REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000020.
ACCIONANTE: Ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071.
APODERADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: representado por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.876.
DOMICILIO PROCESAL: Señalo la Sede del Tribunal.
ACCIONADA: Seguros Constitución C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20 Tomo 60-A y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09/09/2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo su última modificación que se evidencia en Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha 09 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 63-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 96
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogados Grelimar Montoya Gallardo, Raiza Alejandra Betancourt Rojas, y Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.422, 104.694 y 49.422 en su porden.
DOMICILIO PROCESAL: NO acreditó expresamente domicilio procesal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN.)
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 27 de marzo del 2023,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JABAL ANTONIO MARADEY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071, solicitando sea resuelta de mero derecho in limine Litis contra la amenaza inminente de violación del derecho de la salud y el derecho a la vida por la sociedad mercantil denominada SEGUROS CONSTITUCIÓN, como consecuencia inmediata y directa del contenido del oficio de notificación de fecha 08 de febrero de 2023 librado por la empresa mediante el cual le notifican la no renovación de la póliza de salud con una vigencia de 10 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2023 la notificación de la no renovación de la póliza de salud , que estaba a punto de consumarse el 10-*03-2023 tras lo cual quedaría desamparado de toda protección a su delicado estado de salud por haber sido diagnosticado medicamente con adenocarcinoma TU de recto bajo (cáncer) intervenido quirúrgicamente en fecha reciente y en tratamiento de quimioterapia sin concluir, solicitando la acción de amparo constitucional con la urgencia modalidad citada por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ejerciendo recurso de apelación la representación de la Sociedad Mercantil SEGURSO CONSTITUCIÓN C.A, el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 489.422 en su carácter de co-apoderado judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2023 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, 13 de marzo de 2023 mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional por la violación de los derechos denunciados los artículos 19, 27, 43 y 83, ordenando renovar la póliza de seguro de salud en los mismos términos y condiciones a la anterior signada con el N| 1007701-2215 de la accionada, debiendo ser restituida manera inmediata con una vigencia anual desde el 10-03-2023 hasta el 10-03-2024, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada por el accionante,, en virtud de haber ejercido la acción de amparo constitucional entes del vencimiento de la póliza de seguro en fecha 10-03-2023, y dejó sin efecto el oficio S/N del 08 de febrero de 2023, librado por la empresa aseguradora quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra la decisión proferida en audiencia constitucional en fecha 13 y de su rectificación de fecha 14-03-2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, librándose oficio en fecha 27-03-2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil
II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil. Los hechos aducidos por el accionante como fundamento de la solicitud de amparo constitucional contras la inminente amenaza de violación del derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida, como consecuencia inmediata de la notificación librada por la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09/09/2005 bajo el Nro. 33, Tomo 19-A, posteriores modificaciones que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 96, alegando los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10/03/2022 contrato con la empresa Seguros Constitución una Póliza de seguro de Salud en Dólares Americanos que fue emitida con un recargo del quince por ciento (15%) debido a que dicha empresa le otorgó un anexo ara continuidad de la misma fecha dado que proviene de contratos con empresas anteriores desde el 02/03/2020.
2. Que el accionante consignó oportunamente a solicitud de la empresa aseguradora su Historial de Siniestralidad y/o Reclamos, que no posee reclamo alguno, ni eventos anteriores a su salud ni la de su cónyuge.
3. Que debido a presentar molestia a su estado de salud con fecha 06/09/2022 acude a consulta médica en la ciudad de Caracas con médico Gastroenterólogo, pues presentó cuadros de desvanecimiento y malestar agudo en la zona del abdomen, que amerito realizarle estudios avanzados y de profundidad referido por el Dr. Gumina al especialista oncólogo Dr. Juan Celis recibiendo un diagnóstico de ADENOCARCINOMA TU DE RECTO BAJO.
4. Se le indica dado los resultados un protocolo inmediato de radioterapia y quimioterapia es el esquema conocido como XELOX por seis ciclos, que al momento de interponer la demanda está por iniciar el último ciclo.
5. Que durante el mes de septiembre del año 2022 se vieron en la obligación de mudarse a la ciudad de Caracas para dar inicio al esquema de quimios y radioterapia, que se prolongó hasta los meses de octubre y noviembre de 2022 continuo monitoreo con medio multidisciplinario, costeados por cuenta propia y presentados de forma ordenada por ante la compañía de seguro.
6. Para diciembre del año 2022 se indica una cirugía para resección ultra baja de recto con anastomosis coloanal e ileostomía protectora con tecnología robot da vinci, que el 24/01/2023 es llevado el accionante a mesa operatoria para realizar cirugía cuyos costos en su totalidad fueron asumidos por su cuenta, que el centro clínico especialistas es el único con dicha tecnología que no es un centro autorizado por la empresa de seguros Constitución, con reembolso en espera de pago.
7. Que se le remueve el tumor en su totalidad quedando con colostomía provisional para evitar contaminación del área tratada, por lo que debe ser sometido a una nueva intervención tenor en fechas próximas según la evolución, par cuyos fines se requiere seguir amparado con la póliza de salud.
8. Que la empresa aseguradora en fecha 08/02/2023 le notifica por escrito su decisión unilateral de no renovarle la póliza de salud, hecho amenazante que constituye motivo fundamental de la acción de amparo constitucional.
9. Que el derecho amenazado es el estipulado en el artículo 83 constitucional, que desde el año 2022 el accionante tiene contratada y aún vigente para la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (06-06-2023) con la empresa privada SEGUROS CONSTITUCIÓN, la POLIZA Nº 1007-401701-2215 en el ramo de salud, seguro de personas tal como se evidencia de POLIZA DE HOSPITALIZACIÖN; CIRUGÏA Y MATERNIDAD, que ampara al accionante así como a su cónyuge incluida como beneficiaria en el contrato mercantil de seguro.
10. Que durante la vigencia de la póliza de seguro d salud el accionante nunca presentó ninguna siniestralidad, sunca se enfermó y se lo estuvo nunca requirió coberturas innecesarias, que siempre estaba al día con el pago de la prima, que a pesar de que dicha póliza deriva de la anterior, suscritas con otras empresas de seguro, la accionada emitió a la orden del accionante un anexo de continuidad para que dicha póliza se mantuviera vigente y sin contratiempo alguno, sucede que cuando fue diagnosticado con cáncer en la modalidad antes indicada, además de ser intervenido le fue practicada la citada colostomía provisional, que lo mantiene con un dispositivo externo., según consta en formato digital compact disk que acompañó.
11. Que a pesar de lo anterior mediante oficio de notificación S/N de fecha 08 de febrero de 2023 dirigido al accionante, redactado sobre papelería digital de la empresa aseguradora de la Gerencia de la Oficina de Barinas, que aparece con el sello Suc. Barinas, se le informa que la empresa ha decidido no renovar la póliza de salud indicada en la referencia, con una vigencia de 10/03/2022 al 10/03/2023, acto proveniente de la empresa, por estar a punto de vencerse, que constituye una inminente amenaza de violación de los citados derechos constitucionales.
12. Que la notificación de no renovación desde el próximo viernes 10 de marzo de 2023 de la póliza de seguro de salud que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional mantenía vigente amenaza en forma inminente su derecho a ser protegido su salud de acuerdo al artículo 83 Constitucional como correlativo del derecho a la vida, que se desprende de la dañina notificación, la cual es solo aplicable en otros tipos de seguros, no en los seguros de personas, que la evidente arbitrariedad con que Seguros Constitución pretende aplicarle dicha cláusula contractual a la citada póliza, que de manera insólita y contradictoriamente autorizada por la SUDEASEG, a pesar de la expresa prohibición contenida en el artículo 54 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictada por el superintendente de acuerdo al artículo 7 de la Ley de la Actividad aseguradora, que son de aplicación general para todos los sujetos de la relación contractual, que en tal virtud deba ser cumplida dicha prohibición.
13. Que las regulaciones del citado artículo 54 dicha normativa dictada por la Superintendencia no solo no son aplicables a los seguros de personas, sino que la inaplicabilidad de dicha norma resalta mucho más en el contenido del artículo 4(numeral 2) de la misma Normativa.
14. Que al existir tal prohibición expresa de aplicarle las regulaciones del articulo 54 a los seguros de personas no pueden las partes contratantes aplicar una no renovación unilateral como la que fue notificada al accionante, pretendiendo con ello que a pesar de la gravedad de la enfermedad se quedaría en una pasiva espera por la violación de sus derechos constitucionales, lo cual es humanamente inaceptable e inadmisible.
15. Que el thema decidendum lo constituye la aplicación de una norma de mero derecho, que se está frente a la resolución judicial de un asunto de mero derecho, no de hechos por demostrar y ello justifica su tramitación, así como su decisión in limine Litis (sentenciando de una vez el Tribunal el fondo del asunto), visto que la realización de la audiencia e amparo constitucional es inoficiosa en el caso de autos, que todos los elementos de prueba disponible para decidirlo están aportados , que debido a ello nadie puede pretender formular alegatos contra dicha decisión.
16. Que en cuanto al fundamento jurídico establece el artículo 27 de la Constitución que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será público, oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente loa situación jurídica infringida o la que la que más se asemeje.
17. Que en el artículo 2 de la Ley especial dispone que la acción también procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta ley., que se entenderá como amenazada para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
18. Que fundada en la amenaza inminente de violación de derechos y garantías del máximo rango normativo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 326 de fecha 09/03/2001 que cito parcialmente
19. Que la amenaza inminente de quedar sin efecto la citada póliza de salud que ampara al accionante y con ella la posibilidad de consumarse en fecha 10/03/2023 la violación de su derecho constitucional a la protección de su salud es consecuencia inmediata y directa del contenido del oficio de notificación de no renovación.
20. Que solicita en base al artículo 27 constitucional restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, declarando de mero derecho la causa como es procedente y sentenciarlo in limine Litis el fondo del amparo propuesto citando sentencia de fecha 16/07/2013 que modificó parcialmente su criterio sobre el procedimiento de las acciones autónomas de amparo., y la segunda opción que sometido al análisis del Tribunal decidiere no declarar de mero derecho la causa incoada para restablecer inmediatamente la situación infringida autoriza expresamente restablecer las denunciadas violaciones o amenazas de violación constitucional a la situación que más se asemeje a ella, citando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000 Nº 156.
21. Que se vio obligado a incoar la acción de amparo constitucional, porque tras formular una reclamación conciliatoria del caso por ante a empresa de seguros, hizo caso omiso a la misma , nunca contesto, porque de intentar una forma de conciliación por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre Procedimiento administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de dicha Ley excedería del lapso de un mes, que tiene para doblegar dicha no renovación, lo cual obligo al demandante a intentar la acción de amparo por ser el único medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
22. Porque está expresamente prohibido por SUDEASEG en el artículo 54 de la Normativa en materia de este tipo, ha venido autorizando incluir notificaciones de no renovación entre el condicionado de las Pólizas de Salud que ofrecen las distintas empresas del ramo lo cual hace inútil procurar cualquier gestión conciliatoria ante dicho órgano rector del estado barinas en la materia.
23. Que si el accionante intentare una demanda mercantil ordinario alegando el incumpliendo del citado contrato de seguro de salud descrito con la empresa privada Seguros Constitución, no tendría como demostrarlo pues dicha empresa, salvo el rembolso pendiente, nunca le ha incumplido y por ello la pretensión principal como cualquier petición cautelar carecería de fundamento jurídico haciendo enervar oportunamente la descrita amenaza inminente que se traduce en la pretensión unilateral arbitraria u sin fundamento de dicha empresa privada de no renovarle a partir del próximo viernes 10-03-2023 la identificación de la póliza de salud lo cual hizo imprescindible presentar la acción de amparo constitucional bajo la modalidad procesal urgentísima.
24. Que el Tribunal Constitucional debe cumplir con el imperativo de que todo el tiempo será útil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto y en tal virtud dictar la decisión definitiva o cautelar en la presente controversia capaz de evitar que el viernes 10-03-2023 se consume o materialice la notificada amenaza de que la póliza de salud llegue a su fin, dejándolo desamparado de protección a su salud en el momento de la gravedad de la enfermedad lo cual podría incidir en tan dañina y lesivamente en su esfera psicológica de paciente con cáncer digestivo, solicitando que se decida el amparo constitucional antes del 10-03-2023.
25. Por parte del presunto agraviante u que tal amenaza sea inminente, definida como aquello que esta por suceder, lo que implica un fundando temor de que se cause un mal pronto a ocurrir que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe ya existir o al menos estar pronto por materializarse
26. Que además para el caso concreto como este dispone en su artículo 5 encabezamiento de la Ley especial que la acción de amparo procede contra actuaciones materiales vías de hecho, que violen o amenacen de violar un derecho o una garantía constitucional cando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Solicitó que sea admitida urgentemente, declarada como DE MERO DERECHO la acción de ampro constitucional pasando a decidir el fondo de la causa, la declare definitivamente
procedente "in limine litis", emitiendo los pronunciamientos; que se ordene a la empresa privada SEGUROS CONSTITUCIÓN, a través de su Representante Legal y del Gerente de la Sucursal Barinas de dicha empresa; que previo recibo al accionante del monto en dinero (US$) por concepto de pago de la respectiva Prima Anual de la Póliza de Seguro de Salud N° 1007-401701-2215; proceda en forma inmediata e incondicional, a través de su Sucursal-Barinas, a firmar o suscribir con dicho ciudadano o su representante legal, si su situación de salud lo hiciere necesario; la renovación de dicha Póliza, con una vigencia anual efectiva desde el 10 de marzo del año 2023, hasta el 10 de marzo de 2024; que ordene expresamente a la empresa privada SEGUROS CONSTITUCIÓN, es decir, a su Representante Legal, así como al Gerente de la Sucursal Barinas de dicha empresa, y/o a quienes hicieren legalmente sus veces, así como a cualquier autoridad pública y a cualesquiera particulares, ABSTENERSE de ejecutar materialmente a través de su Sistema Computarizado, y de cualquier otra forma, el vencimiento (unilateral) de la identificada póliza el próximo viernes 10 de marzo de 2023; que subsidiariamente, es decir, sólo para el caso de no proceder ese Tribunal Constitucional en la forma solicitada en el particular anterior y por encontrarse cumplidos los extremos exigidos para ello en la citada jurisprudencia (vinculante) de la referida Sala decrete Medida Cautelar suspensiva de los efectos del oficio de notificación s/n de fecha 08 de febrero del 2023, ordenando expresamente a la aseguradora empresa privada es decir, a su Representante Legal, así como al Gerente de la Sucursal Barinas de dicha empresa, y/o a quienes hicieren legalmente sus veces, así como a cualquier autoridad pública y a cualesquiera particulares, abstenerse de ejecutar materialmente a través de su Sistema Computarizado, y de cualquier otra forma, el vencimiento (unilateral) de la identificada póliza (para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional) el 10 de marzo de 2023.,que de realizarse la audiencia oral y publica a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Tribunal dicte el respectivo Mandamiento Definitivo que resuelva el fondo del asunto, solicitando se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
Señaló como agraviante a la ciudadana licenciada Ludy Rangel, en su carácter de Gerente de la Sucursal Barinas de la empresa privada SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la dirección que indicó así como número telefónico y dirección de correo electrónico, se practique en aras de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad a través de los medios electrónicos.
Acompañó:
a) Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero al abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.876, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2023 quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 8, folios 83 al 82 de los Libros respectivos.
b) Copias simples de:
Comunicación de fecha 08 de febrero de 2023, con Membrete de Seguiros Constitución, dirigida al ciudadano accionante referida a Póliza Nº 1007-401701-2215, intermediario: Carolina Melo. De dicho contenido se lee:… a fin de notificarle formalmente que la empresa ha decidido no renovar la póliza de salud indicada, con una vigencia de 10/03/2022 al 10/03/2023 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 6 e las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Salud individual aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Nº FSAA-003856 de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.316, de fecha 16 de diciembre de 2013, que indica textualmente lo siguiente:
CLAUSULA 6 RENOVACION.
El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 7. Plazo de Gracia de estas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato sino la prórroga de la anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de vigencia
Se observa sello Seguros Constitución Suc Barinas.
c) Gaceta Oficial de fecha 24 de agosto de 2016 que contiene las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.
d) Cuadro de Póliza-Recibo de Póliza Nro. 1007-401701-2215 con fecha de emisión 10/03/2022, vigencia desde el 10/03/2022 hasta el 10/03/2023.
e) Anexo de Póliza H.C.M para continuidad desde el 02/03/2020, otorgando continuidad de cobertura, que se rige por las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la Póliza de Salud General y Uniforme, de Póliza Nro. 1007-401701-2215 vigencias desde 10/03/2022 hasta 10/03/2023.
f) Póliza de seguro de Salud Individual de fecha de emisión 02/03/2020 hasta 02/03/2021 de Hispania de Seguros, asegurados ciudadanos Antonio Maradey Romero y Zenaida Calle de Maradey vigencia hasta 02/03/2021.Cuadro y Recibo de Póliza con vigencia desde 12/03/2021 al 12-03-2021
g) Cuadro y Recibo de Póliza de la aseguradora La Pirámide de fecha de emisión121/03/2021, asegurados los mencionados ciudadanos, con vigencia desde 12/03/2021 hasta 13/03/2022.Constnacia de asegurabilidad emitida al ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero de vigencia desde 02/03/2020 hasta el 02/03/2021, de la empresa aseguradora Hispania de Seguros.
h) Constancia librada en fecha 08/03/2022 al ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero por la Empresa aseguradora La Pirámide mediante el cual deja constancia de tener contratada poliza HCMI-707 del Producto Individual desde la fecha de suscripción de la Póliza 12/03/2021 con vigencia hasta el 12/03/2022.
i) Informe de Oncología Médica, constante de cuatro (04) folios útiles Suscrito por el Dr. Juan Celis, medicina Interna-Oncología Médica MPPS: 100860- CMT: 2198, C.I RIF: V-18880124-9, nombre el paciente Jabal Antonio Maradey Romero, Historia: 5679 de 66 años, número de cédula de identidad V-4.911.071, con motivo de diagnóstico Adenocarcinoma de recto, proponiendo opción terapéutica. Informe médico de fecha 01-02-2023 a nombre del paciente Jabal Antonio Maradey Romero, suscrito por el Dr. Javier Soteldo con el anterior diagnóstico, por lo que considera y propone la opción terapéutica allí descrita, sugiere la realización de resección ultra baja de recto con anastomosis coloanal e ileostomía protectora
j) Tres (03) copias de fotografías.
k) Copia de compact disco.
l) Comunicación de fecha 10/02/2023 suscrita por la ciudadana Carolina Melo, corredor se Seguros, dirigido a Seguros Constitución, mediante la cual solicita la razón de no renovación de la póliza de salud del ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, solicitando la reconsideración y las causas que motivaron la decisión.
DECISIÓN APELADA.
En fecha 13 de marzo de 2023, fue dictada la sentencia, que admite el Tribunal como de mero Derecho, para ser resuelta in limine Litis, cuyo contenido se trascribe parcialmente:
En el caso de autos, el amparo solicitado por el agraviado Ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero supra identificado es el producto de la no renovación de la póliza de seguros Nº 1007-401701-2215 la cual dejo de gozar desde el día 10/03/2023 fecha de su vencimiento aun cuando venía gozando de la misma desde el año 2020 de manera consecutiva observando esta Juzgadora un violación al derecho a la Salud y por tal razón al derecho a la vida del Agraviado anteriormente identificado y en virtud de garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos constitucionales. Es decir, esta juzgadora no se basa sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora Seguros Constitución de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a juicio de este Tribunal en la presente Acción de amparo Constitucional, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna póliza, caso el cual no es el de la presente acción de amparo ya que evidenciamos que el asegurado ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero presenta desde el año 2020 hasta el 10/03/2023 una relación aseguradora con sus respectivas pólizas. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismos términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros Constitución, sin advertir la situación particular del ciudadano agraviado obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales. Y ASI SE DECIDE.
En merito a los razonamientos antes expuestos ello, quien aquí decide observa que del contenido de las actas que conforman la presentación de Amparo Constitucional, se evidencia que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por las parte agraviada, que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, en lo referente a la violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos: 27 Y 83 así como los comprobados por este tribunal en el artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho al amparo, derechos humanos, derecho a la salud y derecho a la vida, todos aquí violentados por las vías de hecho perpetradas por parte del agraviante suficientemente identificado, quien tomando la decisión de no renovación de la póliza de seguro N° 1007-401701-2215 del agraviado aun cuando se trata de una póliza personal y encontrándose el mismo en un estado de salud delicado en pleno tratamiento de Quimioterapias vitales para su salud por ende para garantizar su vida todos estos derecho los cuales forman parte de los derechos humanos.
De todo lo anteriormente señalado se encuentra demostrado y admitido en las actas procesales que con las acciones llevadas a cabo por el agraviante, le han obstaculizado o impedido al agraviado ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero tanto el derecho a la salud, derecho a la vida y por ende coartado los derechos humanos consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, lo cual a su vez conlleva a la vulneración del pleno ejercicio del artículo 19 ejusdem, el cual consagra los derechos humanos, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho de a la salud y derecho a la vida, se infiere que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el agraviado ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.911.071 debidamente representado por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.876 número telefónico 0414-5689395 y correo electrónico carrycardo24@hotmail.com en contra Empresa Privada Seguros Constitución, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-090286233, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 domiciliada en la Avenida los Andes, sector Alto Barinas centro financiero ATEF piso 1 local 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente Representada por la Ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029 por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 19, 27, 43 y 83, referentes en lo sucesivo a los Derechos humanos, derecho al amparo, derecho a la vida y derecho a la salud consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena RENOVAR dicha póliza de seguro de salud en lo mismo términos y condiciones que la anterior signada con el Nº 1007-401701-2215 de la Empresa Seguros Constitución, la misma debe ser restituida manera inmediata con una vigencia anual desde el 10 de marzo de 2023 hasta el 10 de marzo de 2024 todo ello a fin de restablecer la situación Jurídica denunciada por el agraviado, que desde el año 2020 ya venía gozando de los beneficios de dicha póliza de seguro de salud a su favor y que ha hora debe extenderse en lo sucesivo por este mandato judicial a fin de tener pleno uso goce y disfrute de la misma en virtud de haber ejercida el agraviado ciudadano Javal Antonio Maradey Romero esta acción de amparo constitucional antes del vencimiento de la póliza de seguro en fecha 10/03/2023, dejando sin efecto el oficio S/N de fecha 08 de febrero de 2023 emanado de la empresa Aseguradora Seguros Constitución donde ordenaba la no renovación de la mencionada póliza de seguro.
TERCERO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
CUARTO: Se advierte al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-090286233, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 domiciliada en la Avenida los Andes, sector Alto Barinas centro financiero ATEF piso 1 local 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente Representada por la Ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029 , que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
QUINTA: Se condena en costas al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes agraviada y agraviante de la presente edición de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Actuando en sede constitucional. En Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la independencia y 163º de la federación.
IV
DE LA APELACIÓN Y LOS FUNDAMENTOS POR PARTE DE LA ACCIONADA.
En fecha 16 de marzo el apoderado de la accionada empresa de seguro abogado Eliseo Gramcko Contreras, apeló mediante diligencia de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2023.
El 13 de abril de 2023 el apoderado de la accionada presentó escrito mediante el cual expuso como fundamentos de hecho y de derecho a la apelación ejercida:
Que en fecha 03-03-2023 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial Civil acción de amparo constitucional por el accionante identificado en auto para ser declarado de mero derecho y decidido urgentemente in limine Litis sin que medie audiencia constitucional, subsidiariamente a ello el decreto de medida cautelar suspensiva mientras se produzca la referida sentencia.
Se denunció como acto lesivo la amenaza inminente de violación al derecho de protección a la salud y su correlativo derecho a la vida artículos 83 y 84 constitucional, con diagnostico mediante con adenocarcinoma TU de recto bajo (Cáncer) intervenido quirúrgicamente en forma reciente en tratamiento actual de quimioterapia.
Que dichas violaciones son consecuencia inmediata y directa del ofcio s/n emanado de la empresa aseguradora en fecha 08-02-2023 mediante el cual se le informa la no renovación de la póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad (Salud) Nro. 1007-401701-2215 para el periodo comprendido entre el 10-03-2022 al 10-03-2024, señalando en el escrito lo que expone la demanda textualmente.
Señalo como agraviante de mi mandante en ese caso a la Licenciada Ludy Rangel, en su carácter de Gerente de la Sucursal Barinas de la empresa Privada SEGUROS CONSTITUCIÓN
Para la notificación del Gerente o Representante de la EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIÓN en su Sucursal BARINAS; solicito en aras de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad característicos de todo amparo constitucional, la practique por medios electrónicos, a los efectos del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas a través del correo….
Que en fecha 06-03-2023, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la acción de ampro constitucional, declarándola de mero derecho acordando dictar la sentencia in limne Litis, ordenándose la práctica de la citación personal de SEGUROS CONSTITUCIÖN C.A como presunto agraviante en la persona dela gerente de la sucursal Barinas ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, que mediante auto de fecha 06-03-2023 el tribunal fijó el día 07/03/202, a las 10:00 a.m. para la práctica de una inspección judicial solicitada por el apoderado del demandante, la cual tenía por objeto verificar en el lugar de residencia por el presunto agraviado el estado de salud como cualquier otro hecho o circunstancia pertinente que a pedimento de parte o a juicio del Tribunal sea necesario su constancia.
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Que en fecha 07-03-2023 se practicó la inspección judicial trasladándose constituyéndose e Tribunal de la causa a la dirección que indicó siendo las 10:00 a.m., que finalizó a las 12:19 p.m., que en fecha 07-03-2023 el Tribunal de la causa mediante llamada telefónica realizada a la 01:20 p.m. notifica de la acción de amparo constitucional a la precitada gerente de la sucursal Barinas.
Que en fecha 08-03-2023 el abogado que suscribe el presente escrito, sin constar su representación de la presunta agraviante solicito copias simples, que fueron negadas mediante auto del tribunal el 09-03-20236, por auto no tenía cualidad para actuar en dicho proceso.
El Tribunal recurrido dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2023 declarando con lugar la pretensión de la acción de amparo constitucional ordenando la renovación en los mismos términos que la anterior signada bajo el Nro. 1007-401701-2215 para el periodo comprendido entre el 10-03-2023 al 10-03-2024, que se ejerció recurso de apelación el 16-03-2023 siendo oído en un solo efecto el 17-03-2023.
El recurrente denunció:
Violaciones constitucionales de los derechos al debido proceso a la defensa judicial y a la tutela judicial efectiva:
Alegó que en el amparo constitucional deben cumplirse como en todo proceso jurisdiccional las garantías del debido proceso (art. 49 constitucional), en consecuencia el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo, de disponer del tiempo y de medios adecuados para preparar su defensa q de la posibilidad que tiene todas las partes de contradecir, controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente.
Que el proceder del Tribunal actuando en sede constitucional, no se ajustó a la normativa de la doctrina imperante a la jurisprudencia vigente, que transgredió derechos constitucionales de la accionada, tales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que hacen viable la nulidad y reposición de la causa.
En cuanto a la falta de citación dada la ilegitimidad del gerente de sucursal como representante legal del presunto agraviante:
Citó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que es comentada por el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 2006, pág., 419, que citó.
Que la citación delas personas jurídicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.125 de fecha 08 de junio de 2006.
Que se verificó el quebrantamiento de las formas procesales para la citación válida de la persona jurídica (SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A) cuando el Juez de la causa la ordena y se verifica en la gerente de la sucursal, violando las reglas legales que establecen ( Vid. Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio), ello porque la gerente de la sucursal barinas, no tiene el carácter de representante porque no tiene la facultad legal estatutaria para ser citada en nombre de la sociedad mercantil demandada.
Que la citación es el acto que materializa en el proceso, la garantía constitucional de la defensa, la omisión de forma necesaria en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, lo hace viciosa, y por ende se estima que no ha habido citación, por lo que la citación irregular puede ser declarar nula ya sea de oficio o por solicitud de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, citó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumple los siguientes extremo: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; ii) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haberse dado causa a ella no lo haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Vid Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31-10-2000; sentencia N° 224 del 19-09-2001 de la sala de Casación Social. Alegó que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecte el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. Acatando las disposiciones constitucionales y legales no pueden decretarse reposiciones inútiles ateniéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente constitución y que está igualmente recogida en la normativa procesal citada en el artículo 206 del Código Adjetivo. Refirió sentencia dela sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.029 de fecha 19-08-2002.
En cuanto a la inaplicabilidad de la vía telefónica para la inficionada citación del presunto agraviante:
Alegó que el Tribunal realizada la inficionada citación, lo hace por vía telefónica en base a la Resolución N° 001/2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual había sido dictada en atención a la especiales condiciones que existía por la pandemia por el coronavirus, aplicable excepcionalmente y en aras de la celeridad procesal, haciéndose uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles aportados por las partes cuando las circunstancias del tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario autorizado por del artículo 257 Constitucional.
Que ni siquiera debemos considerar la viabilidad de la notificación conforme a la sentencia Nro. 0090 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 18-0420) del 25-04-2019 pues se refiere a dos instituciones procesales diferentes notificación y no la citación, además la sentencia comentada se refería a la notificación de una multa impuesta por el desistimiento maliciosos de un amparo constitucional a practicarse por la Secretaría de la Sala por vía telefónica conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el articulo refiere a los medios similares es lo cierto que las llamadas telefónicas no tienen la misma naturaleza que los otros mecanismos de comunicación referidos en la ley en virtud del cual las llamadas telefónicas no podrían considerarse como un medio de notificación de las parte de un proceso.
Que podría creerse que el uso de la vía telefónica se hizo conforme a la interpretación vinculante sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales con relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000 caso Amado Mejías Betancourt y otro: pero sin embargo esta vía debe corresponderse a los representantes legales (estatutarios) quienes son los únicos que pueden emplazarse, citando parcialmente la referida sentencia.
Otro hecho adicional que menoscaba el derecho a la defensa de nuestra representada, es el auto del Tribunal de fecha 09 de marzo del presente año, el cual niega las copias simples solicitadas por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.422 (Hoy, acreditado como apoderado judicial del presunto agraviante), bajo la excusa de que no tenía la cualidad para actuar en dicho proceso; con ello, violó la regla legal que establece la libertad para que cualquier persona pueda tomar las copias simples de los del Código de Procedimiento Civil).actos judiciales que no se hayan reservado por motivo legal (Vid. Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, no existe convalidación de tales vicios, al consignar poder judicial que acredita nuestra representación y ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; primero, porque se trata de quebrantamiento de normas de orden público; segundo, porque no existió la posibilidad de optar otra estrategia procesal, dado que conforme a la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (Vid. Sentencias N° 123 del 24/08/2020; sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012; sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004), las cuestiones previas no son aplicables, de manera que, no podíamos hace uso de la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código d
Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye y lograr corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que puede adolecer evitando así reposiciones. Que tales incumplimientos de exigencias formales para la citación del presunto agraviado vulneraron el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa de su representada.
En cuanto a la contradicción de la sentencia recurrida con la interpretación vinculan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaratoria de mero derecho y decisión In Limine Litis:
Alegó que en fecha 06 de marzo del presente año el Tribunal dicta auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho la precitada acción de Amparo Constitucional, declarándola de mero derecho acordando dictar la decisión In Limine Litis. No obstante, a pesar de no haber hecho uso de la facultad para ordenar la ampliación de los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u
omisiones de la solicitud, (Vid. Sentencia Nro. 07 del 01 de febrero del año2000. Caso: José Amado Mejía Betancourt y otro), durante el lapso de tiempo que va desde dicho auto de admisión y antes de la citación del presunto agraviante, practicó Inspección Judicial solicitada por el apoderado del quejoso. La realización de dicha Inspección Judicial, no constituye las facultades
probatorias oficiosas del Juez de amparo que la Sala Constitucional ha querido otorgarle al juez de amparo, cuya interpretación no es una derogatoria del principio dispositivo que le impone limitaciones como es el de garantizar el derecho a la defensa manteniendo a las partes en el proceso sin preferencias ni desigualdades. Por su parte, la sentencia definitiva de amparo constitucional recurrida, sostuvo lo siguiente: "III DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO. Este Tribunal en virtud de la sentencia de carácter vinculante, dictada por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 290 de fecha 07/07/2022 y la cual nos hace referencia a la sentencia número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Hernández Guédez y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en que el justiciable exponía (sic) ser víctima de agravias constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala permitían lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida...(omissis)... En el presente caso, el presunto agraviado, ciudadano Jabal Antonio derecho a la salud Maradey Romero, supra identificado alega la vulneración de su constitucional establecido en el artículo 83 del texto una vez que la Empresa Aseguradora Seguros agraviante es Constitución decidió no renovar la póliza de seguro personal que mantenía vigencia hasta el 10/03/2023, ahora bien el presunto paciente diagnosticado medicamente con Adenocarcinoma de recto bajo (cáncer), acompañando el mismo caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tal razón este Tribunal observa que lo denunciado constituye una situación derecho, lo que permite que la presente acción de amparo ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate 993/13 Y ASI SE DECIDE
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IV PROCEDENCIA IN LIMIME LITIS. Precisado lo anterior y determinada la competencia, este Tribunal para a decidir y, al efecto observa: En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo subexamine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de 993/13 que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amaro en forma inmediata y definitiva.
...(omissis)... Este Tribunal considera que de lo señalado en la solicitud de amparo constitucional interpuesto, por el presunto Agraviante (sic) ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero supra identificado, así como de todos los medios probatorios, que cursan en el expediente,
resultan suficientes los elementos para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportaran en esa audiencia oral. Además la Sala destaca que en las actas del presente expediente, constan todas las actuaciones pertinentes a la Acción de amparo (consignada por los quejosos), lo que permite a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad en forma In Limine Litis. Y ASI SE DECIDE." (Subrayado y negrillas del recurrente)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 5 de fecha 19 de enero del año 2017, amplió el criterio sobre la procedencia In Limini Litis de la acción de amparo establecido mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel
Guédez Hernández y otros) a otros supuestos distintos a los amparos contra sentencia. El precitado criterio judicial, ha sentado que cuando se discute complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato un punto netamente jurídico (mero derecho) que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato
nuevo para decidir la controversia constitucional, no es necesario celebrar la audiencia constitucional oral, toda vez, que lo alegado con la solicitud de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva (In Limini Litis); con ello, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. (Vid. Artículo 49 ordinal Constitucional).
Analizado como ha sido el criterio sentado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, observamos un serio problema de acatamiento por el Tribunal de la causa como si no le fuese imperativo su cumplimiento; relativismo y modo conveniente de cumplir las sentencias dictadas frustrándose con ello uno de los fines más relevantes de la Sala Constitucional, como es el concerniente a la uniforme interpretación de los principios y derechos fundamentales. Veamos como lo hizo?
El Tribunal al admitir la acción de amparo y luego al dictar sentencia definitiva, lo declara de mero derecho y dicta la decisión In Limini Litis; considerando que el amparo constitucional se fundamenta en un medio de prueba fehaciente aportado con el libelo de demanda, constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debiendo repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
Posterior a la admisión de dicha acción de amparo, muy conveniente para el presunto agraviado y a solicitud de su apoderado judicial, el Tribunal ordena y práctica, una Inspección Judicial; la cual tenía por objeto verificaren el lugar de residencia del presunto agraviado, su estado de salud como cualquier otro hecho o circunstancia pertinente que a pedimento de parte o a juicio del Tribunal sea necesaria su constancia. Entonces cabe preguntarse, lo siguiente:
Como es que se admitió y decide la acción de amparo, declarándola de mero derecho, si se ordena la práctica de medios de pruebas, que agraviante, procuran establecer hechos; peor aún, haciéndolo a espaldas del presunto agraviante, no sólo por la irregular citación en la gerente de la Sucursal Barinas, sino porque la práctica de dicha Inspección Judicial fue anterior de aquella.
Que el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al Debido Proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada el 15-02-2000 y 19-02-2000, que la mencionada Sala mediante sentencias de fechas 15-03-2000, 14-05-2002 y en Sala Plena por sentencia del 24-04-2002, definió el derecho a la defensa.
Que de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2000 dejó establecido lo que se comprende por el derecho a la tutela judicial efectiva, que citó parcialmente.
En cuanto a la situación jurídica que se denuncia como infringida corresponde a presuntas violaciones de regulaciones legales:
El solicitante de la tutela constitucional denuncia como acto lesivo la amenaza inminente de violación del derecho de protección a la salud y su correlativo derecho a la vida (Vid. Articulo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su representado diagnosticado medicamente con Adenocarcinoma TU de recto bajo (Cáncer), intervenido quirúrgicamente en forma reciente y en tratamiento actual de quimioterapia.
Que dichas violaciones son consecuencia inmediata y directa del oficio s/n emanado de la empresa de seguros SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A en fecha 08-02-2023, mediante el cual se le informó a su representado la no renovación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (Salud) Nro. 1007-401701-2215 para el periodo comprendido entre el 10-03-2023 al 10-03-2021.
Que sostiene el presunto agraviado que dicha notificación de no renovación que hace SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A conforme a la Cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza de salud individual aprobada por la Superintendencia de la actividad aseguradora mediante providencia Nro. FSAA-003856 de fecha 18-11-2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.316 de fecha 16-12-2013, sólo es aplicable en otros tipos de seguros, distintos a los de personas como es el de salud y que constituye una arbitrariedad la aplicación de dicha cláusula autorizada insólita y contradictoriamente por la Superintendencia de la actividad aseguradora a pesar de una prohibición expresa establecida en el artículo 54 de las NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD CONTACTUAL EN LA CTIVIDA ASEGURADORA. Agrega que la inaplicabilidad de dicha norma resalta aún más conforme el artículo 4 numeral 2 de dicha normativa.
De acuerdo a lo anterior, el accionante en amparo pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, (condiciones particulares). Censura como insólita y contradictoria la autorización de no renovación de pólizas de personas que hace la superintendencia de la actividad aseguradora, a su decir, sin tomar en cuenta la prohibición legal.
Que la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que la acción de amparo constitucional esa reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías, constitucionales pero en ninguna forma de las regulaciones legales, que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derecho y garantías: señalo:
… Omissis… Igualmente considera este Juzgadora que dentro de la normativa establecida por la superintendencia de la Actividad Asegurado es principio fundamental la protección a los derechos personales de los asegurados los cuales son de índole fundamental para su protección y garantía del uso y disfrute del mismo y así lo encontramos reflejo en el artículo 54 de la mencionada decreto N° 2.178 y publicado en Gaceta Oficial 6.211 el 30/12/2015.
… OMISSIS… En el caso de autos, el amparo solicitado por el agraviado Ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero supra identificado es el producto de la no renovación de la póliza de seguros Nº 1007-401701-2215 la cual dejo de gozar desde el día 10/03/2023 fecha de su vencimiento aun cuando venía gozando de la misma desde el año 2020 de manera consecutiva observando esta Juzgadora un violación al derecho a la Salud y por tal razón al derecho a la vida del Agraviado anteriormente identificado y en virtud de garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos constitucionales. Es decir, esta juzgadora no se basa sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora Seguros Constitución de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Que la naturaleza de la acción de amparo, permite al Juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, solamente cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comprobar actos lesivos a la ´´orbita jurídica constitucional de los contratantes o los l{imites constitucionales de la contratación sin que por ella se desnaturalice el amparo. De haber sido el presente caso, nos preguntamos. Cuáles son esas conductas atribuibles a nuestro representado y que en forma afecta la órbita jurídica constitucional del solicitante en amparo constitucional? Que el Juez de la recurrida conforme a la pretensión del quejoso, hace expresas menciones de normas de rango legal; pero, obvió el análisis que le autorizaba a actuar de dicha forma, por lo que al no hacerlo, juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza en su interpretación y aplicación.
Que sobre el tema de la violación directa de la constitución o de norma de rango infraconstitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A, que transcribió parcialmente. que señala que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezca, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Que en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, caso Four Season Carcas, C.A señalo: “Lo sostenido por esta Sala en las sentencias parcialmente transcritas, se refiere –entre otras cosas- a que la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola infracción constitucional.
En cuanto al carácter constitutivo y no restablecedor de la sentencia de amparo constitucional recurrida:
Alegó el recurrente que el amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, ello por expresa disposición del artículo 27 de la Constitución, cuando señala que en el procedimiento de amparo, el Juez está facultado para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Que es de carácter restablecedor supone que la sentencia favorable de la pretensión de amparo constitucional lo, tendrá respecto del derecho o garantía constitucional que se trate, un carácter meramente declarativo o de reconocimiento.
