REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000233

SOLICITANTES: GIOVANNI WILFREDO CANELON MARCHAN Y EMILDA CARRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 6.573.634 y 9.369.401, números de teléfonos (0416-2675268 y 04160872045), Correos electrónicos canelonwilfredo42@gmail.com y emilycamo70@gmail.com,

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL ARCHILA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.149.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 249.509, número telefónico: (0424-5059934) y correo electrónico: carlosmarchilam@gmail.com

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 6.573.634 y 9.369.401, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Manuel Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 249.509, al cual le otorgaron Poder Apud-Acta, folio (02)

Manifestaron que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010); tal como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 46, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (03 y Vto. al 04.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de La Cardenera, casa Nº 708-C, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas; de la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.-

Arguyen los solicitantes que el motivo del presente divorcio se basa en que al inicio de la relación vivían en total armonía y compresión, sin embargo a mediados del año dos mil dieciocho (2018), específicamente en el mes de Julio, comenzó a deteriorarse su relación conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio era insignificantes, pero que fueron agravándose constituyendo así, la imposibilidad de convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna; por los motivos antes expuestos, acuden formalmente ante esta autoridad a los fines de solicitar decrete su divorcio por mutuo consentimiento y desafecto.-

Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto, tal como lo establece la referida Sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenándose darle entrada, formar expediente y curso legal correspondiente a la presente solicitud de divorcio. Folio (07).-

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a las partes interesadas a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Y en esa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de los solicitantes al abogado en ejercicio Carlos Manuel Archila Matute. Folios (08 y 09).-

Así mismo en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial consigno copias fotostáticas para la práctica de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (10)

Es por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000292 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Finalmente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000292, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (11 y 12).-


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Los ciudadanos Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concatenación con el criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de los cónyuges se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 46, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 46 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina, folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes .ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los cónyuges Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Giovanni Wilfredo Canelón Marchan y Emilda Carrero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 6.573.634 y 9.369.401, debidamente representados por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Archila Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.149.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 249.509.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010); tal como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 46, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (03 y Vto. al 04.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;




Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez-