REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000190
SOLICITANTE: JOSE ELIECER MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.812, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Don Simón, calle 03, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono: (0414-4216623), correo electrónico: morenoeliecer857@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.117.385, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.799 y 24.050, de este domicilio, número de teléfono: (0424-5620768), correos electrónicos javierenriqueac@gmail.com y adelacamachodeandueza@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se pronuncia con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: José Eliecer Moreno Moreno, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Javier Enrique Andueza Camacho, al cual se le otorgo Poder Apud-acta, así como a la abogada Adela Camacho de Andueza, inserto al folio (05) de la solicitud; ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó el solicitante José Eliecer Moreno Moreno, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Glorifer Estefanía Milano Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.265, domiciliada en el Sector Los Compatriotas, Calle El Soberano, casa Nº 27, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, número de teléfono (0412-7173532), correo electrónico milanoglorifer@gmail.com, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 144, marcada “A”, de los libros llevados por esa Unidad de Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03), celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Los Compatriotas, Calle El Soberano, casa Nº 27, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.-
Arguye el solicitante que a pesar que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, respeto y consideración como una buena familia, apoyándose y asistiéndose mutuamente, en un clima de amor apropiado para el desarrollo de una familia, realizando su mejor esfuerzo para que así fuera, pero con el transcurrir del tiempo surgieron situaciones graves de hecho que efectivamente califican como Incompatibilidad de caracteres o desafecto, que hicieron imposible continuar la vida en común y que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica, y en virtud que desde el mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y hasta la presente fecha, no se ha producido reconciliación alguna; he tomado la firme decisión de divorciarme y requerir la disolución del vínculo matrimonial, como formalmente lo solicita en ese acto mediante la manifestación de voluntad.-

Fundamento la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (06).-

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando tener como apoderados judiciales del solicitante a los abogados en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.799 y Adela Camacho de Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.050. Folios (07).-

Seguidamente en fecha diecisiete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se acordó tener como apoderado judicial del solicitante al

Igualmente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto mediante el cual se le Insta a la parte solicitante a consignar copias de las cedulas de identidad del solicitante y su cónyuge. Folio (08)

En fecha doce (12) de abril del presente año, el apoderado judicial consigno los recaudos requeridos. Folios (09 al 11)

En consecuencia en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud presentada por el ciudadano José Eliecer Moreno Moreno, debidamente representado por los abogados en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho y Adela Camacho de Andueza, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, se acordó la citación de la ciudadana Glorifer Estefanía Milano Solís, mediante exhorto amplio y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, a quien corresponda por distribución y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (14)

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial, consigno (01) copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la citación de la cónyuge. Folio (15)

En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se libró exhorto, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, a quien corresponda por distribución, para que realice la citación de la cónyuge Glorifer Estefanía Milano Solís.

Así mismo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada en los pasillos del tribunal por la ciudadana Glorifer Estefanía Milano Solís, en fecha veinticinco (25) de abril del presente año. Folios (16 y 17)

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial, consigno (01) copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (18)

Es por lo que en fecha cinco (05) de mayo del presente año, si libro boleta de notificación Nº EN21BOL2023000308, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Finalmente en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de Citación Nº EN21BOL2023000308 debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha ocho (08) del presente mes y año. Folios (19 y 20)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano José Eliecer Moreno Moreno, fundamento su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante establecido en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 144 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos José Eliecer Moreno Moreno y Glorifer Estefanía Milano Solís, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 144 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes José Eliecer Moreno Moreno y Glorifer Estefanía Milano Solís, folios (10 y 11), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del cónyuge José Eliecer Moreno Moreno, debidamente representado por los abogados en ejercicio Javier Andueza y Adela Camacho, la citación de la cónyuge, ciudadana Glorifer Estefanía Milano Solís, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Eliecer Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.812, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Don Simón, calle 03, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho y Adela Camacho de Andueza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.117.385, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.799 y 24.050, de este domicilio y la ciudadana Glorifer Estefanía Milano Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.265, domiciliada en el Sector Los Compatriotas, Calle El Soberano, casa Nº 27, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 144, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Folios (03)

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gomez.-