REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de mayo de 2023
213º y 164º
Visto el escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2023, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156), presentado por el ciudadano Jhonny Urquijo, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.033.819, debidamente asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.892 y 37.074 en su orden, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; escrito mediante el cual APELA del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de mayo de 2023, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace los siguientes señalamientos:
Se da inicio a la presente Medida de Protección Agroalimentaria formulada por el ciudadano Frank Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396, asistido por el abogado Oscar Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.194. (Folios 01 al 07).
En fecha 24 de marzo del 2023, se dio entrada a la solicitud. (Folio 08).
En fecha 27 de marzo del 2023, se admitió la solicitud, y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 09)
En fecha 31 de marzo del 2023, se practicó la inspección judicial. (Folios 10 al 13)
En fecha 03 de abril del 2023, consignó informe el Ingeniero Carlos Rojas, referente a la inspección judicial practicada. (Folios 14 al 32).
En fecha 04 de abril de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “LAGUNA BELLA”, solicitada por el ciudadano Frank Ibarra, ya identificado. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, y se libró oficios a los organismos competentes. (Folio 34 al 47).
En fecha 04 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Frank Ibarra, asistido por el abogado Oscar Gallardo, ambos ya identificados, solicitando copias fotostáticas certificadas. En esta misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto autorizó las copias solicitadas. (Folios 48 al 49).
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Frank Ibarra, asistido por el abogado Oscar Gallardo, ambos ya identificados, consignando cartel de notificación debidamente publicado en el periódico de mayor circulación, en esta misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folios 50 al 54).
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, ya identificados, dándose por citado en la presente solicitud, en esta misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folio 55 al 56).
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, ya identificados. En esta misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folios 57 al 117).
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, ya identificados. En esta misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folios 118 al 152).
En fecha 02 de mayo de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 153 al 154).
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió escrito de apelación presentado por el ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, ya identificados. (Folios 155 al 156).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación inicio: miércoles (03), jueves (04), viernes (05), lunes (08), martes (09) de mayo de 2023, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 08/05/2023, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, el demandado apelante ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que se cumple con lo ordenada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en lo atinente a la debida fundamentación del recurso de apelación, empero, considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, Exp N° 12-1180, cito:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.
(Negrilla y subrayado propio)
Es menester señalar, que en cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, no son admisibles las decisiones interlocutorias, como lo es el caso de maras la inadmisión de los medios de pruebas allí señalados, conforme a las consideraciones presentemente expuestas se declara Inadmisible la apelación ejercida en fecha 05-05-2023, presentada por el ciudadano Jhonny Urquijo, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.033.819, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez y Jesús Alexander Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.892 y 37.074 en su orden.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp N°JA1B-5859-2023.
LED/AT/Doymar.-
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