Que respecto de la conducta o acto que constituye agravio y del agente del daño, la sentencia que haga proceder la pretensión de amparo tendrá necesariamente un carácter de condena, que la sentencia de la recurrida en torno a lo que se viene tratando, sostuvo:
Ahora bien a juicio de este Tribunal en la presente Acción de amparo Constitucional, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna póliza, caso el cual no es el de la presente acción de amparo ya que evidenciamos que el asegurado ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero presenta desde el año 2020 hasta el 10/03/2023 una relación aseguradora con sus respectivas pólizas. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismos términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros Constitución, sin advertir la situación particular del ciudadano agraviado obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual… (Omissis)…
… Omissis…VIII DISPOSITIVA PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, SEGUNDO: En consecuencia, se ordena RENOVAR dicha póliza de seguro de salud en lo mismo términos y condiciones que la anterior signada con el Nº 1007-401701-2215 de la Empresa Seguros Constitución, la misma debe ser restituida manera inmediata… (Omissis…)… debe extenderse en lo sucesivo por este mandato judicial a fin de tener pleno uso goce y disfrute de la misma en virtud de haber ejercida el agraviado ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero esta acción de amparo constitucional antes del vencimiento de la póliza de seguro en fecha 10/03/2023, dejando sin efecto el oficio S/N de fecha 08 de febrero de 2023 emanado de la empresa Aseguradora Seguros Constitución donde ordenaba la no renovación de la mencionada póliza de seguro.
Que por efecto del mandamiento constitucional contenido en la sentencia recurrida, la póliza que es objeto de renovación o prórroga corresponde a la Nro. 1007-401701-2215, de Hospitalización, Cirugía y maternidad (salud) con vigencia del 10-03-2022 al 10-03-2023, la cual sirve para demostrar el contrato de seguro entre la aseguradora y el accionante prorrogable tácitamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes, con un mes de anticipación manifieste la incontinuidad del contrato, que de esa facultad, hizo uso nuestra representada mediante oficio dirigido a dicho ciudadano.
Que por otra parte, el vocablo renovación significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar. La renovación o Prórroga del contrato ordenada mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 no es posible por haber fenecido el mismo en fecha 10-03-2023, y sobre todo porque el Tribunal no había dictado ninguna medida cautelar suspensiva de los efectos del oficio s/n de fecha 08/02/2023 donde se notifica de la no renovación de la póliza.
Que ni siquiera en atención a los amplios poderes del Juez Constitucional puede hacer extensiones violatorias del ordenamiento jurídico (Vid Artículos 1.159, 1.160, 1.269 Código Civil- Principios de intangibilidad, integración del contrato y diez interpellat pro homine. El día interpreta al hombre), so pena de constituir o crear situaciones nuevas que desnaturalicen el carácter restablecedor del amparo constitucional; hacerlo equivale a ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por póliza alguna. Además, con ello se transgreden el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva a la accionada. Que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples ocasiones que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restituidos, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que se poseía antes de producirse la violación denunciada.
Solicitó:
1) Se declare la nulidad de la citación practicada en la persona de la Gerente de la Sucursal de la accionada por violentar sus derechos y garantías constitucionales, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva citación.
2) Se declare la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional por contrariar la interpretación vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre la Declaración de mero derecho y decisión in limini Litis; con ello se violentó los derechos y garantías constitucionales de la accionada.
3) La improcedencia de la acción de amparo constitucional haciéndose inadmisible por tratarse de violaciones de normas de carácter legal o sublevar y no de derechos y garantías constitucionales.
4) La improcedencia del mandamiento de amparo constitucional por tener carácter constitutivo y no restablecedor.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y así se resuelve.
V
DE LA ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÒN POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Alega el accionante que le asiste el derecho para solicitar la acción de amparo constitucional con motivo de la no renovación de la póliza de salud distinguida con el Nro. 1007-401701-2215 emitida por la empresa aseguradora SEGUROS CONTITUCIÔN C.-A, notificada al accionante en fecha 08/02/2023, quien habiendo sido diagnosticado de adenocarcinoma TU de recto bajo, encontrándose en el inicio de protocolo inmediato de radioterapia y quimioterapia, la decisión unilateral de no renovar dicha póliza de salud, hecho éste que subsumió como amenazante que constituyó el motivo de la acción de amparo constitucional, encontrándose vigente la póliza desde el 10-03-2022 al 10-03-2023, quien viene de manera continua desde el año 2020. Que para la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional se encontraba en la ciudad de Caracas en cumplimiento del protocolo de quimioterapia. Solicitando se tramitaría el asunto como de mero derecho in limine Litis, declarando la urgencia del caso por encontrarse infringidos el derecho a la salud y el derecho a la vida establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución.
El Tribunal A quo, en fecha 06-03-2023 admite el asunto de acuerdo a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 7 y 17 de la Ley especial ordenando notificar a la Fiscalía del Misterio Público y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÒN C.A., denominada en lo adelante Empresa Aseguradora, denunciada como presunta agraviante a través de su representante regional ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz y al presunto agraviado, por cuanto el Tribunal resolvió dirimir el asunto como de mero derecho. Ordenando notificar a los mencionados ciudadanos de acuerdo al contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 16-06-2022.
En fecha 06-03-2023, el apoderado actor solicita, argumentando con fundamento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por aplicación analógica, y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial alegando se proceda a verificar, el estado de salud del paciente, además de cualquier otra circunstancia pertinente a dicha inspección, solicitando además el pronunciamiento del Tribunal antes del día 10-03-2023, siendo que el Tribunal A Quo se trasladó en fecha 07 de marzo de 2023 previa fijación, al domicilio del accionado, dejando constancia del estado de salud del accionado que tiene la colostomía reflejada en las fotografías y de cualquier otro hecho o circunstancia, en razón de lo peticionado mediante la señalada diligencia de fecha 06 de marzo que se observa es posterior al auto de admisión y que indica que el asunto se decidirá como de mero derecho.
Se observa que el abogado de la accionada en fecha 08/03/2023, presentó escrito mediante el cual solicitó copias simples de actuaciones judiciales que integran el expediente, siendo recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución siendo las 11:55 a.m. , inserta al folio setenta y cuatro (74), posterior a dicho escrito, continua actuación de fecha 07/03/2023 correspondiente a boleta de notificación librada a la ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz en su condición de Gerente General de la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A, de cuyo contenido se lee:
… Omissis…BOLETA DE NOTIFICACION Nº EH21BOL2023000086
SE LE HACE SABER
A la ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.474.029 en su carácter de Gerente de la Sucursal Barinas de la empresa privada Seguros Constitución, localizada en avenida los andes, sector alto barinas centro financiero ATEF, piso 1, locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas, número telefónico 0273/5419924 0424-2928874 y correo electrónico Lrangel@segurosconstitución.com. Cuya denominación presenta Empresa Privada Seguros Constitución Registro de Información Fiscal (RIF-J-090286233) inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 96, mediante la cual se le notifica que la presente acción de amparo intentada en su contra por el ciudadano abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876 número de teléfono 0414-5689395, en su carácter de Apoderado Judicial según poder general debidamente autenticado ante la notaria publica primera del estado Barinas en fecha 28 de febrero de 2023 quedando anotado bajo el Nº 12 tomo: 8 folios 83 al 85 del ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.911.071, domiciliado en esta ciudad de Barinas. Igualmente la mima se decidirá a mero derecho sin celebración de la audiencia constitucional. Lapso para tal decisión comenzara a computarse una vez conste la resulta del último de los involucrados. (Subrayado y cursiva de este Despacho).
Así mismo, consta al folio setenta y siete (77) nota de Secretaria de fecha 07/03/2023 suscrita por el Secretarios del Tribunal cuyo contenido es del siguiente tenor:
… Omissis… Quien suscribe Abogado Alfredo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18289880 secretario temporal de este Tribunal por medio de la presente dejo constancia que el día de hoy se procedió a notificar vía llamada telefónica a la ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, representante de la Empresa Privada Seguros Constitución, (RIF-J-090286233) inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 96, domiciliada en la Avenida Los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero ATEF, piso 1, locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas al número telefónico 0424-2928874 siendo exactamente la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), la cual manifestó llamarse tal cual se indicó, dándose por notificada de la presente acción de amparo constitucional y manifestando que se pondría en contacto con el representante legal de la empresa seguros constitución. Dicha notificación se realizó en base a la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma oportunidad 07/03/2023, se notificó de la admisión de la acción de amparo constitucional como de Mero Derecho para ser decidida in limine litis y a la representación del Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones judiciales insertas desde el folio setenta y ocho (78), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82). Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa niega las copias simples aduciendo que no tiene cualidad para actuar en juicio, instando al abogado Eliseo Gramcko Contreras en su carácter de co-apoderado judicial indicar la misma, no acordando el pedimento de expedición de copias simples... Cursan diligencias suscritas por el apoderado actor de fechas 09-03-2023, el día 10-03-2023 la primera de ellas suscrita a las 11:45 a.m. y la segunda en la misma oportunidad siendo 03:10 p.m., el día 13-03-2023 siendo las 01:11 p.m. Suscribe el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de autos, diligencia siendo las 03:29 p.m. mediante la cual manifiesta consignar dos ejemplares originales del mandamiento de amparo constitucional así como impresión de Nota Secretarial librada a Seguros Constitución Sucursal Barinas así como al apoderado judicial .
VI
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a analizar el fondo del asunto que aquí nos ocupa, seguidamente y por razones lógicas jurídicas en base a los argumentos de derecho expuestos por el co-apoderado judicial de la accionada, se procede a analizar la sección I y II del Capítulo I del escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023, de la siguiente manera:
Del contenido del escrito mediante el cual fundamenta la apelación el recurrente en relación a la falta de citación válida dada la ilegitimidad del Gerente de la sucursal como representante legal del presunto agraviante, seguidamente se procede a analizar el alegato expuestos, en cuanto a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto doctrina, indicando que se verificó quebrantamiento de las formas procesales para la citación válida de la Empresa Aseguradora, cuando el Juez de la causa ordena y se verifica en la Gerente de la Sucursal de Barinas; seguidamente este Tribunal expone las siguiente consideraciones:
El artículo 28 del Código de Civil establece:
Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
El artículo que precede establece que se tendrán también como domicilio de los agentes o sucursales de las sociedades, entre otras, establecidas en lugares distintos a los que se hallen en sus estatutos sociales, el domicilio del lugar de la sucursal o agencia, tomando en consideración que para tal, establecimiento ha de considerarse lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, previa convocatoria de la respectiva asamblea, así como su posterior participación al Registro Mercantil y a la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Pareciera que la falta de citación dada la ilegitimidad del gerente de la sucursal como representante legal del presunto agraviante delatada por el recurrente, se encontrara dicho supuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como de igual manera lo señaló el apoderado judicial de la recurrente, cuando lo cierto es que dada la brevedad de las acciones de amparo constitucional, no encuentra asidero tal figura jurídica, por no estar permitido en estos procedimiento extraordinarios el trámite de incidencias de este tipo. A fin de emitir pronunciamiento dado que el recurrente delata de manera enfática en el Primer Capítulo la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es de hacer notar que en relación a la citación que establece el artículo 138 del Código Adjetivo, se refiere a la representación en juicio para intervenir en el mismo como entes no físicos, que requieren de la persona que le permite desempeñarse de acuerdo a sus estatutos constitutivos, por lo que en juicio deben de manera indispensable hacerse de la representación de las personas naturales, que a su vez estén autorizados por el contrato social para de ese modo designar personas con capacidad de postulación y conferir mandato judicial.
Bajo este entorno de la actividad aseguradora que forma parte de la actividad económica y mercantil del país, que se concibe con unas especiales características, particulares y complejas reclamos con la prestación del servicio en su diversidad de productos, por lo que surgen riesgos económicos relacionados con la prestación del servicio que afectan a los individuos, a la empresa y a la sociedad en general. Como es sabido en esta especial actividad aseguradora, los riesgos son asumidos bajo ciertas condiciones para ser incluidos y reunir las condiciones relacionadas además con los grandes cambios económicos de los que no escapa nuestra realidad. Así que una empresa de seguros que se corresponde a una organización empresarial, requiere de manera organizada combinar una serie de factores de producción con el fin elaborar, ofrecer y producir un conjuntos de bienes, que si bien se valen de poderosos instrumentos de gestión entre ellos los informáticos, requiere por lo especial de los contratos en esta materia emitir, pólizas, gestionar cobros, reclamos, entre otros, provenientes de los sinestros; gestión patrimonial que para realizar su actividad económica, requieren del establecimiento de oficinas, sucursales y/o agencias, en las cuales dispensan el servicio y donde acuden los usuarios de dicho servicio. Si bien conocemos hoy la existencia y validez de los contratos en los medios electrónicos, más sin embargo dichas agencias y/o sucursales como se indicó, requieren para tales actividades encontrarse legalmente establecidas, en una sucursal y/o agencia, en la que los que contratan con tales persona jurídicas, que acuden diariamente para la emisión entre ellas de las respectivas pólizas y todas las obligaciones y derechos que se generan en esta especial actividad económica de carácter mercantil.
En tal sentido en cuanto a las sucursales y/o agencias, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de abril de 2001, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/558-180401-00-2385.HTM con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se asumió lo siguiente:
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.
Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas. (Subrayado de este Despacho).
En atención al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica anteriormente citada parcialmente transcrita, cuyo criterio comparte plenamente esta Alzada, las sucursales o agencias, que surgen posterior al acuerdo societario, y su debida participación al ente regulador, entiéndase la Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde la participación para convocar la asamblea y su autorización, hasta su debida participación por ante el Registro Mercantil respectivo del Estado donde se encuentre inscrito la sede principal, para proseguir con la inscripción por ante el Registro donde se pretenda establecer. Por lo que las sucursales y/o gerencias regionales continúan desarrollando la actividad principal de la sociedad mercantil, que se encuentran bajo un régimen especialísimo a través del mencionado ente supervisor y regulador, por lo que la notificación por haber considerado el Tribunal Constitucional de Primera Instancia el asunto como de mero derecho, en esta especial materia de la ciudadana, Ludy del Valle Rangel Ruìz quien se desempeña como Gerente de la Sucursal en la ciudad de Barinas de la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., se efectuó en la mencionada ciudadana en su carácter de Gerente. Por ende, el criterio que sostiene el representante judicial de la recurrente de la ilegitimidad del gerente de la sucursal como representante legal del presunto agraviante, que se corresponde a una cuestión previa antes señalada, cuya incidencia y naturaleza de la acción aquí intentada se desvirtúa en la especial materia de acción de amparo constitucional, concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, es por lo que el argumento en cuanto a la ilegitimidad del gerente de la sucursal como representante legal, a fin de poner en conocimiento sobre la pretendida acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado por el accionante, no ha de prosperar; Y así se decide.
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación la inaplicabilidad de la vía telefónica para la inficionada citación de la presunto agraviante, alegando que la “citación” la realiza el Tribunal A Quo por vía telefónica en base a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que esta la misma había sido dictada en atención a especiales condiciones que existía por la pandemia del Coronavirus, excepcionalmente aplicable en aras de la celeridad procesal, que ni siquiera se debe considerar la viabilidad de la notificación de acuerdo a la sentencia de 25/04/2019, Nro. 09 del expediente Nro. 18-0420 ya que se refiere a dos instituciones procesales distintas notificación y no a citación, que la sentencia dictada se refiere a una multa impuesta, que podría creerse que el uso de la vía telefónica se realizó de acuerdo a lo previsto en sentencia Nro. 07 de fecha 01/02/2000 caso Amado Mejías, que debe corresponder a los representantes legales estatutarios quienes son los únicos que pueden emplazarse, que otro hecho que menoscabo el derecho a la defensa es el auto que niega las copias al abogado acreditado posteriormente en auto como representante legal, que por ello no puede existir convalidación de tales vicios al consignar el poder judicial por tratarse de un quebrantamiento de orden público, y por no existir otra estrategia procesal, dado lo breve del amparo de acuerdo el artículo 27 Constitucional, que no podía hacer uso de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 4º y lograr corregir los vicios y errores procesales. Tales incumplimientos de exigencias formales para la citación del presunto agraviado vulnera el derecho constitucional al debido proceso y de la defensa de la representada.
Expuesto lo anterior, es de destacar que en fecha 16 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scc/resolucionSCC en el ejercicio de las atribuciones del artículo 267 de la Constitución, en concordancia con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, estableciendo en cuanto a las citaciones y notificaciones lo siguientes en su particular 6
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo dicha Resolución deroga en su artículo 10, la Resolución de la mencionada Sala de Casación Civil signada con el Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 que estableció para aquel entonces el Despacho Virtual en la Jurisdicción Civil con motivo del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la declaratoria de la pandemia COVID 19 declarado por la Organización Mundial de la Salud, y a su vez por las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que bajo las directrices de la contenidas en las posteriores Resoluciones, se estableció la atención a los justiciables para los casos de amparo constitucional, así como el establecimiento mediante la Comisión Presidencial creada para el seguimiento del Covid 19 y demás entes de Salud por recomendaciones de la referida Organización Mundial las medidas de bioseguridad, situación ésta que se mantuvo hasta el 05/10/2020, en cuya ocasión se inicia el Despacho Virtual desarrollando la actividad jurisdiccional de acuerdo a lo contenido en cuanto al despacho virtual en la jurisdicción civil. Es en fecha 16 de junio del año 2022 que mediante la Resolución Nro. 01-2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deroga la Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020. Así pues, se observa del contenido del citado artículo 6 que precede, que las notificaciones y citaciones excepcionalmente se realizarán a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles. Entendido la telemática como la unión de la tecnología y de la comunicación, de allí que la tecnología de la información y comunicación facilita las actividades del ser humano por medio de dispositivos tecnológicos como software y hardware, que permitió en este campo judicial integrar los procedimientos judiciales; así como cumplir con las actuaciones judiciales. La tecnología de la información y comunicación, recibió un impulso a partir de la Constitución de 1999, creando en el Poder Judicial a través del inicio de las actividades como ente rector de las políticas judiciales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el apoyo del cuerpo normativo y legislativos vigentes, entre los cuales se encuentra la Ley de Infogobierno (2013) que prevé los principios y lineamentos fundamentales para el uso de las tecnologías de información en la administración pública y las ramas del Poder Público, de emplear dichas tecnologías de la información y a comunicación, así como la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de los Mensajes de Datos y demás informaciones inteligibles en formato electrónico emitido bien sea por personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. Bajo este marco el Tribunal Supremo de Justicia dictó una serie de resoluciones que regulan la aplicación y el uso de las mismas, encontrándose entre ellas la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2018 que crea lo expedientes judiciales electrónicos con el fin de sustituir los expedientes físicos en papel en los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en igual orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2020 dicta Resolución estableció los lineamientos para las citaciones y notificaciones por los medios tecnológicos a todos los Tribunales a nivel nacional que integran los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Nro. 1248 de fecha 15/12/2022) refiriéndose a la integración de la tecnologías, indica que la misma tiene por objeto, aunar esfuerzos en el mejoramiento general para el funcionamiento del Poder Judicial, facilitando de esta manera el oportuno acceso a la justicia a través de las herramientas tecnológicas. Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, estableció que las citaciones pueden realizarse por los medios electrónicos tales como el correo electrónico e incluso por medio de la mensajería de texto de la aplicación whastapp, intimaciones y notificaciones, pueden hacerse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación dejando expresa constancia por el funcionario o funcionaria autorizado.
Es sabido que las citaciones y notificaciones son actos de comunicación del Juez, la sentencia en comento Nro. 386 de la Sala de Casación Civil, establece que el Juez puede y debe ordenar cuando sea necesario la notificación de las partes, remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whats app.
