REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de mayo de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.597-22
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.749.275.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-5.226.448 y V- 20.517.436 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 62.531 y 283.679 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, domiciliada en el sector La Trinidad de Socopó, en la margen izquierda de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros a ese sector de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE CAMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.749.275, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 5.226.448 y V- 20.517.436 respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nro 62.531 y 283.679 en su orden, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, .titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, domiciliada en el sector La Trinidad de Socopó, en la margen izquierda de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros a ese sector de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 02/02/2022, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.749.275, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 5.226.448 y V- 20.517.436, inscritos en el inpreabogados bajo los Nro 62.531 y 283.679, en contra de la ciudadana: MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, .titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.374.590, respectivamente, domiciliada en el sector La Trinidad de Socopó, en la margen izquierda de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros a ese sector de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 01 al 22 Pieza 1 Principal)
El 08/02/2022, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda con el Nro A-0.597-22 (Nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 23 Pieza 1 Principal)
El 10/02/2022, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante consigne los emolumentos correspondientes para las compulsas de citación. (Folio 24 Pieza 1 Principal)
El 10/02/2022, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 Cuaderno de medidas)
El 16/02/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 25 Pieza 1 Principal)
El 21/02/2022, esta Instancia Agraria ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 26 y 27 Pieza 1 Principal)
El 24/02/2022, el suscrito Alguacil deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer entrega de boleta de citación librada a la parte demandada en el presente asunto, por lo cual consigna las referidas boletas sin firmar y su respectiva compulsa (Folio 28 al 37 Pieza 1 Principal)
El 25/02/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 38 Pieza 1 Principal)
El 02/03/2022, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifican solicitud de inspección Judicial. (Folios 02 y 03 Cuaderno de Medidas)
El 07/03/2022, este Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de emplazamiento a la parte demandada de autos. (Folio 39 y 40 Pieza 1 Principal)
El 14/03/2022, este Tribunal fijo mediante auto la oportunidad para la celebración de Inspección Judicial al predio “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas para el día 22/03/2022. (Folio 04 al 06 Cuaderno de Medidas)
El 22/03/2022, siendo el día y hora acordada se llevó a cabo inspección judicial al predio “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 07 al 16 Cuaderno de medidas)
El 23/03/2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual solicita copia fotostática simple y certificada del expediente. (Folio 42 y 43 Pieza 1 Principal)
El 28/03/2022, mediante auto se ordenó librar copia certificada peticionada por la parte demandada de autos. (Folio 44 Pieza 1 Principal)
El 29/03/2022, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Jose Domingo Duque. (Folios 17 al 36 Cuaderno de medidas)
El 30/03/2022, se recibió poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.374.594, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602, otorgado al referido abogado. (Folio 45 y 46 Pieza 1 Principal)
El 30/03/2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.374.594, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602, mediante el cual contestan la demanda y presenta Reconvención. (Folio 47 al 52 Pieza 1 Principal)
El 31/03/2022, se dictó auto mediante el cual se admite la RECONVENCION propuesta. (Folio 54 Pieza 1 Principal)
El 05/04/2022, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual dan contestación a la reconvención. (Folios 55 al 64 Pieza 1 Principal)
El 23/05/2022, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual exponen sus alegatos y realizan oposición a las medidas solicitadas. (Folios 67 al 84 Pieza 1 Principal)
El 26/05/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual promueve pruebas. (Folios 85 al 87 Pieza 1 Principal)
El 01/06/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 88 y 89 Pieza 1 Principal)
El 01/06/2022, se dictó auto mediante el cual se acuerda prueba de experticia y se designa como experto al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, asimismo se libró oficio correspondiente. (Folio 90 y 91 Pieza 1 Principal)
El 16/06/2022, se recibió diligencia presentada por el Ing. Forestal José Domingo Duque mediante el cual acepta su designación como experto. (Folio 92 Pieza 1 Principal)
El 20/06/2022, El Juez de esta Instancia Agraria tomo juramento al Experto designado y fue expedida la credencial respectiva. (Folio 93 y 94 Pieza 1 Principal)
El 11/07/2022, mediante auto se le dio recibido al informe de experticia presentado por el Ing. Forestal José Domingo Duque. (Folios 95 al 157 Pieza 1 Principal)
El 25/07/2022, se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia preliminar para el día 01/08/2022 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 159 Pieza 1 Principal)
El 01/08/2022, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar. (Folios 161 y 162 Pieza 1 Principal)
El 08/08/2022, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 01/08/2022. (Folio 166 al 172 Pieza 1 Principal)
El 22/09/2022, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 175 y 176 Pieza 1 Principal)
El 29/09/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual promueven y ratifican pruebas. (Folios 177 al 182 Pieza 1 Principal)
El 29/09/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promueven y ratifican pruebas. (Folios 183 al 187 Pieza 1 Principal)
El 30/09/2022, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 188 y su Vto Pieza 1 Principal)
El 05/10/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitan se libre oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT) a los fines que dicha oficina informe sobre la veracidad de un documento administrativo otorgada a favor de la parte demandada ciudadana Maribel Barrientos. (Folio 190 y su Vto Pieza 1 Principal)
El 26/10/2022, se dictó auto mediante el cual se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) a los fines de que informe el estatus personal de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, parte demandada en el presente asunto. (Folio 192 y 193 Pieza 1 Principal)
El 17/03/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas. (Folios 197 y 198 Pieza 1 Principal)
El 21/04/2023, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 28/04/2023 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 199 Pieza 1 Pieza 1 Principal)
El 28/04/2023, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria, se evacuó el testigo y el experto y se dictó el dispositivo oral del fallo, dejándose expresa constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 200 al 208 Pieza 1 Principal)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que desde el año 1993 mientras hacía vida concubinaria con la ciudadana FLOR DE MARIA PEREZ PEREZ, adquirieron un fundo agropecuario denominado para esa época “La Porfía”, ubicado en el sector Puente de Hierro vía Aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas, la cual posteriormente en virtud de la finalización de la unión estable de hecho que sostuvo con la referida ciudadana le reconoce el 50% de los bienes que le correspondían mediante dinero en efectivo según se evidencia en documento de reconocimiento de unión concubinaria y partición, manifiesta que posteriormente adquirió por vía privada de manos de la ciudadana TERESA LIZARASO FORERO otro fundo agropecuario con dinero de si propio peculio y estando separado de su primera concubina denominado “El Regalo II” constante de 46 hectáreas aproximadamente, manifiesta que ya bajo convivencia concubinaria con la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS en contra de quien interpone la demanda, adquirió a un lado de los fundos ya mencionados de propiedad anterior otro lote de terreno de cuarenta y seis (46) hectáreas de manos del ciudadano ANGEL MARIA CARRERO VIVAS, denominado dicha unidad de producción “La Decisión” de fecha 09/05/2001, asimismo alega que ratifica que en esta fecha ya estaba conviviendo bajo concubinato con la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, y que anterior a esa convivencia ya era propietario y criador de ganado. Alega de igual forma la parte actora que durante esa unión concubinaria con la parte demandada procrearon dos hijos y que asimismo adquirieron otros bienes inmuebles y muebles en Socopo, Municipio Sucre del estado Barinas, pero que la referida ciudadana no le permite el ingreso al Fundo El Regalo de su propiedad, manifiesta que fue despojado de las llaves para ingresar a la vivienda y otras áreas del fundo y que está imposibilitado de atender el ganado de su propiedad, razón por la cual debido a la negativa de la referida ciudadana a desocupar el predio de su propiedad y mantenerlo en despojo y bajo zozobra, es por lo que interpone querella interdictal restitutoria de la posesión agrícola en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, parte demandante en el presente asunto a favor de los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679 en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas el 14/01/2022 anotado bajo el Nro. 32, Tomo 2, Folios 95 al 97. (Folio 06 al 08 Pieza 1 Principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, parte demandante en el presente asunto a favor de los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Socopo estado Barinas el 14/01/2022 anotado bajo el Nro. 32, Tomo 2, Folios 95 al 97, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de partición de bienes amistosa entre los ciudadanos FLOR DE MARIA PEREZ y MANUEL ANTONIO CARRERO, realizado por ante el Juzgado de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas del año 1991. (Pza. 1 Folio 09 al 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de partición de bienes