REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de Mayo de 2023
212° y 162º

EXPEDIENTE №: A-0.723-23

PARTES SOLICITANTES: FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.247.737.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373

PARTE OPONENTE: Abg. SONIA TAHIS PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.297, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63608, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ABOGADO DE LA PARTE OPONENTE: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 109.454 y 105.498


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DECRETADA)

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.247.737, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373. sobre el predio denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara, con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente
ANTECEDENTES
En fecha 10/03/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.247.737, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373. sobre el predio denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara, (Folios 01 al 13)
En fecha 15/03/2023, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con la nomenclatura particular bajo el Nº A-0.723-23. (Folio 14)
En fecha 17/03/2023, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.247.737, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373. Sobre el predio denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Fijando inspección judicial designando como praxctico a la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNANDEZ. (Folios 15 al 16)
En fecha 20/03/2023, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara, Juramentándose a la Ingeniero NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, decretando este Tribunal Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el sitio, con los siguientes términos: (Folios 17 al 26)

Omissis… En el día de hoy, lunes veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 17/03/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737; poder que consta en documento autenticado Notaria Publica de Socopó del estado Barinas el cual quedo autenticado bajo el número 58, Tomo 10 Folios 173 hasta 175 de fecha20 de Abril de 2022, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno aproximada de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737; y de los ciudadanos FRAY VEGA ROA y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad N° V-9.369.251, V-12.633.155 a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que lo acompañe durante al recorrido Ingeniero agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 284.432, a quien se le otorgó un lapso de cuatros (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita a la práctico designada que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:258176 y N:869112, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañandon Zulia Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión aproximada de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) 2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloques frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de madera rolliza, con puertas y ventanas metálicas, distribuido en 2 habitaciones, cocina, comedor, 2 depósitos, área de servicio, un baño, corredor frontal y posterior con cerramiento a media pared de bloques, en el primero con malla gallinera y en el segundo con malla metálica de alambre, con una dimensión de 16 metros por 17 metros. 3) Siguiendo con el recorrido se observó un módulo de cría de aves de corral, levantada en estructura de madera aserrada con cerramiento en malla gallinera, parcialmente techada en zinc sobre estructura de madera, donde se observaron pollos de engorde y la cría de gallina ponedora que sirve de alimento a la familia que habita en el predio, con una dimensión de 5 metros por 3 metros.Siguiendo con el recorrido se observó una vaquera y corral levantado en estructura de madera rolliza y tubo pvc relleno de concreto de 4 pulgadas con cerramiento de 6 tubo metálico de 1,5 pulgadas distribuidos en 2 becerreras, sala de ordeño, sala de espera, una manga, embarcadero, ye corral con 3 apartes y en uno de ellos se observó una piara conformada por 6 porcinos madre paridora y tres gordos; el corral vaquera 3 portones metálicos, 2 correderas 3 puertas, parcialmente piso de concreto armado rustico y tierra, parcialmente techado en zinc sobre estructura metálica, dentro esta instalación se observó un comedero de concreto armado esta instalaciones tiene una dimensión aproximada de 26 metros por 29 metros; todas estas instalaciones están protegidas con cerramiento parcial con pared de bloque sin frisar y cerca convencional. 4) Al lado del corral vaquera se observó 2 lagunas piscícolas construidas con equipo pesado una fuera de servicio y la otra donde manifestó el solicitante había sembrado 500 alevines de cachama que en la actualidad tienen un peso aproximado de 500 gramos. 