se
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliada en la Finca EL Cedro del Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 379.197.-.
PARTE DEMANDADA: Alcides Roberto Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.192.621.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Karla Rivero Zamudio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 187.808.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
II
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliada en la Finca EL Cedro del Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas, asistida por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 379.197, en contra del ciudadano Alcides Roberto Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.192.621.
En fecha 10/06/2021, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, en contra del ciudadano Castillo Alcides Roberto Pérez Díaz. (Folios 01 al 80).
En fecha 23/06/2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada (Folios 81 al 82).
En fecha 02/08/2021, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigno debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez. (Folios 83 al 84).
En fecha 16/08/2021, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la parte demanda. (Folios 85 al 174).
En fecha 17/08/2021, este Tribunal dictó auto agregando escrito de contestación. (Folio 175).
En fecha 20/08/2021, se recibió escrito de réplica de la contestación presentado por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, así mismos consigo diligencia radicándole poder a la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez (Folios 176 al 202).
En fecha 02/09/2021, se dictó auto agregando escrito y se le hizo saber a las partes que el tribunal se pronunciaría mediante auto separado. (Folio 203)
En fecha 30/09/2021, este Juzgado mediante auto dicto sentencia y dio por subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folio 204).
En fecha 01/11/2021, se recibió diligencia del abogado Servio Jerez solicitando copias simples. (Folio 205).
En fecha 09/11/2021, se recibió diligencia de la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez solicitando copias simples, asimismo consigno poder especial otorgado a la aboga Edi Isaida Monserrat Garrido (Folios 206 al 208).
En fecha 03/03/2022, se recibió anexo consignado por la parte demandante. (Folio 209)
En fecha 17/03/2022, se recibió diligencia presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (Folio 210)
En fecha 24/02/2022, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, otorgando poder apud-acta a los abogados Servio Tulio Jerez Torres y María Betzabeth Brizuela. (Folio 211).
En fecha 26/04/2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante solicitando el abocamiento del Juez (Folio 212).
En fecha 29/04/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto de abocamiento y ordeno notificar a las partes (Folios 213 al 214).
En fecha 03/05/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de notificación librada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, debidamente firmada (Folio 215).
En fecha 09/05/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de notificación librada al ciudadano Alcides Roberto Pérez Diaz, debidamente firmada (Folio 216)
En fecha 02/06/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, reanudo la causa en el estado que se encuentra (Folio 217).
En fecha 03/03/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, acordó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 218).
En fecha 30/09/2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante solicitando el abocamiento del Juez (Folio 219)
En fecha 05/10/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abocamiento en la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada. (Folio 220).
En fecha 02/11/2022, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de notificación librada al ciudadano Alcides Roberto Pérez Díaz, debidamente firmada (Folio 221).
En fecha 23/11/2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto repone la causa en el estado que se encuentra, asimismo fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 222).
En fecha 13/01/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difiere la audiencia preliminar y fija nueva fecha para la celebración de la misma (Folio 223).
En fecha 24/01/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levanto Acta de Audiencia Preliminar. (Folio 224).
En fecha 24/01/2023, se recibió diligencia por suscrita por la parte demandante consignando Carta Agraria y Carta de Adjudicación otorgada a la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, y en la misma fecha se dictó auto agregando lo consignado (Folio 225 al 233).
En fecha 27/01/2023, mediante auto se agregaron los límites de la controversia (Folio 234).
En fecha 06/06/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Obdulia Pérez, ratificando las pruebas promovidas (Folio 235).
En fecha 07/02/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto admitió las pruebas y ordeno librar oficio. (Folios 236 al 239).
En fecha 03/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto salvo la foliatura de la presente causa (Folio 241).
En fecha 07/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difiere la oportunidad para la inspección judicial y fija nueva fecha para la celebración de la misma (Folio 242).
En fecha 08/03/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, solicitando sé que oficie a la Defensa Pública para que le designen un funcionario adscrito. (Folio 243).
En fecha 09/03/2023, se recibió comunicación proveniente del INTI y en la misma fecha se agregó, asimismo se dictó auto para difiriendo la práctica de la inspección. (Folios 244 al 246).
En fecha 10/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordeno librar oficio a la Defensa Publica (Folios 247 al 248).
En fecha 15/03/2023, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante solicitando se acuerde una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y consigna reposo medico (Folio 249 al 250).
En fecha 22/03/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto acuerda nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial (Folio 251).
En fecha 29/03/2023, se dictó auto difiriendo la práctica de la inspección judicial. (Folio 252).
En fecha 10/04/2023, este Tribunal mediante auto fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 253).
En fecha 06/04/2023, se recibió diligencia suscrita por los abogados Servio Jerez y María Brizuela, renunciando al poder otorgado en la presente causa por parte del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez (Folio 254).
En fecha 03/05/2023, se recibió diligencia de la abogada Obdulia Celenia Diaz Pérez solicitando ratificar el oficio librado a la Defensoría Pública, asimismo se dictó auto agregando la renuncia del poder antes otorgado a los abogados Servio Jerez y María Brizuela, en la misma fecha se dictó auto ratificando el oficio librado a la Defensora Publica (Folio 255 al 257).
En fecha 08/05/2023, se recibió escrito de la defensora Publica Karla Rivero aceptando la defensa del ciudadano Alcides Roberto Pérez Díaz (Folio 258).
En fecha 09/05/2023, se celebró la Audiencia Oral de Pruebas y se agregó el dispositivo del fallo. (Folios 259 al 260).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 23/06/2021, se dictó auto aperturando el cuaderno de medida (folio 01).
En fecha 25/06/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, ratificando la medida de prohibición de enajenar y grabar, asimismo consigna emolumentos que proceda la citación del demandado (folio 02 al 03).
En fecha 09/07/2021, se dictó auto acordando las copias certificadas (folio 04).
En fecha 23/07/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, ratificando la medida de prohibición de enajenar y grabar y consigno anexos (folios 05 al 09).
En fecha 03/08/2021, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando se pronuncien sobre la medida y consigna un legajo de anexos (folios 11 al 44).
En fecha 04/08/2021, se dictó auto fijando hora y fecha para la práctica de la inspección judicial (folio 50).
En fecha 16/05/2021, se recibió escrito del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, oponiéndose al traslado acordado por este Juzgado (folio 51).
En fecha 17/08/2021, se dictó auto agregando escrito presentado (folio 52).
En fecha 20/08/2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, (folio 55 al 58).
En fecha 30/08/2021, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 59).
En fecha 01/09/2021, se trasladó y se constituyó en el predio objeto a la inspección (folios 60 al 62).
En fecha 13/09/2021, se recibió informe suscrito por el ingeniero Carlos Rojas Ramírez, (folios 63 al 82).
En fecha 28/09/2021, se recibió escrito del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, solicitando se deje sin efecto la pretensión de la medida agroalimentaria (folios 83 al 85).
En fecha 01/10/2021, se recibió diligencia suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, ratificando la demanda, medida y poder (folios 86 al 87).
En fecha 25/102021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, solicitando se pronuncien sobre la medida y consigna un legajo de anexos (folio 88 al 98).
En fecha 27/10/2021 se dictó sentencia interlocutoria decretando la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental y se ordenó librar a los organismos competentes (folios 99 al 115).
En fecha 03/11/2021 se recibió escrito del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, de oposición a la medida decretada con anexos y en la misma fecha se agregó (folios 116 al 135).
En fecha 09/11/2021, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, promoviendo pruebas (folios 136 al 149).
En fecha 10/11/2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando copias certificadas de la medida decretada y se opone a la solicitud del demando (folios 150 al 152).
En fecha 10/11/2021, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando se declare sin lugar la oposición y se ratifique a sentencia de fecha 27/10/2022, (folio 153 al 177).
En fecha 11/11/2021, se dictó auto de admisión de pruebas y ordeno librar oficios (folios 178 al 182).
En fecha 15/11/2021, se dictó auto prorrogando en lapso de informe (folio 183).
En fecha 16/11/2021, se recibió escrito suscrito por las abogadas Edi Isaida Monserrat Garrido y Obdulia Celenia Díaz Pérez, presentando pruebas atenientes a incidencia de la oposición (folios 184 al 187).
En fecha 17/11/2021, se dictó auto ordenando agregar escrito presentado por las abogadas Edi Isaida Monserrat Garrido y Obdulia Celenia Díaz Pérez (folio 188).
En fecha 20/01/2022, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, consignando pruebas y solicitando fecha para la evacuación de los testigos (folios 189 al 196).
En fecha 26/01/2022, se dictó auto agregando escrito consignado (folios 197).
En fecha 02/02/2022, se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (ISAI) y en la misma fecha se agregó (folios 198 al 204).
En fecha 03/03/2022, se levantó el acta de audiencia de testigos (folios 205 al 206).
En fecha 23/032022, se recibió diligencia suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, consignando anexos (folios 207 al 208).
En fecha 26/04/2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez (folio 209).
En fecha 27/06/2022, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando se declare sin lugar la oposición y se ratifique la medida (folio 210 al 211).
En fecha 10/01/2023, se recibió escrito suscrito por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando se declare sin lugar la oposición y se ratifique la medida (folios 212 al 213).
En fecha 30/01/2022, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, asimismo se ordenó librar oficio (folio 214 al 217).
En fecha 13/04/2023, se recibió diligencia de la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, solicitando copias certificadas de la inspección judicial de fecha 01/02/2021 (folio 218).
En fecha 18/04/2023, se dictó acordando copias certificadas solicitadas (folio 219).
En fecha 28/06/2022, se apertura cuaderno de inhibición
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“La ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliada en la Finca EL Cedro del Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas, asistida por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 379.197, alega que el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.192.621, efectúa un asiento registral, ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2014. El cual quedo inscrito bajo el N° 2014.3350. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Pero este ciudadano realiza asiento Registral incumpliendo lo previsto en la Ley del Registro y Notaria; además violenta lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la protocolización ante el registro público se hace sin acompañar la autorización del INTI como propietario del terreno del Estado venezolano, y sin que el ciudadano Alcides Díaz sea ocupante, ni productor sobre el predio “El Cedro”.
Ciudadano Juez al no estar agregado al cuaderno de comprobante del Asiento Registral la Autorización del ente rector de la tierra como lo dispone la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, la resolución administrativa del directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI).por tanto es contrario a la exigencia de la Ley de Tierra. Dicha afirmación se evidencia en la copia certificada del cuaderno de comprobante de fecha 16/12/2014.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Copia Simple del acta de la inspección realizada a la finca “El Cedro” ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, practicada en fecha 19/06/2020. Marcado con la Letra “A” (Folios 22 al 48)..
