REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de mayo de 2023
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Cesar Efrain Grau Suanare y Edgar Coromoto Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Ciolis del Carmen Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5867-2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por los ciudadanos Cesar Efrain Grau Suanare y Edgar Coromoto Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025, representados judicialmente por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.
Por auto de fecha 02 de mayo del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de mayo del 2023, se admitió la Solicitud, y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de mayo del 2023, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...Ahora bien, ciudadano Juez, Es necesario Juez, que hagamos de su conocimiento, los antecedentes de cómo ha sido Trabajo productivo, de La RED GALINDEZ GRAU, en la mencionada unidad de Producción Finca EL PORVENIR, En este sentido debemos comenzar diciéndole, que nuestro trabajo comenzó, en el año 2016, en una Superficie de CIENTO CINCUENTA y DOS HAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (152, Has, con 4034 M2) en La denominada, finca EL PORVENIR, la cual se encuentra Ubicada en el sector: GUAMITO, Parroquia, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderada con los siguientes linderos Particulares: Norte: vía de penetración y terrenos ocupados Yolanda Guerrero; Sur: Terrenos ocupados por LUIS MEJIAS y el HATO EL RODEO; Este: Terrenos ocupados por el HATO EL RODEO; Oeste: Vía de penetración demarcados por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal del MERCATOR, (UTM). Desde el inicio comenzamos a desarrollar nuestra actividad, apegados a las directrices Constitucionales y legales, en materia agraria, tal y como lo contemplan los artículos, 299, 127, 128,129, 305, 307, en concordancia con el articulo1, de la ley de tierras y desarrollo Agrario. En ese sentido, Es importante resaltar que el trabajo productivo que hemos venido desarrollando en la unidad de producción de nuestra propiedad y posesión denominada finca EL PORVENIR, ha sido un trabajo constante, permanente, público y notorio, con animus de dueños, convencidos que el trabajo agropecuario, es vital para la producción de alimentos en nuestro país, sobre todo en la producción de alimentos básicos como son: la producción de leche y carne, razón por lo cual, es que nuestro trabajo, lo hemos orientado, mayoritariamente al desarrollo de la ACTIVIDAD PECUARIA, basado en un sistema de producción de ganado de doble propósito destinado a la producción de leche, queso y carne. Y debido a ese trabajo productivo y permanente, realizado por La RED GALINDEZ GRAU, representada por nosotros los ciudadanos CESAR EFRAIN GRAU SUANARE, y EDGAR COROMOTO GALINDEZ, El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (INTI), en fecha 15 de julio 2019, en reunión de directorio N° ORD 1152-19, decidió otorgarle a La RED GALINDEZ GRAU, representada por nosotros los ciudadanos CESAR EFRAIN GRAU SUANARE, y EDGAR COROMOTO GALINDEZ, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO. Lo que nos motivó a continuar con nuestro sueño de lograr alcanzar los niveles máximos de productividad en nuestra unidad de producción El PORVENIR, En este sentido consideramos necesario destacar que a pesar de la situación país, que nos ha afectado a todos los venezolanos, hemos venido creciendo paulatinamente, hasta el punto, que Actualmente, logramos incrementar nuestro rebaño, y mejorar nuestras instalaciones, equipos y maquinarias.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 10 de mayo del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles 10 de mayo de 2.023, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Ad Hoc María Pérez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “El Porvenir”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración, en compañía de los ciudadanos Cesar Efraín Grau Suanare y Edgar Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025, asistidos por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la solicitud de Medida de Protección a la Producción, acordada según auto de fecha 08 de mayo de 2023. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 02:30 p.m. en el lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5867-2023. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga El Tribunal, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y el Tribunal conjuntamente con el práctico, la solicitante de la medida de protección predio y su asistente judicial proceden a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, la ubicación, superficie y linderos del predio. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de la actividad agraria que se ejerce en el predio, los os pastos cultivados y naturales. El Tribunal deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la explotación de ganadería bovina, bajo la modalidad de cría-ceba y levante, la cría está representada por la producción de animales comerciales, se realiza a través de un rebaño de vacas y toros de alto mestizaje Brhaman, el cual se mantiene mediante la monta natural. El sistema de producción adoptado, dadas las características de manejo de la finca, es vaca – toro, la edad y peso al primer servicio (promedio) de 25 meses. Los becerros nacen con peso promedio de 30 Kg, al nacimiento se les realiza un tratamiento sanitario consistente en cura de ombligo y posteriormente se aplica vitamina A y D, desparasitación; son descornados y vacunados, la mortalidad en becerros es de un 2,5 %, y en adultos inferior al 1%. El destete se realiza a los 7 meses con pesos promedios de 210 Kg, los machos y 190 Kg las hembras. El rebaño recibe permanentemente una suplementación con sales y minerales. El Levante y Ceba: Los lotes de levante - ceba son formados en función del peso. Los animales entran con un peso promedio de 200 Kg, reciben suplementación de minerales permanente, y son mantenidos hasta que alcanzan un peso promedio de 530 Kg con 30 meses de edad. El ordeño arroja aproximadamente ochenta y cinco (85) litros de leche diaria, siendo transformado en queso llanero que es comercializado en los poblados cercanos. La población bovina está estructurada en diferentes rebaños a saber: 12 Vacas; 150 Mautes de ceba; 75 Mautes; 20 Mautas; 45 Novillas; 10 Becerros; 02 Toros padres; 12 Equinos; para un total de 326 animales. Igualmente, todos estos animales en un noventa y cinco por ciento (95%) de la raza Gyr, la principal actividad económica es la producción de carne, además, cuenta con una producción avícola representada de la siguiente manera: 03 pavas; 02 pavos; 70 gallinas; 10 patos, para un total de 90 aves; producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres; a los semovientes se les garantiza un manejo y un ambiente confortable, que produzca el menor trauma al momento de ser trabajados y de esta manera lograr un mayor bienestar animal. Manifiesta el productor que la unidad de producción cumple con los planes sanitarios exigidos por el INSAI, mediante la aplicación de vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, prueba de Brucelosis, control de endoparásitos y ectoparásitos. Durante el recorrido se pudo observar buenas condiciones zoosanitarias y fenotípicas de los animales, tales cuerpos macizos y robustos, pecho ancho y profundo, ancas amplias y buena conformación cárnica. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de la actividad agrícola vegetal existente en el predio. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó que se ha incorporado el NOVENTA POR CIENTO (90%) de pastos introducidos predominando las especies tales como: *.- Estrella (Cynodon lenfuensis); *.- Pasto Aguja (Brachiaria humidicola); *.- Tanner Grass (Brachiaria arrecta) y *.- Swazi (Digitaria swazilandensis). Lo cual permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio. El Tribunal con la asesoria del practico deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la siembra a pequeña escala de yuca, topocho, auyama, árboles frutales de las especies naranja, mango, guayaba, guama, lechosa, entre otros. De la Producción Agrícola Forestal: De igual manera se pudo constatar la existencia de Viveros y Plantaciones Forestales tales como: *.- Teca (Tectonas grandis); *.- Melina (Gmelina arborea); *.- Mora (Chlorophora tinctoria); y *.- Samán (Pithecellobium saman). AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de toda la infraestructura de apoyo a la producción, como son las casas, cercas perimetrales, portones, perforaciones, corrales, potreros, galpones, que conforman el predio. El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección y del recorrido efectuado se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) CASA PRINCIPAL; Losa de fundaciones para columna de concreto armado, incluye viga de riostra y espesor de piso de 8 cm, cubierto con cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit, s/e metálica, 5 habitaciones, 1 cuarto deposito, 1 baño interno y 1 baño externo, sala, cocina independiente. Área de corredor frontal. Para uso de vivienda principal. 2) BAÑO EXTERNO (4,08 m2): Estructura de Pared de bloque de cemento, con frisado, área de baño y ducha separados, piso y paredes internas, estructura con techo tipo losa para soporte de tanque elevado. 3) CANEY; Estructura de madera, techo de palma real, s/e correas de madera, abierto, piso de tierra. Para uso recreacional y descanso. 4) GALPÓN MAQUINARIA; Estructura metálica, techo de zinc s/e correas metálicas, con cerramientos, piso de tierra, y área de taller/servicio. 5) VAQUERA: Estructura abierta vigas de hierro, piso cemento rustico, techo de zinc, s/e correas de metálicos, división interna para área de becerrera. Anexa al corral de trabajo. Con uso para ordeño de bovinos. 