REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-X-2023-000005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


RECUSANTE: Ciudadano Roldan Escalante Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.953.887, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.474.

DOMICILIO PROCESAL DEL RECUSANTE: Barrio Los Eucaliptos, casa S/N Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas

JUEZA RECUSADA: Juez Accidental abogada Daniela Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 18.424.928, en su carácter de Juez Accidental en el asunto Nro. 458-19 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de Documento.

DEMANDANTES: Ciudadanos Isneila Escalante Soto y José Alexis Escalante Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.211.218 y 12.464.256 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.447

DEMANDADOS: Ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.953.887 y 13.212.409, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de nulidad de documento intentado por los ciudadanos Isneila Escalona Soto y José Alexis Escalona Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 130211.218 y 12.464.256 en su orden contra los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo James, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.953.887 y 13.212.409; el cual se tramita por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bolívar del estado Barinas, siendo que la representación de la parte actora recusa a la Jueza titular del referido órgano jurisdiccional, abogada Noris Astina Romero Frías.

Mediante acta de Informe de fecha 08 de julio de 2022, la Jueza Accidental recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de julio de 2022, habiendo sido recusada el 07 de julio de 2022

En fecha 28 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas con oficio Nro. 095-23 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores el Cuaderno de Recusación interpuesto por el ciudadano Roldan Escalante Soto co-demandado asistido por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.474, en fecha 02/05/2023 se dio cuenta a la Juez y por auto del 04 de mayo de 2023, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Consta en las actuaciones, escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 por el ciudadano Roldan Escalante Soto, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, por ante la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, quien se desempeña como Secretaria del mencionado Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinales 15 y 18, cuyo contenido es el siguiente:


Capitulo I
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, en este expediente se encuentra una acción de nulidad de documento, bajo nomenclatura 458-19, nomenclatura propia de este tribunal, fui citado eñ 16-10-019, acompañada con la compulsa de la demanda, una vez que se realizó la respectiva contestación, la juez provisoria, Gabriela Benítez, realizó denuncia ante el C.I.C.P.C, sede Socopò, en contra mi persona y mi abogado defensor, por supuesto delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la LEY ORAGNAICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLEMCIA VENEZOLANA VIGENTE, (hoy dia dictado sobreseimiento, con sentencia firme), la mencionada ciudadana Gabriela Benítez, conjuntamente con otros miembros del juzgado de Municipio Antonio José de Sucre, incluyendo a la Juez Accidental: Daniela Elizabeth Díaz Hernández, que para el momento se desempeñaba como funcionaria administrativa, (se anexa copia simple del expediente, marcado con la letra “A”, se presenta el original de la totalidad del mismo para su efecto vivendi); con lo cual se puede evidenciar claramente la violación del artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil vigente;
Que cito: Articulo 82: …
“N De la misma manera, la ciudadana Juez Accidental: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, en fecha 20 de junio de 2022, inserta en el expediente 459-19, pie3za Nº 2, entre los folios 02 al 04, una sentencia interlocutoria, en la cual deja establecida su opinión al fondo de la controversia de manera anticipada, cuando de manera ilegal e intempestiva al encontrarse el proceso en estado de promoción de pruebas por la demanda incoada de Nulidad de Documento violando de manera deliberada el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente,

Que cito: “Articulo 82… Omissis…
“Numeral 15: Por haber el recusado manifestado su opción sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Numeral 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada
En este particular la mencionada ciudadana que actúa como jueza accidental, realiza la opinión adelantada cunado expreso lo siguiente:

Primera opinión adelantada:

Cito; “… Quien Juzga, ve pertinente aclarar a las partes demandadas identificadas en autos, que el lapso para admitir y negar pruebas, de igual forma para la observación de las misma no ha comenzado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 396, por cuanto se evidencia que la misma se encontraba en ell lapso para dar contestación a la presente demanda….” Esto se encuentra insertado en el último párrafo del folio 02, de la pieza 2 del expediente 458-19.

Segunda opinión adelantada; se presenta:

Cito…En cuanto a este particular, este Tribunal admite la presente Intervención de Terceros, en consecuencia cítase al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº VB-16-333.114. el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaría Pública de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO,…. “esto se encuentra insertado en el ante penúltimo párrafo del dorso del folio 02, de la pieza 2 del expediente 458-19.

Tercera opinión adelantada;

Cito: “… Asimismo, de un recorrido a las actas, quien aquí juzga, declara impertinente dicha solicitud, por cuanto se evidencia en aitos que riela al folio ochenta y vuelto (80 y vto) que la suscrita Secretaria, Dorys María Pérez Pereira en fecha 15-11-2019, firmó al pie del recibido, dando fe que el abogado ONAIS SOTO SANCHEZ, antes identificado, consigno y estampo su firma en su presencia, por lo que acordar dicha experticia seria violatoria al debido proceso, y a la imparcialidad, idónea, transparente, responsable, equidad, expedita, rápida y oportuna tal y como lo establece nuestra carta magna…..” esto se encuentra insertado en el segundo párrafo del folio 03, de la pieza 2 del expediente 458-19.

Cuarta opinión adelantada;

Cito: “…… En consecuencia, quien Juzga considera declara INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucres del Estado Barinas y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Via El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas…….. “esto se encuentra insertado en el último párrafo del dorso del folio 04, de la pieza 2 del expediente 458-19 (se anexa copia simple del expediente, marcado con la letra “B”). En este último particular la ciudadana juez accidental, se pronuncia a fondo de la decisión, la cual se debería realizar en sentencia interlocutoria con fuerza a ser declarada como firma.

CAPITULO II
(FUNDAMENTACION DE LA RECUSACIÓN):

PRIMERO: en relación a la ciudadana DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del artículo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por emitir opinión adelantada que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.

CAPITULO III

(PROBANZAS)

Acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:

Pimero: Copia simple del expediente, marcada con la letra “A”, (se presenta el original de la totalidad del mismo, para su efecto vivendi).

Segunda: Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 20-06-2,022, insertada entre los folios 02 al 04 de la pieza 2, del expediente 458-19 (Marcada con la letra “B”).

CAPITULO IV

(PETITOTIO):

Ciudadana juez, por razones de hechos y derecho, antes expuestas solicito respetuosamente, Primero: Cumpla en la tramitación de la presente recusación con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigentes en la República Bolivariana de Venezuela;

Segundo: Se sirve consignar copias certificadas de los anexos marcados con los folios 02 al 04, am número inclusive, de la pieza 2 del expediente 458-19; para ser valorados en el proceso de ratificación de pruebas, por esta parte accionante del escrito de RECUSACIÓN y

Tercero: Sea declarada por el tribunal Superior CON LUGAR la recusación de la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ.

… Omissis..

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha ocho (08) de julio de 2022, la Juez Accidental abogada Daniela Elizabeth Diaz Hernández, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
ACTA DE RECUSACIÓN.
Visto el escrito de Recusación, presentado en físico por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07-07-2.022, constante de Tres (03) folios útiles y Veinticuatro (24) anexos, por el ciudadano: ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.887, domiciliado en el Barrio Los Eucaliptos, casa S/n, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; asistido en este acto por el Abogado: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el INPREABOGADO N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5175406. Ante usted comparezco dentro de la oportunidad procesal, para RECUSAR a la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, la ciudadana Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: DORYS MARIA PEREZ PEREIRA, por grave violación al articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, dicha RECUSACIÓN, la planteo en los términos siguientes:
“…CAPITULO I (LOS HECHOS). Ciudadana Jueza, en este expediente se encuentra un acción de nulidad de documento, bajo nomenclatura 458-19, nomenclatura propia de este tribunal, fui citado el 16-10-2.019, acompañada con la compulsa de la demanda, una vez que se realizó la respectiva contestación, la juez Provisoria, Gabriela Benítez, realizo una denuncia ante el C.I.C.P.C, sede Socopó, en contra mi persona y mi abogado defensor, por supuesto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA VENEZOLANA VIGENTE; (hoy día un sobreseimiento, con sentencia firme), la mencionada ciudadana Gabriela Benítez, conjuntamente con otras miembros del Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre, incluyendo a la Juez Accidental: Daniela Elizabeth Díaz Hernández, que para el momento se desempeñaba como funcionaria administrativa (se anexa copia simple del expediente, marcada con la letra “A”, se presenta el original de la totalidad del mismo para su efecto vivendi); con lo cual se puede evidenciar claramente la violación del articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que cito: “Articulo 82: Los funcionarios públicos, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicciones voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:”
“Numeral 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”
De la misma manera, la ciudadana Juez Accidental: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, en fecha 20 de Junio de 2.022, inserta en el expediente 458-19, pieza Nº 2, entre los folios 02 al 04, una sentencia interlocutoria, en la cual deja establecida su opinión al fondo de la controversia de manera anticipada, cuando de manera ilegal e intempestiva al encontrarse el proceso en el estado de promoción de pruebas por la demanda incoada de Nulidad de Documento, violando de manera deliberante el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que cito: “Articulo 82: Los funcionarios públicos, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicciones voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:”
“Numeral 15: Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En este particular la mencionada ciudadana, quien actúa como jueza accidental, realiza la opinión adelantada cuando expreso lo siguiente:
Primera Opinión adelantada;
Cito; “…Quien Juzga, ve pertinente aclarar a las partes demandadas, identificadas en autos, que el lapso para admitir y negar pruebas, de igual forma para la observación de las misma no ha comenzado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397, por cuanto se evidencia que la misma se encontraba en el lapso para dar contestación a la presente demanda….” Esto se encuentra inserto en el último párrafo del folio 02, de la pieza 2 del expediente 458-19
Segunda Opinión adelantada; se presenta otro adelanto de opinión de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Junio del presente año 2.022;
Cito: “…En cuanto a este particular, este Tribunal admite la presente Intervención de Terceros, en consecuencia citase al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, …” esto se encuentra insertado en el ante penúltimo párrafo del dorso del folio 02, de la pieza 2 del expediente 458-19.
Tercera Opinión adelantada;
Cito: “… Asimismo, de un recorrido a las actas, quien aquí juzga, declara impertinente dicha solicitud, por cuanto se evidencia en autos que riela al folio ochenta y su vuelto (80 y vto) que la suscrita Secretaria, Dorys María Pérez Pereira en fecha 15-11-2.019, firmó al pie del recibido, dando fe que el abogado ONIAS SOTO SANCHEZ, antes identificado, consigno y estampo su firma en su presencia, por lo que acordar dicha experticia seria violatoria al debido proceso, y a la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece nuestra carta magna…” esto se encuentra insertado en el segundo párrafo del folio 03, de la pieza 2 del expediente 458-19.
Cuarta Opinión adelantada;
Cito: “… En consecuencia, quien Juzga considera declarar INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas…” esto se encuentra insertado en el último párrafo del dorso del folio 04, de la pieza 2 del expediente 458-19 (se anexa copia simple del expediente, marcada con la letra B). En este último particular la ciudadana juez accidental, se pronuncio a fondo de la decisión, la cual se debería realizar en sentencia interlocutoria con fuerza a ser declarada como firme.
CAPITULO II (FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION): PRIMERO: en relación a la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, se encuentra inserta entre los causales de recusación del articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Vigente de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, por emitir opinión adelantada que riela en el presente expediente y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes.
CAPITULO III (PROBANZAS) Acompaño al presente escrito los siguientes medios probatorios:
Primero: Copia simple del expediente, marcada con la letra “A” (se presenta el original de la totalidad del mismo, para su efecto vivendi).
Segunda: Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 20-06-2.022, insertada entre los folios 02 al 04 de la pieza 2, del expediente 458-19 (Marcada con la letra B).
CAPITULO IV (PETITORIO): Ciudadana juez, por razones de hechos y derecho, antes expuestas solicito respetuosamente, Primero: cumpla en la tramitación de la presente recusación con el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigentes en la República Bolivariana de Venezuela;
Segundo: Se sirva consignar copias certificadas de los anexos marcados con los folios 02 al 04, ambos números inclusive, de la pieza 2 del expediente 458-19; para ser valorados en el proceso de ratificación de pruebas, por esta parte accionante del escrito de Recusación y
Tercero: Sea declarada por el Tribunal Superior CON LUGAR la recusación de la ciudadana: DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ.
CAPITULO V (DOMICILIO PROCESAL): ROLDAN ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.887, domiciliado en Barrio Los Eucaliptos, casa S/n, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; número telefónico: 0416-8331984, correo electrónico: caramas.escalante2020@gmail.com.
Abogado Asistente: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, domiciliado en la Urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: 0424- 5175406, correo electrónico: abg.adonaysimancas@gmail.com. Es justicia en la ciudad de Socopó, estado Barinas, a los 07 días del mes de Julio del año 2.022.

Quien suscribe, la Abogada DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.928, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono:0416-9714592, en mi condición de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 15 y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano: ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.953.887, domiciliado en el Barrio Los Eucaliptos, casa S/n, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; asistido en este acto por el Abogado: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el INPREABOGADO N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5175406; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:
Por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, procede a determinar, que la parte Quejosa, a su decir, propuso la recusación sobre mi persona y sobre la funcionaria, DORYS MARIA PEREZ, quien se desempeñan como Secretaria del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, basándose a lo establecido en el articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil Vigente de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece lo siguiente:
Numeral 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa
Numeral 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Primero: Numeral 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa. El quejoso, hace alarde de una situación que no considero pertinente, por cuanto no me he pronunciado en ningún momento en el fondo de la demanda, además no he tenido contacto directo con ninguna de las partes que forman parte en la demanda, de Nulidad de Documento, lo único que he hecho como buen arbitro en este Juicio, es darle respuesta inmediata, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece nuestra carta magna, a los escritos y diligencias presentadas por las partes, ante este Tribunal Accidental.
Segundo: Numeral 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes. Asimismo, Declaro con el debido respeto del quejoso, que Jamás ha existido de mi parte enemistad o al menos cruce de palabras entre el accionante, ciudadano: ROLDAN ESCALANTE SOTO, y su Abogado: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, o alguna de las partes en litigio, así como con ninguno de sus apoderados judiciales en este u otro proceso que tenga el recusante relación. De igual manera, no existe de mi parte ningún tipo de denuncia, que yo Abg. Daniela Elizabeth Díaz Hernández, haya realizado ante un Órgano Judicial del estado, en contra del quejoso y su abogado. Dejando claro al quejoso que la ciudadana Juez Provisoria Abg. Gabriela Alexandra Benítez González, haya solicitado ante la Fiscalía Décima con sede en Socopó, estado Barinas, UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de todas las funcionarias de este digno Tribunal, no da motivo para que el quejoso manifieste enemistad de mi parte. Ya que como dije anteriormente no existe en ningún Órgano de Investigación del estado, una denuncia de mi parte en contra del quejoso y su abogado.
Asimismo, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Tal enemistad es consecuencia de frases agresivas o injuriosas que deberá constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio
El recusante, alega como hecho configurativo de las causales de recusación, referidas a el interés manifiesto en las resultas del juicio, haber emitido opinión sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante de recusación, por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de la parte demandada, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación anti-ética y temeraria que debe ser sancionada y así pido sea declarada expresamente por parte del Funcionario Judicial que le corresponda decidir la presente incidencia, por cuanto la parte accionante lo que ha buscado, es paralizar la causa demostrando así su inconformidad con el sistema judicial, ya que anteriormente Inhibieron de conocer de la causa a la Juez Provisoria de este Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Abg. Gabriela Benítez. De igual manera, en fecha 07-02-2.022, el ciudadano: ALFREDO JAIMES, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.409, domiciliado en el Barrio Emilca Camejo, Vía el Hospital, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; asistido en este acto por el Abogado: SANDRO HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle 6 con carrera 8, casa S/n, en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5381655, correo electrónico: hpsandro75@gmail.com, parte co-demandada. Solicitaron mi recusación como Juez Accidental, por grave violación al articulo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Recusación que fue declarada SIN LUGAR, según Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-02-2.022. Por no encontrarme incursa en ninguna causal establecida en los ordinales 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento civil. Igualmente, fueron recusados la Secretaria y el Alguacil del mencionado Tribunal Accidental.
Asimismo, se deja por sentado que de los escritos presentados por las partes, en especial los presentados por el quejoso, se han venido trabajando de manera legal, transparente y oportuna. Solo he venido cumpliendo fielmente con mis funciones con Juez Accidental, sin ánimo de perjudicar a ninguna de las partes. Procurando brindar la atención debida a todos los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en el presente caso.
Finalmente y para concluir mi descargo, le refiero al respetable colega recusante, que toda actuación en el presente juicio y en todos los demás procesos, ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina Civil, toda vez que se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, lo que si es evidente es que estamos en presencia de una Recusación Temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial de carácter cautelar.
En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Porque Siempre he tenido por norte, un respeto por el entorno jurídico, que actúa en defensa de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante, por parte de la alzada a quien corresponde la decisión
Anexo en este descargo palabras emitidas por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Maikel Moreno, en las redes sociales, y compartido por el Juez rector del estado Barinas, donde cita: #TSJBarinas // #AsiloExpreso

@makelmorenotsj// “… muchas veces los jueces y juezas son objeto de criticas infundadas que pretenden incidir en la conducta y en el modo de proceder al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia. Estos ataques no responden a criterios jurídicos, por el contrario, se basan en la desinformación y manipulación de la verdad, con el fin de crear una matriz de opinión desfavorable y de esta manera violentar la majestad que demanda el ser Juez. Considero que está forma de intervención deba ser cuestionada por las altas autoridades de nuestros Estados, en una muestra de verdadero reconocimiento a la autoridad y autonomía judicial"

Y para finalizar, solicito con mucho respeto al Tribunal de Alzada que resulte asignado previa distribución, que Declare SIN LUGAR, la presente incidencia. En consecuencia, remítase oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de que conozcan de la presente incidencia, las cuales constan en los folios (del 02 hasta el 34 de la pieza Nº 2). Y los folios (del 220 hasta el 236 de la pieza Nº 1). De igual manera, se ordena a la suscrita Secretaria dejar constancia, por auto separado de los días de despachos transcurridos a partir del día 18-05-2.022, hasta la fecha del presente auto. Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado de Recusación. Líbrese Oficio. Cúmplase y Déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE.

