y se restituye el goce de los derechos constitucionales infringidos y denunciados en el presente amparo constitucional.
3.- En relación al artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso destacar que el concepto de ORDEN PÚBLICO a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.
4.- Esta latente, por parte de la parte imputada, volver a realizar de forma inmediata y posible la violación a los derechos y garantías constitucionales antes señalados, producto de actos, hechos u omisiones perturbadores, considerándola como una amenaza ya probada e inminente. Sobre todo que la lesión es real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
5.- Uno de las características principales de la acción de amparo es el ser un mecanismo restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabado, o de la situación que más se asemeje a ella.
9.- DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
Promuevo como pruebas escritas:
1.- Copia simple del Acto Administrativo de Rescate de Tierras, según Decisión del Directorio INTI N° ORD-14022272, de fecha 08/10/2022, no es legible ni entendible por la forma como se imprimió, ya que es una imagen tomada del Celular del Defensor Ignacio Gutiérrez.
2.- Copia simple de Denuncia ante el INTI de tierras ociosas y de uso no conforme de la Finca “Corozal”, como latifundio en la gestión de la Abogada INGRID GIL de fecha 03/10/2016.
3.- Copia simple de ratificación de Denuncia ante el INTI de tierras ociosas y de uso no conforme de la Finca “Corozal”, como latifundio en la gestión del Ingeniero RICHARD DURAN, de fecha 02/10/2017.
4.- Copia simple de Constancia de Tierras Ociosas y de uso no conforme emitido por el Consejo Comunal “BATALLA DE EZEQUIEL ZAMORA”, Rif. N° C-209560286, DEL AÑO 2020.
5.- Copia simple de Oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Barinas de fecha 10/08/2020.
6.- Copia simple de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con sus respectivas notificaciones.
7.- Imágenes del colectivo “Legado Zamorano”, los que en su mayoría los represento Lesbia Solórzano, destacando a la familia Monagas, quienes mantenía con ellas el contacto y eran quienes les pedían las colaboraciones a la personas que ocupábamos para tramitar los títulos de las tierras, situación que nunca se dio, hoy en día conforman el Consejo de Productores Josefa Camejo.
8.- Copia simple de Oficio dirigido al MINEC Barinas, denunciando a los voceros de los colectivos “Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”, por tala y daño ambiental.
9.- Copias simple de oficios dirigido a los Defensores Delegado del Pueblo Lic. Juan Alvarado y el Abogado JESÚS PÉREZ, el ultimo denunciando las actuaciones del Defensor II José Ignacio Gutiérrez, de fechas 06/10/22 y .
10.- Copia simple de Acta ordenada por el Defensor del Pueblo Adjunto Juan Alvarado, firmada por el Defensor II José Lizarazo, ordenando al productor Femando Salinas, retirar de su parcela el ganado que tiene en esos terrenos y cuyo traslado le ocasiono perdida al referido campesino, el mismo fue constreñido por Guardias Nacionales..
11.- Copia de Acta suscrita con el Defensor II José Gutiérrez, denunciando los atropellos y que no se construyeran los ranchos en los conucos existentes.
12.- Copia simple Oficio dirigido al Ministro del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 08/12/2022.
13.- Copia simple Oficio dirigido al Comandante del ZODI Barinas, de fecha 23/12/2022.
14.- Copia simple del plano del parcelamiento de tierras que ocupamos, comprendiendo el lote 2.
15.- Copia simple Oficio dirigido al INTI Barinas, de fecha 30/09/2022.
16.- Copias simples de Certificados RUNOPPA de los accionantes.
17.- Copias de Cedulas de identidad de los accionantes, con sus respectivas constancias de residencia y de ocupación.
18.- Avales de productores y productoras emitidos por el Consejo Comunal Gallegos – Paguey, Rif. J-299618977.
19.- Imágenes de las condiciones de las parcelas, viviendas, conucos y nucleo familiar de algunos de los accionantes.
20.- Imagen donde el INTI Barinas le otorga el Procedimiento de Rescate al Consejo de Productores “Vencedores de Corozal”, dicho procedimiento se corrigió para agregar al Consejo de Productores “Josefa Camejo”, se desconoce la fecha y lugar.
21.- Oficio dirigido al INTI Barinas, solicitando nos expida copia del Procedimiento de Rescate de Tierras del Fundo “Corozal”, de fecha 27/02/2023.
22.- Imágenes de interés relacionadas a la acción de Amparo.
10.- DEL PETITORIO Y MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO:
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, por ser procedente la acción de amparo constitucional, solicitamos de ese excelso Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mandamiento constitucional de amparo a favor de los accionantes ya identificado. Todo a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que con vías de hechos, actuaciones materiales y omisiones fomentadas por la parte agraviante, que conculcaron los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en articulo 49 y los artículos 47, 87 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar Amparo Constitucional, según lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Juro la urgencia del caso y pido se habilite o disponga del tiempo necesario para la sustanciación del presente asunto, para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, pidiendo que sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Para todos los efectos de esta acción de amparo constitucional, señalo como domicilio procesal de la parte accionante la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, Sector II, Vereda 42, Casa N° 06, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio y Estado Barinas.
Es justicia que espero merecer en Barinas, a la fecha de presentación de la presente acción de Amparo Constitucional”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, que corresponden a:
1.- Copia simple del Acto Administrativo de Rescate de Tierras, según Decisión del Directorio INTI N° ORD-14022272, de fecha 08/10/2022, no es legible ni entendible por la forma como se imprimió, ya que es una imagen tomada del Celular del Defensor Ignacio Gutiérrez.
2.- Copia simple de Denuncia ante el INTI de tierras ociosas y de uso no conforme de la Finca “Corozal”, como latifundio en la gestión de la Abogada INGRID GIL de fecha 03/10/2016.
3.- Copia simple de ratificación de Denuncia ante el INTI de tierras ociosas y de uso no conforme de la Finca “Corozal”, como latifundio en la gestión del Ingeniero RICHARD DURAN, de fecha 02/10/2017.
4.- Copia simple de Constancia de Tierras Ociosas y de uso no conforme emitido por el Consejo Comunal “BATALLA DE EZEQUIEL ZAMORA”, Rif. N° C-209560286, DEL AÑO 2020.
5.- Copia simple de Oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Barinas de fecha 10/08/2020.
6.- Copia simple de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con sus respectivas notificaciones.
7.- Imágenes del colectivo “Legado Zamorano”, los que en su mayoría los represento Lesbia Solórzano, destacando a la familia Monagas, quienes mantenía con ellas el contacto y eran quienes les pedían las colaboraciones a la personas que ocupábamos para tramitar los títulos de las tierras, situación que nunca se dio, hoy en día conforman el Consejo de Productores Josefa Camejo.
8.- Copia simple de Oficio dirigido al MINEC Barinas, denunciando a los voceros de los colectivos “Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”, por tala y daño ambiental.
9.- Copias simple de oficios dirigido a los Defensores Delegado del Pueblo Lic. Juan Alvarado y el Abogado JESÚS PÉREZ, el ultimo denunciando las actuaciones del Defensor II José Ignacio Gutiérrez, de fechas 06/10/22 y .
10.- Copia simple de Acta ordenada por el Defensor del Pueblo Adjunto Juan Alvarado, firmada por el Defensor II José Lizarazo, ordenando al productor Femando Salinas, retirar de su parcela el ganado que tiene en esos terrenos y cuyo traslado le ocasiono perdida al referido campesino, el mismo fue constreñido por Guardias Nacionales..
11.- Copia de Acta suscrita con el Defensor II José Gutiérrez, denunciando los atropellos y que no se construyeran los ranchos en los conucos existentes.
12.- Copia simple Oficio dirigido al Ministro del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 08/12/2022.
13.- Copia simple Oficio dirigido al Comandante de la ZODI Barinas, de fecha 23/12/2022.
14.- Copia simple del plano del parcelamiento de tierras que ocupamos, comprendiendo el lote 2.
15.- Copia simple Oficio dirigido al INTI Barinas, de fecha 30/09/2022.
16.- Copias simples de Certificados RUNOPPA de los accionantes.
17.- Copias de Cedulas de identidad de los accionantes, con sus respectivas constancias de residencia y de ocupación.
18.- Avales de productores y productoras emitidos por el Consejo Comunal Gallegos – Paguey, Rif. J-299618977.
19.- Imágenes de las condiciones de las parcelas, viviendas, conucos y nucleo familiar de algunos de los accionantes.
20.- Imagen donde el INTI Barinas le otorga el Procedimiento de Rescate al Consejo de Productores “Vencedores de Corozal”, dicho procedimiento se corrigió para agregar al Consejo de Productores “Josefa Camejo”, se desconoce la fecha y lugar.
21.- Oficio dirigido al INTI Barinas, solicitando nos expida copia del Procedimiento de Rescate de Tierras del Fundo “Corozal”, de fecha 27/02/2023.
22.- Imágenes de interés relacionadas a la acción de Amparo.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra actuaciones realizadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal” con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin ultimo perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que cesen las vías de hechos, actuaciones materiales y omisiones fomentadas por la parte agraviante en el fundo “Corozal”, ubicado en el sector rural Gallego- Madre Vieja, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de setecientas veintidós hectáreas (722 has).
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“…todos estas diligencias y acervos probatorios, nos sirvió para obtener una Medida de protección Agroalimentaria expedida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, la cual está identificada con el Expediente N° JA1B-5.738-2020…”
Asimismo arguye el recurrente:
“…Tienen por ante este mismo juzgado dos apelaciones por el Contencioso Agrario, signado con los números de Expedientes 1861-2023 y 1862-2023…”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegaron los recurrentes las siguientes peticiones:
“(…) Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, por ser procedente la acción de amparo constitucional, solicitamos de ese excelso Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mandamiento constitucional de amparo a favor de los accionantes ya identificado. Todo a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que con vías de hechos, actuaciones materiales y omisiones fomentadas por la parte agraviante, que conculcaron los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en articulo 49 y los artículos 47, 87 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar Amparo Constitucional, según lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Juro la urgencia del caso y pido se habilite o disponga del tiempo necesario para la sustanciación del presente asunto, para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, pidiendo que sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.(…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, sobre las vías de hechos, actuaciones materiales y omisiones fomentadas a su decir por la parte agraviante en el Fundo “Corozal”, antes identificado.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República, la ley especial (LTDA) y la ley adjetiva (CPC), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, tal y como fue señalado en el escrito presentado: “…cuando vio la insistencia por el justificativo de ese patrón de parcelamiento, nos mostró de su celular la Notificación del Rescate de Tierras del predio Corozal…”, siendo este un Acto que tiene su procedimiento correspondiente, en razón de ello, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la adoctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Anderso Jesús Dugarte Quintero; Ángel Hignacio Rojas Peña; Javier Antonio Tovar Navarro; Jerson Eduardo Peña Rojas; Diana Caterin Peña Márquez; Yajaira González Pernía; Clara Dugarte Plaza; Pedro Luigi Buitrago Pérez; José Gregorio Gómez Romero; Pascual Balza; Silveria Peña Rondón; María Iris Camacho Linares; Edilia Plaza Albarrán; Carmen Ymeira Zerpa Peña; Bilma Yarixa Tapia; José Fernando Salinas Yari; Ysela del Carmen Ortega Nieves; Jorge Luis Ruiz Carpavire; José Daniel Gómez Jiménez; Juan Carlos Hernández Rojas; Oscar Eduardo Ojeda Ojeda; Erminda Dugarte de Albarrán, Ana Aidet Pérez, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, respectivamente, el abogado ASÍ SE DECIDE), debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado N° 198.947, contra la violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir, por actuaciones materiales cometidas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Anderso Jesús Dugarte Quintero; Ángel Hignacio Rojas Peña; Javier Antonio Tovar Navarro; Jerson Eduardo Peña Rojas; Diana Caterin Peña Márquez; Yajaira González Pernía; Clara Dugarte Plaza; Pedro Luigi Buitrago Pérez; José Gregorio Gómez Romero; Pascual Balza; Silveria Peña Rondón; María Iris Camacho Linares; Edilia Plaza Albarrán; Carmen Ymeira Zerpa Peña; Bilma Yarixa Tapia; José Fernando Salinas Yari; Ysela del Carmen Ortega Nieves; Jorge Luis Ruiz Carpavire; José Daniel Gómez Jiménez; Juan Carlos Hernández Rojas; Oscar Eduardo Ojeda Ojeda; Erminda Dugarte de Albarrán, Ana Aidet Pérez, venezolanos, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cedulas de Identidad números: C.I.V-24.115.271; C.I.V-20.198.649; C.I.V-14.932.681; C.I.V-24.191.766; C.I.V-24.195.181; C.I.V-30.778.936; C.I.V-11.462.970; C.I.V-23.562.349; C.I.V-7.941.127; C.I.V-12.202.642; C.I.V-7.940.287; C.I.V-19.517.568; C.I.V-19.593.579; C.I.V-19.145.247; C.I.V-19.825.350; C.I.V-26.603.544; C.I.V-13.501.723; C.I.V-27.981.027; C.I.V-26.450.542; C.I.V-18.424.321; C.I.V-27.655.450; C.I.V-15.756.565; C.I.V-14.932.264, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, inscrito en el Inpreabogado N° 198.947, incoada por denuncia de violación a derechos constitucionales, cometidos a su decir, por actuaciones materiales cometidas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Defensores Públicos e integrantes de los colectivos Josefa Camejo y Vencedores de Corozal”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y dos minutos (03:02 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2023-1865.
MD/LA/
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