5) El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio 25 semovientes bovinos distribuidos de la siguiente manera, vacas de ordeño 8, un toro reproductor, 8 becerros, 4 mutes y 4 mautas marcados con los siguientes hierros quemadores: 6) El Tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cerca convencionales 4 y 5 líneas de alambre de púas y dividido en 8 potreros cercados con 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada 2 metros y cubierto de pastos introducido parcialmente bracharia, humidicola, y arboles forrajeros; y algunos potreros con maleza. El predio es recorrido por sus linderos por 3 corrientes hídricas, uno denominado caño la tubería y el otro caño el hueco y como lindero el rio Zulia, en la actualidad y por las condicione climática y estación de verano se observaron con muy bajo caudal, esta afluentes naturales están cubiertas por denso bosques ripario y de galería que se observaron conservados, que sirven de protección a estos acuíferos, a la fauna y flora existente en la zona y como es evidente como sombra para reducir el estrés calórico de los semovientes bovinos; la producción de oxígeno y en general la preservación de la capa de ozono tan dañada en la actualidad, estos bosques señalados anteriormente ocupan aproximadamente un 40 % del predio. 7) El Tribunal deja constancia que pudo observar que una vía de penetración debidamente engranzonada que viene desde la troncal 05 hasta llegar a la represa Uribante Caparo divide el predio en 2 partes, el lindero oeste donde existen las instalaciones principales y le lindero Este donde está la mayor extensión del predio. 8) El Tribunal deja constancia que frente a las instalaciones principales en uno de sus potreros, siendo esta una de las pocas zonas planas del predio, cual está cercado perimetralmente con alambre púas y estantillo de madera cada 3 metros, observo un rebaño de ganado (vacas de ordeño con su becerros), asimismo se observó unas columnas de hierro hg dentro de este potrero, en los extremos del mismo, manifestando el solicitante que este era el sitio de mayor perturbación que está acaeciendo en el predio San Isidro, ya que últimamente se han dado la tareas de venir a jugar futbol en el mismo, personas del barrio El Rio, que esta distante a unos tres kilómetros de este sitio y que nunca ha sido una cancha deportiva publica, para que exista tan grave perturbación, e incluso manifiesta que lo que va de ese tiempo de perturbación hasta los momentos, la muerte de 4 semovientes bovinos, por el consumo de bolsas plástica producto de la basura que dejan cuando vienen supuestamente a jugar acá, y a consumir licor discriminadamente e incluso perturbando la sana paz de la familia que habita en el predio San Isidro. 9) El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E 257983 N868996, observó un conuco familiar con un área aproximada de 5000 metros cuadrados donde observo unos cultivos de yuca, plátanos, caña de azúcar en producción. En este estado el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano juez es el caso que esta pequeña unidad de producción que ud en el día de hoy pudo recorrer, y observar la productividad que se desarrolla en este predio denominado SAN ISIDRO, donde existe un ordeño, cría y levante, el cual sustenta a esta familia con instalaciones acordes para dicha actividad, ha venido siendo afectada gravemente en uno de sus potreros que sirve de resguardo de vacas recién paridas y sus becerros, siendo asi personas del barrio el rio se vienen para este potrero, a jugar futbol, sobre todo los fines de semana, perturbando gravemente el buen desenvolvimiento de las actividades productivas del predio, al punto que hasta las cercas las han destruido dejando un sin número de basura entre ellos bolsas plásticas que el ganado al consumirlas se han enfermado y producto de este hecho, ya cuatro reses se han muerto, razón por la cual le solicito muy respetuosamente dicte la medida agroalimentaria solicitada y oficie a los organismos competentes para el cumplimiento de la misma. Es todo. MOTIVA Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737; sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino, ordeño, levante y la producción piscícola. Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son: 1.- copia fotostática simple del carnet Inpreabogado del ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, copia fotostática simple de los ciudadanos VEGA PATIÑO FRAY DANIEL, VEGA ROA FRAY y PATIÑOS OSTOS DEISY CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.247.737, V-9.369.251, V-12.633.155, respectivamente. 2.- Copia fotostática simple de PODER AMPLIO autenticado al abogado EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373. 3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta a favor del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 sobre el predio “SAN ISIDRO”. 4.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “SAN ISIDRO”. 5.- Copia fotostática simple de la solicitud SIRA 6.- Copia fotostática simple del carnet del padrón del Hierro quemador de los ciudadanos FRAY VEGA ROA, ZAIRO VEGA ROA, ORLEY VEGA ROA y SAMUEL VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.369.251, V-11.840.948, V-9.184.505 respectivamente. En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “SAN ISIDRO”, vinculada a la actividad agro productiva. En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal). El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó: “(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente: (...