REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sector el 4, 12 de mayo de 2023
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Viernes doce de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 10/05/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, peticionada por el ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.143, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.522, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogada SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.143, asistido en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.522; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, Sub-inspectoría de Llanos con sede en Socopo estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva de la practico designada y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:292820 y N:887071, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos .
2) El tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico, que observo una vivienda principal con dimensiones 32x20 mts levantadas en columnas de concreto armado y algunas de ellas en bloque de arcilla con cerramiento de bloque de concreto frisado, con piso revestido en caico, puertas y ventanas de hierro dividida en 6 habitaciones, 2 baños internos, sala, cocina, comedor, área de servicio con corredores lateral y frontal derecho e izquierdo, techada en acerolit sobre estructura metálica y vigas de concreto armado, con todos los servicios agua luz y el de aguas servidas, seguidamente al lado de la vivienda principal se observó una vivienda secundaria con dimensiones de 15x14, levantada en columna de madera aserrada con cerramientos en tablas de madera, piso de concreto en acabado rustico y pulido, puertas y ventanas de madera, techada en zinc sobre estructura de madera, dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, un corredor frontal lateral izquierdo y uno posterior.
3) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: incluye una perforación revestido en tubo PVC de 3”, acoplada a electrobomba marca Mardal de 1.5 hp, para el llenado de tanque elevado PVC con capacidad para 3000 litros, sobre estructura de concreto armado y el primer nivel con sala de baño con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado.
4) Se deja constancia que lo descrito anteriormente está protegida perimetralmente con una malla de alfajol con estructura de tubo hg de 2” y brocal de concreto armado, con 2 portones corredizos y 2 puertas en estructura metálica y alfajol.
5) En la coordenada Este: 292746 y Norte: 887100 se observó un corral vaquera, la vaquera con dimensiones de 18X36 mts, que incluye un área techada de 28X12 mts construida en estructura metalica con columnas de perfiles hg de 4 “ e IPN 8, cerramientos parciales en media pared de bloque frisados y estructura metalica con parales de Ipn 8 y 6 barandas de tubo hg de 2”, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metalica, incluye modulo de 6X4 con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido donde se encuentra el equipo del ordeño mecanico. La vquera posee bebederos y comederos en concreto armado, sala de espera y sala de ordeño. El corral con dimensiones de 18X18 MTS levantado en estructura metalica, con parales de Ipn 8 y 6 barandas de tubo hg de 2”, con dos apartes uno de ellos con piso de concreto en acabado rustico, coso, manga, con brocal en concreto armado y cubierta de laminas de zinc sobre estructura metalica y embarcadero con 4 portones, 2 puertas y 3 correderas.
6) Siguiendo con el recorrido se observó un galpón levantado en estructura de madera aserrada, con cerramientos de media pared de tablas de madera y malla alfajol, internamente dividido en 4 cubículos con piso de concreto en acabado rustico, techado en zinc sobre estructura de madera donde se observó una piara conformada por 16 porcinos entre madres paridoras, verraco, gordos y lechones. Asimismo, se deja constancia que se observaron aves de corral y un huerto familiar conformado por musáceas y yuca.
7) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Una moto bomba Escob de 1 hp
- Una motobomba Minguetti de 1 hp
- Una planta eléctrica Campione
- Un equipo de ordeño mecañico Rockink
- Un kit de inseminación con termo criogénico 2020
- Un soldador Lincoln
- Un aparato de distribución de electricidad para cercas eléctricas marca Aktron de 180 kmts
- 84 tubos conduven de diferentes medidas y dimensiones
- 60 cabillas estriadas de ½”
- Malla trucson.
- Un transformador de 15 Kva

8) Se deja constancia que el solicitante presento recibos de arrime de leche producto del ordeño en la finca en un promedio de 830 litros semanales que son entregados al rutero de la zona.
9) Se deja constancia que en el corral del predio se censaron 141 semovientes bovinos y 1 equinos distribuidos de la siguiente manera: un rebaño de ordeño conformado por 48 vacas, un toro reproductor, una novilla, 2 mautes, 3 mautes, 9 becerros y 23 becerras, un segundo rebaño de cria conformado por 23 vacas, un toro reproductor, 6 novillas, 10 mautas, 12 mautes y 2 becerras, y un equino. Los cuales se observaron en buenas condiciones fitosanitarias; todos estos semovientes marcados con el siguiente hierro quemador.





10) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cuatro líneas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 46 potreros cercados en su mayoría con líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 y 20 metros, cubiertos de pastos introducido de la especie Tanner, Bermuda y Humidicola, que se observaron en buen estado de conservación y desarrollo. Además se observaron arboles forrajeros y matas que sirven para reducir el estrés calórico de los semovientes, de igual forma en uno de los potreros se observó una plantación de árboles de la especie melina con una data no menor a 20 años y una extensión de 7 hectareas aproximadamente.
11) Se deja constancia que en diferentes potreros se observaron 3 lagunas que sirven de abrevadero al ganado, algunos tanques de concreto y PVC con la misma finalidad.
En este estado por el abogado en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.522, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez desde el año 2012, mi representado PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, es poseedor legítimo, pisatario histórico junto a sus hermanos del predio Canaima, ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano Hilmen Redondo Pernia ha estado pronunciando que va a invadir este predio La Canaima lo cual se lo ha manifestado a varias persona, incluso familiares, por dicha amenaza constante acudimos con mucho respeto a esta Instancia de conformidad con la justicia social como lo es la justicia agraria para solicitarle el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria de conformidad con los artículos 26, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenga a bien decretar la Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio La Canaima, ubicado en el sector 4 del sector Chameta Abajo, de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.143, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.522; sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría y ordeño de ganado bovino, actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, asimismo producción porcina en menor escala y arboles maderables.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos PERNIA PERNIA ELIO, PERNIA DE PERNIA OFELIA, PERNIA PRICILA, PERNIA PERNIA ERMELAN, ALZUALDE BORGE WILMER ELIAZAR, PERNIA PERNIA FRANKLIN EDILSON, PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, PERNIA PERNIA ULICES, PERNIA PERNIA ESTER, PERNIA PERNIA TENY ALY venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.232, V-6.694.674, V-10.557.948, V-11.372.597, V-12.422.639, V-13.675.234, V-9.367.143, V-11.372.599, V-13.892.077, V-13.675.233.
2.- Copia fotostática simple del documento de Compra Venta entre la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.694.674 al ciudadano WILMER ELIAZAR ALZUALDE BORGES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.694.674 según documento autenticado inserto bajo el Nº 44, Tomo Nº 136 de ante la Oficina de Notaria Publica de Socopó.
3.- Copia fotostática simple del Certificado de Permanencia emitido por el Despacho del Viceministerio de Conservación Ambiental Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo.
4.- Copia fotostática simple del Título de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 66129922RAT0023406.
5.- Copia fotostática simple de documento del Plano topográfico del predio denominado CANAIMA.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos. En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por las partes solicitantes, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, el predio denominado: denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuye la propiedad y posesión del predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.

Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos, peticionada por el ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.143 medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas sobre el predio denominado “CANAIMA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena notificar del presente decreto al ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.783.128, a los fines de que tenga conocimiento del presente decreto y de que cese los presuntos hechos de perturbación anunciados por el solicitante sobre el predio objeto de marras. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA CANAIMA”, Ubicado en el sector el 4 de la población de Chameta bajo de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 HAS CON 9.331,00) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora SUR: Con acceso vía costa de Quiu ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza y OESTE: con mejoras que son o fueron de Argenis Villa Real, Ramón Bastos. por el ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.143 medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predios denominado “LA CANAIMA”, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena notificar del presente decreto al ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.783.128, a los fines de que tenga conocimiento del presente decreto y de que cese los presuntos hechos de perturbación anunciados por el solicitante sobre el predio objeto de marras.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


_______________________________
Parte solicitante

______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante


____________________________ ____________________
El Fiscal de Llanos El Práctico



La Secretaria ad hoc
Abg. SANNDY MARQUINA


Exp. № A-0.740-23