REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000137
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DE LAS MERCEDES PAREDES SANCHEZ y JONNY ANTONIO ARIAS MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.382.747 y 9.386.025 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.647 y 221.734 en su orden, números de teléfonos: (0424-5027364 y 0412-7925278) y correos electrónicos: jonnyarias67@gmail.com y carmenmercedes2866@gmail.com.-
SOLICITANTES: LOUISIANA KIEV COLMENARES USECHE y CARLOS JAVIER MALAVE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.349.534 y 18.678.924, ambos de este domicilio, números de teléfonos: (0412-5368433 y 0424-8918000) y correos electrónicos: louisianakcu@gmail.com, y carlosj1308@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil vientres (2023), por los abogados en ejercicio Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez y Jonny Antonio Arias Mirelis actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho; tal como se evidencia de instrumento PODER ESPECIAL, debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Numero 49, Tomo 04, Folios 174 al 176. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Folios (05 al 07).-
Manifestaron los apoderados judiciales que los cónyuges en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Barinas Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 0081, Folios 0081, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta al folio (04) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel vereda 4, casa Nº 23 sector G Municipio Barinas Estado Barinas; de la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.-
Arguyen los solicitantes que el motivo del presente divorcio se basa por desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidas en el curso de la vida, se produjo una ruptura prolongada de la vida en común permaneciendo separados de hecho, por más de tres (03) años a partir del veintisiete (27) de enero del año (2021) hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, tanto así que cada quien ha hecho su vida por separado. Es por lo que vale señalar que acudimos ante esta autoridad para poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de la Incompatibilidad de Caracteres y el desafecto.-
Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (12).
En fecha seis (06) marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a las partes interesadas a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (13).-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, consigno copias fotostáticas para la práctica de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (15). En esa misma fecha se dejó constancia que se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000286, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000286, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, consigno copias fotostáticas para la práctica de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (17)
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de los ciudadanos Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, supra identificados, a los abogados en ejercicios Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez y Jonny Antonio Arias Mirelis, antes mencionados. Folio (18)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los Apoderados Judiciales Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez y Jonny Antonio Arias Mirelis, de los ciudadanos Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Poder Especial debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Numero 49, Tomo 04, Folios 174 al 176; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 0081, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, ante ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Méndez Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0081 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, folios (03), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes .ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los cónyuges Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, debidamente representados por los Abogados Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez y Jonny Antonio Arias Mirelis, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los Apoderados Judiciales Abogados Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez y Jonny Antonio Arias Mirelis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 269.647 y 221.734 en su orden, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas, en representación de los ciudadanos, Louisiana Kiev Colmenares Useche y Carlos Javier Malavé Camacho, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19349.534 y V-18.678.924, ambos de este domicilio, debidamente representados por los
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 0081, de los libros del archivo llevados por esa Oficina; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (04) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez-
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