REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

Barinas, diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Años 212º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2017-000091.



PARTE DEMANDANTE: Luis Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.741.031.

APODERADA JUDICIAL: Victoria Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.363

DOMICILIO PROCESAL: Calle Camejo c/c Avenida Monagas, Edifico Boulevard Marizza, Local 2, planta baja antigua sede del Ministerio del Ambiente, Barinas estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Rafael Llorente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.949.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.422. y 39.296 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, Edif. Hotel Bristol, Oficina 07, Barinas estado Barinas.
MOTIVO: Homologación desistimiento Auto Composición Procesal.
JUICIO: Resolución de contrato.

ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA Alzada.

En fecha 09 de octubre de 2017, se distribuyó por ate la Unidad respectiva de este Circuito Judicial Civil actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de julio de 2017, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada Victoria Fuentes, siendo que por auto del 16/10/2017 se le d entrada al asunto por ante este Tribunal a quien le correspondió con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Luis Llorente Lorenzo contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, ut supra identificados.
En fecha 31/10/2017 la recurrente presenta escrito de informes, sin que la contraria haya presentado observaciones a la misma por auto del 10/11/2017 el Tribunal establece la oportunidad del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes al auto. Por auto del 13/12/2017, fue diferida la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de enero de 2018, se ordena oficiar al Tribunal recurrido a fin de que copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y autos de admisión así como cómputo de los días de despacho trascurridos posterior a la sentencia interlocutoria dictada el 10/05/2017, siendo reciba respuesta el 06 de febrero de 2018.
El 04/04/2018, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Nieves Carmona, ordenando notificar a las partes, quienes fueron notificados en fechas 11 y 16 de abril del 2018. El 11 de mayo de 2018, una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Por auto del 09/07/2018, el Tribunal ordena nuevamente oficiar al Tribunal recurrido a fin de que remitiera copia certificada de las actuaciones allí señaladas.
El 28 de noviembre de 2019, la abogada Victoria Fuentes suscribió diligencia mediante la cual manifestó desistir del recurso de apelación solicitando sea admitida por auto el desistimiento formulado.
Por auto del 20 de abril de 2023 quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a las partes de acuerdo con la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la referida Sala de fecha 12 de agosto de 2022, signada con el Nro. 386, siendo debidamente notificado el 21 de abril de 2023, según consta de nota de secretaría estampada por la Secretaria Temporal.
DEL DESISTIMIENTO
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2019 por la abogada Victoria Fuentes en su carácter de apoderada judicial del demandante que manifestó desistir en esta instancia del recurso ordinario de apelación, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todo las etapas del proceso, por ende si bien el desestímenlo del recurso de apelación se efectúo en fecha 28 de noviembre de 2019, encontrándose vencido el lapso para dictar el respectivo fallo, luego de la revisión de las actuaciones que preceden que se encuentran transcritas ut-supra de manera sucinta, lo que denota la solicitud de la celeridad procesal por parte de la abogada recurrente.

El desistimiento del recurso de apelación resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida, y que por notoriedad judicial conoce quien suscribe por encontrarse por ante esta Alzada el conociendo del recurso de apelación del juicio principal, razón por la que se requirió pronunciarse en relación a la diligencia mediante el cual formula el desistimiento.

Se denota de dicha diligencia inserta al folio ciento treinta y cuatro (134), que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación, de forma autentica, legalizada la firma del proponente. Ahora bien, el desistimiento es incondicional y sólo puede llegar a perjudicar o beneficiar, según sea el criterio a quien lo hace, siendo en este caso particular de un recurso ordinario de apelación, su efecto inmediato es dejar firme la actuación judicial impugnada.

El desistimiento se define como una acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción . Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmado y produciendo los efectos respectivos

Se trata de un acto irrevocable, en este caso desiste SÓLO del recurso de apelación, no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la doctrina extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce fehacientemente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que se da a la parte, que usó de él, no teniendo quien desiste interés de que prosiga el proceso y por tanto la decisión contra la que apeló la recurrente, queda firme..

En base a los argumentos antes expuestos, es conclusivo que el desistimiento en la apelación, constituyendo un acto jurídico valido unilateral de renuncia con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, considera esta Alzada que con los fundamentos en los elementos característicos del desistimiento, se considera que la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que plantea contra el auto de fecha 21 de julio que manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil estableció un término de veinte (20) días de despacho a partir del auto, para que sea evacuada únicamente la prueba para la cual fue designado el auxiliar de justicia experto grafotécnico.

Por ende siendo la parte demandante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido manifestó directamente y no pretende esperar la decisión, sin afectar con ello el debido proceso, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono de la instancia que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete solo los procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del auto recurrido por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la imitación que tiene el Juez de Alzada de revisar tal actuación impugnada que se revierte con motivo del desistimiento.

Siendo que el desistimiento en segunda instancia no se encuentra expresamente prohibido por las normas jurídicas constitucionales, legales, no contrarían el carácter tutelar del derecho sustantivo no adjetivo, en el cual mediante el desistimiento pretende la parte actora darle celeridad procesal al asunto principal, sin perjudicar por ello los derechos de la parte demandada, solo desistiendo del recurso ordinario de apelación; en vista que la recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento sólo lo que respecta al recurso de apelación, y por desprenderse así del instrumento poder que por notoriedad judicial conoce esta juzgadora por haber correspondido el recurso de apelación del juicio principal a este Tribunal Superior, el cual se encuentra a los folios ciento sesenta y nueve y(169) y ciento setenta (170) del expediente principal.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento del recurso ordinario de apelación donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas y; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 25 de julio de 2017 contra el auto de fecha 21 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial por la abogada Victoria Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.363, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.741.031 en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.949.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la mencionada Sala de fecha 12 de agosto de 2023, Nro. 386, se ordena notificar a las partes mediante la la remisión de boleta de notificación a la dirección del correo electrónico y a través de la mensajería de texto de la red social whastapp de la presente decisión, estableciendo la certeza de haberse notificado mediante nota de Secretaría.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla. LA…
… SECRETARIA (T);

María Chacón Araque.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA (T);


María Chacón Araque.