amistosa entre los ciudadanos FLOR DE MARIA PEREZ y MANUEL ANTONIO CARRERO, realizado por ante el Juzgado de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas del año 1991, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos JOSE ALI MOLINA y JUAN MARIA MOLINA como vendedores y los ciudadanos FLOR DE MARIA PEREZ y MANUEL ANTONIO CARRERO, como compradores, del 24/03/1987.. (Pza. 1 Folio 12 y su Vto)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos JOSE ALI MOLINA y JUAN MARIA MOLINA como vendedores y los ciudadanos FLOR DE MARIA PEREZ y MANUEL ANTONIO CARRERO, como compradores, del 24/03/1987, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta privado entre los ciudadanos TERESA LIZARASO FORERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, del 08/05/1995 (Pza. 1 Folio 14 y su Vto)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta privado entre los ciudadanos TERESA LIZARASO y el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, del 08/05/1995, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ANGEL MARIA CARRERO con el consentimiento de su legitima esposa DIDIAN ZORAIDA GUIZA DE CARRERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, autenticada por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas del 09/05/2001 anotado bajo el Nro. 33, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Pza. 1 Folios 15 y 16)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ANGEL MARIA CARRERO con el consentimiento de su legitima esposa DIDIAN ZORAIDA GUIZA DE CARRERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, autenticada por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas del 09/05/2001 anotado bajo el Nro. 33, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Registro de Padrón de hierro emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO. (Pza. 1 Folio 17)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Padrón de hierro emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso a título gratuito por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas anotado bajo el Nro. 59, Tomo 14, Folios 177 al 179 del 19/11/2020, conjuntamente con levantamiento topográfico y acta de mensura. (Pza. 1 Folio 18 al 22)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso a título gratuito por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO a favor de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas anotado bajo el Nro. 59, Tomo 14, Folios 177 al 179 del 19/11/2020, conjuntamente con levantamiento topográfico y acta de mensura, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ANTONIO RINCON y FLOR DE MARIA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.449.257 y V-3.622.038 respectivamente, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, hizo acto de presencia y fue evacuado el ciudadano:
8.1.- VICENTE ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.257:
Omissis…”En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiocho de abril del año dos mil veintitrés (28/04/2023), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05a.m), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 21/04/2023, juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que incoare los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-5.226.448 y V-20.517.436 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 62.531 y 283.679 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.749.275, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.257, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento al testigo se le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo entrego usted alguna vez dinero al señor Manuel Carrero para venderle el fundo El Regalo?
Respuesta: No
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien o donde le recomendaron realizar el documento de venta del fundo El Regalo al señor Manuel Carrero y que organismo?
Respuesta: lo hicimos cuando nos dieron eso del ambiente.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo con qué fin realizaron ese documento o para qué?
Respuesta: para, yo fui testigo para eso, pero para más nada.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en algún momento en este tiempo usted le entrego al señor Manuel Carrero alguna cantidad de hectáreas o el predio El Regalo?
Respuesta: no.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo recibió usted por parte del señor Carrero alguna cantidad de tierra o hectáreas de tierra?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.449.257, Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, que de sus respuestas se evidencia que conoce sobre lo que fue interrogado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Original de constancia de productor, emanada por Agrolacteos Roa Sánchez, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA (folio 179 pieza principal)
Se observa que se trata de Original de constancia de productor, emanada por Agrolacteos Roa Sánchez, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada extemporáneamente. Así se decide.
10.- Copia fotostática certificada de constancia de Inscripción de Parcelas en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA (folios 180 y 181 pieza principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de constancia de Inscripción de Parcelas en el Registro de la Propiedad Rural, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada extemporáneamente. Así se decide.