En la oportunidad legal para ello el recusante asistido de abogado, promovió los siguientes medios de prueba, para su respectivo análisis, valoración y apreciación, a saber:
 Copia simple de actuaciones con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa Nº MP789788-2020, peticionada por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino Quinto, encargado de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia Plena, procediendo en nombre y representación del Estado Venezolano, por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas en Materia Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien se identifica como víctima a la ciudadana Yesenia Rivera Delgado y como imputados los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Pedro Adonay Simancas Ochoa.
 Copia simple de auto de fecha 20 de junio de 2022, decisión en la que fundamenta la recusación formulada contra la Juez Accidental Daniela Elizabeth Díaz Hernández en el asunto distinguido con el Nro. 458-19 que se sustancia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Vistos los anteriores escritos de contestación y escritos de reconvención, recibidos por el correo electrónico Institucional, ambos en fecha 07-06-2.022, y presentados en físico por ante la Secretaria de este Tribunal, el Primer Escrito de Contestación y Reconvención: en fecha 10-06-2.022, constante de trece (13) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por el ciudadano: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; asistido por el Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el INPREABOGADO N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5175406; y el Segundo Escrito de Contestación y Reconvención: en fecha 13-06-2.022, constante de catorce (14) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por el ciudadano: ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; asistido por el Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el INPREABOGADO N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5175406, este Tribunal ordena agregar a los autos.
En consecuencia, quien juzga pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa solicitada por los demandados, establecida en el artículo 346 del numeral 11, del código de procedimiento civil.
Este Tribunal, le hace del conocimiento que ya paso el lapso procesal para tramitar cuestiones previas y ya las mismas fueron sustanciadas en autos, de fecha 08-11-2.019, declarándola sin lugar, por cuanto el escrito de contestación, se esta sustanciando por medio del escrito de subsanación consignado por ante la suscrita Secretaria de este Tribunal, en fecha 15-11-2.019.
SEGUNDO: En cuanto, al Documento en el cual el demandado en su escrito de contestación, Impugna el valor probatorio en su totalidad de la justificación de testigos para Declaración Únicos y Universal de Herederos, la cual se encuentra insertada en este expediente en los folios 22 al 45, y nuevamente insertado en el mismo expediente acompañado con la nueva demanda en los folios: 122 al 124, ya que la misma falsea la verdad de los hechos, sobre la cual fue presentada ante este mismo Tribunal y que tiene su signatura particular con el expediente 2.716-19, de la misma manera me reservo el Derecho de consignar la impugnación de dicho documento en el lapso que otorga la Ley.
Quien Juzga, ve pertinente aclarar a las partes demandadas, identificadas en autos, que el lapso para admitir y negar pruebas, de igual forma para la observación de las misma no ha comenzado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397, por cuanto se evidencia que la misma se encontraba en el lapso para dar contestación a la presente demanda.
TERCERO: En cuanto a Procedimiento Ordinario y a la Regulación de la competencia, los demandados manifiestan que el monto de la demanda esta maliciosamente manipulado, cuando fijan el costo de la demanda en 15,000 unidades tributarias, cuando lo correcto es de 45.062,50 unidades tributarias, en virtud que se debe tomar el valor verdadero del inmueble sobre el cual se esta realizando la presente demanda de Nulidad de Documento (compra venta), por lo que se debería intentar esta acción por un tribunal de mayor jerarquía, o en su defecto este juzgado de municipio debe pasar directamente por Regulación de la Competencia, a un tribunal que le corresponda dicha cuantía, eso para no violentar la tutela judicial efectiva, enmarcado en el artículo 26 de nuestra constitución.
De la revisión exhaustiva al presente expediente, quien aquí juzga no declara la Regulación de la competencia, por cuanto el lapso para solicitarla fue para el momento cuando alegaron cuestiones previas, las cuales fueron ya resultas, tal como consta en los autos, que riela desde el folio setenta y dos al setenta y cuatro (72 al 74). Asimismo, se insta a las partes continuar la demandad por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estipulado en la Resolución Nº 2018-0013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-10-2018, en su Articulo 2. De igual manera ya viene regulada la cuantía desde el momento en que inicio la demanda en el año 2019, cambiarla en este momento seria tergivérsal el proceso y se apartaría de la tutela judicial efectiva.
CUARTO: En cuanto a la Intervención de Terceros, como lo establece el artículo 370 numeral 4 del código de procedimiento civil, por ello, solicito sea citado y llevado a juicio al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el mencionado ciudadano plenamente identificado, fue quien AUTENTICO con su firma el contrato de compra venta de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, la misma se encuentra insertada en este expediente en los folios 11 al 13 y nuevamente insertado en el mismo expediente acompañado con la nueva demanda en los folios: 122 al 124.
En cuanto a este particular, este Tribunal admite la presente Intervención de Terceros, en consecuencia citase al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, una vez conste en autos, la boleta de citación debidamente cumplida, en horas destinadas para despachar, comprendidas de (08:30 a.m. hasta la 03:30 p.m.). De igual manera, que la actuaciones deben enviarse al correo electrónico institucional tribunal.a.j.s@gmail.com., para su posterior consignación. Asimismo, compúlsese por Secretaria Copia Certificada del Libelo de la demanda y del Escrito de Contestación, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano: WILLIAM JAVIER BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.626, Alguacil de este Tribunal, a quien deberá entregársele los emolumentos necesarios para los fotostatos, a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese Boleta de Citación.
QUINTO: En cuanto, a la Solicitud de experticia complementaria, donde solicita sea realizada una PRUEBA GRAFOTECNICA, de la firma del Abogado ONIAS SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.777, Inpreabogado Nº 159.825, la cual se encuentra en el libelo de la demanda insertada en el folio 02 y la firma que se encuentra en la contestación de las cuestiones previas, insertada al dorso del folio 80, ambos folios se encuentran insertados en la presente demanda que tiene asignada la nomenclatura particular: 458-19.
Asimismo, de un recorrido a las actas, quien aquí juzga, declara impertinente dicha solicitud, por cuanto se evidencia en autos que riela al folio ochenta y su vuelto (80 y vto) que la suscrita Secretaria, Dorys María Pérez Pereira en fecha 15-11-2.019, firmó al pie del recibido, dando fe que el abogado ONIAS SOTO SANCHEZ, antes identificado, consigno y estampo su firma en su presencia, por lo que acordar dicha experticia seria violatoria al debido proceso, y a la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece nuestra carta magna.
SEXTO: En cuanto, a la Prejucialidad, solicitada por los demandados de autos en su escrito de contestación, en la cual manifiestan que los actores de la presente demanda los ciudadanos: Alexis Escalante y Isneila Escalante, plenamente identificados en la parte anterior, han iniciado un proceso de prejucialidad, al realizar una denuncia ante la fiscalía décima de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en cual se puede identificar con el número de causa fiscal: MP- 236428-19, los ciudadanos antes identificados Alexis Escalante y Isneila Escalante, para formular la denuncia, la sustentaron con copias certificadas expedidas por este tribunal, y con ellas impulsaron la denuncia fiscal; hoy día se encuentra en la Fiscalía Tercera de la misma circunscripción judicial del Estado Barinas, para este proceso se encuentran como víctimas, según lo que he sabido por vías extra judiciales; es por lo cual, en este momento esta causa civil, se debería considerar en suspensión hasta que se defina la vía penal, si de verdad se quiere administrar justicia y realizar una tutela judicial efectiva, como esta establecido en el artículo 26 constitucional. (Anexo copia simple, para efecto vivendi, de la boleta de notificación de fecha 11-02-2022; marcada con la letra “A”).
Quien aquí Juzga considera, que por cuanto la causa no se encuentra en un Tribunal Penal de esta circunscripción Judicial, no existe un proceso de prejucialidad que me conlleve a suspender el proceso, ya que la Fiscalía es sólo un Órgano Auxiliar Judicial de Investigación.
SEPTIMO: En cuanto, a los Escritos de Reconvención de la demanda por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, Inpreabogado N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424- 5175406, en contra de los ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.218, domiciliado en el Barrio Centro de Socopó, subiendo por la Kimil diagonal al Banco de Venezuela, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0424-5690373 y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.256, domiciliado en el Barrio Lorenzo Contreras Calle Principal, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0414-1261062. Fundamentando la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil. De igual manera, estima la misma según como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), que corresponden a Cincuenta Mil unidades tributarias (50.000 UT) Unidades Tributarias, (con la actualización de la unidad tributaria, al momento de esta contestación el día, 07 de Junio del 2.022, se estima la unidad tributaria en 0,40 Bs, por unidad tributaria y el precio del dólar del BCV, estimado en 5,15 Bs. por dólar). Especificando los daños ocasionados y sus causas, de la siguiente manera: PRIMERO: como se desprende del documento de la venta autenticada ante la Notaria Publica de la ciudad de Socopó, de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, se invirtió un monto de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), y se me ha impedido el acceso al mismo para el uso y goce, produciendo un daño patrimonial, porque aun sigo viviendo en una casa prestada. SEGUNDO: el acceso a la justicia es gratuito, pero el pago por honorarios a profesionales del Derecho, es costoso, esto produce disminución de mis ingresos profesionales. TERCERA: como se me ha impedido el acceso al inmueble por parte de los actores de esta demanda, que con mucho esfuerzo compre sigo aún pagando alquiler donde actualmente tengo mi domicilio residencial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem (...)”
Seguidamente, el artículo 366 del antes mencionado Código, establece referente a la admisión de la reconvención o mutua petición interpuesta que: “… El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el referido artículo, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios para que proceda una acción por daños y perjuicios, es necesario que el demandante pruebe:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En el caso bajo estudio, los demandantes, señalan como el hecho generador del daño, PRIMERO: como se desprende del documento de la venta autenticada ante la Notaria Publica de la ciudad de Socopó, de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, se invirtió un monto de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), y se me ha impedido el acceso al mismo para el uso y goce, produciendo un daño patrimonial, porque aun sigo viviendo en una casa prestada. SEGUNDO: el acceso a la justicia es gratuito, pero el pago por honorarios a profesionales del Derecho, es costoso, esto produce disminución de mis ingresos profesionales. TERCERA: como se me ha impedido el acceso al inmueble por parte de los actores de esta demanda, que con mucho esfuerzo compre sigo aún pagando alquiler donde actualmente tengo mi domicilio residencial, la querella interpuesta por los Ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, en contra de los ciudadanos ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO.

Ante estos alegatos, estima esta Administradora de justicia, que el hecho de que los demandados, ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, tengan que cancelar honorarios profesionales a los abogados que éstos contraten para su representación en la querella de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta en su contra por los Ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO., no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue los mismos demandantes de la Reconvención de autos, quien solicitaron el servicio del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y quienes aceptaron cancelarle sus honorarios profesionales. Y Así se declara.

Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que los demandantes de autos, hayan acudido a la instancia judicial civil en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular demanda de Nulidad de Documento, en contra de los demandados de autos; tampoco debe considerarse como culpable a los demandantes, de que los demandados estén cancelado honorarios profesionales a los abogados contratados por ellos mismos. Y Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte esta sentenciadora, que si bien el Ciudadano ALFREDO JAIMES, manifiesta haber invertido la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), por concepto de documento de venta, dejando en claro que la causa de la cancelación del referido monto, no fue la causa de interposición de la demanda de nulidad de documento, intentada en su contra. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Y Así se declara.

Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado por los demandantes de la Reconvención ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, que por el solo hecho de que los demandados de la reconvención ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan intentado una demanda por Nulidad de Documento, le hayan ocasionado un daño a los demandantes de la Reconvención, siendo ellos mismos quienes contrataron los servicios del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y a quien deben cancelarle sus honorarios. Y Así se declara.

De igual manera, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien juzga, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que los ciudadanos ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan interpuesto una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, y los mismos hayan tenido que cancelar abogado que los representen en la referida demanda, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado a los demandantes de la reconvención, el cual deba ser resarcido por los mismos; así como tampoco lograron los demandante demostrar en el presente juicio de Reconvención de demanda por la indemnización de daños y perjuicios, los supuestos indicados por la doctrina para determinar la ocurrencia del daño.
En consecuencia, quien Juzga considera declarar INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, Inpreabogado N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424- 5175406, en contra de los ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.218, domiciliado en el Barrio Centro de Socopó, subiendo por la Kimil diagonal al Banco de Venezuela, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0424-5690373 y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.256, domiciliado en el Barrio Lorenzo Contreras Calle Principal, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0414-1261062. Y ASI SE DECLARA.”… (Sic)

Las documentales que preceden al tratarse de actuaciones judiciales, en las que intervienen los funcionarios competentes para ello, y con atribuciones conferidas por la ley, se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas que contienen los hechos relacionados con las causales que invoca el recusante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer la recusación que aquí nos ocupa, por consiguiente, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la Jueza Accidental en la causa contentiva del juicio de nulidad de documento intentada por los ciudadanos Isneila Escalona Soto y José Alexis Escalona Soto contra los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo Jaimes, fundamentado en las causales 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera causal invocada por haber adelantado opinión al fondo de la controversia, de manera ilegal e intempestiva al encontrarse el proceso en el estado de promoción de pruebas en la demanda y b por cuanto una vez realizada la contestación de la demanda la Juez Provisoria Gabriela Benítez, realizó una denuncia ante el C.I.P.C de la sede de Socopò en contra del ciudadano Roldan Escalante Soto y el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, por el supuesto delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Venezolana vigente, hoy día dictado sobreseimiento, que la mencionada Juez Provisorio conjuntamente con otros miembros del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, entre ellas la Jueza Accidental recusada, quien para aquel momento se desempeñaba como funcionaria administrativa alegando el recusante viola el contenido del numeral 18 del citado artículo.

Por su parte la Jueza recusada expuso en su informe en relación a la denuncia expuesta en lo que concierne a la causal 15º, que no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto en ningún momento, que no ha tenido contacto directo con las partes, que lo único es su buen arbitro en el juicio es dar respuesta inmediatas, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece la Constitución a los escritos y diligencias presentadas por las partes, ante el Tribunal Accidental.

En cuanto a la segunda causal invocada contenida en el ordinal 18, informó que jamás ha existido de su parte enemistad o al menos cruce de palabras entre el accionante y su abogado o alguna de las partes ni sus apoderados, no existe ningún tipo de denuncia que haya realizado personalmente ante un órgano judicial del estado en contra del recusante, que la ciudadana Jueza Provisorio abogada Gabriela Benítez Guedez haya solicitado a la Fiscalía Decima con sede en la ciudad de Socopó, una medida de protección a favor de todas las funcionarias del Tribunal, no da motivo `para que el quejoso manifieste enemistad de su parte, ya que no existe ningún órgano de investigación del estado, denuncia de su parte contra el quejoso y su abogado.

Que el recusante alegó como hecho configurativo de las causales de recusación, referidas al interés manifiesto con las resultas del juicio, haber emitido opinión sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con el accionante de recusación, que la recusación planteada es una reacción de la parte demandada, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia, lo cual es una actitud intolerable por el sistema procesal y además constituye una actuación anti ética, y temeraria que debe ser sancionada y así solicita que sea declarada, por cuanto lo que busca es paralizar la causa por su inconformidad con el sistema de justicia, ya que antes se inhibieron la Juez Provisorio y de igual manera en fecha 07/02/2022 el co-demandado Alfredo Jaimes, asistido del abogado Sandro Hernández Peña, la recusa por las misma causales las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal en fecha 25/02/2022, que de igual manera recusaron a la Secretaria y el Aguacil del Tribunal Accidental.

Que los escritos presentados por las partes, han venido siendo trabajados de manera legal, transparente y oportuna, que cumple sus funciones fielmente con sus funciones de Juez Accidental, sin el ánimo de perjudicar a ninguna de las partes, procurando la atención debida a los usuarios que acuden al Tribunal., que todas las actuaciones han sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina civil, toda vez que se ha seguido el debido tramite, para respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, que lo evidente es que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidente propuesta como un medio d manifestar una inconformidad con una decisión de carácter cautelar.

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:

La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).

La garantía del Juez natural otorga a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un funcionario idóneo, que va a la par de elementos intrínsecos como lo son la imparcialidad, la identificabilidad, la preexsitencia y la aptitud para juzgar del jurisdicente. Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado Venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado. Abundando sobre el tema, es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Sin embargo, la regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.)

En tal sentido, y en el caso que nos ocupa como lo es la recusación de la Juez Accidental, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro del Máximo Tribunal ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1. -Debe alegar hechos concretos;
2. - Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3. - Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra.
Seguidamente procederá esta Juzgadora a analizar cada una de los hechos que subsume en la causal de recusación del ordinal 15º) de su delación de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, alegando para ello lo que consideró como opinión adelantada, el contenido en el auto de fecha 20 de junio de 2022, que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) con motivo del escrito que contiene la contestación a la demanda y reconvención presentados por una parte por el co-demandado ciudadano Alfredo Jaimes en fecha 10/06/2022 asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa y por la otra por el co-demandado aquí recusante Roldan Escalante Soto en fecha 13/06/2022, cuya copia certificada corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44)
Considera este Tribunal Superior establecer, en esta etapa, lo que se debe considerar manifestar opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente al respecto, siendo pertinente indicar que la norma establece que la opinión debe haberse manifestado el fin sobre lo principal, del pleito o del incidente, por lo tanto si el criterio expuesto por el Juez, versa sobre una cuestión procedimental, no podrá considerarse como emisión de un concepto sobre el mérito de la litis o de una incidencia, a menos que sea tan locuaz el juez en su argumento, y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo sobre la decisión del pleito. Por el contrario, el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse. Por tanto, se puede decir que el iurisdicente de haber prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, otorgando la legislación a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
Siguiendo con el orden de las ideas, lo citado como primera opinión adelantada por el recusante por parte de la Juez Accidental, lo subsume cuando expresa lo siguiente:
… Omissis… Quien juzga ve pertinente aclarar a las partes demandas en autos, que el lapso para admitir y negar pruebas, de igual forma para la observación de las mismas no ha comenzado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 398, por cuanto la misma se evidencia que la misma se encontraba en el lapso para dar contestación a la presente demanda…(Sic).

De una lectura del auto de fecha 20 de junio de 2022, se desprende que dicho argumento, el mismo se encuentra contenido en el particular segundo, precediendo a dicho particular invocado por el recusante un contenido, que resulta necesario citar, a fin de comprender el contexto:

“En cuanto, al Documento en el cual el demandado en su escrito de contestación, Impugna el valor probatorio en su totalidad de la justificación de testigos para Declaración Únicos y Universal de Herederos, la cual se encuentra insertada en este expediente en los folios 22 al 45, y nuevamente insertado en el mismo expediente acompañado con la nueva demanda en los folios: 122 al 124, ya que la misma falsea la verdad de los hechos, sobre la cual fue presentada ante este mismo Tribunal y que tiene su signatura particular con el expediente 2.716-19, de la misma manera me reservo el Derecho de consignar la impugnación de dicho documento en el lapso que otorga la Ley.
Quien Juzga, ve pertinente aclarar a las partes demandadas, identificadas en autos, que el lapso para admitir y negar pruebas, de igual forma para la observación de las misma no ha comenzado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397, por cuanto se evidencia que la misma se encontraba en el lapso para dar contestación a la presente demanda.”
Es de destacar que el escrito de contestación de demanda y reconvención así denominado por el ciudadano Roldan Escalante Soto, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y cinco (55), se colige que lo referido por la Juez Accidental, se refiere al CAPITULO II del escrito en cuestión, mediante el cual impugna el valor probatorio en su totalidad de la justificación de testigos para Declaración de únicos y Universales Herederos, ya que falsea la verdad de los hechos, sobre cual fue presentada antes ese mismo Tribunal y que tiene su signatura particular con el expediente Nro. 2716-19, que de la misma manera se reservaba el derecho de consignar la impugnación de dicho documento en el lapso que otorga la ley.
Se observa que el demandado recusante haciendo uso de su derecho a la defensa expuso las consideraciones en cuanto al valor probatorio de los instrumentos que se encuentran en el expediente que fueron incorporados por su adversario, indicando de igual manera que en el lapso que la ley procesal corresponda, anuncia consignar la respectiva impugnación. La Juez Accidental en el auto de fecha 20/06/2022 indicó que en cuanto al lapso para admitir y negar las pruebas, no había comenzado a transcurrir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 397 y 398, que se corresponde el primero de los artículos mencionados al lapso para convenir u oponerse a los medios de pruebas aportados por las partes, así como la oportunidad para la admisión de tales medios de pruebas; por cuanto en el Capítulo VI del escrito presentado por el demandado recusante manifiesta promover pruebas en el escrito que denominó contestación a la demanda y reconvención presentado el 13/06/2022, precisando con tal pronunciamiento, la certeza jurídica para las partes la etapa procesal en la que se encuentra la causa que se tramita. La dinámica reflexiva ejercida por la Juez Accidental, no constituye un juicio firme sobre el fondo del asunto, delante de opinión, no emite con ello un juicio de valor sobre el problema suscitado entre las partes, en fase o etapa procesal antes del proferimiento de la sentencia en una oportunidad que no corresponde, en estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los jueces.
En cuanto a la segunda opinión adelantada, el recusante delató, el siguiente argumento expuesto por la Juez recusada, proferida en el auto de fecha 20 de junio de 2022, lo siguiente:

… Omisiss En cuanto a este particular, este Tribunal admite la presente Intervención de Terceros, en consecuencia citase a ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaría Pública de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que Comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO….
De seguida se procede a transcribir el contenido relacionado con este punto de la recusación que se corresponde con el particular CUARTO de fecha 20/06/2022, el cual es del siguiente tenor:

CUARTO: En cuanto a la Intervención de Terceros, como lo establece el artículo 370 numeral 4 del código de procedimiento civil, por ello, solicito sea citado y llevado a juicio al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el mencionado ciudadano plenamente identificado, fue quien AUTENTICO con su firma el contrato de compra venta de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, la misma se encuentra insertada en este expediente en los folios 11 al 13 y nuevamente insertado en el mismo expediente acompañado con la nueva demanda en los folios: 122 al 124.
En cuanto a este particular, este Tribunal admite la presente Intervención de Terceros, en consecuencia citase al ciudadano: ADRIAN YOBANNY ZAPATA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.114, el cual puede ser citado en la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de Socopó en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, una vez conste en autos, la boleta de citación debidamente cumplida, en horas destinadas para despachar, comprendidas de (08:30 a.m. hasta la 03:30 p.m.). De igual manera, que la actuaciones deben enviarse al correo electrónico institucional tribunal.a.j.s@gmail.com., para su posterior consignación. Asimismo, compúlsese por Secretaria Copia Certificada del Libelo de la demanda y del Escrito de Contestación, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano: WILLIAM JAVIER BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.626, Alguacil de este Tribunal, a quien deberá entregársele los emolumentos necesarios para los fotostatos, a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese Boleta de Citación.
Una vez leída detenidamente el particular del pronunciamiento de la Juez que se corresponde con el CAÎTULO VIII,, en el que el co-demandado ciudadano Roldan Escalante Soto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se correspnde a la intervención de terceros que pueden ser llamados a la causa pendiente, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, siendo citado conforme a las revisones establecidas en la ley procesal, al haber sido admitida , como consecuencia de su oportuna propuesta, como lo fue en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Tal pronunciamiento es eslabón para la prosecución del proceso, por lo que en modo alguno se colige el argumento expuesto porla Juez recusada, haber emitido pronunciamiento a punto debatido como lo es adelantar opinión mediante expresones del que se pueda inferir tal apreciación como lo expone el recusante.
En lo referente a la tercera opinión adelantada, expuso lo siguiente lo que a su criterio considera como tal:
… Omisiss.. Asimismo, de un recorrido a las actas, quien aquí juzga, declara impertinente dicha solicitud, por cuanto se evidencia en aitos que riela al folio ochenta (80 y vto) que la suscrita Secretaria, Dorys María Pérez Pereira en fecha 15-11-2019, firmó al pie del recibo, dando fe que el abogado ONAIS SOTO SANCHEZ, antes identificado, consignó y estampo su firma en su presencia, por lo que acordar dicha experticia seria violatoria al debido proceso, y a la imparcial, idónea, transparente, responsable, equidad, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece nuestra carta magna.
Para comprender el contexto de la recusación formulada en este punto por el cual considera que el argumento de la juez en el auto de fecha 20/06/2022, considera un adelanto de opinión, se trasncribe el particular QUINTO el cual es el siguiente contenido:
QUINTO: En cuanto, a la Solicitud de experticia complementaria, donde solicita sea realizada una PRUEBA GRAFOTECNICA, de la firma del Abogado ONIAS SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.777, Inpreabogado Nº 159.825, la cual se encuentra en el libelo de la demanda insertada en el folio 02 y la firma que se encuentra en la contestación de las cuestiones previas, insertada al dorso del folio 80, ambos folios se encuentran insertados en la presente demanda que tiene asignada la nomenclatura particular: 458-19.
Asimismo, de un recorrido a las actas, quien aquí juzga, declara impertinente dicha solicitud, por cuanto se evidencia en autos que riela al folio ochenta y su vuelto (80 y vto) que la suscrita Secretaria, Dorys María Pérez Pereira en fecha 15-11-2.019, firmó al pie del recibido, dando fe que el abogado ONIAS SOTO SANCHEZ, antes identificado, consigno y estampo su firma en su presencia, por lo que acordar dicha experticia seria violatoria al debido proceso, y a la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida y oportuna tal como lo establece nuestra carta magna.
Es aparte del auto se encuentra relacionado con el CAPITULO IX del escrito presentado el 13/06/2022 en el folio cuarenta y siente (47) mediante el cual el ciudadano Roldan Escalante Soto asistido de abogado peticiona la experticia complementaria grafotécnica de la firma del abogado Onias Soto Sánchez, que se encuentra en el libelo de la demanda y la firma de la contestación de las cuestiones previas.
No se encuentra en autos argumento alguno, que ilustre a esta Alzada el motivo de tal pedimento, de lo que se infiere que se duda en relación a la rúbrica estampada en otras actas procesales en otra oportunidad y que se corresponda con el abogado Onias Soto Sánchez, de las que se desprenda los hechos para solicitar la experticia grafotécnica de la firma del mencionado abogado, más sin embargo la Juez consideró impertinente, fundamentada al afirmar que por cuanto el abogado firmó y consignó en presencia de la Secretaria del Tribunal, consideró que acordarla sería violatoria del debido proceso y a la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, rápida. Tal argumento lejos de configurar un adelanto a el fondo del asunto o sentencia incidental, configura a un pronunciamiento de un medio probatorio, que con anterioridad afirmó no encontrarse en la etapa procesal para tal pronunciamiento; Y asi se decide.
Prosiguiendo corresponde analizar las demás situaciones fácticas constituidas por los argumentos de la Juez recusada que considera adelanto de opinión que denominó cuarta opinión adelantada, que se transcribe a continuación:
… Omissis… En consecuencia, quien Juzga considera declarar INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Resulta necesario conocer el contenido exacto y completo del pronunciamiento que delata como adelanto de opinión a saber contenido en el particular Séptimo del auto de fecha 20 de junio de 2022, a saber:
SEPTIMO: En cuanto, a los Escritos de Reconvención de la demanda por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, Inpreabogado N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424- 5175406, en contra de los ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.218, domiciliado en el Barrio Centro de Socopó, subiendo por la Kimil diagonal al Banco de Venezuela, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0424-5690373 y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.256, domiciliado en el Barrio Lorenzo Contreras Calle Principal, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0414-1261062. Fundamentando la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil. De igual manera, estima la misma según como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), que corresponden a Cincuenta Mil unidades tributarias (50.000 UT) Unidades Tributarias, (con la actualización de la unidad tributaria, al momento de esta contestación el día, 07 de Junio del 2.022, se estima la unidad tributaria en 0,40 Bs, por unidad tributaria y el precio del dólar del BCV, estimado en 5,15 Bs. por dólar). Especificando los daños ocasionados y sus causas, de la siguiente manera: PRIMERO: como se desprende del documento de la venta autenticada ante la Notaria Publica de la ciudad de Socopó, de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, se invirtió un monto de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), y se me ha impedido el acceso al mismo para el uso y goce, produciendo un daño patrimonial, porque aun sigo viviendo en una casa prestada. SEGUNDO: el acceso a la justicia es gratuito, pero el pago por honorarios a profesionales del Derecho, es costoso, esto produce disminución de mis ingresos profesionales. TERCERA: como se me ha impedido el acceso al inmueble por parte de los actores de esta demanda, que con mucho esfuerzo compre sigo aún pagando alquiler donde actualmente tengo mi domicilio residencial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem (...)”
Seguidamente, el artículo 366 del antes mencionado Código, establece referente a la admisión de la reconvención o mutua petición interpuesta que: “… El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el referido artículo, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios para que proceda una acción por daños y perjuicios, es necesario que el demandante pruebe:
5. El hecho generador del daño.
6. La culpa del agente.
7. La relación de causalidad.
8. Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En el caso bajo estudio, los demandantes, señalan como el hecho generador del daño, PRIMERO: como se desprende del documento de la venta autenticada ante la Notaria Publica de la ciudad de Socopó, de fecha 12 de Junio del año 2.019, bajo el Número: 52, Tomo: 16, Folios: 155 al 157, de los Libros de autenticación llevados por esta notaria, se invirtió un monto de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), y se me ha impedido el acceso al mismo para el uso y goce, produciendo un daño patrimonial, porque aun sigo viviendo en una casa prestada. SEGUNDO: el acceso a la justicia es gratuito, pero el pago por honorarios a profesionales del Derecho, es costoso, esto produce disminución de mis ingresos profesionales. TERCERA: como se me ha impedido el acceso al inmueble por parte de los actores de esta demanda, que con mucho esfuerzo compre sigo aún pagando alquiler donde actualmente tengo mi domicilio residencial, la querella interpuesta por los Ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, en contra de los ciudadanos ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO.

