REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de mayo de 2023
213° y 163º

SOLICITUD №: A-0.682-22

PARTE DEMANDANTE: ROGUIAN ONALDO BAPTISTA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.950

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.525, inscrito en el inpreabogado bajo el № 123.989.

PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.066.513 y V-9.369.633 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 14/11/2022 contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano ROGUIAN ONALDO BAPTISTA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.950 en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.066.513 y V-9.369.633 respectivamente, en el cual entre otras cosas exponen:

Omissis: “(…) Para fines legales que me interesan pido muy respetuosamente se sirva ordenar la citación y comparecencia de los siguientes ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N- 15.066.513, domiciliado en el sector Mijaguas carretera via Anaro finca el Progreso, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, teléfono 0412-0751822 GLADYS MONTES ROJAS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N- 9.369.633, domiciliada en el sector mijaguas carretera via Anaro finca el Progreso, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0412-6425288, ante este tribunal con el deliberado propósito de que bajo juramento reconozcan como de su puño y letra la firma estampada y sus huellas dactilares, asi como el reconocimiento de su contenido en el documento privado, el cual fue suscrito por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, ya identificados, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 2022, que a tal efecto presento junto a este escrito marcado por la letra B, igualmente pdio ciudadano juez una vez tramitada esta solicitud me seas devueltos los originales con sus resultas y una copia certificada.- Es Justicia que espero en Pedraza, a la fecha de su presentación.- (Cursiva de este Tribunal Agrario).

La parte actora no fundamenta su acción en ningún basamento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en leyes adjetivas.

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad o en su defecto se señale con precisión los requisitos que debe contener el escrito, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al autor para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se establece.
Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano ROGUIAN ONALDO BAPTISTA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.950, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.525, inscrito en el inpreabogado bajo el № 123.989, en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.066.513 y V-9.369.633 respectivamente, éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a interponer una demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que la accionante expresamente manifiesta que: “omissis (…)Para fines legales que me interesan pido muy respetuosamente se sirva ordenar la citación y comparecencia de los siguientes ciudadanos: ANGEL SEGUNDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N- 15.066.513, domiciliado en el sector Mijaguas carretera via Anaro finca el Progreso, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, teléfono 0412-0751822 GLADYS MONTES ROJAS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N- 9.369.633, domiciliada en el sector mijaguas carretera via Anaro finca el Progreso, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono 0412-6425288, ante este tribunal con el deliberado propósito de que bajo juramento reconozcan como de su puño y letra la firma estampada y sus huellas dactilares, asi como el reconocimiento de su contenido en el documento privado, el cual fue suscrito por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, ya identificados, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 2022, que a tal efecto presento junto a este escrito marcado por la letra B, igualmente pido ciudadano juez una vez tramitada esta solicitud me seas devueltos los originales con sus resultas y una copia certificada.- Es Justicia que espero en Pedraza, a la fecha de su presentación”. (Cursiva de este Tribunal Agrario), motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, por cuanto de la lectura e interpretación del libelo de la demanda y las documentales consignadas y enunciadas en el referido libelo se pudo constatar que si bien es cierto que consigno el documento privado, más no consigno la cadena titulativa de los bienes objetos a la venta, es decir, documentación en original que acredite a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MOSQUERA y GLADYS MONTES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.066.513 y V-9.369.633 respectivamente, como dueños de dichos bienes para poder disponer de ellos. Aunado a esto, se pudo constatar del prenombrado libelo que el actor no fundamenta la acción en ningún basamento jurídico, ya sea de la laye de Tierras y Desarrollo Agrario o cualquier otra Ley Adjetiva a esta, razón por la cual se ordena a la parte accionante subsanar tal ambigüedad para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al ciudadano ROGUIAN ONALDO BAPTISTA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.950, a que subsane la ambigüedad antes descrita, que a juicio de esta Instancia Agraria, constituye un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, que es requisito “sine qua non”, ya que el libelo debe contener los requisitos fundamentales estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, corroborada la omisión, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diarícese. Cúmplase.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luis Díaz


Exp. Nº. A-0.682-22
OJCL/LD