REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
PARTE OPOSITORA: Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Cesar Quevedo Barrios y Luis Gerardo Pineda Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente Medida De Protección Agroalimentaria formulada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509.
Por auto de fecha 03/02/2023, se le dio entrada a la solicitud. (Folio 01 al 33).
En fecha 08/02/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la solicitud y acordó fecha para la práctica de inspección,. (Folio 34).
En fecha 13/02/2023, se practicó la Inspección Judicial. (Folio 35 al 37).
En fecha 15/02/2023, mediante escrito presentado por el Ingeniero José Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.440, el cual consignó informe técnico realizado al Predio “Los Guires”, en la misma fecha se agregó. (Folios 38 al 91).
En fecha 22/02/2023, se dictó Medida de Protección Agroalimentaria y ordeno librar oficios a los organismos competentes, así mismo se libró Cartel de Notificación. (Folios 92 al 104).
En fecha 03/03/2023, se recibió diligencia de la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, consignando cartel publicado en el diario “La Noticia de Barinas, asi como de los oficios debidamente recibidos, en la misma fecha se agregó. (Folios 105 al 108).
En fecha 20/04/2023, se recibió diligencia de la ciudadana Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.007.283, solicitando se anule la notificación hecha por cartel en fecha 02/03/2023. (Folio 109).
En fecha 26/04/2023, se recibió diligencia de la abogada Adela Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.142.302, Inpreabogado 24.050, solicitando pronunciamiento con lo solicitado en fecha 20/04/2023. (Folio 110).
En fecha 02/05/2023, es Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto dando respuesta a la petición realizada en fecha 20/04/2023. (Folio 111).
En fecha 05/05/2023, se recibió diligencia de la ciudadana Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.007.283, solicitando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente JA1B-5852-2023, en la misma fecha recibe dichas copias fotostáticas (Folio 112 al 113).
En fecha 08/05/2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 en su orden; de Oposición a la Medida decretada por esta Instancia Agraria en fecha 22/02/2023, asimismo suspender la presente causa en virtud de que existe en curso una demanda por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario en contra de la solicitante María la Cruz Joyo Montilla. (Folio 114).
En fecha 08/05/2023 se recibió diligencia de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 en su orden, otorgando Poder-Apud-Acta a los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Luis Gerardo Pineda Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678 respectivamente, en la misma fecha se agregó y se certificó por esta Instancia Agraria. (Folio 115 al 116, 118).
En fecha 08/05/2023, se recibió diligencia de los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 en su orden, solicitando copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente JA1B-5852-2023. (Folio 119).
En fecha 15/05/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Fernando Quevedo, ya identificado, solicitando y ratificando el pronunciamiento de esta Instancia Agraria, a la petición inserta en el folio 114 del presente expediente. (Folio 120).
En fecha 16/05/2023, se recibió diligencia del ciudadano José Tito Joyo Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.360.796, dando constancia de haber recibido copias fotostáticas certificadas del expediente JA1B-5852-2023. (Folio 121).
En fecha 22/05/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo Lopez, ya identificados. (Folios 122 al 147).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Los Guires”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Los Guires”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…)Que es de conocimiento público y notorio ante las diversas instituciones Agrarias la problemática presentada en el predio Los Guires que hemos sido víctimas de una ocupación ilegal por la vía de hecho por parte de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, los cuales se han introducido al fundo los Guires de manera arbitraria cortando cercas serrando madera para establecerse allí, se aprovecharon de la buena fe tanto de este tribunal como de la oficina de la ORT-BARINAS para procurarse beneficios bajo engaños pero fueron desenmascarados y disueltos todos los beneficios que de manera engañosa se procuraron siendo así que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS decide otorgarme nuevamente el instrumento agrario que en una oportunidad otorgo y es el que hoy día presento con plena vigencia ya que se subsano el error cometido ocasionado por los perturbadores, estos ciudadanos se apoderaron de parte del predio han introducido de manera ilegal y arbitraria animales bovinos para crear una falsa sensación de producción y tratar de respaldarse en ella para seguir con sus atropellos así mismo han edificado estructuras de madera a modo de refugio para establecerse reventando y sustraído alambres de púa de las cercas perimetrales del predio los guires para crear encierros provisionales para los bovinos que metieron de manera arbitraria. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Los Guires”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, desarrollada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. Dicha medida recae sobre la actividad productiva que se desarrolla en la modalidad agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. (ASÍ SE ESTABLECE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Rulbel José Calderón Escobar, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.007.283, V- 8.145.455, V.- 9.360.796 y 15.271.821, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha ocho (08) de mayo 2023, se recibió diligencia de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...En horas de despacho del día de hoy lunes 08 de mayo del añoñ 2023, comparecen los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 en su orden, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose en las actas procesales, que el sujeto pasivo, formulo oposición señalando lo siguiente: solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva de suspender el presente asunto en virtud de existir en curso por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, según número de Asunto: 2022-1847 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Partiendo del Principio de Notoriedad Judicial) en contra del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331222RAT0024030, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1380-22, de fecha 01 de julio del año 2022, dicho ente aprobó otorgarle a la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.349.983 (co-solicitante en el presente asunto), cuyo instrumento quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 19, Folio 40, 41, 42, Tomo 5342, de fecha 06 de julio del año 2022, el cual, el ibídem Recurso fue admitido por el Tribunal de Alzada en fecha 27 de Septiembre de año 2022, es decir, fue admitido con antelación a la presente solicitud hecha por las solicitantes/actuantes en el presente asunto, y como se señaló ut supra el mismo versa sobre la nulidad del ibídem instrumento otorgado por el INTI, a favor de una de las co-solicitantes en este asunto y que el cuestionado Titulo antes señalado, fue utilizado por dicha ciudadana para procurar sustentar la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria por ante este Tribunal de Primera Instancia Agrario, el cual se encuentra inserto en los folios 14 hasta el folio 16, del presente asunto, en razón de lo antes señalado, no cabe dudas que existe una cuestión Prejudicial, pues en principio se debe resolver en Alzada el objeto principal del referido recurso de nulidad ibídem, ya que evidentemente existe otro recurso (previo al presente asunto) pendiente ante la referida instancia superior por resolver y de las resultas de este, dependerá la resolución del asunto llevado por este Tribunal de Primera Instancia Agrario, motivo por el cual solicitamos a todo evento se sirva suspender el proceso de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, asi pedimos sea decretado”. Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha veintidós (22) de febrero de 2023. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde silo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el tema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
1.- Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331222RAT0024030, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio de reunión ORD 1380-22, de fecha 01 de julio del año 2022.
2.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla.
3.- Copia fotostática simple de Plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
4.- Copia fotostática simple de Registro de campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
5.- Copia fotostática simple de padrón de hierro perteneciente a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
6.- Copia fotostática simple de padrón de hierro perteneciente a la ciudadana Celis Coromoto Montilla Montilla.
7.- Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana Celis Coromoto Montilla Montilla.
8.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana Celis Coromoto Montilla Montilla.
9.- Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana Celis Coromoto Montilla Montilla.
10.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
11.- Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
12.- Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, Rif.- C-29988905-9, COD: 06-04-05-001-0008, a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
13.- Original recibos de pagos de leche emitido por la receptoría Industria Venezolana de Lácteos Quesadillaneando C.A., Rif J-41259133-9, a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla.
14.- Copia fotostática simple de permisos sanitarios para la movilización de animales, Nro de permiso: A230821040030335724960739.
15.- Copia fotostática simple de permisos sanitarios para la movilización de animales, Nro de permiso: A230821040030335724960738.
16.- Copia fotostática simple de permisos sanitarios para la movilización de animales, Nro de permiso: A150922040030335724960844.