En materia de amparo constitucional, y siguiendo el criterio establecido en la sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000 caso José Amado Mejías Betancourt, Expediente Nº 00-0010, que estableció el procedimiento en los juicios de amparo constitucional, indica, la manera en que ha de practicarse la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, prosiguiendo en definir que una vez practicada la última notificación, a saber, presunto agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, deberán concurrir al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas a partir de la última notificación practicada. Para tal cumplimiento en base a la brevedad y falta de formalidad, ya para aquella fecha año 2000 y recién la vigencia de nuestra Constitución, la Sala establece que la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de notificación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, debiendo indicar en la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando constancia el Secretario del Tribunal en autos de manera detallada de haber efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Se observa de la nota de Secretaría estampada por el secretario del Tribunal, cursante al folio setenta y siete (77), ut supra transcrita parcialmente, que el mencionado funcionario procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz indicando en su carácter de representante de la empresa privada Seguros Constitución, quien expuso como se indicó dándose por notificada de la presente acción de amparo constitucional, manifestando que se pondría en contacto con el representante legal de la empresa constitución, señalando que la notificación se realizó de acuerdo a la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022. De lo que se colige, que la notificación realizada en la persona de la Gerente, la forma de su realización se ejecutó en sintonía con lo dispuesto, a su vez por la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso José Amado Mejías. Por lo que, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa, fue admitida para ser tramitada como de mero derecho, de lo que esta Alzada de manera pormenorizada analizará más adelante en el texto de este fallo, y considerando que al ver ser admitida bajo el criterio que asumió la Sala Constitucional para dichos casos, no correspondiendo por ende celebrar audiencia constitucional sino la decisión in limine litis, cabe añadir que resulta contrario el argumento del recurrente que la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil es solo aplicable en las condiciones especiales que existía por la pandemia por el coronavirus, pues las circunstancias de tiempo y lugar se ameritaban tratándose de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y denunciados por vía de amparo constitucional. Por ende la denuncia de vicios por la forma de la realización de la notificación a través de la llamada telefónica en mérito de haber admitido el Tribunal A Quo la acción de amparo constitucional como de mero derecho, es contrario al procedimiento para efectuar tal acto de comunicación en materia de amparo, considerara lo contrario, sería desvirtuar, la celeridad procesal e inmediatez y eficacia de dicho procedimiento especial, por lo que el argumento de haber vulnerado derechos constitucional del debido proceso, la defensa y el principio constitucional de la tutela efectiva, no puede ser considerada como tal por este Tribunal Superior; Y así se decide.
Continuando con la revisión del objeto del recurso de apelación, y atendiendo además a los alegatos contenidos en la sección III del escrito de fundamentación de la apelación debemos establecer lo siguiente:
El Tribunal de la causa admite la acción de amparo constitucional en fecha 06 de marzo de 2023, cuyo auto se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis…Visto el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876 número de teléfono 0414-5689395, en su carácter de Apoderado Judicial según poder general debidamente autenticado ante la notaria publica primera del estado Barinas en fecha 28 de febrero de 2023 quedando anotado bajo el Nº 12 tomo: 8 folios 83 al 85 del ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.911.071, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en contra de la Empresa Privada Seguros Constitución, (RIF-J-090286233) inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 96, domiciliada en la Avenida Los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero ATEF, piso 1, locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente representada por la Ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.474.029 en su carácter de Gerente de la Sucursal Barinas de la empresa privada Seguros Constitución, localizada en avenida los andes, sector alto barinas centro financiero ATEF, piso 1, locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas, número telefónico 0273/5419924 0424-2928874 y correo electrónico Lrangel@segurosconstitución.com. Désele el curso de ley el cual se resolverá en Mero derecho sin celebración de Audiencia Constitucional y se decidirá en el plazo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. En consecuencia y llenos como se encuentra los extremos establecidos en los artículo 4, 17 y 19 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. SE ADMITE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, y conforme al contenido en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera en referencia a los Procedimientos y Admisión de Amparos Constitucionales contra sentencias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley sobre la materia se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. Así como Notifica al presunto agraviante Empresa Privada Seguros Constitución, (RIF-J-090286233) inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nº 96, domiciliada en la Avenida Los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero ATEF, piso 1, locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente representada por la Ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz y al presunto agraviado Jabal Antonio Maradey Romero todos supra identificados. Se notificaran de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del Fiscal del Ministerio Publico se realizara de manera personal a través de Boletas de Notificación Acompañados de Compulsa Todos supra identificado en autos, el lapso para la decisión comenzara a correr una vez conste en auto la última Notificación de las involucrados en la presente acción de amparo constitucional
Del contenido del auto de admisión se desprende que el Tribunal recurrido, ordenó la notificación de la parte accionada así como del accionante haciéndoseles saber que luego de constar en autos la última notificación ordenada, así como la correspondiente al Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la respectiva sentencia.
La acción de amparo constitucional se limita a constatar si ante la situación jurídica que se alegue, ha sido amenazada o lesionada con motivo de haberse infringido los derechos y garantías constitucionales, sea una infracción real, sin prejuzgar sobre la base jurídica, que reviste en ciertas circunstancias a la acción de amparo constitucional, debiendo basarse, en que debe revisarse en la pretensión de amparo, la existencia de la situación jurídica lesionada, la infracción de los derechos y garantías constitucionales, quien transgrede, es decir el autor de la misma, que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda conocer cuál era antes de la violación o de la amenaza de violación que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata para que se restablezca, ya que de no ser así el daño se haría irreparable, siendo la inmediatez una de las características del amparo constitucional que se encuentra relacionada con la magnitud de la lesión, debiendo señalarse en que consiste la amenaza o la lesión de manera que el Juez pueda ponderar si puede o no restituir la situación jurídica que se describe producto de la transgresión de los derechos y garantías invocados como infringidos.
En este orden de ideas, y en sintonía con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ido avanzando en pro de la interpretación progresista en base a las garantías constitucionales, dado que la clave de todo procedimiento en amparo constitucional es la inmediatez para restablecer la situación jurídica infringida, en esta orientación la Sala en relación a la procedencia in limine Litis de la acción de amparo constitucional, en asunto considerado de mero derecho o de obvia violación constitucional señaló en sentencia Nro. 993 de fecha 16 de julio de 2016, citada en sentencia de fecha 05 de fecha 19/01/2017, lo siguiente:
Omissis…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo…. Omissis…
…(Omissis..) Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…. (Omissis…). (Negrita de la Sala.)
La segunda de las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional que refirió, destacó:
...(Omissis…) Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.
Los accionantes ejercen la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión y vías de hechos de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento en el pago de sus salarios del año 2017.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la educación y la salud, producto de la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara… (Omissis…)
Ahora bien, en relación a lo que ha de considerarse mero derecho, se produce en aquellos asuntos sin hechos que probar, que conllevan la no necesidad de la celebración de la audiencia constitucional y el requerimiento de pruebas en dicha oportunidad, de considerarlo el Juez Constitucional. Tanto así que aquellas acciones de amparo constitucional en las que se decidan como de mero derecho son aquellas acciones constitucionales en las que se vulneran o amenazan vulnerar derechos y garantías constitucionales, derechos fundamentales, contra decisiones, interpretaciones jurídicas, interpretaciones de normas legales de manera tergiversada que produzcan los efectos jurídicos distintos a la intención del legislador y que influyan de manera determinante en una decisión judicial.
Se infiere de la anterior cita parcial de las referidas sentencias, que se refiere a las consideraciones del juez actuando en sede constitucional, cuando el amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente, constitutivo de una presunción grave de la violación constitucional, que deba repararse inmediatamente, a menos que existan dudas, o de hechos controvertidos que se justificarán entonces la etapa del contradictorio a través de la audiencia oral. Se observa del pedimento formulado por el accionante, que denunció en primer término la inminente amenaza de violación de los derechos constitucionales contendidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Tribunal de la causa, posterior al auto de admisión y a solicitud del accionante solicitó a los fines de “verificar” la situación física del ciudadano que fue diagnosticado de adenocarcinoma TU recto bajo siendo intervenido para la remoción del tumor quedando con una colostomía provisional, una inspección judicial fundamentada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Especial, fijando oportunidad para practicar la misma. Seguidamente a ello procedió a notificar a la presunta agraviante, vía telefónica. Lo que comporta con tal proceder que el Tribunal A quo no acogió de manera taxativa el criterio para el trámite del amparo constitucional que se decida como de mero derecho en atención a la doctrina de la Sala Constitucional. Por lo que para esta Juzgadora, la inspección realizada no influye en el ánimo de quien aquí decide, por tratarse de una actuación que no se ajusta al criterio jurisprudencial, que permite acceder al amparo constitucional sin el requerimiento de la celebración del contradictorio. Más cuando llama la atención de esta Alzada, que en cuanto a dicho atino, se desprende que la sentencia se refiere a un local comercial en el cual se deja constancia que nada tiene que ver con el caso de autos. Sobre este punto y dada la solicitud de improcedencia peticionada en el punto dos del capítulo IV del escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023, siendo que la inspección judicial no ha de ser considerada y que no influye en la convicción que decide cómo se señaló anteriormente, es por lo que tal pedimento no puede prosperar; Y así se decide.
Así pues, delimitando analizando la situación que se denuncia por vía de amparo constitucional como violatoria como de inminente amenaza para el momento de la presentación de la acción de amparo, lo constituye la comunicación de fecha 08 de febrero de 2023 dirigida al ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero por la Gerencia de Seguros Constitución de la Sucursal de Barinas mediante la cual le notifican formalmente que la empresa ha decidido no renovar la póliza de salud Nro. 1007-401701-2215 indicada en la referencia con una vigencia de 10/03/2022 al 10/03/2023 de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Salud Individual aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Nº FSAA-003856 de fecha 18/11/2013 publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013, cuyo contenido es del siguiente tenor:
… Omissis…CLAUSUAL 6 RENOVACION.
EL contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 7. Plazo de Gracia, de esas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de vigencia en curso… Omissis…constitucional a saber el 03 de marzo del año en curso,
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Como fue puntualizado en el texto de este fallo el accionante goza de los beneficios como tomador de una póliza de seguro de salud que se deriva de pólizas anteriores, con una antigüedad desde el año 2020, según se desprende de las copias de las pólizas que rielan a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) con las empresas Hispania de Seguros C.A y Pirámide; quien encontrándose en protocolos propios del tratamiento de quimioterapia, según se desprende de informes médicos cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48), recibe la notificación de la no renovación de dicha póliza de seguro de salud, que constituye dicha comunicación la amenaza inminente de violación de los derechos y garantías constitucionales. Como se desprende, dicha amenazas calificada así por el accionante, pasaron a convertirse en la verificación de la violación directa de dichos derechos y garantías constitucionales, anterior al transcurso del tiempo desde el día 03-03-2023 (fecha de presentación de la acción propuesta) hasta el13 de marzo de 2023, fecha en que es dictada la sentencia que ocupa el objeto de apelación del presente recurso.
