REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000108
SOLICITANTE: LUCIBEL DEL CARMEN NIEVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.179, domiciliada en la Avenida Adonay Parra Jiménez Barrio La Federación, Casa N º13, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARTURO LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.617, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.593, número telefónico (0424-5171048) y correo electrónico: franciscolugo972@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada vía correo electrónico en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022) y luego en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana: Lucibel del Carmen Nieva Romero, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: Francisco Arturo Lugo Hernández, ambos up supra identificados en el preámbulo de este fallo.
Manifestó la ciudadana: Lucibel del Carmen Nieva Romero, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ulises Ramón Pumar Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.646, domiciliado en Urbanización José Antonio Páez, Sector tres, Etapa tres, Callejón Guaicaipuro, casa Nº 020, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, con número de teléfono: 0424-5916126, correo ulicespumar@hotmail.com, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Distrito Barinas (Extinto), en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); tal como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), Acta Nº 187, folios 185 al vto. Del 186, Tomo II, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (15 al 16 y Vto.) del presente asunto, manifestaron que nunca fijaron domicilio conyugal; no procrearon
hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.-
Arguye la solicitante que luego de casarse decidieron romper su relación, y desde hace más de treinta años no han convivido juntos, siendo infructuosa su unión, por lo de por mutuo consentimiento, establece la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicita disolver el matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia el desamor .-
Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
Se recibió al correo electrónico del tribunal poder Apud-Acta, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual se consignó en físico en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Folios (09 al 11).-
Ahora bien en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto, en donde se Insta a la parte solicitante a corregir el acta de matrimonio, por cuanto existe discrepancia entre la cedula y la misma en cuanto al nombre del cónyuge. Folio (12), en esa misma fecha se acordó tener como apoderado de la solicitante al abogado en ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández. Folio (13).-
Es por lo que en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández, actuando como Apoderado Judicial, mediante la cual consigna copia certificada de Matrimonio, con su respectiva corrección. Folios (14 al 16)
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación del ciudadano: Ulises Ramón Pumar Mercado y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (17).-
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000088, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (19 y 20).-
Así mismo en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial Francisco Arturo Lugo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.593, mediante la cual, consigna copia fotostática del libelo de la solicitud de divorcio, así como el auto de admisión, con la finalidad de citar al cónyuge . Folio (23)
Finalmente mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2023000190, debidamente firmada y sellada por el ciudadano Ulises Ramón Pumar Mercado, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (24y 25).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
La ciudadana Lucibel del Carmen Nieva Romero, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concatenación con el criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 187, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciseis (16) de diciembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ulises Ramón Pumar Mercado y Lucibel del Carmen Nieva Romero, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 187 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge ciudadanos Ulises Ramón Pumar Mercado y Lucibel del Carmen Nieva Romero, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes .ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la solicitante Lucibel del Carmen Nieva Romero, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández, la citación del cónyuge Ulises Ramón Pumar Mercado, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Lucibel del Carmen Nieva Romero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.179, domiciliada en la Avenida Adonay Parra Jiménez Barrio La Federación, Casa N º13, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente representado por el abogado en Ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.617, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.593 y el ciudadano Ulises Ramón Pumar Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.646, domiciliado en Urbanización José Antonio Páez, Sector tres, Etapa tres, Callejón Guaicaipuro, casa Nº 020, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); tal como se evidencia en Acta Nº 187, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (15al 16 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez-
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