De las documentales antes trascritas, presentadas por la parte solicitante de la cautela, enumeradas del 01 – 14, a tales documentos se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, ejercen la actividad productiva en el predio objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
Inspección Judicial:
Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se practicó por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2023, sobre el lote de terreno denominado Los Guires, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, al respecto de esta prueba se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy lunes trece (13) de enero de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental María Pérez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023. En compañía de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, asistidas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, en su condición de propietarias y poseedoras del predio rústico denominado “Los Guires”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano José Contreras, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 176.646, acreditado como miembro de la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASOPROVE), bajo el N° 2.219 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5852-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, su abogada, practico designado, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro, vaquera, galpón, cobertizo para el resguardo de maquinarias y equipos, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno, doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. La producción de leche se comercializa a través de la ruta local, quien adquiere el producto a puerta de corral de forma constante durante todo el año, y la carne se destina a la venta a través de un intermediario quien tiene trayectoria de compra-venta en la zona, el mismo realiza arrimes tanto a mataderos privados como el de Turmero, así como también del estado, aportando un engranaje mixto en las perspectivas para el conjunto de los ciudadanos, más allá de las posibilidades de los mercados y de cada actor o grupo social por separado. La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección es la ganadería de Cría/Ordeño, bajo el sistema Vaca/Maute, con el posterior Levante/Ceba de los machos generados, y la incorporación de las novillas, por los descartes programados, así como a producción de leche para generación de queso de forma puntual. Los pastos naturales se conforman por especies características como Lambedora (Leersia Hexandra), principalmente y los pastos introducidos o artificiales se conforman por los más relevantes: Tanner (Brachiaria radicans); Alemán (Echinochloa polystachya); Humidicola (Brachiaria humidicola); Estrella (Cynodon nlemfluensis); Bermuda (Cynodon dactylon). Estos pastos se manejan bajo un sistema rotacional de potreros, con periodos de descanso de acuerdo a la época del año, y bajo una presión de pastoreo de acuerdo la carga animal del momento, se disponen de 11 potreros divididos por cercas convencionales de alambre de púa, estantillos/botalones de madera, a través de la conformación para 2 módulos: el de cría-ordeño y el de levante-ceba, en las áreas acondicionadas para tal fin, lo que permite mantener adecuadamente la capacidad de carga animal del predio actualmente. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas 32: Toro Reproductor 01; Toros Ceba 20; Novillas Cría 13; Mautes Levante 71; Mautes Destete 13; Mautas Cría 12; para un total de 162 animales. Existencia de equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 04; Cerdos Lechones 05. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: 1) CASA PRINCIPAL (216,79 m2); Losa de fundaciones para columna de concreto armado, incluye viga de riostra y espesor de piso de 8 cm, cubierto con cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit, s/e metálica, 5 habitaciones, 1 cuarto deposito, 1 baño interno y 1 baño externo, sala, cocina independiente. Área de corredor frontal. Para uso de vivienda principal. 2) BAÑO EXTERNO (4,08 m2): Estructura de Pared de bloque de cemento, con frisado, área de baño y ducha separados, piso y paredes internas, cubierta de cerámica, estructura con techo tipo losa para soporte de tanque elevado. 3) CANEY (101,06 m2); Estructura de madera, techo de palma real, s/e correas de madera, abierto, piso de cemento pulido con media pared alrededor. Para uso recreacional y descanso. 4) GALPÓN MAQUINARIA (99,22 m2); Estructura metálica, techo de zinc s/e correas metálicas, con cerramientos, piso de cemento rustico con pared divisoria para área de resguardo de maquinaria, y área de taller/servicio, además de cuarto depósito para almacenamiento de equipos y herramientas. 5) VAQUERA (268,25 m2): Estructura abierta vigas de madera, piso cemento rustico, techo de zinc, s/e correas de madera, división interna para área de becerrera. Anexa al corral de trabajo. Con uso para ordeño de bovinos. 6) CORRAL DE TRABAJO (751,140 m2): Estructura metálica vigas IPN y cintas tubería 1", piso cemento rustico en área de manga y romana, divisiones internas de hierro, con cintas metálicas 1", 5 corrales de aparte, portones de hierro, manga y romana 4 Tn techada, coso y embarcadero. Con uso para trabajo de bovinos. 7) COCHINERA (10,08 m2): Estructura con techo de zinc, sobre correas metálicas, piso de cemento rustico, divisiones internas a media pared, con 4 cubículos. Con uso para cría de cerdos. 8) GALLINERO (17,64 m2): Estructura de madera, techada en Palma Real, soportes de correas de madera, Piso de tierra compacta, cercado con malla ciclón gallinera. Con uso para cría de aves. 9) TANQUE METÁLICO COMBUSTIBLE: Estructura metálica, lámina galvanizada. Capacidad de almacenamiento 1.500 lts. 10) TANQUE METÁLICO MELAZA: Estructura metálica, lámina galvanizada, Capacidad de almacenamiento 2.100 lts. 11) POZOS PERFORADOS: A 28-35 mts de profundidad, 8 pozos con 2" accionados por motobomba a gasolina en potreros que asisten bebederos de agua, 1 encamisado a 1 ½ " accionados por dinamo de 3 hp, para extracción y suministro de agua al tanque de almacenamiento para distribución en las instalaciones principales. 12) LAGUNAS: 1 laguna natural y 5 excavaciones artificiales: 5 de 76 – 120 m3 de capacidad aproximadamente para uso para almacenamiento de agua y suministro a semovientes en potreros, 1 de 45 mts de largo x 18 ms ancho x 1,4 mts de profundidad para uso de cría de peces (sin uso actual). 13) CERCAS ALAMBRE PÚA: De estantillos entramados cada 1,2-1,5 mts y madrinos cada 15-20 mts de madera con 5 y 6 líneas de alambre púa en divisiones internas y en el área perimetral. 14) ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida monofásica con postes metálicos acerados, 2 líneas de guayas de acero, con aislantes y pararrayo, 1 banco con transformador monofásico a 15 Kwa; arvidal desde el tramo de línea principal hasta las instalaciones y distribuida internamente hasta corrales y vaquera. 15) BEBEDEROS / SALEROS: 2 saleros de concreto, 4 de caucho y 8 bebederos de 800-1.100 lts de capacidad en potreros para suministro de agua a semovientes. 16) PORTÓN DE ACCESO: 17) Portón estructura tubería acerada 1", usado como reja de acceso en la entrada principal. 18) TERRAPLÉN VIALIDAD INTERNA: Terraplén interno desde la vía principal hacia las instalaciones principales y con acceso hacia los potreros internamente, tipo lomo de perro, engranzonado, talud compactado a 4-5 mts de ancho. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De tal medio de prueba se dejó constancia de las mejoras e infraestructura utilizada como apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en el predio, la actividad (propiamente dicha) productiva, que contribuyen con el aparataje productivo de la nación, todo ello en aplicación del principio de inmediación como principio imperante en la Jurisdicción agraria, ratificándose con ello el valor probatorio que dimana de ella, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- Promueven conforme al principio de la comunidad de la prueba Inspección Judicial de fecha 13 de febrero de 2023, que corre inserto en el folio 35 al 37, del Expediente N° JA1B-5852-2023.
2.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promueven el informe sobre Inspección Técnica referente a la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 13 de febrero de 2023, que corre inserto en los folios 40 al 69, del Expediente N°JA1B-5852-2023.
Observa quien aquí decide que tales medios de pruebas fueron promovidos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, su objeto conforme lo señalan los opositores es para demostrar que no existe ningún riesgo o amenaza contra la producción llevada por la parte solicitante, en este sentido es importante señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como objeto de las medidas de protección es asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, en el presente caso es suficientemente conocido que los opositores se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, ocasionando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela aquí decretada, conforme a ello, en base al principio de la comunidad de la prueba se mantiene el pleno valor probatorio de la inspección judicial practicada e informe presentado por el técnico designado, así se decide.
3.- Prueba documental en copia fotostática simple, contentivo del Punto de Cuenta elaborado por el INTI, según Punto N° 1010232930, Sesión ORD 817-17, Fecha 11-07-2017, Exp. N° 1/2RED/DGP/2017/10100225709, que reposa en el INTI.
Observa quien aquí decide que el objeto de la promoción de la documental descrita es con el fin demostrar que la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, suficientemente identificada en autos de la solicitud N JA1B-5852-2023, no le fue revocado por error por parte del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, de la revisión acuciosa a la prueba consignada se desprende que la misma no se encuentra suscrita por funcionario alguna y del contenido del mismo se observa que la ciudadana María La Cruz Joyo, antes identificada, renuncio al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331222RAT0011833, en este sentido es oportuno acotar que en la actualidad la mencionada ciudadana es beneficiario de sendo Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado por el ente rector, resultando con ello que la prueba promovida es impertinente y así se decide.
4.- Prueba documental en copia fotostática simple, contenido de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 2022-1841, inserta en los folios 322 al 324, Pieza N° 1, del Expediente JA1B-5823-2022.
Conforme a la prueba antes señalada, observa este juzgador que el objeto de la promoción de la misma es demostrar que no existe daño o perturbación alguna en las instalaciones del Predio, empero, tal como se expresó precedentemente los opositores a la cautela se encuentran ubicados dentro del predio objeto de marras, generando con ello un riesgo latente de afectación a la actividad productiva que se protege con la cautela aquí decretada, en razón a ello se le otorga valor probatorio a la prueba promovida, así se decide.
5.- Prueba documental en copia fotostática simple del Acta de Imputación Formal, de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por la Abogada Roselin Mejías Hernández, Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la causa signada con la nomenclatura MP-201819-2017.
6.- Copia fotostática simple de boleta de notificación librada a la ciudadana María La Cruz Joyo por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En relación a las dos pruebas antes descritas, demuestran que existen otros procedimientos, uno en contra del Título de Adjudicación de Tierras otorgado a la ciudadana María La Cruz Joyo, antes identificada, el otro procedimiento llevado por ante la instancia penal, considera quien aquí decide señalar que efectivamente cursan por ante esos otros Juzgados acciones en contra del Título de Adjudicación y acusación penal en contra de la ciudadana María La Cruz Joyo, antes identificada, se aprecian tales medios de pruebas en su contenido, empero, las mismas no desvirtúan la actividad productiva que se efectúan en el predio objeto de la cautela. Así se decide.
7.- Promueve Inspección judicial sobre el Predio objeto de la cautela decretada.
En relación a este medio de prueba considera quien aquí decide que en la presente causa se practicó inspección judicial sobre el predio en cuestión, se aplicó el principio de inmediación y con la documental consignada referente al acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Superior, considera quien aquí decide inoficioso practicar nueva inspección judicial sobre el predio en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno este juzgador destacar, lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referendum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, lo cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de perdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.349.983 y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.984.509, se han dedicado a la actividad productiva en la modalidad ganadería sobre el predio denominado Los Guires, pese a que del acervo probatorio consignado por la parte oponente se esmeraron con ahínco a demostrar que se encuentran ventilando diferentes acciones y/o demandas en contra de la beneficiaria de la cautela aquí decretada, de igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
En sintonía con lo anterior es importante acotar que hasta la presente fecha quien ostenta sendo Titulo de Adjudicación otorgado por el Ente rector encargado de la distribución de la tierra, es la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada; que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario demanda de nulidad del acto administrativo que otorgo el mencionado Titulo de Adjudicación, en relación a ello, considera quien aquí decide señalar que mientras no sea revocado por la autoridad competente para ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO.—En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Ahora bien, conforme a lo solicitado referente a la suspensión de la causa por cuanto existen otros procedimientos aperturados ante este mismo juzgado, en el Juzgado Superior Agrario y en la jurisdicción penal, considera oportuno este juzgador indicar que los procesos productivos son dinámicos, es decir, se encuentran en constante movimientos y tal como se expresó precedentemente la cautela decretada recae sobre la actividad productiva que se está desarrollando en el predio en cuestión, en tal sentido, no es procedente la suspensión de la presente causa por cuanto de hacerlo se equipararía a la desatención a la actividad productiva que se desarrolla, y así se decide.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, representadas por la abogada María Belen Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, sobre el Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Marina De Jesús Escalona De Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-8.145.455, V-9.360.796 respectivamente, asistidos por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Luis Gerardo Pineda Torres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos, en la persona de las ciudadanas María La Cruz Joyo Montilla y Celis Coromoto Montilla Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983 y V- 9.984.509, en su orden.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 22/02/2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del predio denominado “Los Guires”, ubicado en el Sector Franciero; Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Ciento Sesenta y Dos Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (162 ha con 9409 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos Ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y Oeste: Terrenos baldíos.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Arbelis Torres
LED/ AT/
Exp. N° JA1B-5852-2023
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