REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, Boris Faderpower y Luis Antonio Lozada Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.191, 47.652 y 90.029 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS ELOY BLANCO C.A.
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente Medida Innominada de Administración formulada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424. (Folios 01 al 43).
En fecha 01/12/2017, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, solicitando inspección judicial en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco. (Folio 44).
En fecha 05/12/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la solicitud y acordó fecha para la práctica de inspección, se libró oficio. (Folios 45 al 46).
En fecha 06/12/2017, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia declaró que en fecha 06/12/2017 hizo entrega del oficio N° 230-17 (Folio 47).
En fecha 17/01/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto reanudó la causa, y fijando inspección judicial y se ordenó librar oficio. (Folios 48 al 49).
En fecha 17/01/2018, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando Sentencia de fecha 19/12/2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas, expediente EH21-V-2017-000006. Marcado con la letra “A” (Folios 50 al 59).
En fecha 24/01/2018, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia declaró que en fecha 24/01/2018 hizo entrega del oficio N° 014-18 (Folio 60).
En fecha 15/02/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, practicó la Inspección Judicial. (Folios 61 al 65).
En fecha 21/02/2018, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias simples. (Folio 66).
En fecha 28/02/2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.458, contador público, inscrita en el c.p.c 103.846, consignando informe contable. (Folios 67 al 83).
En fecha 07/03/2018, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, asistida por el abogado Juan Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.015, solicitando repuesta sobre la Medida Cautelar de Administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco. (Folios 84 al 100).
En fecha 13/03/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida Cautelar Innominada de Administración, y ordenó librar oficios a los organismos competentes (Folios 101 al 105).
En fecha 14/03/2018, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas. (Folio 106).
En fecha 15/03/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y librar boletas de citación a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden. (Folios 107 al 110).
En fecha 21/03/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias certificadas, solicitadas por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se recibió escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, ya identificada. (Folios 111 al 115).
En fecha 21/03/2018, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, ya identificada. En esta misma fecha, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia declaró hizo entrega del oficio N° 079-18 (Folios 116 al 120).
En fecha 10/04/2018, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia consignó boleta de citación librada a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden, debidamente recibida por su apoderado judicial el abogado Luis Rafael Garzon. (Folios 121 al 122). Asimismo, consigno boleta de citación librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.412. (Folios 121 al 125).
En fecha 20/04/2018, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, solicitando la ejecución forzosa lo ordenado en la sentencia. (Folios 126 al 128).
En fecha 23/04/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, consignando anexo marcado con la letra “A”. (Folios 129 al 131).
En fecha 25/04/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, ya identificada, ratificando el escrito de fecha 20/04/2018. (Folios 132 al 133).
En fecha 25/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria negó la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, ya identificada. En esta misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia (Folios 134 al 138).
En fecha 30/04/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre oficios a la Policía del estado Barinas y Entidades Bancarias. (Folio 139).
En fecha 03/05/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordena la ejecución forzosa para el día 04/05/2018, se libraron oficios a las autoridades competentes. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo oficio N° 129-18 (Folios 140 al 142).
En fecha 04/05/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, ya identificada, solicitando copias simples. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto deja sin efecto la ejecución forzosa (Folio 143 y Vto).
En fecha 16/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre el administrador ad-hoc. (Folio 144).
En fecha 23/03/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cumpla la sentencia. (Folio 145).
En fecha 25/03/2022, se recibió escrito de oposición presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292. (Folios 146 al 161).
En fecha 10/05/2022, se recibió oficio N° 06-F3-854-2022, proveniente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Fiscalía Tercera, solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 13-03-2018, en esa misma fecha se agregó al cuaderno de medidas (Folio 162 y Vto).
En fecha 12/05/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias certificadas, solicitadas por la Fiscalía Tercera. (Folio 163).
En fecha 13/05/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Folios 164 al 166).
En fecha 20/05/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando escrito de fecha 13/05/2022 y solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Folios 167 al 169).
En fecha 31/05/2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292. (Folios 170 al 172).
En fecha 01/06/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando escrito de fecha 13/05/2022 y solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Folios 173 al 175).
En fecha 03/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó remitir copias certificadas a la Fiscalía Tercera, mediante oficio N° 116-22. (Folio 176 y Vto).
En fecha 06/06/2022, se recibió oficio N° 06-F3-984-2022, proveniente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Fiscalía Tercera, solicitando información correspondiente a la demanda, en esa misma fecha se agregó al cuaderno de medidas. (Folio 177 y Vto).
En fecha 09/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto dio respuesta a lo solicitado en el oficio N° 06-F3-984-2022, proveniente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Fiscalía Tercera, se libró oficio. (Folio 178 y Vto).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno corregir foliatura. (Folio 179 y Vto).
En fecha 22/06/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 13/03/2018. (Folios 180 al 182).
En fecha 18/07/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 13/03/2018, y consigando sentencia de la Sala Social de fecha 22-06-2022 N° 072, marcada con la Letra “A”. (Folios 183 al 208).
En fecha 22/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando cómputo. (Folio 209).
En fecha 19/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de los cómputos. (Folio 210).
En fecha 05/08/2022, se recibió oficio N° 06-DPDM-F17 0423-2022, proveniente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 13-03-2018, en esa misma fecha se agregó al cuaderno de medidas (Folio 211 y Vto).
En fecha 08/08/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó remitir copias certificadas de la sentencia, a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, del estado Barinas mediante oficio N° 181-22. (Folios 212 al 213).
En fecha 02/11/2022, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 13/03/2018, en esa misma fecha se agregó al cuaderno de medidas. (Folio 214 al 218).
En fecha 10/11/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento del Juez. (Folio 219).
En fecha 14/11/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ratifica el auto de fecha 02/06/2022, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas N° 3. (Folio 220).
En fecha 16/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, consignando copias de documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21/12/2022, anotado bajo el N° 28, Tomo 47, folios 115 al 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de revocatoria de Poder que la codemandada ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, le confirió a: Diana Barroso, Carlos Linarez y Lermy Vallenilla, asimismo, documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21/12/2022, anotado bajo el N° 28, Tomo 47, folios 115 al 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de revocatoria de Poder que la codemandada ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, le confirió a: Omar Mendoza, en la misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agregó escrito (Folios 221 al 228).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, Tomo 02, folios 82 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de poder judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, le confirió a: Rossana Martínez, en la misma fecha se agregó al cuaderno de medidas. (Folio 229 al 235).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, consignando documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, Tomo 05, folios 61 al 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de poder judicial de la ciudadano Raúl José Quero Soto, le confirió a: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, en la misma fecha se agregó al cuaderno de medidas. (Folios 236 al 240).
En fecha 08/03/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias simples. (Folio 241).
En fecha 09/03/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 13/03/2018, en la misma fecha se agregó al expediente (Folios 242 al 244).
En fecha 21/03/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la entrega de la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco. (Folio 245).
En fecha 28/03/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando el cumplimiento forzoso de la entrega de la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco. (Folio 246).
En fecha 04/04/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 13/03/2018, en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 247 al 252).
En fecha 12/04/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se constituya el Tribunal para hacer cumplir la sentencia, en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 253 al 254).
En fecha 12/04/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 255).
En fecha 13/04/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo copias certificadas. (Folio 256).
En fecha 20/04/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha se agregó al cuaderno de medidas. (Folios 257 al 259).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DECRETADA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha trece (13) de marzo de 2018, dictó decreto de medida cautelar innominada, considerando lo siguiente, cito:
“… Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de Administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v-9.266.242,
… omissis …
sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida está que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A
…omissis …,
es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo, razón por la que a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para que tome la debida nota y se inserten el expediente N 1.547 correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debiendo ser acatada la presente decisión por autoridades públicas y privadas. Así se decide. …(Sic.).
