REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas

Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: EN21-V-2014-000079
ASUNTO ANTIGUO: 2014-3214


DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.647, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de ocupación productor agropecuario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MESA RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.196, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.13.444, residenciado en la Urbanización “Altos de la Cardenera” casa Nº 602, calle “Los Mangos” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; según instrumento otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº38, Tomo10 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

DEMANDADO: INTERNOS DE TORRES C.A, (DIRECTOR GENERAL NEPTALÍ GARCÍA). Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.862, civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA; JESUS MARIA CORREA SALINAS; EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON; LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ GIOVELYN CEDEÑO MUÑOZ, Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.505.190; V-2.141.813; V-11.422.043; V-2.823.911 y V-8.378.085, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 808; 33.237; 72.078; 96.599 y 43.062, también respectivamente; domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la tercera de los nombrados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Artículo 1.185 del Código Civil y Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 238 de su Reglamento).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS. Fundamentada en los (Artículo 1.185 del Código Civil y Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 238 de su Reglamento), por recibido el presente expediente procedente de la Distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) del mismo mes y año; correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio, intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.647, representado por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, según instrumento otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

Asimismo en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014) éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (45).-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda; Asimismo se ordenó citar a la Empresa INTERNOS DE TORRES C.A, SOCIEDAD MERCANTIL, representada por el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, supra identificado, en su condición de Director General. Esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende el demandante, identificado en el preámbulo del presente fallo. Folio (46).-

Asimismo en fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO; según instrumento otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos; consignó la cantidad de cincuenta bolívares para la fecha a los fines de solventar los fotostatos y más gastos concernientes a la compulsa del libelo de demanda; debidamente entregado a la secretaria y en el cual dejó constancia de lo recibido. Folio (48).-

Igualmente en fecha veinte de marzo del año dos mil catorce (2014) se libró Boleta de Citación a la Empresa INTERNOS DE TORRES, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, representada por su director general el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, supra identificado. Folio (49).-

En fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014) el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, expuso, que dio por recibido los recaudos de citación correspondiente a los fines legales. Folio (50).-

Posteriormente en fecha ocho (08) de abril del mismo año el Apoderado judicial de la parte actora; ambos supra identificados consignó los emolumentos necesarios para que ordenara la remisión del respectivo despacho comisorio o por medio de la empresa M.R.W a los fines sufragar los gastos del envío para la práctica de la notificación, debido al clima de convulsión que azotaba al país en esa fecha por el fundado temor de verse inmerso en marchas, igualmente mediante nota secretarial se dejó constancia de la cantidad de dinero recibido en la fecha mencionada. Folio (51).-

Asimismo en fecha once (11) de abril del mismo año este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario ordenó desglosar las boletas y su respectiva compulsa y libró oficio, todo de conformidad a la norma contenida en el artículo 342 del código de procedimiento civil; por consiguiente ordenó Despacho de Comisión para esa misma fecha. Folio (52 al 55).-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014) el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO ambos supra identificados, con el carácter que lo acredita solicitó la RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL OFICIO de fecha once (11) de abril del mismo año por cuanto manifestó no recibir en mucho tiempo respuesta del tribunal. De igual forma en fecha veinte (20) del mismo mes y año este Tribunal RATIFICÓ el contenido del mencionado oficio remitido. Folio (56 y 57).-

Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO ambos supra identificados con el carácter que lo acredita, solicitó copias fotostáticas certificadas con inclusión del auto que las provea de todas y cada una de las actuaciones que contenía dicho expediente. Folio (57).-

Asimismo éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas previa certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del código de procedimiento civil y entregar al apoderado de la parte actora, ambos suficientemente identificados. Folio (60).-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Apoderado judicial abogado en ejercicio. LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, en representación del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.647, informó que se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón y solicitó copia certificada del libro de distribución de causas desde el día once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), hasta el dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), en razón de que la secretaria del tribunal comisionado para esa fecha le informó que no había recibido comisión, ni Despacho o Exhorto de citación proveniente de este Juzgado. Folios (61 al 118).-

En consecuencia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), la secretaria de este tribunal, dio por recibido reforma de demanda del Ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.255.647, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barina, de ocupación productor agropecuario, representado en este acto con el carácter que le acredita la ley por el ciudadano Apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, suficientemente identificado. Para demandar INTERNOS DE TORRES C.A, (DIRECTOR GENERAL NEPTALÍ GARCÍA). Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.862, civilmente hábil. Este Tribunal admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014) y ordenó citar a la Empresa INTERNOS DE TORRES, C.A. Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano NEPTALÍ GARCIA suficientemente identificado. Folios (119 al 123).-

