REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector vía Mata Rala, 26 de mayo de 2023
213º y 163º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, viernes veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 24/05/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 148.036, presentes en este acto; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Mejoras que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron Terrenos de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente. Se deja constancia de la presencia del Fiscal del Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:368841 y N:872073, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica de sujeción y soporte con dimensiones de 18X14 mts, cuenta con corredor frontal y lateral con cerramiento de ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado y rematado en reja metálica protectora con columnas metálicas conduven de 8X8 cmts, con 3 puertas metálicas y un portón de 2 hojas, cuenta con 3 habitaciones cada una de ellas con sala de baño de 2 piezas sanitarias, pasillo de distribución, cocina y comedor.
3) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación revestida en camisa hg de 2” con profundidad desconocida, con equipo de succión conformado por una motobomba marca Launtop de 5.5 hp para llenado de tanque elevado con capacidad para 800 litros, levantado sobre columna de concreto armado.
4) Siguiendo con el recorrido se observó un galpón de usos múltiples, levantado en columnas hg de 3 y 4”, dividido en 4 ambientes, el primer ambiente con cerramiento en malla gallinera, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica, el segundo ambiente con cerramiento en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico que es utilizado como depósito, el tercer ambiente con piso de concreto rustico con 2 salas de baño, uno de ellos con sus piezas sanitarias, al lado de este se observó una batea y un tanque de concreto armado con capacidad de 600 litros, este galpón con dimensiones de 4X18 mts
5) Siguiendo con el recorrido se observó un caney levantado en estructura de columnas de madera aserrada, piso de tierra sin cerramiento techado en zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 6X5 mts, que es utilizado como estacionamiento.
6) Se deja constancia que las áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca convencional de 5X1.50 mts sobre estantillos de madera
7) Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera con dimensiones de 25X25 mts, el corral con dimensiones de 10X20 mts levantado en estructura metálica con parales de perfiles Ipn 8 y 7 barandas, 6 de tubo hg de 1 y ¼ y un tubo rectangular de 8X2 cmts, 2 apartes uno de ellos utilizado como sala de ordeño, coso, manga con media pared de concreto armado y embarcadero, 5 portones, 2 puertas, 3 correderas, la vaquera está cubierta con láminas de acerolit sobre estructura metálica, con 7 cerchas que cubre parte del coso y toda la manga.
8) Siguiendo con el recorrido se observó un tanque construido en concreto armado con capacidad de 50000 litros, que sirve de abrevadero al ganado. Y que es llenado con la perforación existente en el predio
9) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales
- 950 estantillos de madera para construcción de nuevos potreros
- Una cegadora de levante hidráulico
- Un transformador de 25 Kva
- Una rastra de 24 discos y 2 cuerpos
- Un container metálico con dimensiones de 6X2.50 mts que es utilizado para deposito de herramientas donde se observaron equipos menores tales como: palas, paladragas, desmalezadora, rollos de manguera PVC y rollos de alambre liso para tendido de cerca eléctrica. Y algunos medicamentos para ser usados en los bovinos
- Y un conjunto de Hierros entre: cabillas estriadas, IPN y UPN para construcción de corrales
- Tanque cilíndrico de metal con capacidad de 1500 lts utilizado como depósito de gasoil.
10) Se deja constancia que en el predio se producen 124 litros de leche diarios producto del ordeño a razón de 90 litros de leche proveniente de semovientes bovinos y 34 litros de leche proveniente de semovientes bufalinos, para un gran total de 3472 litros de leche mensuales, el cual es arrimado a la empresa Agro industria derivados Lacteos Maria Jose 6155 C.A del Municipio Pedraza del estado Barinas
11) El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio 205 semovientes entre bovinos, bufalinos y equinos distribuidos de la siguiente manera: un toro reproductor, 16 vacas de cria, 28 vacas de ordeño, 12 novillas, 14 mautas, 58 mautes, 13 becerras, 14 becerros, para un gran total de 156 bovinos, 1 bufalo reproductor, 6 bufalos de ceba, 15 bufalas de cria, 6 bufalas de ordeño, 12 bautes, 6 bucerras para un gran total de 46 bufalinos y 3 equinos para un total general de 205 semovientes, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
12) El Tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con 4, 5 y 7 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 1.50, 2 y 3 metros y dividido en 5 potreros cercados convencionalmente de 4X2 mts donde se observaron pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner, Bermuda, Estrella y nativos como Lambedora, de igual forma se observaron arboles dentro de los potreros de la especie Saman, Guarataro, Palo de agua, caruto, guácimo, un componente abundante de palmaritales y teca sembrada en linea. Se deja constancia que los pastos se observaron en buen estado de conservación y mantenimiento y asimismo se deja constancia que en el lindero sur-oeste por donde corre el Caño El Babo, se observó un denso bosque de galería con árboles típicos de la zona conservado que sirven de protección al caño.
13) Se deja constancia que la producción del predio está basada en la ganadería de bovinos y bufalinos de doble propósito para la producción de carne y leche en mayor proporción y complementada por la producción porcina y avícola para consumo interno, actividades estas que son ejercidas por la parte solicitante ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.783.103 y para ello tiene como trabajadores en su predio a 5 personas los cuales desempeñan actividades de: encargado, vaqueros, ordeñador y cocinera
En este estado el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 148.036, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenos días, quiero manifestarle ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades la ciudadana Dania Virginia Zambrano ha sido objeto de amenaza por parte de terceras personas, quienes han querido quitarle la posesión de su finca alegando que quieren solicitar ante el Inti les sea adjudicada el predio, asimismo quiero manifestar que la ciudadana en cuestión ha sido víctima de abigeato en la zona, razón por la cual luego de que usted con el equipo que los acompaña hizo el recorrido por el predio y observo las excelentes condiciones en que el mismo se encuentra asi como los pastos, el ganado, instalaciones, cercas, le solicito muy respetuosamente dicte usted la Medida solicitada y remita copia certificada de la misma a cualquier otro organismo de los ya señalados para la debida protección y cese de las perturbaciones existentes. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 148.036; sobre el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino y bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copias fotostáticas simple de los documentos de opción de compra venta privado entre las ciudadanas CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.768.736 y la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103
2.- Original del plano topográfico del predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD” a favor de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103.
3.- Copia fotostática simple de contrato de obra entre la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103 y el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑA HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103
4.- Original de recibo de arrime de leche a la empresa láctea AGROINDUSTRIAS LACTEAS MARIA JOSE C.A.
5.- Original del aval sanitario y certificado de vacunación emitido por el INSAI
6.- Copia certificada del registro del hierro quemador
7.- Original de la constancia de residencia a favor de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LA SANTISIMA TRINIDAD”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA SANTISIMA TRINIDAD”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente, por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 148.036, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; Alcaldia Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas, Comando de Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Comandancia General de la Policia del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Ministerio del Popular para el Ecosocialismo, a la Comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro 32 Barinas (ZODI Barinas), a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar Cartel de emplazamiento que debera ser publicado en el diario “La Noticia Digital” del estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vía de Acceso, SUR: Con Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar Vega García, constante una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.028 mts2) aproximadamente por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; Alcaldia Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas, Comando de Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Comandancia General de la Policia del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Ministerio del Popular para el Ecosocialismo, a la Comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro 32 Barinas (ZODI Barinas), a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar Cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario “La Noticia Digital” del estado Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (26/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Fiscal de Llanos El Práctico
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La Secretaria ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
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