11.- Original de constancia de productor, emanada por Agrolacteos Roa Sánchez, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA (folio 179 pieza principal)
Se observa que se trata de Original de constancia de productor, emanada por Agrolacteos Roa Sánchez, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada extemporáneamente. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESCRITO DE CONTESTACION DE RECONVENCION DE FECHA 05/04/2022
1.- Copia fotostática simple de documento de partición de mutuo acuerdo entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y MANUEL ANTONIO CARRERO, asistidos por la abogado en ejercicio MARY LUZ VEGA TOBAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 153.742, del 06/08/2021, conjuntamente con copia simple de los documentos de los vehículos incluidos en dicha partición. (Pza. 1 Folio 58 al 62)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de partición de mutuo acuerdo entre los ciudadanos MARIBEL BARRIENTOS y MANUEL ANTONIO CARRERO, asistidos por la abogado en ejercicio MARY LUZ VEGA TOBAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 153.742, del 06/08/2021, conjuntamente con copia simple de los documentos de los vehículos incluidos en dicha partición, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Informe médico emitido por el Traumatólogo y Ortopedista Dr. Reinaldo Milano a favor del ciudadano MANUEL CARRERO del 04/03/2022 (folios 63 y 64)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Informe médico emitido por el Traumatólogo y Ortopedista Dr. Reinaldo Milano a favor del ciudadano Manuel Carrero del 04/03/2022, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (folios 74 al 84)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestó que niega, rechaza y contradice el contenido al fondo de la demanda, por cuanto según sus dichos no lo ha perturbado y despojado y nunca le ha impedido al demandante el ingreso al fundo El Regalo, manifiesta que no solo es poseedora legitima sino propietaria de la Finca El Regalo y así debe declararlo este Tribunal en la definitiva, manifiesta que de una relación de 25 años de concubinato en el que procreo con el demandante 3 hijos, la única perturbación que acepta es que se niega a dormir en la misma cama con el demandante debido a que él se separó de ella y ahora vive con otra ciudadana, y por razones de honor y dignidad decidió no recibirlo más en su cama, manifiesta que respecto de las demás actividades económicas y agroalimentarias tal como el Tribunal lo puedo observar el día en que se trasladó para practicar la inspección en la finca, no hay ningún tipo de perturbación, manifiesta que toda la actividad económica fluye sin ningún tipo de alteración ni obstáculo, que ya el demandado no duerme en la finca porque vive con otra persona y en otra parte, tanto así que no estaba en la finca cuando se practicó una inspección judicial que el mismo había solicitado en la demanda, por lo tanto alega que no puede perturbarse a una persona que no vive en un lugar y no puede perturbar una persona que ha vivido 25 años en un lugar con posesión legitima y propietaria de la finca, asimismo manifiesta que por todas estas razones de hecho y de derecho solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su persona ya que no existen elementos suficientes medios de pruebas que puedan demostrar la perturbación y el despojo del que se le señala.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
1.- Promovió como prueba el libelo demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.275.
Observa este Juzgador que la parte demandada reconveniente no hizo acto de presencia a la audiencia de pruebas, es decir, que dicha parte no evacuo la prueba promovida, motivo por el cual se desecha tal promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió como prueba acta de inspección judicial realizada en fecha 22/03/2022 realizada en el predio El Regalo.
Observa este Juzgador que la parte demandada reconveniente no hizo acto de presencia a la audiencia de pruebas, es decir, que dicha parte no evacuo la prueba promovida, motivo por el cual se desecha tal promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (folios 184 al 187)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”( Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En el caso en concreto la parte demandante, promovió 02 testigos en su escrito libelar, de los cuales solo un (1) testigo fue traído a la audiencia probatoria para su respectiva evacuación, siendo el ciudadano VICENTE ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro V-3.449.257, haciendo este Tribunal un análisis a la deposición del referido testigo pasa a realizar las siguientes observaciones, el testigo en su deposición no arguyó o manifestó que hubiera observado directamente los actos de despojo alegados por la parte demandante, siendo que no manifestaron tiempo, lugar y hora de haber ocurrido el despojo, únicamente manifestó sobre si entregó dinero o tierras a la parte demandante, mas no aportó a este Juzgado indicios necesarios a los fines de configurar la acción interpuesta, en consecuencia el mencionado testimonio resulta inapreciable como medio de prueba por cuanto nada aporta a la controversia en cuestión.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió seis (06) testigos, de los cuales ninguno fue presentado a la audiencia probatoria.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. En el presente caso la parte accionante ha formulado una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno denominado “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente Hierro, vía a la comunidad El Aeropuerto, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agropecuaria, y con ánimo de dueño por muchos años, donde ha desarrollado una actividad agrícola-pecuaria.
