REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000226
SOLICITANTE: MARIA JOSE PEREZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.898, domiciliada en la Carrera # 1-46 Sur Torre 4, Apartamento 1103, en la ciudad de Bogotá Colombia, número telefónico: (+57 322 4604369) y correo electrónico: mariajperez1984@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL: YITZY ARIANNA CAMACHO BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.204, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.313, número telefónico (0414-7472668) y correo electrónico: yitzy23@hotmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la Apoderada Judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, según instrumento poder presentado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 36, tomo I, folios 91 al 92 de los Libros de Autenticaciones, por la ciudadana: María José Pérez Borrero, ambas up supra identificadas en el preámbulo de este fallo.-

Manifestó la Apoderada Judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, que la ciudadana María José Pérez Borrero, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Christiam Agustín Burgos Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.024.133, quien actualmente se encuentra domiciliado en la Ciudad de Bogotá Colombia, específicamente en Carrera 8c, Nº 161a-15 San Cristóbal Norte, número telefónico: (+57-3044614934), correo electrónico christiamburgos150@gmail.com, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); tal como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018); Acta Nº 0513, folio 0513, Tomo III, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (06 y Vto.) del presente asunto, manifestaron que nunca fijaron domicilio conyugal; no procrearon hijos.

Arguye la solicitante que luego de casarse se dedicó al cumplimiento de los deberes que les correspondían en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, amor y compresión, en tal sentido debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto que fueron surgiendo, manifiesta de manera libre y consiente su intensión de disolver legalmente el vínculo que los une.-

Fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada, formar expediente y darle curso de ley correspondiente. Folio (09).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación por video llamada del ciudadano: Christiam Agustín Burgos Nieves, al número telefónico (+57-3044614934), por cuanto se encuentra domiciliado en la Ciudad de Bogotá Colombia, para lo cual se fija para el décimo primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (11:00 a.m.) y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. En esa misma fecha se acordó tener como apoderada Judicial a la abogada en ejercicio Yitzy Arianna Camacho Braca. Folios (10 y 11).-

Así mismo en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023),la apoderada Judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, mediante la cual, consigna copia fotostática del libelo de la solicitud de divorcio, así como el auto de admisión, con la finalidad de notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (12).-

Es por lo que en fecha once (11) de abril del presente año, se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000252, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas.

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), se realizó video llamada, al ciudadano Christiam Agustín Burgos Nieves, actuación ésta con la cual queda debidamente citado, folio (13 y Vto.)

Finalmente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000252, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (14 y 15).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la apoderada judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, de la ciudadana María José Pérez Borrero,, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (que admite como causa del divorcio, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 0513, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos María José Pérez Borrero y Christiam Agustín Burgos Nieves, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 0513 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge ciudadanos María José Pérez Borrero y Christiam Agustín Burgos Nieves, folios (07 y 08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes .ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la apoderada judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, de la ciudadana María José Pérez Borrero, la citación del cónyuge Christiam Agustín Burgos Nieves, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la apoderada judicial Yitzy Arianna Camacho Braca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.204, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.313 de la ciudadana María José Pérez Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.898, domiciliada en la Carrera # 1-46 Sur Torre 4, Apartamento 1103, en la ciudad de Bogotá Colombia y el ciudadano Christiam Agustín Burgos Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.024.133, domiciliado en la Carrera 8c, Nº 161a-15 San Cristóbal Norte, en la Ciudad de Bogotá Colombia.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); tal como se evidencia en el Acta Nº 0513, folio 0513, Tomo III, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (06 y Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez-