REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2021-000005
PARTE ACTORA: YOVANNY RAMÓN MUJICA RATTIA, ROBERT JOSÈ GONZÁLEZ VILLA, HENRY JOSÉ RONDÓN y ANGELO YORDANO SOLIS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.663.853, 15.141.833, 16.635.484 y 17.989.475, respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ALEJANDRO DE LIMA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.637.
PARTE DEMANDADA: PESIP-COLA VENEZUELA, registrada bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, de fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Federal y Miranda.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de mayo del 2.021, el abogado José Alejandro de Lima Cabeza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Yovanny Ramón Mujica Rattia, Robert José González Villa, Henry José Rondón y Ángelo Yordano Solis Sánchez, presentó demanda con motivo del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de PESIP-COLA VENEZUELA, registrada bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, de fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Federal y Miranda; en fecha 25 de mayo del mismo año este Tribunal dictó Despacho Saneador a los fines de requerirle a la parte actora de cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda que es la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 26 de mayo de 2021, se libró la referida Boleta de Notificación, mediante Despacho de comisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante oficio signado con el Nro 15/2021.
En fecha 10 de marzo de 2022, en aras de dar celeridad e impulso procesal a la presente causa se acordó oficiar a dicha Coordinación Laboral a los fines que informará sobre la resultas de la comisión, mediante oficio 10/2022, la cual fue recibida y agregada en fecha 07 de junio de 2022, sin cumplir.
En este sentido, observa este Tribunal que desde el catorce (14) de mayo del 2.021, fecha en la cual fue presentado el libelo de demanda por la parte actora hasta el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2023, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y siete (07) días, en los que no ha comparecido a darle impulso al proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la declaratoria de la Perención de la instancia de oficio, en razón de la falta de interés procesal de los demandantes; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2.006.
Como consecuencia, de lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el veintiuno (21) de marzo del año 2.022, años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Liliana del Carmen Camacho
El Secretario,
Abg. Robert Superlano.-
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Robert Superlano.-
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