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 13/03/2018 a favor de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, solicitada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente:
Primero:
Tempestividad o no para oponerse al decreto cautelar, cito:
“...EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN
AL DECRETO QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-1.153, de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y Meyer Productos Terapéuticos S.A., estableció lo siguiente:
...omississ...
De la decisión antes citada, se tiene que dado que mis representados, los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, quienes son codemandados en el presente juicio, no se encontraban citados para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar contenido en el auto de fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), y más aún, el presente procedimiento tiene más de un año paralizado, no habiéndose verificado ni acordado la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez que conoce del presente juicio, ni tampoco se ha verificado a la fecha de la presentación del presente escrito, la citación personal de ninguno de los codemandados en el presente juicio; razón por la cual, necesariamente se debe concluir que en el presente caso, en virtud de que en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), la suscrita, actuando en mi carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, consigno escrito donde se informa nuestro carácter de apoderada de los mencionados codemandados, y en tal carácter, en su nombre los di por citados de manera expresa en el presente procedimiento, es a partir de dicha fecha que mis representados quedaron citados, por lo que el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el miércoles veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022); por lo que la presente actuación se realiza dentro del lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de que se hayan citado a los otros codemandados.
De la cita antes efectuada considera quien aquí decide que la parte oponente a la cautelar decretada la efectuó tempestivamente, por cuanto tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
Artículo 246
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
A tenor de lo ordenado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó practicar las citaciones de los codemandados, se reitera que la oposición fue presentada tempestivamente, así se decide.
Segundo:
Expresa la parte oponente como fundamento de la oposición a la cautela innominada decretada lo siguiente:
“...Del decreto de la medida cautelar innominada:
En el presente juicio, en fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en los párrafos que se transcriben a continuación:
“… En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue provisionalmente la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., mientras se dicta el fallo definitivo en la presente demanda agraria de partición y liquidación de bienes, ya que según sus dichos Saudith Ayala Bastardo, titular de la cedula de identidad N-14.549.315, y visto que tal solicitud no desnaturaliza la pretensión principal, por consistir en la solicitud cautelar de administración y no liquidación o partición que sobre la referida unidad educativa se hace, con el fin de garantizar la ejecución del futuro fallo, es razón por la que corresponde a este juzgador agrario previo el prudente análisis verificar el cumplimiento o no de los elementos de toda cautelar típica, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in danmi, lo cual hace de la forma siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada con base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se educe en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante y derivado de sendas decisiones judiciales con firmeza de autoridad de cosa juzgada, en las que por una parte se declara la existencia de la unión estable de hecho entre el de cujus y la parte actora (Tribunal Superior Primero Civil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas de fecha once (11) de marzo 2016, expediente EC21-R-2015-000026), por una parte, y por la otra, en la que se declara la obligatoriedad que tiene la administradora –Saudith Ayala Bastardo- de la referida Unidad Educativa de rendir cuentas de su administración (Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017 expediente EH21-V-2017-000006). Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras los cuales se encuentran identificados en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505501. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in damni, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: observa de autos, que la parte actora además de consignar las sentencias referidas en el párrafo anterior indica expresamente su preocupación en una posible disminución o menoscabo de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. motivado a la presunta dilapidación en que incurre y pueda seguir incurriendo la administradora –Saudith Ayala Bastardo- mientras se dicta la sentencia de mérito de la causa, razón por la que estima este juzgador verificado el segundo requisito de procedencia de la cautelar. Así se decide.
Referente al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves a la otra parte. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la solicitante de la cautelar denuncia expresamente que “(…) Tercero: El representante de la zona educativa dejo expresa constancia de: a) No se observó en la carpeta de supervisión administrativa la última visita realizada por la Zona. b) Observo el título de propiedad que presenta la institución como propietario a Raúl Ramón Quero Silva (…)”, por una parte, y por la otra, que consignan como fundamento del presente presupuesto legal el acta administrativa levantada en fecha 26/06/2018 por los supervisores de planteles privados de la zona educativa del estado Barinas, en cuya lectura entre otras cosas se infiere el plazo de quince días que se le otorgara a la referida administración actual de la unidad educativa para la consignación de la documentación requerida para el otorgamiento del permiso de funcionamiento previsto en la Resolución N-1.791, de fecha 16/10/1998 emanada del entonces Ministerio de Educación y actualmente vigente para regular las autorizaciones y funcionamientos de planteles, cátedras y servicios educativos privados, y que de no cumplirse podría generar sanciones administrativas que pueden afectar la ejecución del fallo definitivo en el presente juicio, verificándose entonces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud y que justifican la Protección Cautelar pretendida. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-9.266.242, … omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A …omissis … , es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo, razón por la que a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado barinas para que tome la debida nota y se inserten el expediente 660N 1.547 correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debiendo ser acatada la presente decisión por autoridades públicas y privadas. Así se decide. …(Sic.).
De las observaciones al decreto de medida cautelar innominada:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), donde se decreta medida cautelar innominada, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance del poder cautelar de los jueces conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… En nuestro criterio, algunos autores han confundido dos tipos de disposiciones en orden a las facultades del juez:
a) Cuando la ley faculta al juez para dictar una providencia cautelar y utiliza el verbo podrá, lo significa es que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero en modo alguno significa que el juez pueda actuar de oficio, y aun, este obrar según su prudente arbitrio requiere de un análisis profundo que determine sus límites y contornos.
Cuando al juez se le solicita una de las medidas preventivas o cautelares debe señalársele los fundamentos de hecho y derecho que sustentan esa solicitud, y el juez en un acto de valoración parcial y momentánea puede o no decretar la medida y el deber se agotará en motivar el decreto a través del cual se acuerde la medida; pero cuando la ley dice puede o podrá en modo alguno lo está autorizando para que dicte la medida a su real saber y entender, pues, como dijimos, para que el juez proceda de oficio debe haber una norma expresa que así lo señale.
En el caso de las medidas innominadas cuando el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere …”, evidentemente este podrá lo que significa es que el juez “podrá autorizar” o “podrá prohibir” la realización de la conducta lesiva, o la conducta necesaria para evitar la lesión, desde luego que no es correcto afirmar que por el hecho de que el artículo utilice la expresión podrá le está permitido al juez decretar o ejecutar medidas cautelares de manera oficiosa.
No existe en el campo de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil alguna norma que expresamente le atribuya al juez la potestad de dictar dichas medidas sin que se lo hayan solicitado alguna de las partes, por lo que rige con plenitud el principio dispositivo, y la discrecionalidad del juez en esta materia se agota en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos, salvo que se trate del procedimiento de amparo constitucional por cuanto en el mismo convergen obligaciones a cargo del juez: la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de derechos fundamentales, ex artículo 19, y la obligación de garantizar la integridad de la Constitución (art. 334 constitucional). …” (Op. cit. págs. 83 y 84)
Al analizar la posibilidad de que mediante una medida cautelar innominada un juez designe los administradores de una persona jurídica, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… a) Inconstitucionalidad e ilicitud de nombramiento de administradores ad hoc
La reciente historia judicial de Venezuela ha develado una perversa práctica de algunos jueces que consiste en “quitar” a los administradores designados por las asambleas de accionistas de sociedades (civiles o comerciales) y, en su lugar, “designar” administradores a hoc. En nuestro libro Las medidas cautelares innominadas. Estudio analítico y temático de la jurisprudencia nacional, se revisaron los casos más sonados en Caracas donde los jueces, a través de medidas cautelares innominadas, habían “destituido” a los miembros de las juntas directivas de las empresas o habían “eliminado” los concejos consultivos, entre otras barbaridades. Estimamos que la situación es palmariamente clara: solo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular, etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no solo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una injerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos caos previstos en el Código Civil).
La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución; textualmente dice “en este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitaciones legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar”, y, a tal efecto, indica que “consecuente con estos principios fue la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Más adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de la autonomía de voluntad de las sociedades. A nuestra manera de ver, un administrador ad hoc, en sustitución de los administradores naturales, significa menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa; un menoscabo al desarrollo de la personalidad (jurídica); un quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso en contra de los administradores naturales, lo cual trae como consecuencia que el juez actúe fuera de su competencia con claro abuso de poder y extralimitación de atribuciones. Motivos suficientes para su responsabilidad civil personal (artículo 49.8 CRBV) y para que dejen de ocupar el cargo de juez. Noble y sublime función de los hombres. …” (Op. Cit. Págs. 815 y 816)
En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha diecisiete de abril del año dos mil uno (17/04/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: “Inmobiliaria González Laya C.A.”, “Agropecuaria Sabana del Oro C.A.”, “Desarrollos Campestres Mesa Grande C.A.”, “Inversiones Ocen Olas C.A.”, “Haras Guardalagua C.A.”, y “Desarrollos Campestres Sotillo C.A.”, cuando declaró:
...omississ...
Complementando lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº: 1.153, de fecha once de julio del año dos mil ocho (11/07/2008), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ricardo Krulig Gelman, estableció:
...omississ...
Con fundamento en la doctrina y decisiones antes citadas, se tiene que en el presente caso, el juez encargado de las actividades de este tribunal, cuando dicto la medida cautelar innominada de designar a la misma demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, como administradora de la empresa: Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., en los siguientes términos:
“… Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-9.266.242, … omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A …omissis … , es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo, razón por la que a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado barinas para que tome la debida nota y se inserten el expediente n 1.547 correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debiendo ser acatada la presente decisión por autoridades públicas y privadas. Así se decide. …(Sic.).
De manera clara y evidente el juez decreta una medida cautelar innominada total y absolutamente contraria a derecho, en total contradicción con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional y, adicionalmente, cometiendo el exabrupto de designar como administrador a la misma parte actora, en contra del principio básico el derecho según el cual los auxiliares de justicia deben ser personas no vinculadas con ninguna de las partes, por lo que la regla general es que ninguna de las partes puede ser designada depositario o perito.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, el juez que decretó la medida cautelar innominada, incurrió en un claro y evidente abuso de su poder cautelar, al decretar una medida cautelar donde excede los límites de su competencia conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, y adicionalmente, realizando una motivación parcializada donde tergiversa los hechos acreditados en el expediente para declarar que si se habían acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de toda medida cautelar innnominada, denominados “fumus boni iuris”, “fumus periculum in mora” y “fumus periculum in damni”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el decreto de la medida cautelar innominada de designar a la parte demandante como administradora de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que la misma debe ser revocada, y así expresamente solicito que lo haga el tribunal al momento de decidir la presente incidencia.”
Conforme a las citas antes efectuadas procede quien aquí decide expresar los motivos para decidir la oposición planteada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha trece (13) de marzo de 2018, pese a la insistencia de la representación judicial de la parte actora proceder a la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada de administración del Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., empero, considera este Juzgador resolver prima facie la oposición planteada. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón la Sala Constitucional, al establecer los parámetros que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de decretar una medida cautelar innominada destinada a proteger los derechos e intereses de una de las partes del juicio, que pudieran ser afectados por la manera en que se administre una persona jurídica donde la parte a favor de quien se decrete la medida, pretende tener derechos de algún tipo, en su sentencia Nº: 0094, de fecha quince de marzo del año dos mil (15/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Paul Hariton Schmos, Corporación 18.625 C.A., Inversora Bohemia II C.A. y Valores H.B. C.A., estableció lo siguiente:
“… 4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:
… Omissis …
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.
Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.
La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.
Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.
(Negritas de este tribunal)
Conforme a los parámetros establecidos en la decisión anteriormente transcrita, se ha establecido el criterio predominante en nuestra jurisprudencia en cuanto a la procedencia en nuestro ordenamiento jurídico que mediante el decreto de una medida cautelar innominada, intervenir en el régimen estatutario de una persona jurídica, mediante la designación de un tercero para que actúe como auxiliar de justicia, y en virtud de dicho encargo realice una actuación de ayuda en la protección de los derechos e intereses de las partes del proceso a favor de la cual se decreta dicha medida.
En virtud del alcance de las atribuciones que se le puede dar a dicho auxiliar de justicia, existe un consenso en la doctrina y jurisprudencia nacional, en denominar como “Veedor Judicial” a dicho auxiliar de justicia, y que el alcance de sus funciones nunca debe implicar la sustitución de los administradores designados conforme a los estatutos de la persona jurídica, o a disminuir sus facultades de actuación de manera tal que en la practica el veedor sustituya a los administradores aun cuando de manera directa ello no sea lo establecido en el decreto de la medida.
En este sentido la Dra. Graciela Gurdulich, en su obra: Intervención judicial en las sociedades comerciales, señala que los veedores judiciales, en el ámbito societario “… no toman el manejo y dirección de la sociedad, actúan solamente para el cuidado y custodia de bienes, intereses o derechos controvertidos, y sus atribuciones se limitan a vigilancia, control y fiscalización…” (ob. Cit. pág 82)
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo enseñado por la Sala Constitucional con respecto al thema decidemdun, en su sentencia Nº: 3.536, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18/12/2003), con ponencia de Magistrado Dr. Iván Roncón Urdaneta, caso: Cotécnica, donde estableció los siguientes parámetros:
“… Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido, aprecia esta Sala que en sentencia Nº 03-1356 del 28 de mayo de 2003, Caso: Distribuidora Fritolin C.A., al entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra una decisión, por la cual se había designado un veedor para una sociedad mercantil (situación análoga al caso de autos), estableció no sólo la importancia de la subsidiariedad de la acción de amparo, sino que la designación del veedor no haya excedido las funciones de vigilancia y control.
Dicho fallo estableció:
“De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al ´veedor` funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades”.
Resulta pues, de suma importancia establecer cuales fueron las atribuciones conferidas al veedor designado por el fallo impugnado, para luego determinar si efectivamente se excedió en las funciones de supervisión, control y vigilancia.
El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Aunado a lo anterior, se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A., de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide”. Resaltado de la Sala.
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.
No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado.
En consecuencia, esta Sala declara la nulidad del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en todo cuanto concierne a las actuaciones que excedan de la supervisión, control y fiscalización para convertirse en acciones tendientes a la administración o disposición de los bienes de las empresas involucradas, tal como se aprecia de los párrafos del auto accionado que a continuación se transcriben:
“… cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada, así se ordena.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de existir una opinión contraria, por parte del veedor, a cualquier decisión del órgano administrador en cuanto a cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de la sociedad, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el párrafo anterior, así se decide”.
En razón de lo antes expuesto esta Sala declara con lugar la apelación propuesta contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca la decisión apelada y declara parcialmente con lugar la acción de amparo. Así se declara.”
(Cursiva, negrillas propias del juzgado)
Tomando como referencia los parámetros esclarecedores sobre el alcance del poder cautelar en relación con este tipo de medidas cautelares innominadas establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, observa que el otrora juzgador, al momento del decreto de la medida cautelar innominada objeto de oposición, decretó dicha medida en los siguientes términos:
“… Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-9.266.242, … omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A …omissis … , es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo, razón por la que a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Barinas para que tome la debida nota y se inserten el expediente N 1.547 correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debiendo ser acatada la presente decisión por autoridades públicas y privadas. Así se decide. …(Sic.).
