Vista las anteriores actuaciones, contentivas de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.729.264; Domiciliada en el Sector el Playón, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRI ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.855.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.610, y en representación de sus hijos: MAIKER ALEJANDRO ESPINOSA ESCALONA, CI Nº 28.562.339, FRANYER ALEXANDER ESPINOZA ESCALONA CI V- 28.562.338 y FRANLEY ALEXANDRO ESPINOZA ESCALONA CI V-31.869.498., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas y civilmente hábiles, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos de el De-cujus: FRANYER ANTONIO ESPINOZA TORRES, cedula de identidad Nº 12.008.508 quien falleció el día 17 de Diciembre del año 2022, en el Hospital “Dr LUIS RAZETTI”, de la Ciudad de Barinas, según consta en acta de defunción que riela al folio del seis (06) al siete (07) de la presente causa, marcada con la letra “A del presente expediente.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicto auto el tribunal dando ingreso y admitiendo la presente solicitud.


En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Abg. Asistente Andri Alexander López, consigna mediante diligencia la publicación del Cartel de Emplazamiento, realizada en el Diario La Noticia de fecha veintiocho (25) de febrero de dos mil veintitrés /2023).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. se recibieron la declaración de los testigos los ciudadanos: GARCIA GALEANO AURORA DEL CARMEN Y BARRIOS BASTARDO JHONATHAN RONALD .Ahora bien, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir: Aduce la solicitante: MARIA MAGDALENA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.729.264; Domiciliada en el Sector el Playón, casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRI ALEXANDER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.855.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.610, que el causante: FRANYER ANTONIO ESPINOZA TORRES, cedula de identidad Nº 12.008.508 quien falleció el día 17 de Diciembre del año 2022, en el Hospital “Dr LUIS RAZETTI”, de la Ciudad de Barinas, según consta en acta de defunción insertada bajo el Nº 85, de fecha 26 de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, que al folio del seis (06) al siete (07) de la presente causa; en consecuencia solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la SOLICITANTE y sus hijos los ciudadanos: MAIKER ALEJANDRO ESPINOSA ESCALONA, CI Nº 28.562.339, FRANYER ALEXANDER ESPINOZA ESCALONA CI V- 28.562.338 y FRANLEY ALEXANDRO ESPINOZA ESCALONA CI V-31.869.498, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; en condición de cónyuge e hijos del De-cujus: FRANYER ANTONIO ESPINOZA TORRES,

MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que los solicitantes acompañan como medios probatorios: 1-) Copia certificada del Acta de Defunción: de el De-cujus: FRANYER ANTONIO ESPINOZA TORRES inserta bajo el Nro. el Nº 85, de fecha 26 de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas que cursa al folio del seis (06) al siete (07) del presente expediente, 2.-) Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho, entre el de cujus FRANYER ANTONIO ESPINOZA TORRES y la ciudadana MARIA MAGDALENA ESCALONA FERNANDEZ, cedulas de identidad números V-12.008.508 y V- 10.729.264, respectivamente, que cursa al folio ocho (08) a nueve (09)del presente expediente. Copias de las cédulas de identidad: del de De-cujus: ADONIS JOSE DELGADO COLMENARES, que cursa al folio once (11) del presente expediente; 3.) Copia certificada de la partida de Nacimiento: a.)………



FRANYER ALEXANDER ESPINOZA ESCALONA, Acta Nro. 85, año 2004, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, que cursa al folio doce (12) y trece (13) de la presente solicitud; ciudadano: b.) MAIKER ALEJANDRO ESPINOSA ESCALONA, Acta Nro. 254, año 2000 expedida por el Registrador Civil, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo de Rojas, del estado Barinas, que cursa al folio catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud;
Vista las documentales presentadas por el solicitante, este Juzgador observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante, y la identidad de de los mismos, así como también documentos privados y públicos que fueron consignados en copias certificadas sin que terceros los hayan desconocidos o impugnado, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante, promovió las testifícales de los ciudadanos: GARCIA GALEANO AURORA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.548.792, domiciliada en el Barrio El Choro calle Brisa del Río, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, y el ciudadano: BARRIOS BASTARDO JHONATHAN RONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.935.794, domiciliado en el Sector Punta Azul calle Nutrias, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas,, quienes el nueve (09) de mayo del dos mil veintitrés (2023) , siendo la oportunidad fijada se presentaron a rendir la correspondiente declaración en la presente solicitud, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio, fueron contestes en su declaración, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende de las referidas testimoniales, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las testifícales rendidas de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos observa este Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.