Asimismo en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, la secretaria del Tribunal, dejó constancia mediante nota secretarial que recibió la cantidad de 100 bolívares para ese entonces, para fotostatos de compulsa. Folio (129).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de aquel año; este Tribunal acuerda entregar la respectiva Boleta de citación con la compulsa al solicitante, Apoderado judicial abogado en ejercicio. LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, en representación del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, vista la diligencia mediante el cual solicitó gestionar personalmente la citación a la Sociedad Mercantil INTERNOS DE TORRES C.A. para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado. Folio (130).-

En consecuencia en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014) el alguacil designado realizó la boleta de citación a la ciudadana NEPTALI GARCÍA, supra identificada, debidamente citada en fecha veintidós del mismo mes y año el cual cursa al folio (133).-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014) el Abogado de la parte actora con el carácter que le acredita la ley, consignó dos (02) folios útiles, el recibo de la boleta de citación de la demandada y el acta suscrita por el ciudadano alguacil titular del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se ordenó agregar a los autos. Folios (134 y 135).-

Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), consignó la ciudadana MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.505.190, bajo el Inpreabogado con el Nº 33.237 Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para que fuera agregado a la causa en cuestión, en la cual aparece como demandante el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA suficientemente identificado.-

Asimismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de aquel año, este tribunal ordenó agregar a los autos Poder Especial, amplio y suficiente, suscrito en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año por los solicitantes, a los Abogados en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA; JESUS MARIA CORREA SALINAS; EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON; LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ GIOVELYN CEDEÑO MUÑOZ, Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.505.190; V-2.141.813; V-11.422.043; V-2.823.911 y V-8.378.085, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 808; 33.237; 72.078; 96.599 y 43.062, también respectivamente domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la tercera de los nombrados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por consiguiente, ténganse como apoderados judiciales de la parte DEMANDADA. Folios (137 al 141).-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015) los Apoderados Judiciales con el carácter que les confiere la ley, dieron contestación a la demanda, asimismo se dejó constancia de ello en esa misma fecha y se ordenó agregar a los autos. Folios (142 al 153).-

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), este Tribunal observó de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, que los Apoderados judiciales de la parte demandada, todos suficientemente identificados, no presentaron en el escrito de contestación de demanda, en el cual oponen tercería, este Tribunal observó que no anexaron en dicho escrito la prueba documental con la que fundamentan su tercería; en tal sentido se declaró para esa fecha INADMISIBLE la tercería interpuesta para ese momento y de no formular el recurso correspondiente éste Tribunal fijaría la audiencia preliminar. Folio (154).-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), el alguacil designado consignó Boleta de Notificación librada a la Apoderada Judicial LUCIA QUINTERO RAMIREZ, supra identificada, debidamente firmada en esa misma fecha. Folio (158).-

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial LUCIA QUINTERO RAMIREZ, supra identificada, apela del auto dictado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), en donde declaró para INADMISIBLE la tercería interpuesta. Folio (159).-

Ahora bien en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015); se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente para su distribución, con la certificación de días de despacho. Folios (165 al 167).-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015); el Tribunal Superior Primero, al cual le correspondió conocer de la apelación intentada, dicto Sentencia en donde declaro con lugar la apelación, y ordeno admitir la tercería solicitada en la contestación de la demanda, revoco la decisión apelada y notifico a las partes de la misma. Folios (174 al 184).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Folio (185).-

Ahora bien en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se libraron boletas a la empresa compañía de seguros caracas, folio (194).-

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), presentaron escrito de contestación la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ESCALANTE CASTELLANOS, en su carácter de gerente de la empresa compañía de seguros caracas, asistida por el abogado IVAN MOLINA PULIDO, IPSA Nº 38.981 folios (197 al 206).-

Seguidamente el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil designado consigna boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la empresa compañía de seguros caracas en fecha veintiuno (21) de aquel mes y año, folios (207 al 208).-

Ahora bien en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó a las (9:30 a.m.) del octavo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas. Folios (210 al 221).-

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó a las (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las boletas antes libradas. Folio (224).-

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2016000130, con resultado positivo, dirigida al Ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.647, quien recibió y firmo su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.444, en esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios (227 y 228).-

