REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.191.-
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 17/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida Innominada de no hacer, y ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 01 al 04).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 05).
En fecha 25/03/2022, se recibió escrito de oposición a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 06 al 18).
En fecha 31/05/2022, se recibió escrito de pruebas a la medida decretada, presentada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 19 al 21).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó corregir foliatura. (Folio 22).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.995, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 23).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó las copias simples solicitadas. (Folio 24).
En fecha 16/01/2022, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 25 al 32).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 33 al 39).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 40 al 44).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER DECRETADA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, dictó decreto de medida cautelar innominada, considerando lo siguiente, cito:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora solicito medida de secuestro sobre el 50% de las acciones mercantiles que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., conjuntamente con el escrito libelar, presento copia de los documentos fundamento de sus alegato, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de secuestro, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, visto que lo que la parte actora solicita es el secuestro, y lo que se busca es el mantenimiento el acervo patrimonial, quien aquí decide considera aplicable e acuerdo con el principio Iura Novit Curia, decretar medida innominada de no hacer, consistente en la prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, … omissis …
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”
Carmen Chinchilla Marín
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA LO SIGUIENTE:
1) SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., debidamente registrada bajo el Nº 73, Tomo 7-A de fecha 11/05/2006, el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 1547 bajo el Nº 20 dentro del tomo 9-A de fecha 08/11/2011. …”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 17/10/2016, afectando la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, solicitada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente, cito:
“Con respecto al mencionado auto dictado en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), donde se decreta medida cautelar innominada, cabe realizar las siguientes observaciones:
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”

En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”

En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance del poder cautelar de los jueces conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… En nuestro criterio, algunos autores han confundido dos tipos de disposiciones en orden a las facultades del juez:
a) Cuando la ley faculta al juez para dictar una providencia cautelar y utiliza el verbo podrá, lo significa es que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero en modo alguno significa que el juez pueda actuar de oficio, y aun, este obrar según su prudente arbitrio requiere de un análisis profundo que determine sus límites y contornos.
Cuando al juez se le solicita una de las medidas preventivas o cautelares debe señalársele los fundamentos de hecho y derecho que sustentan esa solicitud, y el juez en un acto de valoración parcial y momentánea puede o no decretar la medida y el deber se agotará en motivar el decreto a través del cual se acuerde la medida; pero cuando la ley dice puede o podrá en modo alguno lo está autorizando para que dicte la medida a su real saber y entender, pues, como dijimos, para que el juez proceda de oficio debe haber una norma expresa que así lo señale.
En el caso de las medidas innominadas cuando el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere …”, evidentemente este podrá lo que significa es que el juez “podrá autorizar” o “podrá prohibir” la realización de la conducta lesiva, o la conducta necesaria para evitar la lesión, desde luego que no es correcto afirmar que por el hecho de que el artículo utilice la expresión podrá le está permitido al juez decretar o ejecutar medidas cautelares de manera oficiosa.
No existe en el campo de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil alguna norma que expresamente le atribuya al juez la potestad de dictar dichas medidas sin que se lo hayan solicitado alguna de las partes, por lo que rige con plenitud el principio dispositivo, y la discrecionalidad del juez en esta materia se agota en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos, salvo que se trate del procedimiento de amparo constitucional por cuanto en el mismo convergen obligaciones a cargo del juez: la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de derechos fundamentales, ex artículo 19, y la obligación de garantizar la integridad de la Constitución (art. 334 constitucional). …” (Op. cit. págs. 83 y 84)

