REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EN21-V-2011-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2910-11
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, PEDRO GERARDO PINEDA, CARDENAS, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JUAN JOSE FABREGAS MENDEZ y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.15.242.047, 9.989.016, 4.829.138, 9.463.588, 5.020.633, 9.468.540, 4.651.324, 13.350.454 y 13.738.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.378, 57.942, 15.897, 48.291, 118.916, 122.790, 24.954, 83.406 y 91.010, todos de este domicilio.-
DEMANDADO: DANIEL JOSEPH VIVAS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.980.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.231, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido con el trámite de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio y recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la demanda de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 08/08/201, intentada por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat, apoderada Judicial del Banco Provincial Banco Universal, contra el ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399, este Tribunal observa:
En fecha 12/08/2011, se dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente.
En fecha 21/09/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma al segundo día (2do) de despacho siguientes a su citación. Folio (21 y Vto.)
En fecha 13/10/2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.897, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado de autos. Folio (22).-
En fecha 27/10/2011, cursa al folio 23, auto de este Tribunal librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 02/10/2013, cursa al folio 38, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación a la parte demandada por no haber logrado la citación personal en la presente causa.
En fecha 15/10/2013, cursa al folio 39, auto de este Tribunal acordando citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se libraron los carteles solicitados.
En fecha 05/05/2014, cursa al folio 49 al 51, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, supra identificada, mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en la prensa de fecha 24/04/2013, 28/04/2013 respectivamente.
En fecha 06/05/2014, cursa al folio 52, auto de este Tribunal ordenando agregar a los autos los carteles de citación establecidos en autos.
En fecha 22/07/2014, cursa al folio 54, diligencia de la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, supra identificada, mediante la cual solicitó a este Tribunal nombrar defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 12/02/2015, cursa al folio 58 y 59, diligencia del alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación al defensor ad-litem debidamente firmada.
En fecha 23/02/2015, cursa al folio 60, diligencia del abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien aceptó ser designado al cargo de defensor ad-litem de la presente causa.
En fecha 23/02/2015, cursa al folio 61, juramentación de este Tribunal del cargo de defensor ad-litem del ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez, antes mencionado, aceptado por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, supra identificado.
En fecha 05/05/2015, se recibió escrito de contestación suscrito por el defensor Judicial Alexander Torrealba, supra identificado, mediante el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Folios (67 al 72).-
En fecha 17/11/2015, se recibió diligencia de la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a dictar decisión definitiva en la presente causa. Folio (75).-
En fecha 31/03/2016, Se dictó Sentencia Interlocutoria que REPONE la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en la pretensión de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal en contra del ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez, previamente identificados. En consecuencia, cesan las funciones del defensor ad litem designado en la presente causa, Abogado Alexander Ramón Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.374.No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Folios (76 al 83).-
En fecha 04/04/2016, se libraron boletas de notificación Nros. EN21BOL2016000263, A la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal representada por el ciudadano, Rodrigo Egui Stolk, a los fines de informarle que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó SENTENCIA, en fecha 31/03/2016 y Se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2016000577, Al abogado en ejercicio Alexander Ramón Torrealba Rivero, a los fines de informarle. En consecuencia cesan las funciones del defensor ad litem designado en la presente causa Abogado Alexander Ramón Torrealba Rivero, Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de designación del defensor Ad Liten antes mencionado, mediante auto de fecha 12/08/2014, cursante al folio (56); así como, los actos respecto a su Notificación, Acta de aceptación y Juramentación, Boleta de Citación y Contestación de la Demanda, cursantes a los folios (57 al 73).-
En fecha 10/10/2016, el Alguacil designado Consigno copia de boleta de Notificación Nº EN21BOL2016000577, librada al Abogado en ejercicio Alexander Ramón Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, debidamente firmada por la ciudadana Nora Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.148.193, en su carácter de Gerente encargada de CAYPUEZ, en fecha 05/10/2016, en el Centro Comercial Doña Grazia, segundo piso, oficina 2, CAYPUEZ; Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2016, se dictó auto de abocamiento del Abogado Richard Rivas Guillen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (95).-
En fecha 19/10/2016, se dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 31/03/2016 y se nombró nuevo defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio Luis Armando Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.980.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.231, de este domicilio. Se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2016000647 al abogado en ejercicio Luis Armando Álvarez. Folios (96 y 103).-
En fecha 31/10/2016, se recibió diligencia suscrita por abogado en ejercicio Luis Armando Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.980.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.231, en donde acepta el cargo que le fue encomendado como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez. Folio (98). En esa misma fecha se juramentó folio (99).-
En fecha 02/11/2016, Se dictó auto mediante el cual, vista la aceptación y juramentación del abogado en ejercicio Luis Armando Álvarez, como defensor judicial del ciudadano Daniel Joseph Vivas Narváez, se ordena la citación del mencionado defensor para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Líbrese boleta. Folios (100 al 106).-
En fecha 06/04/2017, Se recibió de la Abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, homologue dicho desistimiento, se acuerde el Desglose del documento fundamental presentado con el libelo de la demanda marcado "B", y asimismo una vez cumplido lo solicitado se archive el expediente. Folio (108).-
En fecha 17/04/2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer lo conducente, hasta tanto la abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, consigne el original o copias certificadas del poder otorgado por su representado, que la faculta para tal fin, en el presente asunto. Folio (113).-
En fecha 26/06/2018, se recibió de la Abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder, previamente confrontado con su original. Folios (126 al 129).-
En fecha 29/06/2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 17/04/2017, y en tal virtud, se abstiene de impartir la homologación al desistimiento hecho por la abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, en fecha 6/04/2017. Folio (130).-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges y se solicitó números de teléfonos y correos electrónicos de las partes para darle estricto cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 del 05/10/2020. Folio (131).-
En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que estando en el lapso para dictar sentencia, viendo asimismo el abocamiento por parte de ésta juzgadora y no habiendo impulso por las partes desde aquel año. Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 21/09/2011 del cuaderno separado de medidas folio 01; en auto, ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2018- 0013, de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 del 25 de abril de 2019.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las características ya descritas.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el íter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, en fecha 02/11/2016, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda, y se evidencia que de la última actuación procesal fue realizada en fecha 26/06/2018, en la que se recibió de la Abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder, con el que pretende desistir del Procedimiento, por cuanto ya fue realizado el pago total del vehículo, objeto de esta demanda; no consta en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado, posteriormente, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, actuación alguna tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal mediante sentencia interlocutoria homologando el desistimiento o sentencia definitiva, dando término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
Visto el anterior jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Ahora bien, en la presente causa, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra en el lapso para dictar sentencia, y han transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, entrara en el lapso para dictar de sentencia, razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Apoderada Judicial Abogada María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.016, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.942 y otros, de este domicilio, del Banco Provincial, Banco Universal, en contra del ciudadano Daniel Joseph Vivas Narvaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.399, debidamente asistido por el defensor Ad-Litem Luis Armando Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.980.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.231, de este domicilio.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y o a sus Apoderados, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria
Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria
Abg. (a) Maribel Gómez.-
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