REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

ASUNTO: EP11-L-2023-000024
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA HURTADO BARCO, titular de la cédula de identidad personal numero V-19.619.199.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOS ESPINOSA MONTILLA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 99.863 y 134.641, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMAS BARINAS II, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha ocho (08) de mayo de 2023 (folios 01 al 02 y vto), por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA HURTADO BARCO, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUE HURTADO.
En fecha nueve (09) de mayo del 2023 al folio seis (06), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha once (11) de mayo de 2023 al folio siete (07), este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha once (11) de mayo de 2023, el ciudadano Wilmer Terán, en su condición de Alguacil adscrito a esta esta Coordinación Laboral, deja constancia al folio nueve (09), que se dirigió a la dirección procesal señalada e hiso entrega de la boleta de notificación librada en el asunto EP11-L-2023-000024, a la ciudadana Adriana Josefina Hurtado Barco, y consignó de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado dicha actuación al folio once (11).
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna en cuatro (04) folios útiles, escrito de subsanación de libelo de demanda (folios 12 al 15 y su Vto.).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante a corregir el libelo de demanda; por cuanto, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que no se encontraba señalado lo siguiente:
Del Capítulo I de los Hechos
• Con respecto a las circunstancias de hecho que caracterizaron la relación laboral, no se menciona bajo las órdenes de quién desempeñaba sus funciones la trabajadora, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido.
• Se omite las razones de hecho, que originan las cantidades reclamadas por vacaciones y utilidades, es decir, la actora no especifica los pormenores del modo en que fueron pactados entre las partes dichos conceptos en lo relativo a la cantidad de días a remunerar por los mismos, e igualmente, no se hace mención acerca de si la trabajadora disfrutó de las vacaciones.
Del Capítulo II De los Parámetros y Formas de Cálculo de los Conceptos Socio Económico Adeudados.
• En relación con las prestaciones sociales, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes y sus correspondientes depósitos trimestrales y no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detalle especialmente relevante, pues a tenor de tal norma la trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de lo presuntamente adeudado según los ordinales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral que establece el ordinal c). Es evidente la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de operaciones de reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado.
• El salario integral alegado fue inadecuadamente determinado, en razón de que no se especificó la fórmula de cálculo que dio como resultado el cociente por las alícuotas de utilidades y bono vacacional y es evidente la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado tal salario.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado, se constata que el mismo no llenó los extremos exigidos en el contenido del auto de fecha once de mayo del dos mil veintitrés (11/05/2023), dictado por este Juzgado, por cuanto no se especificó en el cálculo del salario integral la fórmula de cálculo que utilizó, ni las operaciones aritméticas que arrojaron los demás conceptos demandados, es evidente que se denota la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado los demás conceptos laborales reclamados. Solamente se limita a realizar un solo cuadro más propio de un informe contable, que de una petición formal ante un órgano jurisdiccional.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha once de mayo del dos mil veintitrés (11/05/2023), a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dieciséis (16) día del mes de mayo del año 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,
Abg. María Forero Silva

Abg. Alexandra Rotundo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Alexandra Rotundo

MFS/ar.-