(Centrado propio del juzgado)
De la anterior transcripción se tiene de manera evidente que el otrora juzgador al momento de decretar la medida cautelar innominada se excedió en el uso de su poder cautelar, por cuanto, en primer lugar, no designo a un auxiliar de justicia que ejerciera funciones de vigilancia, control y supervisión de la actividad desarrollada por la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., sino que en clara y evidente violación de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, mediante el decreto de esta medida se pretende entregar la administración de dicha Unidad Educativa a la parte demandante, con lo cual se desnaturaliza la naturaleza y alcance de la posibilidad de decretar este tipo de medida innominada que tienen por finalidad la intervención en la administración y funcionamiento de una persona jurídica, así se decide.
En este sentido, observa quien aquí decide con meridiana precisión la posibilidad de “intervenir” una persona mediante una medida cautelar innominada, lo enseñado por la Sala Constitucional en Nº: 0594, de fecha cinco de noviembre del año dos mil veintiuno (05/11/2021), donde luego de un profundo análisis, la Sala señaló lo siguiente:
“… En ejercicio de sus competencias, los jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001). ..:”
(Centrado, negrillas propias del Juzgado)
Si se analiza lo establecido en la decisión antes transcrita con lo establecido en las citadas con anterioridad, “mutatis mutandi” se tiene que las mismas son coincidentes en limitar el ejercicio de la potestad cautelar de los operadores de justicia, de manera tal que no pueden mediante una medida cautelar innominada sustituir las normas estatutarias que regulan el funcionamiento de una persona jurídica, y menos aún entregar la administración de la misma a una de las partes del procedimiento donde se decreta dicha medida innominada, ya que ello implicaría una contradicción a principios básicos y de estricto orden público de nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.
Por otra parte, y complementando lo establecido anteriormente, quien aquí decide, observa que conforme a los principios básicos que rigen la materia cautelar ordinaria en nuestro ordenamiento jurídico, la parte interesada en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su pretensión de obtener una protección cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, estando el tribunal impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar el fundamento de su pretensión cautelar. En caso de falta de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, el tribunal debe rechazar la pretensión cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, mediante una pretensión de protección cautelar la parte demandante pretende que se intervenga en la administración de una persona jurídica que no es parte del presente procedimiento; alegando que la demandante tiene derechos sobre dicha persona jurídica derivados de la sentencia judicial que declaro la existencia de una relación concubinaria con el accionista de dicha empresa.
Partiendo de esa base la parte solicitante de la medida fundamento la pertinencia y necesidad de la protección cautelar, en el alegato de la existencia de presuntas irregularidades en la administración de la empresa.
Ahora bien, en cuanto el primer requisito de procedencia de toda medida cautelas, referido a la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”), la parte demandante manifiesta tener un interés personal, directo y actual, derivado de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’viasi y el “de cuius” Dr. Raúl Ramón Quero Silva, comprendida entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006); de donde se desprende “prima facie” la cualidad e interés de la demandante para intentar la presente demanda.
En cuanto a la pretensión de que dentro de los bienes adquiridos durante la existencia de dicha unión concubinaria cuya existencia fue declarada judicialmente se encuentran comprendidas las acciones de la empresa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., de las cuales era propietario el fallecido Raúl Ramón Quero Silva, el punto de controversia entre las partes se encuentra en relación con los efectos del documento de adquisición de dichas acciones, por cuanto la parte actora sostiene que la adquisición produce efectos desde el otorgamiento de un documento por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad e Barquisimeto, Estado Lara, en fecha diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), y la fecha de registro de la asamblea de accionistas donde se dejó constancia de la venta de dichas acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16/05/2006).
Ahora bien, este tribunal considera que pronunciarse sobre este punto controvertido entre las partes, implica necesariamente un pronunciamiento sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia que excede del ámbito de los aspectos a analizar y decidir en una incidencia cautelar, por lo que sobre el mismo se pronunciara en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente juicio. Así se establece.
En base a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso, puede considerarse que se encuentra acreditados indicios referidos a la existencia de la presunción de buen derecho alegado por la parte solicitante de la medida. Así se establece.
En lo relativo al segundo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, referido al peligro en la tardanza o demora (“periculum in mora”), debe señalarse que es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia nacional que este peligro no debe derivarse simplemente de los retardos que sufren normalmente todos los procedimientos en nuestro país, sino que debe acreditarse que existen elementos de convicción serios y objetivos de que la duración del procedimiento podría ocasionar un probable y potencial peligro de que la decisión a dictarse sobre el fondo de la controversia, en caso de prosperar la pretensión de la parte actora, corra el riesgo de no ser de posible ejecución.
En este sentido, la parte actora solicitante de la medida cautelar, no acredito de manera alguna elementos de convicción que reúnan al menos la condición de indicios, que acrediten el cumplimiento de este requisito. Así se declara.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido al peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a la otra (“fumus periculum in damni”), el mismo constituye un requisito cuyo cumplimiento es determinante para la procedencia de toda medida cautelar innominada.
En este sentido, la parte actora pretendió acreditar el mismo solo en base a alegatos referidos a su temor de que las personas que se encuentran encargadas de la administración de la empresa pudieran realizar conductas de las cuales se deriven lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que alega la demandante tener en dicha empresa, pero sin alegar hechos concretos ni menos aun trayendo a los autos algún elemento de convicción que pudiera considerarse al menos un indicio de que en la administración de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., se estén realizando actuaciones que pongan en peligro la estabilidad financiera o patrimonial de la empresa; razón por la cual, también se debe considerar que en el presente caso no se ha cumplido con el tercer requisito de procedencia de toda medida cautelar innominada. Así se declara.
Reitera quien aquí decide que a tenor la sendas sentencias ut supra citadas, se tiene con certeza que el ejercicio de la potestad cautelar de los operadores de justicia, no puede, ni debe rebasar los límites establecidos en las normas que rigen la materia de las relaciones societarias, menos aún desconocer la voluntad de las asambleas que son las encargadas de designar el funcionamiento administrativo de las empresas, en tal sentido, no pueden mediante una medida cautelar innominada sustituir las normas estatutarias que regulan el funcionamiento de una persona jurídica, y menos aún entregar la administración de la misma a una de las partes del procedimiento donde se decreta dicha medida innominada, ya que ello implicaría una contradicción a principios básicos y de estricto orden público de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a ello y por cuanto considera este juzgador que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, indefectiblemente a de levantarse la misma, y así se decide.
De igual forma, es importante destacar que conforme a la decisión fechada 13/03/2018, en la que señalo que la cautela decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase la sentencia definitiva del asunto, el cual cito:
“… Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decretar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-9.266.242, … omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A …omissis … , es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo, razón por la que a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado barinas para que tome la debida nota y se inserten el expediente n 1.547 correspondiente a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debiendo ser acatada la presente decisión por autoridades públicas y privadas. Así se decide. …(Sic.).
(Negrilla y subrayado propios del Tribunal)
De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente la cautela innominada decretada tendría su vigencia hasta tanto se dictase el fallo definitivo y en fecha 16/05/2023, se dictó el dispositivo del fallo sobre el mérito de la causa, conforme a ello y por cuanto para este Juzgador la extralimitación de la cautela decretada, conlleva al levantamiento de la medida innominada de administración, que fuere decretada en fecha 13/03/2018, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada, y revocar la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), mediante la cual se le otorgó a la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi la administración de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en el Juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, intentado en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez, Neida Lisbeth Freitez Alvarado y Milagros Del Valle Quero Soto.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se levanta la MEDIDA cautelar innominada de administración en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., que fuere decretada en fecha 13/03/2018, líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. -
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres

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Exp. N° JA1B-5506-2016