Ante estos alegatos, estima esta Administradora de justicia, que el hecho de que los demandados, ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, tengan que cancelar honorarios profesionales a los abogados que éstos contraten para su representación en la querella de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta en su contra por los Ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO., no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue los mismos demandantes de la Reconvención de autos, quien solicitaron el servicio del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y quienes aceptaron cancelarle sus honorarios profesionales. Y Así se declara.

Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que los demandantes de autos, hayan acudido a la instancia judicial civil en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular demanda de Nulidad de Documento, en contra de los demandados de autos; tampoco debe considerarse como culpable a los demandantes, de que los demandados estén cancelado honorarios profesionales a los abogados contratados por ellos mismos. Y Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte esta sentenciadora, que si bien el Ciudadano ALFREDO JAIMES, manifiesta haber invertido la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), por concepto de documento de venta, dejando en claro que la causa de la cancelación del referido monto, no fue la causa de interposición de la demanda de nulidad de documento, intentada en su contra. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Y Así se declara.

Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado por los demandantes de la Reconvención ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, que por el solo hecho de que los demandados de la reconvención ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan intentado una demanda por Nulidad de Documento, le hayan ocasionado un daño a los demandantes de la Reconvención, siendo ellos mismos quienes contrataron los servicios del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y a quien deben cancelarle sus honorarios. Y Así se declara.

De igual manera, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien juzga, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que los ciudadanos ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan interpuesto una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, y los mismos hayan tenido que cancelar abogado que los representen en la referida demanda, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado a los demandantes de la reconvención, el cual deba ser resarcido por los mismos; así como tampoco lograron los demandante demostrar en el presente juicio de Reconvención de demanda por la indemnización de daños y perjuicios, los supuestos indicados por la doctrina para determinar la ocurrencia del daño.
En consecuencia, quien Juzga considera declarar INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.953.887, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, Inpreabogado N° 134.474, domiciliado en la urbanización La Trinidad Avenida C, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0424- 5175406, en contra de los ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.218, domiciliado en el Barrio Centro de Socopó, subiendo por la Kimil diagonal al Banco de Venezuela, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0424-5690373 y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.256, domiciliado en el Barrio Lorenzo Contreras Calle Principal, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0414-1261062. Y ASI SE DECLARA.”… (Sic)
El pronunciamiento, se desprende como consecuencia del escrito de reconvención presentado en la misma oportunidad el 13/06/2022 que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55), mediante el cual reconviene el ciudadano Roldan Escalante Soto, a los ciudadanos Isnelia Escalante Soto y José Alexis Escalante Soto por indemnización de daños y perjuicios, exponiendo en el escrito los hechos constitutivos de su pretensión, fundamento de derecho, propuso pruebas, estimando la demanda, especificando además a su criterio los daños ocasionados y el domicilio procesal. Más sin embargo se observa en el contenido del particular séptimo que la Juez recusada hace mención al escrito de reconvención presentado por el co-demandado Alfredo Jaimes, se colige que no cursa en auto, copia certificada del tal escrito.
Lo relativo a la reconvención se encuentra estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 365, y de la misma manera en su artículo 366 establece las consideraciones por la cuales ha de declararse inadmisible la reconvención como lo es cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De una lectura minuciosa del particular séptimo se desprende que la Juez en relación contentivo de la reconvención propuesta por el ciudadano Roldan Escalante Soto contra los ciudadanos Isnelia Escalante Soto y Jose Alexis Escalante Soto, argumento lo siguiente para declarar inadmisible tal reconvención:
… Omissis…Ante estos alegatos, estima esta Administradora de justicia, que el hecho de que los demandados, ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, tengan que cancelar honorarios profesionales a los abogados que éstos contraten para su representación en la querella de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta en su contra por los Ciudadanos: ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO., no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue los mismos demandantes de la Reconvención de autos, quien solicitaron el servicio del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y quienes aceptaron cancelarle sus honorarios profesionales. Y Así se declara.

Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que los demandantes de autos, hayan acudido a la instancia judicial civil en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular demanda de Nulidad de Documento, en contra de los demandados de autos; tampoco debe considerarse como culpable a los demandantes, de que los demandados estén cancelado honorarios profesionales a los abogados contratados por ellos mismos. Y Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte esta sentenciadora, que si bien el Ciudadano ALFREDO JAIMES, manifiesta haber invertido la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), por concepto de documento de venta, dejando en claro que la causa de la cancelación del referido monto, no fue la causa de interposición de la demanda de nulidad de documento, intentada en su contra. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Y Así se declara.

Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado por los demandantes de la Reconvención ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, que por el solo hecho de que los demandados de la reconvención ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan intentado una demanda por Nulidad de Documento, le hayan ocasionado un daño a los demandantes de la Reconvención, siendo ellos mismos quienes contrataron los servicios del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, y a quien deben cancelarle sus honorarios. Y Así se declara.

De igual manera, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien juzga, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que los ciudadanos ISNEILA ESCALANTE SOTO y JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, hayan interpuesto una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos: ALFREDO JAIME y ROLDAN ESCALANTE SOTO, y los mismos hayan tenido que cancelar abogado que los representen en la referida demanda, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado a los demandantes de la reconvención, el cual deba ser resarcido por los mismos; así como tampoco lograron los demandante demostrar en el presente juicio de Reconvención de demanda por la indemnización de daños y perjuicios, los supuestos indicados por la doctrina para determinar la ocurrencia del daño.
En consecuencia, quien Juzga considera declarar INADMISIBLE la acción de Reconvención por la indemnización de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos: ALFREDO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.409, Domiciliado en Barrio Emilca Camejo Vía El Hospital Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y ROLDAN ESCALANTE SOTO,… (Sic)…
Es oportuno destacar que la reconvención o mutua petición, ha sido establecido en vieja data de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, considerando que la reconvención es la petición por medio del cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor fundándose en la misma o distinta causa de él, la reconvención es una demanda nueva, el ejercicio de una acción nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado, y como tal al constituir una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma de la lectura del articulo 367 el citado Código , de igual manera al no existir lapso específico para su admisión, deberá el Juez pronunciarse sobre el asunto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo.
De la lectura del particular séptimo del auto del 20/06/2022 dictado por la Juez Accidental recusada, se colige, que expuso una serie de consideraciones en relación a lo que la doctrina Patria ha establecido en cuanto al hecho generador del daño, y la relación de causalidad, la culpa del agente y el daño causado, expresando un juicio de valor en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la reconvención propuesta por el co-demando reconviente en esa oportunidad, lo que a todas luces quedó patentizado un adelanto de opinión, ya que pasó a considerar que la demanda propuesta inicial de nulidad de documento, no existe, entre otros argumentos, un supuesto daño, sin acatar lo contenido en el artículo 366 para declarar inadmisible la reconvención que se reduce en dos supuestos: 1) Que la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia y 2) que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, cuestión esta que difiere del pronunciamiento emitido por la Juez Recusada. Y si se decide.
En cuanto a la segunda causal invocada como la es la contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo, resulta importante destacar que el abogado recusante no señala si la enemistad que califica con motivo del trámite de la denuncia contenida en el oficio Nro. 050 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigido al ciudadano Fiscal Abogado Rodolfo Superlano Fiscal Decimo Encargado con sede en la población de Socopo, es entre él mismo y la Jueza accidental recusada, o entre ésta y su abogado asistente; advirtiendo esta juzgadora, que conforme al fundamento legal expresado por el recusante, según el cual -previo a señalar como causales de recusación, la enemistad sobrevenida posterior a la denuncia presentada por ante la mencionada Fiscalía, por la presunta comisión del delito de amenaza contenido en el artículo 15, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la Inspectoría General de Tribunales. Dicho oficio suscrito por la abogada Gabriela Alexandra Benítez González en su carácter de Juez Provisoria
Con respecto a la causal de enemistad, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma debe entenderse, para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o la jueza que evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, que no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, las decisiones judiciales en base a razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el ejercicio del raciocinio jurídico, que genere el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa a los intereses pretendidos.

Por el contrario cuando la burla o ironía manifestada, así como las frases hirientes o despectivas pronunciadas en forma oral o escrita, provengan del propio Magistrado o Magistrada, y se hayan dirigidos hacia las partes, o sus apoderados judiciales en diversas ocasiones, tal circunstancia sí constituye la enemistad prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de dichos actos, quien tiene el deber -encomendado por el Estado- de resolver la controversia surgida entre los particulares, denota abiertamente, una animadversión en contra de aquéllos a los cuales debe impartir justicia
En este orden de ideas tenemos que traer a colación lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el sentencia Nro. Relacionado con el caso de autos:
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que algún funcionario incurra en la causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisdicente, esta no debe proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente. En el caso de autos se observa que si bien la Juez Provisoria procedió a formular denuncia solicitando medidas de protección, de cuyo contenido se evidencia que menciona a la Juez Accidental Daniela Elizabeth Díaz Hernández, que como quedó comprobado con la prueba aportada por el recusante se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de sobreseimiento, formulada por la representación Fiscal, en fecha 03 de marzo de 2022, se desprende así mismo de dicho pronunciamiento que la denunciante fue una ciudadana de nombre Yesenia Rivera Delgado y no la Juez Accidental abogada Daniela Elizabeth Díaz Hernández, aunado a la particular circunstancia que no existe manifestación o actos externos, de tal trascendencia que pongan sin lugar a dudas un estado de enemistad, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente y que comparte esta Juzgadora. Por lo que al no haber sido comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 18º del articulo 82, pues al no existir elemento de prueba distinto al contenido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/03/2022 por el Tribunal Itinerante en Funciones de Control No. 01 de los Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en que conste de manera irrefutable la manifestación de enemistad por parte de la Juez Accidental abogada Elizabeth Díaz Hernández, esta causal no ha de prosperar Y así se decide.
No puede pasar inadvertido esta Alzada el tiempo transcurrido, desde que se informó por parte de la Juez Recusada, hasta la fecha de remisión de las actuaciones para su respectiva decisión, sin que medie justificación alguna el largo tiempo transcurrido, por lo que se insta en lo consiguiente evitar situaciones como las de autos, que van en contra de la celeridad procesal y una oportuna tutela judicial efectiva, y demás principios constitucionales que rigen en nuestro sistema procesal.

D E C I S I O N

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Roldan Escalante Soto, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad Nro. 18.953.887 asistido por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.474, en el juicio de nulidad de documento intentado por los ciudadanos Isneila Escalante Soto y José Alexis Escalante Soto contra los ciudadanos Roldan Escalante Soto y Alfredo JAiies, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, abogada Daniela Elizabeth Diaz Hernández, en su carácter de Jueza Accidental del asunto dsitnguido con el Nro. 458-19 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del del Estado Barinas. Líbrese oficio y remítase a la dirección de correo electrónico del Tribunal. Cúmplase.

No se impone la multa establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.


La Secretaria (T);

María Chacón Araque.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria (T);


María Chacón Araque.