2. Boleta de Notificación de fecha 15/01/21, librada al ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez.
3. Copia Simple del Cartel de notificación publicado en el periódico “La Noticia” del estado Barinas
4. Copia Certificada del cuaderno de comprobante de fecha 16/12/2014, Nº 104 bajo los Nº 28997,28998, 28999 y folios 3 6246-36246,36247-36247 y 3624836248.
5. Constancia de Residencia, Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
6. Constancia Aval, Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
7. Constancia Aval del Predio Productivo Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
8. Tres escritos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras solicitando revocatoria.
9. Escrito de denuncia realizada en fecha 27/04/2020, ante el Ministerio Público.
10. Escrito de denuncia realizada en fecha 20/05/2020.
11. Denuncia realizada en fecha 28/05/2020 ante el Ministerio Público.
12. Medida de Protección y Seguridad de fecha 27/05/2020, dictad por el Ministerio Público (Fiscalía 16).
13. Denuncia realizada en fecha 28/05/2020 ante el Ministerio Público.
14. Escrito de fecha 29/04/2020, realizado por la demandante ante el INSAI.
15. Padrón de Hierro de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz y de su esposo (hoy fallecido), Pedro Díaz.
16. Acta de Difusión del ciudadano Pedro Díaz, quien fallece el 30/08/2019.
TESTIMONIALES:
1.-SAÚL RUJANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.160, domiciliado en el Sector “El Gomero” de la Parroquia; Santa Lucia del Municipio; Barinas del estado Barinas.
2.-Mary Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.757, domiciliada en el Sector “El Gomero” de la Parroquia; Santa Lucia del Municipio; Barinas del estado Barinas.
3.-Rómulo Ramón Rondo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.100, domiciliado en el Barrio Independencia I.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la FINCA EL CEDRO, el cual está ubicado en el Sector El Gomero, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; Este: Terrenos Ocupados por Beto Calderón. Para hacer constar 1)- Que la ciudadana Obdulia Pérez de Diaz hace vida y agroproductividad en el predio. 2) A fines de verificar el Hierro quemador que está impregnado en los animales.
PRUEBA DE INFORME:
Solicito se oficie a la oficina Regional del INTI Barinas a los fines de que informe sobre lo siguiente: Si el ciudadano Alcides Roberto Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.621, le fue revocada o no la solicitud de ocupación sobre el predio El Cedro. Exp: 6/307/rev/ADT/202071060021688.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición y contestación alegó lo siguiente:
En esta oportunidad Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana abogada: Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.289, en su libelo de demanda presentado ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria por el juicio de “Nulidad de Asiento Registral”, actuando sin poder que le permita actuar en el presente caso, mediante la cual se inició el presente procedimiento, soportado en las pruebas que se encuentran anexas con el escrito libelar marcado en el capítulo IV de la promoción de las pruebas, de los medios probatorios, Primero: las documentales, Segundo: la prueba de informes, Tercero: La inspección y los testigos, por las razones que procedo a determinar en el presente escrito de contestación.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación:
1. Copia Simple de Documento original de contrato compraventa de mejora y bienhechurías y tres lotes de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas.
2. . Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
3. Copia Simple de la Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
4. Copia Simple de la Carta de Productor, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
5. Copia Simple de la Carta Aval de Predio Agropecuario, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
6. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
7. Copia Simple de RONUPA a los fines de que se observe que cumplió con el registro de campesino.
8. Copia Simple de la constancia emitida por Asoprai.
9. “A” copia simple del certificado nacional de vacunación.
10. “B” copia simple copia simple del certificado nacional de vacunación.
11. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz.
12. Copia Simple de la constancia de productor emitida por la empresa CANALAC, C.A.
13. Copia Simple de referencia comercial emitida por la Asociación Cooperativa Modesto Servicios Agrícolas Integrales R.L.
14. Copia Simple del Certificado de inscripción del Registro Tributario de Tierras.
15. Copia Simple del certificado del Registro Nacional Electoral.
16. Copia Simple de la constancia emitida por los vecinos del sector Gomero.
17. Copias Simples de un legajo de certificados nacional de vacunación.
18. Copias Simples de permisos sanitarios para la movilización de animales (guías de movilización).
19. Copias Simples de recibos de pagos.
20. Copias Simples de facturas por compras de materiales.
21. Copias simples de guías legales de los semovientes.
22. Constancia de residencia emitida por el sistema del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz.
23. Copia Simple del informe técnico jurídico, emitido por la comisión mixta Agraria.
24. Copia simple de oficio, emitido por el INTI Barinas.
TESTIMONIALES:
1).- KEVIN WILFREDO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.126.420, de este domicilio.
2).- JOSÉ ALEXANDER VAQUERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.549, de este domicilio.
3).- LUIS FELIPE GAMARRA ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.091.
4).- TIRSO RAMÓN CASTILLO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.849, de este domicilio.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte demandada, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la FINCA El Cedro,el cual está ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos: Norte: Terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano, Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón, Este: Terrenos Ocupados por Beto, a los predios ocupados por las demandadas ubicados en: a) Yusmary Briceño Castro, en el Sector cacao Viejo, carretera principal, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vieja El Cacao, Sur: Carretera Paguey-Arenales, Este: mejoras de propiedad Rómulo Bencomo y Oeste: mejoras propiedad de Jesús Monsalve; b) Franyeli Coromoto Quintero Ruiz, en la comunidad Cacao Viejo, sector “Los Huesitos” parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad Felipe Camacho, Sur: mejoras propiedad de Yusmary Briceño Castro, Este: mejoras de propiedad de Felipe Camacho y Oeste: mejoras propiedad de Jesús Monsalve. Con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente.
