REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000279
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO SALAS RON y NEIZA JOSEFINA BALLARALES BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.136.650 y 4.628.009, domiciliados en la Urbanización Prados de Barinas, calle 02, casa Nº M-13, Municipio Barinas, Estado Barinas números de teléfono: (0412-4836416 y 0414-9737064) correos electrónicos: josesalas9865@gmail.com y neizaballarales@gmail.com-.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO SALAS RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.650, civilmente hábil y de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.583.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: José Antonio Salas Ron, de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.583, actuando bajo su propio nombre y representación; asistiendo a la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitrago, ambos up supra identificadas en el preámbulo de este fallo.-

Manifestaron los ciudadanos José Antonio Salas Ron y Neiza Josefina Ballarales Buitrago, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990); Acta Nº 287, de los libros del archivo llevados por esa prefectura; la cual se acompaña a la solicitud inserta a los folios (05 al 07) del presente asunto, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados de Barinas, calle 02, casa Nº M-13, Municipio Barinas, Estado Barinas; procrearon una (01) hija de nombre María José Salas Ballarales, nacida el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 572, tomo II, Folio 272, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales fomentados en la unión matrimonial, que posteriormente van a partir y liquidar.-

Arguyen los solicitantes que su matrimonio en sus primeros tiempos se desarrolló dentro de toda la armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña durante un tiempo, en donde permanecieron cumpliendo a cabalidad con sus deberes conyugales, sin mayores situaciones problemáticas. Sin embargo, en los últimos años han estado confrontando situaciones de hecho problemáticas que hacen imposible la vida en común, por lo que se ha hecho insostenible la vida conyugal, por lo que no pretenden reconciliación alguna, y acuden a este Tribunal a solicitar disolver el matrimonio, por incompatibilidad de caracteres o desafecto.-

Fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente y darle curso de ley correspondiente al presente asunto. Folio (13).-

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (14).-

Así mismo en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio Salas Ron de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.583, actuando en su propio nombre, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples, para la respectiva notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (15).-

De esta manera en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, se libró Boleta de Notificación Nº EN21OFO2023000256, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad.-

Finalmente mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21OFO2023000256, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (16 y 17).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Los ciudadanos José Antonio Salas Ron y Neiza Josefina Ballarales Buitrago, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concatenación con el criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de los cónyuges se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 287, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos José Antonio Salas Ron y Neiza Josefina Ballarales Buitrago, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada con el Nº 110 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, José Antonio Salas Ron y Neiza Josefina Ballarales Buitrago, folio (04), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes .ASÍ SE DECIDE.
• Original del Acta de Nacimiento N º 572, folio (11) de la presente solicitud y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), nació su hija la ciudadana María José Salas Ballarales, siendo esta mayor de edad, ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los solicitantes: José Antonio Salas Ron, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitrago; la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos José Antonio Salas Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.650, civilmente hábil y de profesión abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.583, actuando bajo su propio nombre y representación; asistiendo a la ciudadana Neiza Josefina Ballarales Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.009, domiciliados en la Urbanización Prados de Barinas, calle 02, casa Nº M-13, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990); Acta Nº 287, de los libros del archivo llevados por esa prefectura; la cual se acompaña a la solicitud inserta a los folios (05 al 07) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de esa Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez-