REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000163
SOLICITANTES: YSAURA RANGEL DE GUILLEN y JORGE SANTANA ALTUBE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.186.187 y 8.141.786, domiciliados en el Barrio La Esperanza, callejón Bella Vista, Casa 15-35, Municipio Barinas, Estado Barinas, numero teléfono: (0412-6707310) correo electrónico: ysarangel2019@gmail.com.-.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas número telefónico (0414-3588226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, todos up supra identificados en el preámbulo de este fallo.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0648, Tomo III, Folio (0648), del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (02 y Vto.) marcada con letra “A”; manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, callejón Bella Vista, Casa 15-35, Municipio Barinas, Estado Barinas, no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.-

Arguyen que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse aproximadamente hace tres (03) años, a los fines de evitar roces desagradables, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrándose perfectamente esa situación dentro de las previsiones contempladas en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitan el Divorcio, por mutuo consentimiento.-

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y se ordenó formar expediente y el curso de Ley correspondiente. Folio (05).-

Seguidamente en esa misma fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (06).-

Así mismo en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Blanca Beatriz Zambrano Zapata, mediante la cual consigno un (01) ejemplar de copias simples de la compulsa, con la finalidad de notificar a la Fiscalía. Folio (07).-

De esta manera en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se libró Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000287, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente solicitud.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000287, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (08 y 09).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida..”

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Original del Acta de matrimonio Nº 0648, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0648 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, folios (03 y 04) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los ciudadanos Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Ysaura Rangel de Guillen y Jorge Santana Altube Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.186.187 y 8.141.786, domiciliados en el Barrio La Esperanza, callejón Bella Vista, Casa 15-35, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, Abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017); tal como se evidencia en Acta Nº 0648, Tomo III, Folio (0648) del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), que reposan por ante Registro Civil del municipio Barinas, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (02 y Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez-