REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de mayo de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.-
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE OPOSITORA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°239.191.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 11/08/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó librar oficios a los organismos competentes. En esta misma fecha, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando oficios debidamente recibidos por los organismos competentes. (Folios 01 al 10).
En fecha 05/10/2016, se recibió oficio N° 0235-2016 proveniente del Registro Público del estado Barinas, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 11 al 14).
En fecha 10/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, proporcionando datos y solicitando se oficie nuevamente al Registro Público del estado Barinas. (Folio 15).
En fecha 14/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó oficiar al Registro Público del estado Barinas. En esta misma fecha, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, recibiendo oficio N° 477-16. (Folios 16 al 18).
En fecha 20/10/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, subsanando el error involuntario y suministrando los datos correspondientes. (Folios 19 al 29).
En fecha 27/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno librar oficio al Registro Público del estado Barinas. (Folios 30 al 31).
En fecha 01/11/2016, se recibió diligencia del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ya identificado, consignando el oficio N° 505-16, debidamente recibido por el Registro Público del estado Barinas. (Folios 32 al 35).
En fecha 03/11/2016, se recibió oficio N° 0306-2016 proveniente del Registro Público del estado Barinas, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 36 al 39).
En fecha 17/04/2017, se recibió oficio N° 396-2017043 proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), Pampatar estado Nueva Esparta, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 40 al 42).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó salvar foliatura. (Folio 43).
En fecha 31/05/2022, se recibió escrito de oposición a la medida, presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. (Folios 44 al 58).
En fecha 17/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó salvar foliatura. (Folio 59).
En fecha 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.995, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 60).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordenó las copias simples solicitadas. (Folio 61).
En fecha 16/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, apoderada judicial de los codemandados, consignando revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado. En esta misma fecha, esta Instancia dictó auto agregándolo al expediente (Folios 62 al 69).
En fecha 16/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria, suscrito por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, en esta misma fecha se agregó al expediente. (Folios 70 al 76).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, ya identificada, consignando poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. En esta misma se agregó al expediente. (Folios 77 al 81).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER DECRETADA
Este Tribunal presidido por el otrora juzgador, en fecha once (11) de agosto de 2016, decreto de medida cautelar innominada, considerando lo siguiente, cito:
“…Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia …”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 11/08/2016, solicitada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, cuyo escrito de oposición se circunscribe a lo siguiente, cito:
“En cuanto a la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar en caso de varios demandados y solo uno de ellos ha sido citado, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-1.153, de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30/09/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y Meyer Productos Terapéuticos S.A., estableció lo siguiente:
“… La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella ...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “... la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. …”
De la decisión antes citada, se tiene que dado que mis representados, los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, quienes son codemandados en el presente juicio, no se encontraban citados para el momento de dictarse el decreto de la medida cautelar contenido en el auto de fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016), y más aún, el presente procedimiento tiene más de un año paralizado, no habiéndose verificado ni acordado la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez que conoce del presente juicio, ni tampoco se ha verificado a la fecha de la presentación del presente escrito, la citación personal de ninguno de los codemandados en el presente juicio; razón por la cual, necesariamente se debe concluir que en el presente caso, en virtud de que en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), la suscrita, actuando en mi carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, consigno escrito donde se informa nuestro carácter de apoderada de los mencionados codemandados, y en tal carácter, en su nombre los di por citados de manera expresa en el presente procedimiento, es a partir de dicha fecha que mis representados quedaron citados, por lo que el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el miércoles veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022); por lo que la presente actuación se realiza dentro del lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de que se hayan citado a los otros codemandados.
En ese sentido, con fundamento en los alegatos presentados en el escrito consignado en fecha martes veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), ratifico la solicitud, que se proceda a la apertura del cuaderno separado destinado a la sustanciación de la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016).
SEGUNDO:
DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACION DEL DECRETO
QUE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la motivación del decreto de una medida cautelar la Sala Constitucional, en sentencia Nº: 2.629, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro (18/11/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Luis Enrique Herrera, estableció:
“… Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
… Omissis …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. …”
TERCERO:
DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
DICTADO EN EL PRESENTE JUICIO en fecha 11/08/2016:
3.A. Del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar:
En el presente juicio, en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016), este Tribunal dictó un auto donde luego de hacer un brevísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su única motivación se encuentra en cuatro párrafos que dicen lo siguiente:
“… Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia …” (Sic. Negritas del tribunal).
3.B. De las observaciones al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar:
Con respecto al mencionado auto dictado en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016), donde se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre diez inmuebles, cabe realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar:
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma antes citada concuerda con el contenido y espíritu del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideramos innecesario citar el mismo.
Complementando la norma antes citada, por analogía, debemos recordar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. …”
En este sentido, el artículo 592, “eiusdem”, dispone:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
En segundo lugar:
Al analizar el sentido y alcance de una medida de prohibición de enajenar y gravar, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, enseña:
“… Se conoce como medida de prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente, esto es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del CPC, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del decreto-Ley de Comercio Marítimo);
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la práctica sea generalmente el actor quien realiza la petición; pero la realidad puede mostrar casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida, p.e. los juicios de partición de herencia, comunidad, etc.);
c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; …” (Ob. Cit. pág. 352)
Conforme a lo enseñado por el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines de decretar una medida cautelar preventiva nominada, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendente litis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el “fumus periculum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA
En virtud que la presente decisión versa sobre la oposición a la medida cautelar innominada, debido a que se tratan del aseguramiento de las resultas del juicio principal, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente (oposición), y vistas las actas cursantes a los autos, procede a resolver los siguientes puntos:
*.- PRIMER PUNTO:
Cursa a los folios 01 al 10 de la pieza denominada Medida Cautelar de Enajenar y Grabar, sobre los bienes inmuebles descritos en el referido decreto, la cual cito:
“Visto el libelo de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de la Sucesión RAUL RAMÓN QUERO SILVA, RIF J401634869, en la persona de los ciudadanos: RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMÍN Y VANESSA QUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-10.862.979, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, V-19.558.955, V- 11.936.620 y V- 16.273.313, en su orden respectivo, con el carácter de herederos del Decujus RAUL RAMÓN QUERO SILVA, Se puede observar que solicita la parte actora en su libelo de demanda medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en autos y suficientemente identificados con el libelo de la demanda; Ahora bien a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, estima necesario este juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandad venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que: … “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia …”
Carmen Chinchilla Marín
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS :
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguients bienes:
...omississs....
*.- SEGUNDO PUNTO:
Cursa desde el folio noventa (90) al noventa y ocho (98), de la pieza principal N° 03, decisión de fecha 03/03/2017, dictada por el otrora juzgador mediante la cual en su dispositivo señaló:
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al 249 primera pieza).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha.
TERCERO: ...OMISSISS...
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada en fecha 11/08/2016, fue revocada mediante la decisión antes citada, Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, hacer pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida que fuere decretada en fecha 11/08/2016 y levantada en fecha 16/03/2017, así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, necesariamente este tribunal debe declarar el decaimiento del objeto sobre la oposición formulada sobre la medida cautelar innominada decretada por el otrora Juzgador del Tribunal en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Ratifica la Competencia para conocer y resolver la oposición a la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla De Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424, representada judicialmente Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en el Juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, intentado en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez, Neida Lisbeth Freitez Alvarado y Milagros Del Valle Quero Soto.
SEGUNDO: Se Declara El Decaimiento del objeto sobre la oposición formulada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, en su orden, parte codemandada en el asunto principal, contra la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el referido decreto, que fuere decretada en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis (11/08/2016).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica que la MEDIDA cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el referido decreto, fue levantada mediante decisión fechada 16/03/2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5506-2016
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