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “SAN ISIDRO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide. Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SAN ISIDRO” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide. Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.E.P) con oficina en la parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SAN ISIDRO”LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.E.P) con oficina en la parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
En fecha 24/03/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Informe técnico sobre la Inspección Realizada al predio denominado “SAN ISIDRO” por parte de la ingeniero NORMA HERNANDEZ (Folios 27 al 39)
En fecha 24/03/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia de consignación de prueba y emolumentos para la reproducción de los fotostatos, del respectivo expediente por parte del abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 (Folios 40 al 42)
En fecha 24/03/2023, Por medio de auto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena librar oficios con copias certificadas del presente decreto de la presente medida de Protección agroalimentaria. (Folios 43 al 49)
En fecha 04/04/2023, Por medio de auto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena librar oficios con copias certificadas del presente decreto de la presente medida de Protección agroalimentaria. (Folios 43 al 49)
En fecha 04/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia por parte del abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 consignar recibidos de los oficios 123-2023, 126-2023, 127-2023, 128-2023 y 129-2023. (Folio 50)
En fecha 18/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia por parte del abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 consignar publicación del cartel de emplazamiento en el periódico y solicitar se librar oficio de la presente medida de protección agroalimentaria al comando regional de barinas ZODI y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. (Folios 51 al 53).
En fecha 24/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de oposición por parte de la abogada SONIA TAHIS PEREZ GOMEZ, Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (Folios 54 al 80).
En fecha 18/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 (Folios 81 al 87)
En fecha 24/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Poder Apud acta por parte de la abogada SONIA TAHIS PEREZ GOMEZ, Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 109.454 y 105.498 (Folios 88).
En fecha 25/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia por parte del abogado en ejercicio JOSE ANDRADE inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.438 consignando escrito de la comuna socialista Pie de Monte Andino Consejo Comunal Cañadón Zulia (Folios 89 al 119).
En fecha 27/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia de ratificación de pruebas por parte del abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 (Folio 120).
En fecha 28/04/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de ratificación de pruebas por parte de los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 109.454 y 105.498 (Folio 121).
El 27/04/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373, mediante el cual ratifica escrito del 24/04/2023. (Folios 120 y su Vto)
El 28/04/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte oponente mediante la cual promueven pruebas. (Folio 121 y su Vto)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que es propietario y ocupante de un predio de producción agropecuaria denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual le pertenece según consta en documento registrado anotado bajo el Nº 2015.79, asiento Registral, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.5403, correspondiente al libro de Folio Real, del año 2015, de fecha 20 de abril del 2022, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Ubicado en sector Cañadón Zulia, Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con un área total de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) alinderadas de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara La parte actora alega que el predio lo adquirieron el año pasado, que este predio lo divide la Carretera Vía Cañadón Zulia, Caparo, es decir tiene potreros al frente de la casa y a la parte de atrás de la casa de habitación que se encuentra al borde de la vía, con la novedad según sus dichos que hace algunos años este predio tuvo un propietario que era fanático a jugar Futbol, el cual según sus dichos se tomó atribución de colocar una supuesta cancha deportiva en ese potrero del sector Cañadón Zulia, según sus dichos de hecho, más no de derecho por cuanto presuntamente el propietario en esos tiempos nunca dono, vendió o adjudico este terreno para recreación deportiva de forma legal a la comunidad, por lo cual según alega no existe, ningún documento, ni nota marginal ante Registro Público que acredite tal función deportiva, por consiguiente los ciudadanos HERNAN FUENTES, PEDRO RUIZ HERNANDEZ, JAIME MOLINA ESCALONA, YURLI KARINA MONTES, MARICELA BARRETO ALTUVE, Venezolanos, mayores de edad, Titular de las cedulas de identidad Nº V-15.707.506, V-17.170.590, V-17.724.430, V-17.357.928, V-20.516.171, se creen dueños de esta parte del predio y quienes según alegan se han dado la tarea hasta de planificar campeonatos de futbol rural en esta supuesta cancha deportiva y ponen en venta cerveza, comida, miniteca y todo lo demás que comprende esa actividad sobre todo los fines de semana y semana santa, carnavales, pero que presuntamente le han venido causando daños, le dañan los alambres que encierran el área del potrero y el ganado se sale a la carretera cuando juegan lo espantan, dejan la basura regada por todos lados y además duran hasta altas horas de la noche con aparato de sonido a todo volumen causando contaminación sonora, es decir, todas una conductas según sus dichos anárquicas, groseras y además se hacen las necesidades fisiológicas alrededor de las casa de habitación, manifiestan que le rompieron una malla gallinera que existe al frente en el corredor de la casa, le hurtan cachamas y gallina, les gritan palabras obscenas, todo lo cual ha traído según sus dichos como consecuencia reclamos por su parte, de sus padres, ciudadanos FRAY VEGA ROA, CAROLINA PATIÑO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-9.369.251 V-12.633.155 sobre todo ellos que son los que permanecen en el predio, ya que estos hechos le vulneran sus derechos como pisatarios y propietarios y la tranquilidad de vivir en paz armonía en un campo, razón por la que hizo reclamos, no por el hecho de que jueguen, sino que, estos ciudadanos presuntamente manifiesta que ellos no necesitan permiso de ninguna persona, ni de organismo públicos. El solicitante alega que por esta razón acudió a la Dirección de inteligencia policial de Santa Bárbara de Barinas para hacer una denuncia y efectivamente los ubicaron y le advirtieron que es una propiedad agropecuaria. El solicitante en su escrito describe que por tales motivos restituyo el alambre del lindero Cañadón Zulia y según sus dichos estos ciudadanos con apoyo del ciudadano alcalde y Cámara Municipal lo amenazan con invadirle y desafectar el potrero y más con el alegato de que es la cancha deportiva del sector Cañadón Zulia, por todo lo cual solicita el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en escrito del 10/03/2023, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 y la cedulas de identidad de los ciudadanos FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737; y de los ciudadanos FRAY VEGA ROA y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad N° V-9.369.251, V-12.633.155 (Folio 04)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 y la cedulas de identidad de los ciudadanos FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737; y de los ciudadanos FRAY VEGA ROA y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad N° V-9.369.251, V-12.633.155, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Poder especial otorgado al Abogado EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 poder que consta en documento autenticado Notaria Publica de Socopó del estado Barinas el cual quedo autenticado bajo el número 58, Tomo 10 Folios 173 hasta 175 de fecha 20 de Abril de 2022 (Folios 05 al 07)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Poder especial otorgado al Abogado EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.373 poder que consta en documento autenticado Notaria Publica de Socopó del estado Barinas el cual quedo autenticado bajo el número 58, Tomo 10 Folios 173 hasta 175 de fecha 20 de Abril de 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta registrado a favor del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 sobre el predio “SAN ISIDRO” inscrito bajo el Nº 2015.79, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.5403 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 08 al 10)

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta registrado a favor del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 sobre el predio “SAN ISIDRO” inscrito bajo el Nº 2015.79, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.5403 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “SAN ISIDRO”. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “SAN ISIDRO”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de la solicitud SIRA del predio “SAN ISIDRO” (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la solicitud SIRA del predio “SAN ISIDRO” , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Copia fotostática simple del carnet del padrón del Hierro quemador de los ciudadanos FRAY VEGA ROA, ZAIRO VEGA ROA, ORLEY VEGA ROA y SAMUEL VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.369.251, V-11.840.948, V-9.184.505 (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del carnet del padrón del Hierro quemador de los ciudadanos FRAY VEGA ROA, ZAIRO VEGA ROA, ORLEY VEGA ROA y SAMUEL VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.369.251, V-11.840.948, V-9.184.505, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple de la solicitud SIRA del predio “SAN ISIDRO” (Folio 41)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la solicitud SIRA del predio “SAN ISIDRO” , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Copia fotostática simple de la constancia de producción láctea del predio “SAN ISIDRO” emitido por la Quesera La Flor del Llano (Folio 42)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la constancia de producción láctea del predio “SAN ISIDRO” emitido por la Quesera La Flor del Llano, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente al decreto de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de oposición, que fue informado en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas que en fecha 24 de marzo de 2023 se decreto de medida cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria con una vigencia de 24 meses que se despliega sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, a lo cual presenta formal oposición, alegando que la prenombrada medida sobre un predio que se encuentra dentro de las poligonales rurales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y específicamente en el desarrollo del numeral 9 del acta de dicha inspección entre otros aspectos se menciona un espacio que pudieran calificarlo como una cancha deportiva, manifestando que en dicho lugar la comunidad realiza sus actividades culturales, sociales, deportivas, y de otra índole, pero que al decir el solicitante de la medida que a dicho lugar llegan ciudadanos a causar presuntos actos perturbatorios los cuales afectan la actividad agraria que se desarrolla en la descrita finca o unidad de producción, situación está que ya ha sido abordada por la autoridades municipales y que según sus dichos es falso. Alega que la comunidad Cañadón Zulia, lugar donde se encuentra el espacio conocido como cancha deportiva, la cual según sus dichos ha sido usada, gozada y disfrutada por esta y otras comunidades por un lapso superior de 26 años, donde realizan eventos deportivos, culturales y comunitarios que constituye el principal tema de interés de la comunidad Cañadón Zulia organizado en consejo comunal con código 06-07-01-000-0037, dando así inicio al abordaje de tal problemática social hasta el punto que en fecha 03 de marzo de 2023, para el lugar fue el presidente de ejido del Municipios donde sostuvo reunión con el solicitante y miembros de la comunidad en general sin llegar acuerdo alguno. Alega igualmente la parte oponente que el Municipio haciendo de su poder de disposición de su territorio y en razón de su deber en salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectada previo procedimiento indicado, procedió a través de la Cámara o Consejo Municipal a aprobar en sesión ordinaria Nº 01 de fecha 09-01-2023, la respectiva adjudicación de lo que constituye el lote de terreno que es habitualmente usado por la comunidad, por lo que una vez esgrimidos sus alegatos tanto de hecho como de derecho solicita en nombre y representación del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas se sirva tener en cuenta lo decidido por el Municipio y por ende quede exceptuado de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria el lote o espacio del terreno adjudicado a la comunidad cuya área total se corresponde a una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 mts2).

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA

1.- Copia fotostática simple de la resolución de nombramiento del Cargo Síndico Procurador Municipal en el Municipio Ezequiel Zamora de fecha 12/01/2023 (Folios 58 al 59)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la resolución de nombramiento del Cargo Síndico Procurador Municipal en el Municipio Ezequiel Zamora de fecha 12/01/2023, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal Cañadón Zulia con el código 06-07-01-001-0037 (Folio 60)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal Cañadón Zulia con el código 06-07-01-001-0037, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia fotostática simple de solicitud de documentación al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte de la presidencia de la comisión de Ejidos Municipales (Folio 61)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de solicitud de documentación al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte de la presidencia de la comisión de Ejidos Municipales, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de invitación de reunión al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora (Folio 62)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de invitación de reunión al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de invitación de reunión al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora (Folio 63)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de invitación de reunión al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decid.

