REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Años 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2016-000076
DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.162, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.-
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.760, domiciliada en la Comunidad Vieja, calle 01, Casa Nº 98-29, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido con el trámite de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio y recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas como fueron las anteriores actuaciones contentivas de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), intentada por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, actuando en representación propia, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA; ambos identificados en el preámbulo del presente fallo Este Tribunal observa:
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (10). En esa misma fecha se dictó auto de admisión, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra la ciudadana María del Carmen Molina Molina. Folio (11)
En consecuencia en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se observa que por error material involuntario, en el auto de admisión dictado en fecha 30 de mayo de 2016, se omitió ordenar comisionar al Tribunal respectivo para la práctica de la citación personal a la demandada ciudadana María del Carmen Molina Molina. Folio (12).-
Es por lo que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se libró despacho de comisión y oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cartel de emplazamiento a la ciudadana María del Carmen Molina Molina, con Nº EN21BOL2016000363. Folios (15 y 16).-
Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el alguacil designado consigno copia de Oficio Nº EN21OFO2016000550, dirigido al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente enviado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicado en la Calle Carvajal, entre Calles Libertad y Montilla, Edificio Miguez, Sector Centro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha (03-08-2016). Folios (18 y 19).-
Igualmente n fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 360-16 de fecha 07/11/2016, proveniente de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remiten resultas de la comisión con resultado negativo de la citación personal, por lo que el tribunal comitente ordeno la citación por carteles.- folios (21 al 40).-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal, abogado Richard Rivas Guillen. Folio (41).-
Asimismo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citación por carteles. Folios (42 al 46). Dicha decisión quedo debidamente firme en fecha cinco (05) de diciembre de aquel año. Folio (47).-
Es por lo que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió del ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en su carácter de demandante diligencia mediante la cual solicita al tribunal libre nueva comisión y designe como correo especial a los fines de la remisión correspondiente. Folio (49).-
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, abogada Eliany Rondón y se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas, al ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, Nº. EN21BOL2018000388, Folio (50).-
Así mismo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se libró despacho de comisión, oficio Nº EN21OFO201800053, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien corresponda por distribución. Folios (51 al 55).-
Es por lo que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consigno copia de Oficio Nº EN21OFO2018000532, dirigido al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente enviado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicado en la Calle Carvajal, entre Calles Libertad y Montilla, Edificio Miguez, Sector Centro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha (09/07/2018). Folios (56 y 57).-
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio Nº 313 de fecha 08/08/2018, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remiten resultas de la comisión Nº 1578-18. Con resultado negativo. Folios (58 al 67)
Consta en el folio (69), diligencia suscrita por el demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en donde solita desglose de los documentos que rielan a los folios (03 al 09) del expediente.-
Igualmente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto acordando lo solicitado, en cuanto al desglose de los documentos. Folio (70).-
Así mismo en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, consigno las copias para el desglose. Folio (71).-
En consecuencia en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, retiro los originales del desglose acordado. Folio (72).-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges. Folio (73).-
Seguidamente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado consigno boleta de notificación de abocamiento al demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, con resultado negativo. Folios (74 al 76)
Igualmente en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto testando foliatura. Folio (77).-
En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que no se logró la citación de la demandada, viendo asimismo el abocamiento por parte de ésta juzgadora y no habiendo impulso por las partes desde aquel año. Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2018- 0013, de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 del 25 de abril de 2019.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, se admitió treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se comisiono en dos oportunidades al Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para la citación de la demandada, sin que la misma se lograra y visto que no se dio impulso a la misma, para lograr el reconocimiento del Instrumento Privado.-
Siendo que la última actuación del demandante Pedro Pablo Duran Castellanos, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en donde retira los documento originales que acompañaban su pretensión, sin que la parte ut supra identificada, haya realizado alguna nueva diligencia tendiente a impulsar la demanda a los fines de terminar el procedimiento para dictar sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al Demandante, PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.162, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria
Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria
Abg. (a) Maribel Gómez.-
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