6) CORRAL DE TRABAJO: Estructura metálica tubos redondos de 3” y cintas tubería 1", piso cemento rustico en área de manga y embarcadero, divisiones internas de hierro, con cintas metálicas 1", portones de hierro. Con uso para trabajo de bovinos. 7) COCHINERA: Estructura con techo de zinc, sobre correas metálicas, piso de cemento rustico, divisiones internas a media pared, con 4 cubículos. Con uso para cría de cerdos. 8) GALLINERO: Estructura de madera, techada en Palma Real, soportes de correas de madera, Piso de tierra compacta, cercado con malla ciclón gallinera. Con uso para cría de aves. 9) POZOS PERFORADOS: A 120-130 mts de profundidad, 2 pozos con 2" accionados por motobomba a gasolina en potreros que asisten bebederos de agua, 1 encamisado a 1 ½ " accionados por dinamo de 3 hp, para extracción y suministro de agua al tanque de almacenamiento para distribución en las instalaciones principales. 10) LAGUNAS: 2 laguna natural y 6 excavaciones artificiales: 5 de 76 – 120 m3 de capacidad aproximadamente para uso para almacenamiento de agua y suministro a semovientes en potreros, 1 de 45 mts de largo x 18 ms ancho x 1,4 mts de profundidad para uso de cría de peces (sin uso actual). 11) CERCAS ALAMBRE PÚA: De estantillos entramados cada 1,2-1,5 mts y madrinos cada 15-20 mts de madera con 5 y 6 líneas de alambre púa en divisiones internas y en el área perimetral. 12) ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida monofásica con postes metálicos acerados, 2 líneas de guayas de acero, con aislantes y pararrayo, 1 banco con transformador monofásico a 15 Kwa; arvidal desde el tramo de línea principal hasta las instalaciones y distribuida internamente hasta corrales y vaquera. 13) BEBEDEROS / SALEROS: 2 saleros de concreto, 4 de caucho y 8 bebederos de 800-1.100 lts de capacidad en potreros para suministro de agua a semovientes. 14) PORTÓN DE ACCESO: Portón estructura tubería acerada 1", usado como reja de acceso en la entrada principal. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado al ¨Predio el Porvenir, siendo las cuatro de la tarde (04: 00 pm), del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por los ciudadanos Cesar Efraín Grau Suanare y Edgar Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025, en la finca denominada “El Porvenir”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetos beneficiarios de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “El Porvenir”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “El Porvenir”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
La RED GALINDEZ GRAU, representada por nosotros los ciudadanos CESAR EFRAIN GRAU SUANARE, y EDGAR COROMOTO GALINDEZ, ha destinado decidido orientar la actividad productiva de la Finca EL PORVENIR, como se describe a continuación:
LA ACTIVIDAD PECUARIA: la hemos destinado a la cría de ganado bobino, para ser aprovechado con doble propósito, es asi que para la producción de leche y queso, destinamos un rebaño de 25 vaca y de 50 búfalas de ordeño, para la Cría existe 80 vacas tipo cebú, y dos toro padrotes, destinado a la ceba 50 bovinos y 20 búfalos.
La actividad productiva antes descrita se desarrolla en 8, potreros, cercados con estantillos de madera, y 5 pelos de alambre de púa, sembrados por diversos tipos de pastos, como los que describimos a continuación en la producción agrícola vegetal.(…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “El Porvenir”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración, referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: 12 Vacas; 150 Mautes de ceba; 75 Mautes; 20 Mautas; 45 Novillas; 10 Becerros; 02 Toros padres; 12 Equinos; para un total de 326 animales; una producción avícola representada de la siguiente manera: 03 pavas; 02 pavos; 70 gallinas; 10 patos, para un total de 90 aves; producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos Cesar Efrain Grau Suanare y Edgar Coromoto Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025, representados judicialmente por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, sobre el Predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración, desarrollada por los ciudadanos Cesar Efrain Grau Suanare y Edgar Coromoto Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.641.073 y V-18.642.025. Cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino, y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector, Guamito; Parroquia; Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (152 has 4034 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Yolanda Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por Luis Mejías y Hato el Rodeo, Este: Terrenos Ocupados por Hato EL Rodeo y Oeste: Vía de Penetración.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido a cualquier tercera persona haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 132-2023, 133-2023, 134-2023 y 135-2023. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-

LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5867-2023.-