REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EN21-V-2020-000001
DEMANDANTES: IVÁN SANTIAGO NIMO NEO y BELKIS MARISOL NIÑO DE NIMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. 9.142.599 y 9.231.547.

APODERADO JUDICIAL: RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.447.

DEMANDADA: MARIBELEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 14.482.615

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Cuantía)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandada ciudadana Maribelen Figueroa Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 14.482.615, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 101 de la Ley Especial que regula la materia de desalojo de viviendas familiar.

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la reforma de la demanda de desalojo de vivienda, intentada por los ciudadanos Iván Santiago Nimo Neo y Belkis Marisol Niño de Nimo, debidamente representados por el abogado en ejercicio Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.447, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Maribelen Figueroa Rodríguez, titular de cedula de identidad Nº 14.482.615, este Tribunal observa:

Que el abogado en ejercicio Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda donde se señala “CAPITULO VI DE LA ESTIAMCION DE LA DEMANDA” donde expone:

“Estimamos la presente demanda en la cantidad de trescientos veintiocho mil novecientos veintiocho bolívares (328.928,00) o lo que es lo mismo la cantidad de ocho mil ciento un dólares estadounidenses con cincuenta y dos céntimos ($ 8.101.52) que expresados en unidades tributarias, arroja la cantidad de ochocientos veintidós mil trescientos veintidós (822.322 UT)”

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 41.620 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), es del tenor siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas categoría C en escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.)… (Omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40.).

En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en unidades tributarias; no obstante, de una simple operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal -categoría B en el escalafón judicial-, corresponde cuando se trate de asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de trescientos veintiocho mil novecientos veintiocho bolívares (328.928,00) suma ésta que excede de la cantidad de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber aducido la parte actora en el escrito de reforma de la demanda que estimaba la cuantía de la misma en la cantidad de cantidad de ochocientos veintidós mil trescientos veintidós (822.322 UT), montos éstos que resultan evidentemente superiores a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora por cuanto esta sentencia no se dictó dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges


La Secretaria


Abg. (a) Maribel Gómez


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez