REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023.)
Años 213º y 164º
ASUNTO EP21-R-2023-000029
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, Casa D-16, en el Municipio Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566, domiciliado en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, número de teléfono (0414-5096307), correo electrónico: luis.vivas5@gmail.com
DEMANDADA: JAKELINE DEL CARMEN SANCHEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.919, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.019, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: APELACIÓN. AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
En el día de hoy once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (01:00 p.m) oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2023, que declara desistido el procedimiento y la extinción de la instancia por la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación, por el abogado Luis Alfredo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.566 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.720.640 en la demanda de desalojo de vivienda intentado contra la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.711.919, anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil Pedro Mejías, se encuentra presente: el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VIVAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 282.566, apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN SANCHEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.919, parte demandada y el abogado asistente de la parte demandada, JEAN CARLOS SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.019.
SINTESIS DE LA ACTUACIONES JUDICIALES POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto resulta necesario establecer el objeto de la apelación, resulta necesario establecer el iter procesal de las actuaciones que preceden el pronunciamiento del Tribunal recurrido a saber: En fecha 11 de agosto de 2022 el abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo, ut supra identificados, presenta formal demanda de desalojo de vivienda alegando que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda en fecha 29/10/2007, que le solicitó por escrito en fecha 25/03/2008 el desalojo del inmueble en atención a la cláusula tercera, que fue firmada por la demandada la notificación recibida, comprometiéndose a desocupar, que no cumplió, que asi mismo incumplió con el pago del arrendamiento establecido en la cláusula segunda, que se nego a desocupar y para el canon correspondiente. , que las cantidades acordadas depositar en la cuenta personal los 15 de cada mes, no ocurrió y decidió acudir a las vías administrativas. Que no se llegó a ningún acuerdo, que en acta de consultoría jurídica Nº 101/08 se acordó que el día 30/11/2008 la arrendataria desocuparía el inmueble se negó a firmar, que llegada la oportunidad se presentó en la vivienda para que la arrendataria la desocupara, que la misma se negó amenazándolo verbalmente. Que se acudió al Jefe de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas solicitando el canon de arrendamiento, que dicha unidad realizada la notificación el 13/01/2011, que no se presentó siendo imposible mediar. Que lo que hizo fue cambiar las cerraduras de toda la vivienda. Que acudió a la Gran Misión Vivienda Venezuela consignado escrito contentivo de la exposición de motivos procediendo lo funcionario a citar la arrendataria para que compareciera por ante la oficina de asesoría legal de INAVI-Barinas. Que en fecha 21/03/2012 se presentaron ambas partes con sus respectivos abogados, que la arrendataria reconoce la deuda que acuerdan una prórroga de cinco meses y una semana contados desde el 21/03/2012 para desocupar el inmueble, que se comprometió a pagar el canon., que tampoco cumplió el acuerdo. En fecha 02/12/2015 se solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo y el 09/12/2015 la Coordinadora de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se avoca y procede a librar notificación a la arrendataria, que en fecha 09/03/2016 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, se declaró desierto el acto, se fijó para el 17/03/201+, que ambas parte se presentaron a la audiencia con sus abogados que exhortan al accionante a o ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de su inmueble, que sería objeto de sanciones, que en fecha 23/05/2016 en el asunto S-001789-12-15 se declara habilitada la vía judicial. Que la naturaleza del contrato de arrendamiento es temporal y transitoria, que en virtud de las múltiples gestiones amistosas para que la arrendataria se le hiciera entrega del inmueble arrendado así como el monto acumulado han resultado infructuosas es por lo que demanda a la ciudadana Jakeline Del Carmen Sánchez Unda. Para que convenga en desalojar el inmueble objeto de contrato y cancelar los cánones de arrendamiento pendiente comprendidos desde el 15/04/2016 hasta la fecha de presentación de la demanda. En fecha 27/09/2022 se admite la demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia de mediación de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley que regula la materia. En fecha 16/01/2023 el apoderado actor presenta escrito mediante el cual expone que en la demanda, en virtud de las visitas realizadas por el Alguacil para la citación, se encontraba un ciudadano que manifestó ser el hermano de la demandada y en posterior visita fue atendido el Alguacil por la esposa de este, que en información recabada por los vecinos le informaron que la demandada se encontraba fuera del país, que había dejado a su hermano cuidando la casa, que dejo a estas personas terceras para de esta manera tener la posesión, procediendo a demandar a los ciudadanos Carlos Arturo Arguello Unda y Adriani Paola Rodríguez Jordàn para que convenga en desalojar el inmueble objeto de la demanda. Por auto de fecha 17 de enero de 2023, niega la solicitud de reforma., instando el Tribual a quo en tramitar el respectivo procedimiento administrativo. En fecha 03 de abril consta en autos diligencia practicada por el Alguacil mediante la cual manifiesta haber citado a la demandada de autos. El 13 de abril de 2023, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, habiéndose anunciado el acto por el Alguacil quien realizó el pregón a las 10:00 a.m y 10:15 a.m compareció solo la parte demandada por lo que el Tribunal procedió a aplicar la consecuencia estipulada en el artículo 105 de la Ley para la Regularización de la Vivienda Familiar, cuyo contenido es del siguiente tenor que se transcribe parcialmente.
… Omissis… En el día de hoy, trece (13) de abril de 2023, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se dio inicio a la misma presidida por la Juez Jennifer Alejandra Osuna Borges, en compañía de la Secretaria Abogada Maribel Gómez y el Alguacil ciudadano Virgilio Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, V-11.714.976, en el juicio de Desalojo de vivienda, intentado por la ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez, contra la Ciudadana Yakelin del Carmen Sánchez Unda, asistida por el Abogado en ejercicio Jean Carlos Sequera Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 302.019; El alguacil de este Circuito Judicial Civil, Procedió a hacer el anuncio de ley correspondiente, a las diez de la mañana 10:00 am, y diez y quince de la mañana 10:15 am, compareciendo solo la parte demandada Ciudadana Yakelin del Carmen Sánchez Unda, asistida por el Abogado Jean Carlos Sequera Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 302.019-.en este estado, conforme al artículo 105 de la Ley especial que rige la materia lo cual establece en su primer aparte lo siguiente: Si el demandante no compareciere, a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha; razón por la cual este Tribunal declara desistido el presente procedimiento…. (Sic)
Mediante diligencia de fecha 17/04/2023 el apoderado actor, expuso que por cuanto no puedo asistir por razones de salud, solicitó fijen una nueva audiencia, vista la magnitud de la demanda. El 18/04/2023, suscribe el apoderado actor nueva diligencia mediante la cual consigna constancia médica, EN LA QUE SE LEE: Constancia Médica de Reposo. Se trata de paciente masculino de 52 años de vida CI 11717616 quien acude a consulta por presentar cuadro de dolor abdominal con evacuaciones líquidas – en 05 oportunidades ameritando reposo por 01 día – para recuperación de su sintomatología.” Suscrito con firma ilegible de fecha 13/04/2023 con sello húmedo estampado en que se lee: Dra. Luz Marina Chacón C.M 1674 M.S.D.S 55302 C.I 8.718896, y que avala a decir del recurrente, que los motivos por las cuales no asistió a la audiencia fijada para el 13/04/2023, fueron de fuerza mayor, que debido al estado de salud amerito reposo médico. En fecha 18 de abril de 2023 el Tribunal dicta sentencia en la cual declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia, cuya sentencia se transcribe parcialmente a continuación:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración con respecto al caso que nos ocupa, quien aquí decide considera menester señalar que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tutelar de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aunado a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual precisa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esta Juzgadora tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), Este Tribunal se declara competente, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así Se Decide.-
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA NO COMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA MEDIACIÓN.-
En el presente procedimiento de Desalojo de Vivienda, solicitado en fecha once (11) agosto de dos mil veintidós (2022), por el apoderado judicial Luis Alfredo Vivas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.566, del ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.640; este tribunal admitió la referida demanda, por providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ordenando la citación de la parte demandada ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.919; para que compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación y a la constancia de ello en autos, con la finalidad que asistiera a la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley Especial que regula la materia; librando a tal efecto boleta de citación Nº EN21BOL2023000215; siendo efectiva la misma, en fecha tres (03) de abril del dos mil veintitrés (2023), incorporada a los autos mediante consignación el mismo día, efectuada por el ciudadano Jesús Superlano, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la que acompañó recibo de citación firmado en fecha tres (03) de abril del dos mil veintitrés (2023), por la accionada Jakeline del Carmen Sánchez Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.919; empezando a computarse desde la referida fecha exclusive –03/04/2023- la oportunidad que tendría lugar la Audiencia de Mediación, tal y como se dispuso en el auto de admisión y en observancia a lo dispuesto en la referida norma; tocando celebrarse el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo que dicho término transcurrió del día de despacho (03) de abril del dos mil veintitrés (2023), hasta la referida fecha (04, 10, 11, 12 y 13); llegado el día fijado, no compareció la parte demandante, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; en la hora indicada diez de la mañana (10:00 a.m.), ni en el lapso prudencial de espera otorgado por el tribunal, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que rezan:
“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”.-
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”. (Cursiva del Tribunal)
En acatamiento a la normativa citada, siendo que la parte actora no compareció a la Audiencia de Mediación, pautada previamente por el tribunal, mediante el acta respectiva, levantada en fecha trece (13) de abril del presente año, se hizo constar el Desistimiento del Procedimiento y la Extinción de la Instancia, en conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así Quedó Asentado.-
Contra lo decidido podrá el apoderado judicial Luis Alfredo Vivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566, domiciliado en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, del accionante Wilfredo José Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, Casa D-16, en el Municipio Barinas Estado Barinas, ejercer recurso de apelación por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, en conformidad con lo regulado en la referida norma.- Así Se Establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Desistido El Presente Procedimiento, que por Desalojo de Vivienda, solicitó en fecha once (11) agosto de dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566, domiciliado en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, del accionante Wilfredo José Ramírez Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.640, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, calle Las Azucenas, Casa D-16, en el Municipio Barinas Estado Barinas, en contra de la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.919 En consecuencia; Extinguida La Instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 21 de abril del año en curso el apoderado actor apela de la decisión antes referida, fundamentándose en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 27/04/2023, ordenando a su vez expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18/04/2023 hasta el 27 de abril del año en curso, remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 27/04/2023 correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento del presente recurso de apelación, dándole cuneta a la Juez el 02/05/2023, fijando oportunidad por auto del 08 de mayo de 2023 al tercer (3er.) día de despacho que se corresponde el día de hoy a la una de la tarde (01:00 p.m). Encontrándose presentes las partes, como se dejó constancia de ello, seguidamente la Juez del Tribunal se dirigió a los presentes, haciéndoles saber que el objeto del recurso de apelación, esta dirigido a la decisión del Tribunal que declaró extinguido el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante, exponiendo las características de la audiencia el derecho que tienen a ser odios por este Tribunal a ambas partes como la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte actora abogado Luis Alfredo Vivas, quien expuso:
“Buenas tardes, el día que no me presente fue por la sencilla razón que expuse una diligencia con motivo de reposo médico y en apego a eso para que el mismo día tomar una decisión. Una vez la decisión apele, basado a eso lo que si queríamos ese día era conciliar para llegar a un acuerdo. Agotaron la vía administrativa en la superintendencia nacional donde alegaron que no llegaron a ningún acuerdo, es por ello que me contratan para la defensa de la parte actora, posteriormente introduje la demanda quedando en el Tribunal Segundo de Municipio. Vengo en representación del Wilfredo, visto que la ciudadana demandada tiene más de 11 años en la vivienda, y seis años y más sin cancelar el canon de arrendamiento. Posteriormente a la demanda comenzaron a consignar pagos continuos como para demostrar que ha venido cancelando. Posteriormente, consignaron un depósito. Entonces, es de manifestar ciudadana juez, desde el principio la demandada ha querido quedarse con el inmueble. Asimismo, vecinos han manifestado que la demandada ha intentado vender la casa. Los documento originales de la casa, reposan en el expediente. Aquí tengo un poder solo, y llame al ciudadano Wilfredo para que me asistiera, pero él trabaja en PDVSA y lo mandaron para Maturín. Me hice tratamiento casero, pero no pude asistir, allí reposa el día que vine y consigné el reposo médico. Me basé al artículo 105 de la Ley. Ya que se refiere solo a eso, es lo que digo. No tengo más nada que alegar porque eso fue lo que pasó.
En este estado oída la exposición del profesional del derecho se le concede el derecho de palabra da la parte demandada ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, a través de su abogado asistente: l: “Buenas tardes, el representante de la ciudadana Jakeline, venimos a lo largo él tiene la razón de adquirir su vivienda porque ya tiene tiempo y le he dicho a ella que la entregue pero solicito un lapso de tiempo para que ella encuentre otra vivienda. Ha indicado que ha estado buscando casa para la demandada, y alega la ciudadana demandada dice que las que encuentran son muy lejos. Interviniendo la ciudadana demandada expuso que: Así como alega el demandante no son 11 años, sino que son 16 años viviendo en la casa Alega la ciudadana demandada, que de las citaciones a mí nunca me han llegado las últimas citaciones. Siempre he dicho que quiero entregarle la casa, porque tengo dos niños, pero no ha dicho que yo le he entregado un dinero y me hizo gastar un dinero. Aquí tengo los documentos donde consta que me va a vender la casa por ley de política habitacional, pero no ha cumplido con su palabra, porque después me denuncio por el SUNAVI
Una vez oída a la demandada, la Juez se dirige al apoderado judicial de la parte actora, y le manifiesta que el día fijado para la audiencia de mediación, se encontraba con el malestar estomacal, que le impedía trasladarse, que por ello acudió al siguientes día al Tribunal recurrido consignado la constancia médica y solicitando la nueva oportunidad, siendo ello negado. De igual manera se dirigió a la demandada quien manifiesta su voluntad de ir a mediación, a fin de solucionar el conflicto.
Ahora bien, oída a las partes, y por cuanto manifiestan su conformidad ante la situación de fuerza mayor, que impidió al apoderado judicial presentarse en la oportunidad de la audiencia de mediación, y que ambas partes manifestaron su conformidad y voluntad libre de apremio y coacción ante este Tribunal Superior de celebrar audiencia de mediación y proseguir con el respectivo procedimiento, seguidamente la Juez se retira siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m) para dictar el respectivo fallo dentro de un lapso de cuarenta minutos aproximadamente.
. CONSIDERACONES PARA DECIDIR
El artículo 1 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece, en cuyo contenido se refiere el objeto:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
El contenido de los artículos que preceden, ha establecido el legislador el régimen jurídico en cuanto a las relaciones arrendaticias, promoviendo entre otros que las relaciones arrendaticias sea justas, para lo cual estableció una etapa de mediación, permitiendo a las partes a través de la intervención del Juez poder llegar a un proceso voluntario, pacifico para la resolución de conflictos ya establecido en nuestra Constitución, basado en los intereses de las partes a fin de facilitar el acercamiento y promover la posible solución a ese conflicto de intereses, permitiendo al Juez además conciliar, con que en modo alguno ello signifique, que escapa de la esfera de sus deberes de imparcialidad y objetividad hacia thema decidendum, en armonía a los derechos de las partes como la igualdad durante el desarrollo del proceso, como garantista del debido proceso y el derecho de la defensa.
Siendo que la audiencia que aquí nos ocupa, se delimita a la justificación de la incomparecencia, el examen de la situación o las circunstancias de tal incomparecencia, ha manifestado como fue desarrollado durante la audiencia oral que aquí nos ocupa, la necesidad por las partes presentes, el apoderado actor por una parte, así como la ciudadana demandada Jakeline del Carmen Sànchez Unda, de celebrar la audiencia de mediación, refiriendo la Juez, que en caso análogos como el presente donde se celebra la audiencia de mediación en caso de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para aquellos momentos en los que existen circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano, que siendo incluso inevitables, puedan ser comprobables a criterio del Juzgador, que en caso de autos se corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, como lo fue el quebranto de salud expuesto, lo que se considera como un motivo justificado y fundado para la incomparecencia, puesto que ya conocía la oportunidad de la celebración de la audiencia y que surgió como un hecho sobrevenido para el apoderado actor, que adujo además que sólo él ostenta representación judicial, tal como consta del instrumento poder que corre en el presente expediente inserto.
Ahora bien, siendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 Constitucional, y la función de los órganos jurisdiccionales es entre otros, dirimir los conflictos, esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo manifestado la voluntad ambas partes presentes de requerir la audiencia de mediación, estando contestes en la incomparecencia justificada, es por lo que se considera, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva peticionada por las partes al manifestar su acuerdo de realizar de la audiencia de mediación, por lo que resulta forzoso ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal recurrido, una vez recibido el presente asunto, fije por auto expreso oportunidad para la celebración de nueva audiencia de mediaciónl, debiendo notificar de manera personal a las partes a los fines de la certeza y seguridad jurídica, continuando en caso de no llegar a mediación y/o conciliación con los trámites del respectivo procedimiento; Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior pronunciamiento se declara la nulidad del acta de fecha 13 de abril de 2023, así como de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, que declaró el desistimiento del procedimiento y por ende extinguida la Instancia, Y así se decide.
Una vez dictada el respectivo fallo, la Juez regresa a la Sala de Audiencia para dar lectura al dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por el ciudadano Wilfredo José Ramírez Granadillo en contra de la ciudadana Jakeline del Carmen Sánchez Unda, por desalojo de vivienda familiar, representado el primero de los mencionados por el abogado Luis Alfredo Vivas Pérez ut supra identificados.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal recurrido fije oportunidad para la audiencia de mediación, una vez recibido el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificar de manera personal a las partes para la certeza de la oportunidad para llevar a cabo la misma.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del acta de fecha 13 de abril de 2023, así como de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
El apoderado Actor; La demanda;
El Abogado asistente de la Demandante;
El Alguacil;
El Secretario;
Javier Olivar Mejías.
|