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Esta instancia para decidir en el presente juicio, realiza las siguientes consideraciones:
Según el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En la presente causa, se planteó LA RECONVENCIÓN, mediante la cual la parte demandada arguye el supuesto señorío posesorio sobre el FUNDO EL REGALO, aquí en litigio, refiriendo al respecto, mediante señalamientos sin fundamento que ha mantenido ininterrumpidamente la posesión del especificado predio, por más de 25 años de ocupación. Y que, por tal razón, le era procedente la reconvención planteada.
Por ello, es importante destacar, que, para provocar la tutela jurídica del Estado sobre un derecho subjetivo, a cada petición de la demanda, corresponde una pretensión, lo que produce, que en una misma demanda se puedan acumular tantas pretensiones como se quiera, siempre y cuando no sean excluyentes o contradictorias entre sí.
De tal manera ha sido, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompartibles entre sí.
En el caso de autos, y de la revisión exhaustiva de las pretensiones contenidas en la contestación y mutua petición, ya la accionada acumula pretensiones incompatibles, que se contrarían entre sí, al alegar la comisión de actos perturbatorios en su contra por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, y así pretender un supuesto amparo a su posesión por medio de la presente Acción Posesoria por Perturbación y solicitar las bienhechurías del FUNDO EL REGALO, no obstante, a que la relación funcional entre la demanda y la reconvención; en su conocimiento depende de la admisibilidad de la acción principal, tal como se estableció por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Aleaciones No Ferrosas S.A., donde refirió:
(…)… la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano agrario, la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Reconvención, en virtud de que su actividad probatoria en nada estuvo dirigida a enervar o contradecir los hechos afirmados en la demanda, los cuales, en atención a la contestación de la reconvención, se tenían como hechos rechazados, lo que implicaría la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la demandada reconviniente. Y así se declara.
Por otra parte, quien aquí Juzga no evidencia que la demandada ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, lograra destruir el hecho de la perturbación, hecho este reconocido por ella, pues afirmó que no solo es poseedora legitima, sino propietaria de la finca el Regalo. Así como, de las pruebas presentadas, tales como el Documento autenticado, por ante la Notaria Publica de Socopó de fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 83, Tomo 14 de los Libros de Autenticación, referido a la compra de bienhechurías de una unidad de producción agraria denominada La DECISION, las cuales representan interés en la presente causa, no obstante, a que en el presente juicio no se discute la propiedad o algún derecho real en concreto sobre el FUNDO EL REGALO, aquí en litigio, e igualmente de la Inspección promovida y evacuada en fecha 22 de marzo de 2022, no se logró demostrar que este fuera, una posesión distinta a la iniciada por el querellante MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, con la anterior relación del mismo ciudadana Flor de María Pérez Pérez, o que su posesión tuviese otra procedencia, que la argüida por el demandante, quien sí logro demostrar una posesión legítima, anterior y totalmente distinta a la que alega supuestamente la querellada. No tomándose esta en cuenta, por la naturaleza de la presente acción, por no ser determinante la ocupación, ni la cantidad o la comercialización de productos agrícolas apreciados, por cuanto la perturbación afecto la productividad del predio despojado EN manos del querellante. Y así se establece.
En el caso sub iudice, la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, como hecho admitido, demostró en todo caso que su posesión legítima viene desde el año 1983, que ha trabajado la tierra y forjado mejoras. Aunado a ello, el referido inmueble es considerado como predio rústico o rural, y en el mismo se realiza actividad agraria que pudiera verse afectada por las perturbaciones alegada y demostradas como demandante, querellante. Y así se declara.
En consecuencia, por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, asimilable a las acciones posesorias que contempla el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que la presente Acción Posesoria por Perturbación debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.749.275, productor agropecuario, en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.590.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.590, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.749.275, productor agropecuario.
CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, que ni por sí ni por interpuestas personas, podrá ingresar al FUNDO EL REGALO, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía al aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, en el cual no podrá interrumpir de forma alguna la producción agraria allí establecida, ni a los ocupante de la Parcela tomando en cuenta que la Unidad de Producción contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Integral en el sentido de que protege a las mismas y a sus ocupantes como unidad familiar dedicada a las labores agrícolas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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