Primero: La ubicación, superficie y linderos de cada una de estas parcelas.
Segundo: De las mejoras, bienhechurías y cultivos que en ellas se encuentren.
Tercero: De los hechos que puedan constituir despojo y perturbación a la posesión agraria.
Cuarto: Dejar constancia si en dichos predios o en cuál de ellos se encuentran semovientes (ganado vacuno) el número de animales, si existen potreros, y si existe deforestación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Nulidad de Asiento Registral se infiere con meridiana claridad que la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.197, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliado en la finca El Cedro del Sector Gomero Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, estado Barinas, ha intentado dicha acción en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.192.621. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la nulidad de Asiento Registral sobre el predio denominado “EL CEDRO”, ubicado en el Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas, contentivo de CIENTO OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (108 Has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Bazán y Estaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; SUR: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; ESTE: Terrenos ocupados por Beto Calderón. En razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Determinada y ratificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la resolución del conflicto en comento, procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver como punto previo, la resolver la prescripción de la acción.
Se procede a resolver la prescripción de la acción, exponiendo la parte demandada, lo que de seguidas se cita:
“…Formalmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el argumento expuesto por la demandante con motivo de Nulidad de Asiento Registral, en razón que la acción se encuentra evidentemente prescrita, el legislador venezolano establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 de Código Civil, que es relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término “prescribe”, es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (05) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de este se consagra: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley..” Fin de cita.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional previamente pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.192.621, representado judicialmente por los abogados María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Servicio Tulio Jerez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.553 y 111.892, por tal razón es necesario traer a las actas algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto las cuales son del tenor siguiente:
La prescripción extintiva es usualmente concebida en la Doctrina científica como un fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho subjetivo queda extinguido a causa de la falta de ejercicio del mismo, durante un lapso de tiempo establecido por la ley.
Por tanto, los efectos derivados de la prescripción extintiva consisten en la extinción de los derechos o acciones que sean objeto de ellas.
La prescripción extintiva está regulada específicamente en los artículos 1346, 1977 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos imprescindibles para que opere la prescripción extintiva podríamos sintetizarlos en los siguientes cuatro elementos, a saber: primero, un derecho que tenga el carácter legal de prescriptible; segundo, la falta de ejercicio del derecho o acción por parte del titular; tercero, el transcurso ininterrumpido de un lapso de tiempo previsto legalmente en su duración y en su forma de computación; y cuarto, la invocación y prueba por vía judicial por el obligado o sujeto pasivo de la relación material, de la existencia de la prescripción cumplida.
Conforme a lo antes señalado observa quien aquí decide que la parte codemandada alegó la prescripción de la acción interpuesto por cuanto a su decir la referida acción se interpuso vencido el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil vigente, que establece el lapso de cinco (05) años para intentar la acción de nulidad.
Conforme a ello, es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Baptista Acosta contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.
En el caso de marras, se está en presencia de una acción de nulidad de asiento registral celebrado ante el Registro Público del Municipio Barinas Protocolizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), correspondiendo el mismo a la nulidad absoluta del contrato inmerso en el asiento registral antes mencionado, de la mera lectura del libelo demanda, la acción de nulidad es interpuesta contra asiento registral celebrado ante el Registro Público del Municipio Barinas Protocolizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), y la fecha de instauración del presente juicio data de 10 de junio de 2021, donde se evidencia con meridiana precisión que no transcurro el tiempo indicado en la norma antes mencionada, alegados como prescripción de la acción, razón por la cual se declara sin lugar la defensa perentoria previo al fondo como lo es la prescripción de la acción. (ASÍ SE DECIDE).
Resuelto como ha sido la defensa de fondo, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 09/05/2023, a saber:
“...Gracias muy buenos días a todos los presentes Ciudadano juez encontrándonos el día de hoy este en la audiencia probatoria de conformidad al artículo 222 de la ley de tierra y desarrollo agrario procedemos en este acto a ratificar en cada una de sus partes la demanda de nulidad este de asiento registrado que se interpuso por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz a quien represento según poder apud_acta que riela en el expediente JA1B-5765-2021, que fue consignado ante este Tribunal en fecha 10/06/2021, ciudadano Juez pues se interpone esta demanda en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez titular de la cédula de identidad N° 11.192.621, dicho asunto se hace en virtud de que en fecha 16 de diciembre del año 2014, este ciudadano realiza asiento registral ante el registro subalterno del municipio barinas este de una mejoras y bienhechurías ancladas en terreno de Inti dicha protocolización la realiza este ciudadano sin la debida autorización por parte del Inti por cuanto las tierras donde están ancladas dicho mejoras y bienhechurías pertenecen al estado en este caso al Inti con esta protocolización realiza el ciudadano Alcides Roberto Díaz, ciudadano Juez pues menoscaba en este caso de el al estado venezolano afecta en este caso pues las tierras públicas que son del Inti de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es de indicarle a usted ciudadano Juez que está persona tenía por cuanto el Inti ya le revocó un título de adjudicación de tierras que este lo sacó de manera fraudulenta es decir la saca a espaldas de mi representada y de su esposo quienes son los únicos que han poseído dicho terreno quienes son los únicos que han realizado la agroproductividad en dicho predio ciudadano Juez pues le digo lo tenia por cuanto esta persona este le fue revocada en fecha 23/04/2015, pues este comienza un procesa de revocación de título este de este título agrario este en el momento que este ende rector pues verifica con un ingeniero en este caso experto en el área técnica de la agro productividad comienza a sustancias un expediente signado con el número ORT 6307_2020 621688, este donde se evidencia que esta persona no realiza agroproductividad en dicho predio el cedro aunado a ello no posee es decir que esta persona que se engaña al estado pero no solo engaña al estado si no que engaña a mis padres en este caso ah este el ciudadano Pedro Díaz ah hoy difunto y a mi representada Carmen Obdulia Pérez de Díaz saca este título este de adjudicación sin este estar ellos en conocimiento y posteriormente pues protocoliza este título sin la autorización ciudadano Juez pues procedo en este acto a ofrecer los medios de pruebas entre ellos los documentales que fundamentan dicha demanda en este caso pues la inspección judicial de fecha 19/06/2020, quien fue acompañada en copia certificada a este expediente a efectos de donde se evidencia por parte de este Tribunal una inspección de dicho predio y donde pudo verificar este Tribunal allí con la inmediación de quien poseía dicho terreno era la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz igualmente señor ciudadano Juez está otra inspección técnica eterna inspección judicial perdón de fecha 01/09/2021, donde se deja constancia de la producción del predio y de la perturbación que había sido víctima en este caso el predio el cedro por ende mi representada de igual manera la documental pues esta allí el expediente ya mencionado signado con el N° 621688, sustanciado por el Inti este rector le pone la piedra donde revoca el título de adjudicación dado a Alcides Díaz de igual manera pues esta allí la inspección técnica de fecha 30/11/2020, realizado por el ingeniero agrario Oswaldo Araña quien hace un informe técnico por parte del Inti como experto en el campo pues en este caso deja constancia allí que la agroproduccion pues la realiza es la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, aunado a ellos pues se evidencia dentro de las documentales la notificación de fecha 15/01/2021, donde se le notifica al ciudadano Alcides Díaz por parte del Inti del procedimiento de revocación de igual manera ciudadano Juez está el cartel de publicación realizado en el diario la noticia del estado Barinas, donde se notifica el procedimiento de revocación por parte del ente rector es decir del Inti a y es acompañado con sello original por parte de esa empresa de igual manera la copia certificada del cuaderno del comprobante de fecha 16/12/2014, donde se evidencia la protocolización que realiza el ciudadano Alcides Díaz y donde se evidencia que al momento de protocolizar las mejoras y bienhechurías ante el registro subalterno solo lo que acompaña es la planilla de la formula 33 y un cheque no se evidencia allí la autorización del Inti violentando con ello pues el artículo 2 de la ley de tierra ciudadano Juez la constancia de residencia la carta aval y el del consejo comunal el gomero donde se evidencia allí la residencia que hace en este caso la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz igual manera consta entre las documentales escritos de denuncias realizados antes la fiscalía donde se denunciaba pues este la perturbaciones y los hecho violentos que fue víctima mi representada por parte del ciudadano Alcides Díaz de igual manera allí contra entre las documentales padrones de hierro en este caso de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz y Pedro Díaz que si concadenamos con las inscripciones judiciales que realiza este Tribunal pues se puede verificar que el hierro quemador que presentaban los animales aquí pues es de estas personas ciudadano Juez también está entre las documentales el acta de difusión de Pedro Díaz a efectos de que este Tribunal pues las valore conforme a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil aunado a ello ciudadano Juez se evidencia entre las actuaciones la carta agraria y de adjudicación que le da el ente rector de la tierra a la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, en fecha 25/10/2021, signada con el número 2021022044, entre las pruebas de informe ciudadano Juez este que fueron debidamente admitidas se oficio al Inti al ente rector de la tierra donde obtuvo este Tribunal respuesta por parte del Inti donde le hace comunicación a este Juzgado que fue debidamente revocado el título de adjudicación dado al ciudadano Alcides Díaz es decir que este se revoca a esta persona dicho título de adjudicación o instrumento agrario en virtud de que no cumplía la labor social para el cual le fue otorgado eh pudiendo verificarse y concadenarse con lo señalado por esta defensa en referencia a los expedientes de revocación que se le hizo a este ciudadano, ciudadano Juez este también entre los medios de pruebas tenemos un testigo en este caso si es de pertinencia de este Tribunal y así lo considera este Tribunal a efectos de que podamos escucharlo así usted pueda tener la inmediación por parte del ciudadano Rondón Rómulo este quien se encuentra afuera de esta sala a los efectos de que usted tenga mayor conocimiento sobre este asunto todos estos medios de pruebas fueron promovidos todos estos medios de pruebas se hacen conformes a lo preceptuado en el artículo 257 condicional aunado a esto ciudadano Juez se encuentra dentro del expediente se encuentra un cuaderno de medidas en este caso le pido a este Tribunal con todo el debido respeto que se merece que se haga el principio de notoriedad judicial en referencia a este cuaderno donde consta allí que este Tribunal tuvo la declaración de y la inmediación de otros testigos en este caso y que sean en este caso y que sean este valorados al momento de hacer la dispositiva en este caso del ciudadano Rujano y este de este pudiendo usted observar ciudadano Juez que estas personas fueron posteste al momento de ser interrogados por usted al momento de hacer la declaraciones al momento de hacer en referencia a la medida de producción agroalimentaria que le fue otorgada a favor del predio El Cedro y que posteriormente fue ratificado por este Tribunal con todo ello ciudadano Juez le pido con todo respeto que usted se merece que este una vez verificadas todos estos medios de pruebas señalados en esta defensa y este se declare con lugar dicha demanda y como consecuencia de ello este se envíe un oficio al en este caso al registro subalterno del municipio Barinas a los efectos de que coloquen la nota marginal o en este caso se registre la sentencia que debe declararse a favor de este mi patrocinada pues ciudadano Juez con todos los argumentos aquí explanados se evidencia ciudadano Juez que efectivamente al realizarse este protocolización por parte del ciudadano Alcides Díaz se hizo con contrario a la norma se hizo violentando la ley de registros y notarias se hizo violentando lo preceptuado en la construcción pues ciudadano Juez solo el ente rector le dio porque lo engaño un título de adjudicación pa que trabajase la tierra nunca la trabajo de hecho quedó suficientemente probado allí con todo estos cúmulos o medios de pruebas que efectivamente este le fue revocada por cuanto no cumplía esa labor social es todo.
Conforme a la cita efectuada, procede de seguidas quien aquí decide resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia Simple del acta de la inspección realizada a la finca “El Cedro” ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, practicada en fecha 19/06/2020. Marcado con la Letra “A” (Folios 22 al 48).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional, que cumple con los requisitos exigidos por Ley se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Boleta de Notificación de fecha 15/01/21, librada al ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez.
Observa quien aquí decide que mediante auto de fecha 07/02/2023, no se admitió tal medio de prueba, por ende no es dable en derecho emitir pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia Simple del Cartel de notificación publicado en el periódico “La Noticia” del estado Barinas.
Observa quien aquí decide que el referido medio de prueba fue impugnado por ser presentado en copia fotostática simple, empero, se desprende de la nota secretarial que el mismo fue cotejado con su original al momento de presente el libelo de demanda, por ende se reconoce su autenticidad, en este sentido, se desprende de tal medio de prueba que al demandado de autos, el ente rector de la distribución de tierras (INTI) le garantizó su derecho a la defensa, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada del cuaderno de comprobante de fecha 16/12/2014, Nº 104, bajo los Nº 28997, 28998, 28999 y folios 3 6246-36246, 36247-36247 y 3624836248.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva la venta que demanda su resolución, se encuentra debidamente protocolizado y por cuanto no fue impugnada en modo alguno por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el objeto de la promoción de tal medio de prueba es para evidenciar que no consta que fuere presentado al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas la totalidad de los requisitos necesarios para su protocolización, como lo es la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras para la enajenación de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el terreno de origen público. Así se decide.
5.- Constancia de Residencia, Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
6.-Constancia Aval, Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
7.- Constancia Aval del Predio Productivo Expedida por el Consejo Comunal “el Gomero”.
Observa quien aquí decide que las constancias emitidas por el Consejo Comunal “El Gomero”, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas, sirve para demostrar a esta Instancia que la ciudadana Carmen Obdulia Pérez Díaz, es quien reside, posee y ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras solicitando revocatoria.
Observa quien aquí decide que el referido medio de prueba fue impugnado por ser presentado en copia fotostática simple, empero, se desprende de la nota secretarial que el mismo fue cotejado con su original al momento de presente el libelo de demanda, en este sentido, los escritos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, se relacionan con la petición de revocatoria del Instrumento que fuere otorgado al demandado de autos, documentales que se valoran como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Escrito de denuncia realizada en fecha 27/04/2020, ante el Ministerio Público.
10.- Escrito de denuncia realizada en fecha 20/05/2020.
11.- Denuncia realizada en fecha 28/05/2020 ante el Ministerio Público.
12.- Medida de Protección y Seguridad de fecha 27/05/2020, dictad por el Ministerio Público (Fiscalía 16).
13.- Denuncia realizada en fecha 28/05/2020 ante el Ministerio Público.
Observa quien aquí decide que las pruebas documentales enumeradas 9, 10, 11, 12 y 13, fueron impugnadas por ser presentado en copia fotostática simple, empero, se desprende de la nota secretarial que el mismo fue cotejado con su original al momento de presente el libelo de demanda, tales medios de pruebas permiten demostrar a esta Instancia que la ciudadana Carmen Obdulia Pérez Díaz, es quien reside, posee, ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, que ha acudido a los organismos competentes en defensa de sus derechos como productora, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Escrito de fecha 29/04/2020, realizado por la demandante ante el INSAI.
Observa quien aquí decide que la prueba documental, fue impugnada por ser presentada en copia fotostática simple, empero, se desprende de la nota secretarial que la misma fue cotejada con su original al momento de presente el libelo de demanda, tal medio de prueba permite demostrar a esta Instancia que la ciudadana Carmen Obdulia Pérez Díaz, es quien reside, posee, ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, que ha acudido a los organismos competentes en defensa de sus derechos como productora, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Padrón de Hierro de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz y de su esposo (hoy fallecido), Pedro Díaz.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de padrón de hierro perteneciente a la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz y de su esposo (hoy fallecido), Pedro Díaz, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Acta de Difusión del ciudadano Pedro Díaz, quien fallece en fecha 30/08/2019.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de registro de defunción, referente al fallecimiento del ciudadano que en vida se llamara Pedro Díaz, dicho medio de prueba cumple con los requisitos exigidos por Ley se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.-Saúl Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.160, domiciliado en el Sector “El Gomero” de la Parroquia; Santa Lucia del Municipio; Barinas del estado Barinas.
2.-Mary Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.757, domiciliada en el Sector “El Gomero” de la Parroquia; Santa Lucia del Municipio; Barinas del estado Barinas.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 09 de mayo de 2023, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que los mencionados testigos no comparecieron en la fecha indicada, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valora. Así se decide.
3.-Rómulo Ramón Rondo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.100, domiciliado en el Barrio Independencia I.
En fecha 09 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia Oral de Pruebas compareciendo el ciudadano, antes mencionado, quien expuso en su deposición lo siguiente:
“...Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.987.860. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique a este tribunal desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Obdulia Pérez De Díaz conocida como lula? RESPONDIÓ: sí, yo la conozco y a su esposo ya fallecido desde que tengo la edad de 8 años, hace 48 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal por el conocimiento que dice tener quienes son los dueños poseedores del fundo el Cedro? RESPONDIÓ: El primer fundo que le conocí a este familia en la trinidad perteneciente al Samán de Apure ahí vendieron y compraron los Cedros en el sector el Gomero. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes son los propietarios de este predio?. RESPONDIÓ: La señora Carmen Obdulia, su esposo ya fallecido y es la única que conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, si en algún momento supo usted si el ciudadano Alcides Díaz es el dueño del fundo el Cedro? RESPONDIÓ: No, bueno los únicos dueños que conozco son la señora Carme Obdulia y su esposo desde la Trinidad QUINTA PREGUNTA: ¿Indique quien trabaja en el fundo el Cedro RESPONDIÓ: La señora todavía está activa, tiene sus obreros ella no puede ordeñar, por un accidente que tuvo en la pierna, pero tiene personal obrero, doy fe y testimonio de eso”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Rómulo Ramón Rondo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.100, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la FINCA EL CEDRO, el cual está ubicado en el Sector El Gomero, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; Este: Terrenos Ocupados por Beto Calderón. Para hacer constar 1)- Que la ciudadana Obdulia Pérez de Díaz hace vida y agroproductividad en el predio. 2) A fines de verificar el Hierro quemador que está impregnado en los animales.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 07 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para la práctica del referido medio de prueba, siendo imposible llevar a cabo el traslado del Tribunal para la práctica de la misma, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valora. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Solicito se oficie a la oficina Regional del INTI Barinas a los fines de que informe sobre lo siguiente: Si el ciudadano Alcides Roberto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.621, le fue revocada o no la solicitud de ocupación sobre el predio El Cedro. Exp. 6/307/REV/ADT/202071060021688.
Observa quien aquí decide que cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), resultas de la prueba de informe donde se señala que en sesión N° ORD 1322-21, de fecha 25/08/2021, acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación que le fuere otorgado al ciudadano Alcides Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.621. Documental, a la que se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición y contestación alegó lo siguiente:
En esta oportunidad Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana abogada: Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.289, en su libelo de demanda presentado ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria por el juicio de “Nulidad de Asiento Registral”, actuando sin poder que le permita actuar en el presente caso, mediante la cual se inició el presente procedimiento, soportado en las pruebas que se encuentran anexas con el escrito libelar marcado en el capítulo IV de la promoción de las pruebas, de los medios probatorios, Primero: las documentales, Segundo: la prueba de informes, Tercero: La inspección y los testigos, por las razones que procedo a determinar en el presente escrito de contestación.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.- Copia Simple de Documento original de contrato compraventa de mejora y bienhechurías y tres lotes de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas.
2.- Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
3.- Copia Simple de la Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
4.- Copia Simple de la Carta de Productor, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
5.- Copia Simple de la Carta Aval de Predio Agropecuario, expedida por el Consejo Comunal Sector el Gomero.
6.- Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
7.- Copia Simple de RONUPA a los fines de que se observe que cumplió con el registro de campesino.
8.- Copia Simple de la constancia emitida por Asoprai.
9.- “A” copia simple del certificado nacional de vacunación.
10.- “B” copia simple copia simple del certificado nacional de vacunación.
11.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz.
12.- Copia Simple de la constancia de productor emitida por la empresa CANALAC, C.A.
13.- Copia Simple de referencia comercial emitida por la Asociación Cooperativa Modesto Servicios Agrícolas Integrales R.L.
14.- Copia Simple del Certificado de inscripción del Registro Tributario de Tierras.
15.- Copia Simple del certificado del Registro Nacional Electoral.
16.- Copia Simple de la constancia emitida por los vecinos del sector Gomero.
17.- Copias Simples de un legajo de certificados nacional de vacunación.
18.- Copias Simples de permisos sanitarios para la movilización de animales (guías de movilización).
19.- Copias Simples de recibos de pagos.
20.- Copias Simples de facturas por compras de materiales.
21.- Copias simples de guías legales de los semovientes.
22.- Constancia de residencia emitida por el sistema del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz.
23.- Copia Simple del informe técnico jurídico, emitido por la comisión mixta Agraria.
24.- Copia simple de oficio, emitido por el INTI Barinas.
TESTIMONIALES:
1).- KEVIN WILFREDO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.126.420, de este domicilio.
2).- JOSÉ ALEXANDER VAQUERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.549, de este domicilio.
3).- LUIS FELIPE GAMARRA ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.091.