En este orden de ideas, la Sala Plena, en sentencia de fecha quince de febrero del año 1995 (15/02/1995), estableció lo siguiente:
“… Es preciso agregar, como sólido abono a las razones antes desarrolladas en este mismo punto, que ningún proceso secular orden público sustantivo y procesal (verbigracia los laborales), se ha estimado procedente el Decreto oficioso de providencias cautelares. Esta materia –la cautelar- ha sido siempre normada por el principio dispositivo que impera, como regla general en el ámbito del Derecho Procesal patrimonial. En una sola frase: jamás el orden público ha sido argumento para marginar la regla de la instancia de parte, corolario del principio dispositivo, del campo de las providencias cautelares. …”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en el presente caso, el juez que decretó de oficio la medida cautelar innominada, incurrió en un claro y evidente abuso de su poder cautelar, por cuanto la parte actora había solicitado una medida de secuestro, por lo que su deber era limitarse a determinar si la solicitud de la medida estaba fundamentada en una de las causales especificas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y si la parte actora había acreditado de manera fehaciente la prueba de esta circunstancia, y adicionalmente, si se habían acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de toda medida cautelar, denominados “fumus boni iuris” y “fumus periculum in mora”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el decreto de oficio, sin previa solicitud de parte de la medida cautelar innominada de no hacer prohibición de venta del cincuenta por ciento (50,00 %) de las acciones de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., vicia dicha actuación de nulidad absoluta, por lo que la misma debe ser revocada, y así expresamente solicito que lo haga el tribunal al momento de decidir la presente incidencia.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de motivación del decreto de la medida cautelar innominada de no hacer prohibición de venta del cincuenta por ciento (50,00 %) de las acciones de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A.; en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco acredito el cumplimiento del requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado “fumus periculum in damni”; y, en tercer lugar, el juez que decreto la medida incurrió en un uso abusivo de su poder cautelar, al decretar una medida cautelar no solicitada por la parte; es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER PROHIBICIÓN DE VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50,00 %) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS ELOY BLANCO C.A., contenida en el auto dictado por éste Tribunal en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Barinas, a la cual se le participó el decreto de dicha medida cautelar arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
En virtud que la presente decisión versa sobre la oposición a la medida cautelar innominada, debido a que se tratan del aseguramiento de las resultas del juicio principal, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente (oposición), y vistas las actas cursantes a los autos, procede a resolver los siguientes puntos:
*.- PRIMER PUNTO:
Cursa a los folios 01 y 02 de la pieza denominada Medida Innominada de No Hacer, medida cautelar innominada de No Hacer prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., debidamente registrada bajo el Nº 73, Tomo 7-A de fecha 11/05/2006, el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 1547 bajo el Nº 20 dentro del tomo 9-A de fecha 08/11/2011; la cual cito:
“En el caso de autos, se observa, que la parte actora solicito medida de secuestro sobre el 50% de las acciones mercantiles que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., conjuntamente con el escrito libelar, presento copia de los documentos fundamento de sus alegato, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de secuestro, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, visto que lo que la parte actora solicita es el secuestro, y lo que se busca es el mantenimiento el acervo patrimonial, quien aquí decide considera aplicable e acuerdo con el principio Iura Novit Curia, decretar medida innominada de no hacer, consistente en la prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, … omissis …
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”
Carmen Chinchilla Marín
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA LO SIGUIENTE:
1) SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A., debidamente registrada bajo el Nº 73, Tomo 7-A de fecha 11/05/2006, el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 1547 bajo el Nº 20 dentro del tomo 9-A de fecha 08/11/2011. …”

*.- SEGUNDO PUNTO:
Cursa desde el folio noventa (90) al noventa y ocho (98), de la pieza principal N° 03, decisión de fecha 03/03/2017, dictada por el otrora juzgador mediante la cual en su dispositivo señaló:
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al 249 primera pieza).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha.
TERCERO: ...OMISSISS...
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la medida innominada de no hacer que fuere decretada en fecha 17/10/2016, fue revocada mediante la decisión antes citada, conforme a ello
Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, hacer pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida que fuere decretada en fecha 17/10/2016 y levantada en fecha 16/03/2017, asi se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar el decaimiento del objeto sobre la oposición formulada sobre la medida cautelar innominada decretada por el otrora Juzgador del Tribunal en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Cautelar Innominada de No Hacer sobre la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en el Juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, intentado en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez, Neida Lisbeth Freitez Alvarado y Milagros Del Valle Quero Soto.
SEGUNDO: Se Declara El Decaimiento del objeto sobre la oposición formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal, contra MEDIDA cautelar innominada de No Hacer sobre la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., fuere decretada en fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica que la MEDIDA cautelar innominada de No Hacer sobre la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., fue levantada mediante decisión fechada 16/03/2017,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5506-2016