REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Diecinueve (19) de Mayo de 2.023.
Años: 213º y 164º
SOLICITUD Nº 3.028-23.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: LUZ MARINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.031, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 24 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con correo electrónico: calderonluzmarina046@gmail.com, y número telefónico: 0412-0251804.

DEMANDADO: ISRAEL ANTONIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.914.424, domiciliado en el Sector Bucaral II, calle 03, casa 65-01, Valencia estado Carabobo, número telefónico: 0414-3597514.
MOTIVO DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA Nº 1.070 DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09/12/2016.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA Nº 1.070 DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09/12/2016, presentada en fecha: 04-04-2023, por la ciudadana, presentado por la ciudadana: LUZ MARINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.031, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 24 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con correo electrónico: calderonluzmarina046@gmail.com, y número telefónico: 0412-0251804, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: YIME CALDERON PEÑARANDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito con el Inpreabogado N° 111.891, con domicilio en el Barrio en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con número de teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: asdrubalpern25@gmail.com, contra el ciudadano: ISRAEL ANTONIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.914.424, domiciliado en el Sector Bucaral II, calle 03, casa 65-01, Valencia estado Carabobo, número telefónico: 0414-3597514, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 114, cursante a los folios seis (06 vto.), siete (07), del presente expediente; alegando el hecho de estar separados desde hace más de un (01) año aproximadamente, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, ciudadanos: YOHENNY CAROLINA PEROZO CALDERON y ISRRAEL ALBERTO PEROZO CALDERON, venezolanos, titulares de la cedula Nros V-24.450.642 y V-24.450.643 y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar en su oportunidad legal.
En fecha, doce (12) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se le dio entrada y se admitió a la presente, SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA Nº 1.070 DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09/12/2016, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó librar notificación al demandado, se libró Edicto, y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Barinas, tal como consta desde los folios doce (12) al quince (15), del presente expediente.
En fecha, veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se recibió diligencia consignando edicto de publicación, constante de un (01) útil y un (01) anexo, por la ciudadana: LUZ MARINA CALDERON, ya anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadana: YIME CALDERON PEÑARANDA, ya anteriormente identificado, tal y como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha, veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se dictó auto agregando diligencia, presentada, por la ciudadana: LUZ MARINA CALDERON, ya anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadana: YIME CALDERON PEÑARANDA, ya anteriormente identificado, tal y como consta en los folios dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha, Martes Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano: ISRAEL ANTONIO PEROZO, ya anteriormente identificado, debidamente recibida por video llamada, tal como lo establece el artículo 1 y 4 de Decreto ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas y según la Sentencia 386 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio, tal y como consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20), del presente expediente
Mediante diligencia de fecha, Martes Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por la Abogada adjunto, ciudadana: MAURA OVIEDO, tal como consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional.
Estableciendo la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, en la Sentencia 446/2.014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el conyugue- demandante, se decretara el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia Nº 693/2.015, en la que se sostuvo- entre otras cosas que: (…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102-2001, al afirmarse que “ (…) el Estado debe disolverse el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (cursiva y subrayado del tribunal)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la Ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los conyugues, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino es necesario la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio. Así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpo y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-.A del referido Código.
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de Incompatibilidad o Desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en Matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la Ruptura Jurídica del Vínculo con los efectos que dicho Divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: LUZ MARINA CALDERON Y ISRAEL ANTONIO PEROZO, ya identificados anteriormente, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 114, cursante a los folios seis (06 vto.), siete (07), del presente expediente; y visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.