6.- Copia fotostática simple de acta de asamblea entre la Comisión de Ejidos municipales y el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 (Folio 64 al 68)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de acta de asamblea entre la Comisión de Ejidos municipales y el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de solicitud de documentación al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte de la presidencia del Concejo Municipal del municipio Ezequiel Zamora (Folio 69 al 71)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de solicitud de documentación al ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737 por parte de la presidencia del Concejo Municipal del municipio Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de la constancia de adjudicación Nº 001/A-2023 a la comunidad Cañadón Zulia representado por el Consejo Comunal Cañadón Zulia identificado con el Rif J-29998126-5 y planilla de inscripción catastral (Folio 72 al 73)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la constancia de adjudicación Nº 001/A-2023 a la comunidad Cañadón Zulia representado por el Consejo Comunal Cañadón Zulia identificado con el Rif J-29998126-5 y planilla de inscripción catastral, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple del plano topográfico de la cancha deportiva emitido por la Dirección Municipal de Catastro del municipio Ezequiel Zamora (Folio 74)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico de la cancha deportiva emitido por la Dirección Municipal de Catastro del municipio Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple del oficio Nº 01-2.2023 dirigido a la Ing. SOLMAIRA MENDEZ para el levantamiento de la Ficha catastral del área de la Cancha deportiva y otorgarla a la comunidad de Cañadón Zulia (Folio 75 al 77)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del oficio Nº 01-2.2023 dirigido a la Ing. SOLMAIRA MENDEZ para el levantamiento de la Ficha catastral del área de la Cancha deportiva y otorgarla a la comunidad de Cañadón Zulia, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Original del oficio Nº 01-2.2023 dirigido a la Abog. SONIA PEERZ sindico procuradora del Municipio Ezequiel Zamora para la realización de informes y actuaciones del área de la Cancha Deportiva (Folio 78 al 80)
Observa este Juzgador se trata de Original del oficio Nº 01-2.2023 dirigido a la Abog. SONIA PEERZ sindico procuradora del Municipio Ezequiel Zamora para la realización de informes y actuaciones del área de la Cancha Deportiva, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737, sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente. Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su
graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada 20/03/2023, cursante a los folios (17 al 26) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; es la ganadería, bajo el subsistema de ordeño, cria y levante de bovinos de la raza mestizo, asi como la cria de pollos de engorde y cria de porcinos.Dicha producción fue determinada en la inspección, así como consta de informe técnico presentado por la Ingeniero NORMA HERNANDEZ, concatenadas la inspección con el informe se constató la producción del predio antes mencionado y las bienhechurías existentes.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373;, sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara, con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 20/03/2023. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada y probada por cuanto la parte oponente de la presente medida en su escrito de oposición del 24/04/2023 realizo sus alegatos y consignó documentales atinentes a la problemática existente en el predio denominado SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadon Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara, con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, donde manifestó la parte oponente que la parte solicitante de la medida fue invitada en varias oportunidades a conversaciones atinentes a la problemática del predio en búsqueda de una solución amistosa, a la cual no acudió la parte solicitante, siendo que la parte oponente (Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas) presento Constancia de Adjudicacion Nro. 001/A-2023 del 17/03/2023, emanada del Despacho de Presidencia del Concejo Municipal Municipio Ezequiel Zamora, mediante el cual aprueba en sesión extraordinaria Nro 5 de dicha fecha ADJUDICACION a la comunidad Cañadon Zulia representado por el Consejo Comunal Cañadon Zulia identificado con Rif. J-29998126-5 con fines legales del espacio para uso goce y disfrute en la continuidad de prácticas deportivas y recreativas de la comunidad y zonas aledañas sobre una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 MTS2), cuyos linderos particulares son NORTE: Mejoras de Fray Vega, SUR: Via Cañadon Zulia, ESTE: Mejoras de Fray Vega y OESTE: Mejoras de Fray Vega, que obra a los folios 72 al 74 del presente expediente, todo lo cual desvirtúa parcialmente lo ya decidido por este Tribunal y asimismo la parte solicitante presento sus alegatos en torno a dicho escrito manifestando que dichos actos constituyen amenaza a la producción agroalimentaria que se desarrolla en el Predio “San Isidro”, anteriormente identificado, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, demostró elementos nuevos que cambian la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 20/03/2023, por tanto debe declararse parcialmente con lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 20/03/2022, cursante a los folios (17 al 26) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VAINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, asimismo el práctico designado Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, en su informe de inspección que obra a los folios ( 28 al 39), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada, se hizo un recorrido por el sitio especifico a juicio del juez agrario para permitir la observación directa de las mejoras y bienhechurías existente, así mismo se identificaron y describieron las características y estado de las instalaciones presentes, también se revisó todas las instalaciones presente, también se revisó todo lo referente a la producción animal, para lo cual se tomó nota de los semovientes presentes en el momento de la visita. La unidad de producción es conocida con el nombre “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, de acuerdo a documentos consignados al Tribunal Agrario en Solicitud que puede consultarse en el referido expediente, en general los suelos poseen formaciones geológicas dominantes datan del Cretaceo Superior, litológicamente compuesta por capas delgadas de caliza negra, dura, intercalada con lutitas pizarrosas y calcáreas, posible encontrar intervalos de ftanita 16 en capas delgadas. Formación con aptitud moderada a pobre como material de fundación que genera un suelo de textura franco-arcillosa. En la planicie aluvial se presentan suelos de texturas arcillo limosa de permeabilidad muy lenta, en tal sentido la hidrología se observó que el predio es recorrido por sus linderos por 3 corrientes hídricas, uno denominado caño tubería y el otro caño el hueco y como lindero el rio Zulia estas afluentes naturales están cubierta por densos bosques ripario y de galería que se observaron conservados. También se pudo identificar un patrón de producción animal y es el subsistema ganadero de cría de bovinos, disponiendo de un rebaño ajustado a la capacidad de sustentación que está presente por los pastos y forrajes disponibles Toro reproductor 01, Vacas de Ordeño 8, mautas 4, mautes 4, becerros 8, en resumen podemos afirmar que el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptadas a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera de la cría ordeño levante de ceba y bovinos de la raza mestizo, se observaron en buen estado. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que se realiza y se encuentra en buen estado de mantenimiento y habitabilidad, se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de buena productividad. Precisado lo anterior y en observancia de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, arrojó elementos nuevos que modifican la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 20/03/2023, por tanto debe declararse Parcialmente con Lugar la Oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Mora y Hermanos Rodríguez, SUR: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Laiza Villafañe, ESTE: Mejoras que son o fueron Hermanos Rodríguez y Laiza Villafañe, OESTE: Mejoras que son o fueron Lucina Rangel Molina y Rio Santa Bárbara con una extensión de terreno SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS (68 Has con 9120. m) aproximadamente, por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373 apoderado judicial del ciudadano FRAY DANIEL VEGA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.247.737.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA dictada en fecha 20/03/2023, sobre el predio denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Cañadón Zulia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, excluyendo de los alcances de dicha Medida la cancha deportiva que existe en el sitio en una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 MTS2), cuyos linderos particulares son NORTE: Mejoras de Fray Vega, SUR: Via Cañadon Zulia, ESTE: Mejoras de Fray Vega y OESTE: Mejoras de Fray Vega, conforme a la Constancia de Adjudicacion Nro. 001/A-2023 del 17/03/2023, emanada del Despacho de Presidencia del Concejo Municipal Municipio Ezequiel Zamora, mediante el cual aprueba en sesión extraordinaria Nro 5 de dicha fecha ADJUDICACION a la comunidad Cañadon Zulia representado por el Consejo Comunal Cañadon Zulia identificado con Rif. J-29998126-5 con fines legales del espacio para uso goce y disfrute en la continuidad de prácticas deportivas y recreativas de la comunidad y zonas aledañas.

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior esta Instancia Agraria ESTABLECE que el área anteriormente excluida del Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria tendrá como uso exclusivo el deportivo y recreativo y nunca podrá ser usado para otro fines tales como comercialización y consumo de licores en dicha área y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de la seguridad agroalimentaria y la paz social del predio “San Isidro”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS F. DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS F. DIAZ
Exp. A-0.723-23
OJCL/LD/SM