REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Cuatro (04) de Mayo de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3.037-23.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES. YORS KELYS DURAN CASTRO y MARALY DEL CARMEN PARRA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.534.291 y V-18.424.337, con número de teléfonos con Whatsaap 0416 4040498 y 0424 591864, correo electrónico Yorskely21@gmail.com y maralyparr16@gmail.com, en su orden y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE. YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 111.891, número de teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: asdrubalpern25@gmail.com.

MOTIVO DE LA CAUSA.
DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 11-04-2.023, por los ciudadanos: YORS KELYS DURAN CASTRO y MARALY DEL CARMEN PARRA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.534.291 y V-18.424.337, con número de teléfonos con Whatsaap 0416 4040498 y 0424 591864, correo electrónico Yorskely21@gmail.com y maralyparr16@gmail.com, en su orden y de éste domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 111.891, número de teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: asdrubalpern25@gmail.com, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 197, cursante en el folio Cinco (05), del presente expediente; alegando el hecho de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de Seis (06) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha, Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó suprimir Edicto y Notificar a la fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta, tal como consta en los folio Seis (06) y Siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, Viernes, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por la Abogada adjunto, ciudadana: MAURA OVIEDO, tal como consta en los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 197, cursante en el folio Cinco (05), del presente expediente; alegando el hecho de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de Seis (06) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.