REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 04 de Mayo del 2023.
Año 213º y 163º
Solicitud Nº SOL 355/2023
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: MORA MORA YHONNY AMABLE Y HERNANDEZ ORTIS KENNY ANDREINA
Abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.354
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 355-2023, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas y recibida por este Tribunal en fecha 03/04/2023, se admite en fecha11-03-2023 bajo el Nº sol 355/2023 , contentiva de Solicitud de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos: MORA MORA YHONNY AMABLE Y HERNANDEZ ORTIS KENNY ANDREINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-20.831.112 y V-26.354.090 asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº56.354 quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo expuesto en la sentencia 1.070 del 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (17) de mayo del 2016 por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio sosa del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 12 , inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio sosa del Estado Barinas durante el año 2016; alega que hemos estado confrontando situaciones de hecho que hacen imposible la vida en común, por lo que los dos decidimos separarnos de mutuo acuerdo, es decir hace más de 05 años, desde el 2017 cada uno viviendo en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por más de cinco (05) años. Manifestaron no haber procreado hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

En fecha 11/04/2023, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó citar librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio.

En fecha 13 de Abril 2.023, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. Folio (13)

En fecha 14 de Abril del de 2.023, diligencio ciudadano: VICTOR EMMANUEL BENAVENTA SANCHEZ en su carácter de ALGUACIL TEMPORAL, consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios (12)

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.12 de fecha 17-05-2016, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio sosa del Estado Barinas donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos MORA MORA YHONNY AMABLE Y HERNANDEZ ORTIS KENNY ANDREINA ya identificados, la cual corre inserta en los Folios ( 5 y 6 ), Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) Copia de las cédulas de identidad de MORA MORA YHONNY AMABLE Y HERNANDEZ ORTIS KENNY ANDREINA ya identificados, la cual corre inserta en los folio (7 ) merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.




MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 17-05-2016, permanecieron separados de hechos ya hace más de cinco (05) años, que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido 05 años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha de 13 /04/2023 el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: MORA MORA YHONNY AMABLE Y HERNANDEZ ORTIS KENNY ANDREINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-20.831.112 y V-26.354.090 asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ARNOLDO CRESPO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº56.354 respectivamente, todo en su orden; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ambos en fecha de 17 de Mayo de 2016, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 12, de fecha 17- 05-2016 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio sosa del Estado Barinas
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los (04) días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS RENE JUAREZ MERCADO


LA SECRETARIA

Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
ARJM/RTVL
SOL.355-/2023