4).- TIRSO RAMÓN CASTILLO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.849, de este domicilio.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte demandada, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la FINCA El Cedro,el cual está ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos: Norte: Terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano, Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón, Este: Terrenos Ocupados por Beto, a los predios ocupados por las demandadas ubicados en: a) Yusmary Briceño Castro, en el Sector cacao Viejo, carretera principal, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vieja El Cacao, Sur: Carretera Paguey-Arenales, Este: mejoras de propiedad Rómulo Bencomo y Oeste: mejoras propiedad de Jesús Monsalve; b) Franyeli Coromoto Quintero Ruiz, en la comunidad Cacao Viejo, sector “Los Huesitos” parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad Felipe Camacho, Sur: mejoras propiedad de Yusmary Briceño Castro, Este: mejoras de propiedad de Felipe Camacho y Oeste: mejoras propiedad de Jesús Monsalve. Con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente.
Primero: La ubicación, superficie y linderos de cada una de estas parcelas.
Segundo: De las mejoras, bienhechurías y cultivos que en ellas se encuentren.
Tercero: De los hechos que puedan constituir despojo y perturbación a la posesión agraria.
Cuarto: Dejar constancia si en dichos predios o en cuál de ellos se encuentran semovientes (ganado vacuno) el número de animales, si existen potreros, y si existe deforestación.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración de los medios de pruebas, observa que en fecha 09 de mayo de 2023, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de ello, estatuye el artículo 223 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 223.—La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, no se evacuaron las pruebas de la ´parte demandada, por ende no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA-
Seguidamente, este Juzgador se remite al pronunciamiento de fondo respecto a la presente acción de nulidad y al efecto observa:
La ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliada en la Finca EL Cedro del Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas, asistida por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 379.197, alega que el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.192.621, efectúa un asiento registral, ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2014. El cual quedo inscrito bajo el N° 2014.3350. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Pero este ciudadano realiza asiento Registral incumpliendo lo previsto en la Ley del Registro y Notaria; además violenta lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la protocolización ante el registro público se hace sin acompañar la autorización del INTI como propietario del terreno del Estado venezolano, y sin que el ciudadano Alcides Díaz sea ocupante, ni productor sobre el predio “El Cedro”; que al no estar agregado al cuaderno de comprobante del Asiento Registral la Autorización del ente rector de la tierra como lo dispone la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, la resolución administrativa del directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI).por tanto es contrario a la exigencia de la Ley de Tierra. Dicha afirmación se evidencia en la copia certificada del cuaderno de comprobante de fecha 16/12/2014, fundamenta la accionante la pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 12, 13, 17, 186, 196, y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expreso lo siguiente: niega, rechaza y contradice por ser completamente falso el hecho invocado por la parte actora, ciudadano Alcides Roberto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.621, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y María Betzabeth Brizuela, señalo:
En esta oportunidad Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana abogada: Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.289, en su libelo de demanda presentado ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria por el juicio de “Nulidad de Asiento Registral”, actuando sin poder que le permita actuar en el presente caso, mediante la cual se inició el presente procedimiento, soportado en las pruebas que se encuentran anexas con el escrito libelar marcado en el capítulo IV de la promoción de las pruebas, de los medios probatorios, Primero: las documentales, Segundo: la prueba de informes, Tercero: La inspección y los testigos, por las razones que procedo a determinar en el presente escrito de contestación.
Cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio versa -como ya se dijo- sobre la nulidad del Asiento Registral, interpuesto por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.211, domiciliada en la Finca EL Cedro del Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas, asistida por la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 379.197, en contra del ciudadano Alcides Roberto Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.192.621, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2014. El cual quedo inscrito bajo el N° 2014.3350. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
El contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un Predio denominado FINCA EL CEDRO, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos, conforme a los antes señalado, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
1. - CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…).
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Empero, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella, y en el caso de marras, por ser el bien inmueble un bien afecto a la actividad agraria (predio rustico), debe de manera obligatoria cumplir con los preceptos establecidos en la Ley especial que rige la materia, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala la Disposición Final Decima, que dispone:
Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que es de obligatorio cumplimiento contar con la debida autorización por el Ente rector de la distribución de la tierra, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras, no fue consignado, ni presentado por la parte demandada para sustentar su defensa.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, en tal sentido, es importante señalar que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, a saber, en el caso de marras, la debida autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para el traspaso de las mejoras y bienhecurias existente en el predio objeto de la Litis.
2. DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de la parte demandante y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este Juzgador advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, de la cual solicita su nulidad. Por su parte, pese a que la parte demandada no compareció la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas, no consta de manera fehaciente la existencia de la obligatoria autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para proceder a enajenar las mejoras y bienhechurías enclavadas en terrenos del INTI. Así se decide.
Es así que analizadas cada una de las pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que quedó evidenciada la no existencia de la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para que fuese procedente la protocolización de la venta efectuada entre los ciudadanos allí identificados, resultando inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas que contrariaren la pretensión del actor, a saber, la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, establecida en la Disposición Final Decima que señala:”Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.”
Trayendo como consecuencia, declarar con lugar la demanda de nulidad del documento de compra venta protocolizado por el ciudadano Alcides Roberto Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.192.621, relacionado con el Predio El Cedro, ubicado en el Sector Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, estado Barinas, cuya venta quedó Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 2014.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
VI
DISPOSITIVO
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.621.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la abogada OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.197, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.109.211, en contra del ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.621.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara nulo el asiento registral de fecha 16 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 2014.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, sobre el Predio El Cedro, el cual está ubicado en el Sector El Gomero, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; Este: Terrenos Ocupados por Beto Calderón
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, a los fines de que haga las anotaciones en el libro respectivo, de la Nulidad de Asiento Registral, de fecha 16 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 2014.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) del mes de mayo del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP
Exp. N° JA1B-5765-2021
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