Así mismo en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2016000132, con resultado positivo, dirigido a COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS, el día cuatro (04) de Marzo de este mismo año, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se trasladó a la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Plaza, 1er Piso, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, donde hice entrega de la Boleta en cuestión que la recibió el ciudadano JOSE M. CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.612.615, debidamente firmada. Folios (229 y 230).-

Ahora bien en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la abogado en ejercicio María Angélica Gutiérrez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237, con el carácter acreditado en autos, escrito mediante el cual se da por notificada del acto fijado por el Tribunal. Folio (232).-

Igualmente en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2016000131, con resultado positivo, dirigido a INTERNOS DE TORRES, C.A, debidamente recibida y firmada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio ciudadana LUCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, con quien se entrevistó, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Folios (233 y 234)

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió del abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual sustituye poder en parte, reservándose su ejercicio. Folios (236 al 242).-

Es por lo que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la hora y fecha fijada se realizó la audiencia preliminar, estando presente la apoderada de la parte demandada, se deja constancia que la parte demandante y la compañía de seguros caracas no se hicieron presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, y consignaron contestación al acto de audiencia preliminar. Folios (243 al 246).-

Así mismo en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió del abogado en ejercicio LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, escrito constante de (02) folios útiles, mediante la cual solicita al Tribunal declare nulo el acto celebrado el día de ayer a las 9:30 a.m. y se reponga la causa al estado en que el Tribunal disponga celebrar la audiencia preliminar, por cuanto por fallas en el sistema eléctrico en la sede del Tribunal no le permitieron la entrada. Folios (248 y 249).-

De igual forma ese mismo día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m.; fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, Asunto N° EP21-V-2015-000077, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; intentado por la abogada Karla del Valle Montero Leal, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Conste, que dicha actuación solo se encuentra en el sistema Juris 2000, pero no consta en el expediente.

Seguidamente en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de abocamiento del abogado Juan Carlos Peterson, por cuanto la Abg. Lesbia Ferrer fue designada como Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio (250). Ese mismo día, estando todas las partes presentes, el Juez, la secretaria, fijado el día y hora por este Tribunal para celebrarse la audiencia preliminar se realizó. Folios (251 al 254). También se recibió del abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, con el carácter acreditado en autos, escrito de pruebas. Folios (256 al 260).-

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación de avocamiento, con resultado positivo, dirigida a INTERNOS DE TORRES, C.A, debidamente recibida y firmada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio ciudadana MARIA ANGELICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237, con quien se entrevisto, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en esa misma fecha. Folios (261 y 262), esta actuación no consta esta actuación en el sistema Juris 2000.-

Así mismo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación, de avocamiento, con resultado positivo, dirigida a EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.647, quien recibió y firmo su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.444, con quien se entrevistó, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha diez (10) del mismo mes y año. Folios (263 y 264), esta actuación no consta esta actuación en el sistema Juris 2000.-

Igualmente en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación, de avocamiento, con resultado positivo, dirigida a COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS, recibida y firmada por la ciudadana JAQUELINE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.174.370, en su condición de Gerente de dicha empresa, ubicada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Plaza, 1er Piso, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de aquel mes y año. Folios (265 y 266), esta actuación no consta esta actuación en el sistema Juris 2000.-

De igual forma en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 a.m.; fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, Asunto N° EP21-V-2015-000077, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; intentado por la abogada Karla del Valle Montero Leal, se deja constancia que se presentaron las partes y se llevó a cabo la audiencia. Folios (267 al 270), Conste, que dicha actuación no se encuentra en el sistema Juris 2000.-

Riela en los folios (271 al 273), escrito de contestación de audiencia preliminar suscrito por la abogada MARIA ANGELICA GUTIERREZ, no consta fecha de recibido en el expediente, ni se encuentra en las actuaciones del Sistema Juris 2000.-

Así mismo en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez C, Escrito de Promoción de Pruebas. Folios (275 al 278).-

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto fijando los límites de la controversia en el presente asunto; asimismo, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios (280 al 281).-

Es por lo que en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas. Folio (283 y Vto.).-

Igualmente en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal declarar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio María Angélica Gutiérrez Correa en fecha 11 de Julio del 2016. Folio (286).-

En consecuencia en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, porque si bien es cierto, las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Angélica Gutiérrez Correa, ya identificada, fueron presentadas por anticipadamente, es de resaltar que las mencionadas pruebas no pueden ser declaradas extemporánea por anticipado, en vista de que este Órgano Jurisdiccional vulneraría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela a saber: (el Derecho a la Defensa), en consecuencia se niega lo solicitado por improcedente. Folio (287).-

Así mismo en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas en fecha 06/04/2016 por el abogado en ejercicio Iván Molina apoderado judicial de la Empresa Seguro Carcas, 11/07/2016 por la abogada María Angélica apoderada judicial de la parte demanda y por la parte actora de fecha 15/07/2016, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Folios (288 y 289). En esa misma fecha se libró Oficio Nº EN21OFO2016000715 A la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del estado Barinas.-

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Oficio Nº EN21OFO2016000715, con resultado positivo, dirigido a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado, en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), folios ( 290 y 291).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para fijar audiencia de debate oral, vistas las anteriores actuaciones y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, su pudo constatar que no cursa en las mismas, las resultas del oficio Nº: EN21OFO2016000715, librado en fecha 28 de julio de 2016 dirigido a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestres Nº 53 del Estado Barinas, recibido por dicho ente en fecha 01 de agosto de 2016, el cual se acordó librar mediante auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 28/07/2016, inserto en los folios 288 al 289, este Tribunal observa, que dicha prueba es necesaria a fin de dictar una decisión de fondo en la presente causa; en consecuencia, una vez conste en autos las resultas del referido oficio, se le notificará a las partes para la celebración de dicha audiencia. Folio (292).

En esa misma fecha se libró oficio Nº EN21OFO2016000984 dirigido, a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del estado Barinas, a los fines legales consiguientes, se sirva informar a este Tribunal, dentro de los veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil encargado de este Circuito Judicial Civil lo siguiente: a) Si para la fecha y lugar o sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir si para el día 20 de Noviembre de 2013 en la carretera Barinas- San Silvestre, a la altura de la entrada que conduce a la población de Santa- Inés, existía o existe algún mecanismo regulador de velocidad vehicular y b) Si en la carretera Barinas- San Silvestre a la altura de la entrada a la población de Santa Inés existía para la fecha del accidente acaecido el 20-11-2013.

Es por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil designado consigno Oficio Nº EN21OFO2016000984, con resultado positivo, dirigido a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), folios (293 y 294).-

Consta en el expediente que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió del abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal se libre nuevo oficio. Folio (296).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Se dictó auto y por cuanto se hace difícil el manejo del presente asunto, se cierra la pieza principal, que va desde el folio (01 al 297) ambos inclusive, y se ordena abrir nueva pieza distinguida con el 02.

Se deja ver que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, abogada Rosaura Mendoza, y se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas Nros. EN21BOL2017000747, EN21BOL2017000748 y EN21BOL2017000749. Folios (02 al 04) segunda pieza.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez C, escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06 Y Vto.) segunda pieza.

Igualmente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2017000748, con resultado positivo, dirigido a INTERNOS DE TORRES, C.A, debidamente recibida y firmada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio ciudadana LUCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, con quien se entrevistó, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Folios (07 y 08) Segunda pieza.-

Así mismo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2017000749, con resultado positivo, dirigido a COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS, debidamente recibida y firmada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Plaza, 1er Piso, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Folios (09 y 10) Segunda pieza.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez C, escrito mediante el cual ratifica se decrete la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, folio (12) Segunda pieza.-

Igualmente en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2017000747, con resultado positivo, dirigida a EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.647, quien recibió y firmo su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.444, con quien se entrevistó, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de aquel mes y año. Folios (13 y 14) Segunda Pieza.-

Se puede constatar que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió del abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la solicitud formulada en fecha 23 de octubre de 2017, por los motivos aducidos en la diligencia presentada. Folio (16) Segunda Pieza.-

En consecuencia en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio librado por este Despacho, en fecha 18/10/2016, debiendo advertirse al Director (a) de la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, que cuentan con cinco (5) días hábiles para remitir la información requerida. Se libró oficio Nº EN21OFO2018000288. Folio (17 y Vto.) Segunda Pieza.-

Es por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil designado consigno oficio Nº EN21OFO2018000288, con resultado positivo, dirigido a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), folio (18) Segunda Pieza.-

Ahora bien en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió del abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, Diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar nuevamente oficio dirigido al Director de la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestres Nº 53 del Estado Barinas, por las razones que adujo. Folio (20) Segunda Pieza.-

Es por lo que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio, librado por este Despacho, en fecha 22/03/2018, debiendo advertirse al Director (a) de la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, que cuentan con cinco (5) días hábiles para remitir la información requerida. Se libró oficio Nº EN21OFO2018001029, Folio (21) Segunda Pieza.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil designado consigno oficio Nº EN21OFO2018001029, con resultado positivo, dirigido a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), folios (22 y 23) Segunda Pieza.-

Igualmente en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió de la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez C, escrito mediante el cual ratifica se decrete la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, folio (24) Segunda pieza.-

Se deja ver que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, abogada Yesika Morillo, y se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas Nros. EN21BOL2019000118, EN21BOL2019000119 y EN21BOL2019000120. Folios (25 al 28) segunda pieza.

Así mismo en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación de Avocamiento Nº EN21BOL2019000119, con resultado positivo, dirigido a dirigido a INTERNOS DE TORRES, C.A, debidamente recibida y firmada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio ciudadana LUCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, con quien se entrevistó, en los pasillos del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (01) de aquel mes y año. Folios (29 y 30) Segunda pieza. En esa misma fecha se recibió de la abogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez C, escrito mediante el cual ratifica se decrete la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, folio (31) Segunda pieza.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil designado consigno Boletas de Notificación de Avocamiento Nº EN21BOL2019000120, con resultado negativo, dirigido a dirigido a COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS. Folios (32 al 35) Segunda pieza.-

Riela en el folio (36) de la segunda pieza, diligencia suscrita por abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, en donde se da por notificado del avocamiento de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve, en fecha veintinueve (29) de julio de aquel año.-

Así mismo en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil designado consigno Boletas de Notificación de Avocamiento Nº EN21BOL2019000118, con resultado negativo por falta de impulso procesal, visto que se encuentran libradas desde el veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), Folios (37 al 39) Segunda pieza.-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), se dictó auto ordenando testar y salvar la foliatura preexistente y estampar nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio (40) Segunda pieza.-

Se deja ver que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, haciéndosele saber a las partes que luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, la causa continuará su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a los fines de cumplir con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, se insta a las partes que deberán indicar los números telefónicos y dirección de correo electrónico, del demandante y demandado, todo esto en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 02:00 p.m., en los días comprendidos de lunes a viernes o vía correo electrónico en la dirección e-mail oficial de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas tribunal2domunicipiobarinas@gmail.com. Folio (41). Segunda pieza.-

En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal prevista para la fijación de la audiencia de debate oral, viendo asimismo el abocamiento por parte de ésta juzgadora y no habiendo impulso por las partes desde aquel año. Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2018- 0013, de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 del 25 de abril de 2019.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la demanda por Daños y Perjuicios, se admitieron las pruebas en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se libró en tres oportunidades oficios dirigidos al Director de la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales adscrita a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestres Nº 53 del Estado Barinas con el fin de que se sirviera a informar a este Tribunal lo siguiente:

a) Si para la fecha y lugar o sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir si para el día 20 de Noviembre de 2013 en la carretera Barinas- San Silvestre, a la altura de la entrada que conduce a la población de Santa- Inés, existía o existe algún mecanismo regulador de velocidad vehicular y

b) Si en la carretera Barinas- San Silvestre a la altura de la entrada a la población de Santa Inés existía para la fecha del accidente acaecido el 20-11-2013.

Visto que dicha prueba era necesaria a fin de dictar una decisión de fondo en la presente causa; en consecuencia, una vez constara en autos las resultas del referido oficio, se le notificaría a las partes de la celebración de dicha audiencia de debate oral, lo cual no ocurrió.

Luego de esto, se libraron distintos abocamientos, de diferentes jueces, y siendo la última actuación de las partes en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.444, del demandante EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.647, sin que las partes ut supra identificados, hayan realizado alguna nueva diligencia tendiente a impulsar la demanda a los fines de terminar el procedimiento para dictar sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente Demanda por Daños y Perjuicios, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al Demandante, EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.647, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas o a su apoderado judicial LUIS ENRIQUE MESA RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.444; al demandado INTERNOS DE TORRES C.A, (DIRECTOR GENERAL NEPTALÍ GARCÍA). Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.862, civilmente hábil o a sus apoderados judiciales: MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA; JESUS MARIA CORREA SALINAS; EVA MARIA JOSE MILLAN CHACON; LUCIA QUINTERO RAMIREZ y LUZ GIOVELYN CEDEÑO MUÑOZ, Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.505.190; V-2.141.813; V-11.422.043; V-2.823.911 y V-8.378.085, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 808; 33.237; 72.078; 96.599 y 43.062, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria


Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria

Abg. (a) Maribel Gómez.-