Ciertamente no fue acertado durante el trámite en primera instancia, la práctica de la inspección judicial, luego de haber admitido la acción propuesta y declarado su procedencia como un asunto de mero derecho para decidir in limine Litis, ya que de haber dudas en cuanto a la prueba fehaciente acompañadas con la solicitud de amparo, ha debido tramitar a través del contradictorio como lo es la fijación de la audiencia constitucional. Sin embargo y sin que dicha verificación, admitida por el Tribunal a quo, influya en el ánimo de esta Juzgadora en su carácter revisor y ante la importancia de los derechos denunciados que arremeten contra los derechos fundamentales que se encuentran involucrados (Salud y Vida), es significativo establecer que los órganos jurisdiccionales deben garantizar la tutela judicial efectiva en la justa aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y no adecuar sus actuaciones a los pedimentos de las partes, y al margen de los criterios que se establezcan, y resultar en un procedimiento híbrido que deviene de un error de interpretación en tales situaciones y crear una apariencia de correcta práctica en la aplicación de las instituciones procesales, por lo que se insta en lo consiguiente al Tribunal de la causa en lo consiguiente en casos análogos, a proceder de acuerdo al respectivo trámite.
Por lo que tal práctica de la inspección judicial, resulta haberse establecido sobre particulares de manera genérica, lo que constituye una situación irregular en el trámite del asunto que se revisa en esta sede constitucional, y lo que llama la atención además a esta Alzada, de la lectura de la sentencia de fecha 13-03-2023, es haber establecido como se desprende en el folio 101, tratarse de un local comercial, que se lee: “que desarrolla su actividad comercial, concediéndole a los apoderados judiciales de las partes en controversia a fin de realizar las observaciones que consideren pertinentes”. De esta manera, tal inspección judicial no aparece señalada en la sentencia, lo que constituye una contradicción, por lo que tal situación conlleva a determinar la ineficacia e inexistencia de dicha inspección judicial.
Como se indicó anteriormente, se denuncia la inminente amenaza de violación de derechos que se corresponde con derechos humanos, de naturaleza constitucional ante la negativa de renovación de la póliza de seguro de salud, para un nuevo año (2023-2024), contenida en la comunicación de fecha 08 de febrero de 2023, por lo que conforma el acto y/o la conducta que procedió a ejecutar la empresa aseguradora, en el marco del ejercicio de su actividad económica, como lo es entre otros, la contratación de seguros asumiendo los riesgos estipulados entre la partes contratantes, adhiriéndose a las condiciones particulares del contrato. Se debe considerar el marco legal que rige para los contratos de seguro, que le son aplicable, como lo es la Ley de la Actividad Aseguradora, las condiciones generales y particulares de los contratos, las Normas que Regula la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, entre otras.
En el caso de autos, se debe proceder a comparar el contenido de la cláusula citada en la comunicación de fecha 08-02-2023, con el contenido del condicionado de las pólizas de seguro de salud, cuya consulta sobre su contenido se obtiene de la siguiente página web https://www.segurosconstitucion.com/wp-content/uploads/2018/05/Condicionados/condperscolesalu.pdf , de la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., cuyo contenido es el siguiente:
COMUNICACIÓN DE FECHA 08-02-2023
Clausula 6: CLAUSULA DEL CONDICIONADO
Cláusula 6:
EL contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 7. Plazo de Gracia, de esas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato sino la prórroga del anterior. Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de vigencia en curso.
El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente al nuevo período, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 7. Plazo de Gracia, de estas Condiciones Generales, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de vigencia en curso. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato, el Asegurador no podrá anular o negarse a renovar en las mismas condiciones, siempre que el Tomador pague la prima correspondiente.
Se desprende claramente la divergencia existente entre la cláusula transcrita por la Empresa Aseguradora accionada y la transcripción cierta del contenido del condicionado obtenido a través de la página web de Seguros Constitución C.A., quien en su comunicación omitió reproducir lo que se encuentra subrayado por este despacho.
A fin de ilustrar el contexto de la situación que aquí se analiza, tenemos que la acción de amparo constitucional se intenta como lo alegó el accionante y así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, de manera urgente, por considerar que es la única vía y dada la urgencia, que sería contrario a instaurar la vía ordinaria mercantil de cumplimiento de contrato, ya que la póliza estaba por vencerse en fecha 10 de marzo de 2023, según se colige de copia de cuadro de póliza –recibo, cursante al folio treinta y cinco (35) con una vigencia con dicha empresa desde el 10/03/2022, intentando la acción por ello en fecha 03-03-2023, previa reclamo a la empresa aseguradora aquí accionada, no obteniendo respuesta,
Fundamenta la pretensión con la urgencia y por ser el único trámite en razón del diagnóstico de su estado de salud, que se desprende del contenido de los informes médicos, que rielan al folio cuarenta y uno (41) adenocarcinoma de recto bajo, de fecha dicho informe del 17/02/2023, concluyendo el diagnóstico TU de recto bajo, hallazgo de fecha 29/08/2022 (vid. folio 45) indicando tratamiento sugerido con radioterapia con intervalo de 21 días por 6 ciclos dependiendo de la toxicidad y respuesta clínica concomitante con el esquema de quimioterapia. (Folio cuarenta y seis). Al folio cuarenta y siete (47) se desprende del contenido del ya mencionado informe que se sugiere la realización de resección ultra baja de recto con anastomosis coloanal y ileostomía protectora con tecnología Robot Da Vinci, llevado a la mesa operatoria el 24 de enero de 2023.
En este estado, visto el contenido de los informes, con el objeto de ilustrar y comprender el diagnóstico y su impacto en la salud de cualquier individuo, tenemos que el cáncer es una enfermedad en la que las células de los órganos, tejidos, ganglios se dividen y destruyen los tejidos corporales sanos, que dependiendo donde surjan dichas anomalías y los órganos y/o tejidos en que proliferen, la descripción de la situación, previos exámenes especializados, y demás estudios médicos, adoptan las denominaciones que la ciencias de la salud describe para cada caso particular. Es sabido que un diagnostico a tiempo con un equipo médico especializado, puede obtener satisfactorios resultados, que requieren de tratamientos y atención médica inmediata.
Es allí cuando la salud de un individuo, ciudadano, se ve comprometida, y se inician las gestiones propias en la procura de la debida atención médica, consultas, tratamientos, exámenes, estudios especializados. Cabe recordar que el tema de la salud como derecho inherente a la condición humana, se estableció en los organismos internacionales hacia finales de la primera mitad del siglo pasado, cuando fue reconocido primero por la organización mundial de la salud, y luego en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud se ha mantenido en las constituciones venezolanas desde 1947, hasta el presente con la sola excepción de la Constitución de 1953, reservándose al Estado un papel primordial en su procura y garantía. La constitución de 1999 preserva el sentido de garantía a sus ciudadanos por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con innovaciones, sobre la corresponsabilidad ciudadana en la promoción y defensa del derecho. La preeminencia de esta línea social se explica, en que los grados de satisfacción de la población con la realización efectiva del derecho a la salud que dan indicios sobre el nivel de vida de las personas, que son indicativo de justicia social, y por ende de la consecución de la ciudadanía.
Si bien en nuestro país cuenta dentro del Sistema Nacional de Salud Pública, con atención en todas las categorías de los centros de atención pública de salud, es un hecho innegable que los centros de salud pública se encuentran en su capacidad máxima con la atención de los ciudadanos que acuden día a día, a todos los servicios que se ofrecen en las diferentes especialidades y departamentos, aunado a la situación económica, que involucra lo costoso de los insumos médicos, medicinas, implementos, tratamientos especializados, entre otros. Sin embargo el Estado Venezolano, establece dentro del plan estratégico de la nación las políticas públicas dirigidas a garantizar la salud a los ciudadanos, entre las que se puede mencionar acuerdos internacionales, para el suministro de tecnologías, insumos, medicinas, vacunas, etc. No es menos cierto que otro sector de la ciudadanía, opta por acudir a los centros de salud privada, quienes si bien se tratan de personas jurídicas, las mismas se encuentran debidamente autorizadas, cumpliendo las normas, leyes y reglamentos, que rigen para la prestación del servicio de salud en sus diferentes condiciones, en la corresponsabilidad delegada por el Estado, que se concreta desde la inscripción en el Registro Mercantil respectivo cumpliendo con las leyes y bajo la supervisión de los organismo de salud y otros delegados por el mismo Estado. En este orden de ideas, existe un sector de la ciudadanía, que deciden contratar con el sector privado de salud, a través de los sistemas que ofrecen una serie de productos en la procura de establecer un prestación que soporte el aspecto patrimonial económico y respaldo a los posibles eventos encaminada en mantener u obtener la salud, estableciendo contratos, y asumiendo riesgos, que requieran asistencia y atención médica, acudiendo a adquirir los servicios de las empresas aseguradoras, asociaciones, cooperativas, y bajo el esquema de medicina prepagada, en el caso específico en el ramo de la salud individual.
Adicional a ello, debemos advertir, que el Estado Venezolano, en cuanto al ramo de la actividad aseguradora, desde la promulgación de la Ley Especial impulsó un régimen específico para este ramo de la economía, dado los acontecimientos sucedidos en dicha actividades, antes de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, hoy en día en discusión su reforma en la Asamblea Legislativa; atendiendo que en base al artículo 83 de la Constitución, la actividad aseguradora debe supeditase a las política públicas del Plan de la Patria, dirigido a la transformación del modelo económico social en cumplimento al contenido del artículo 2 de la Constitución. Por ello la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus atribuciones, autoriza todos los documentos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley que rige su funcionamiento.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, contrató con la empresa Aseguradora Seguros Constitución C.A identificada póliza de salud en fecha 10-03/2022 con una vigencia hasta el 10-03-2023, es de acotar, que con anterioridad desde el año 2020, poseía un historial con otras empresas aseguradoras, tal como se desprende de autos del cuadro de póliza recibo que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), para contratar con la aquí accionada, canceló un adicional a los fines de proseguir con la continuidad de la póliza de seguro, sin presentar una situación en lo que respecta a la salud, es decir sin precedentes, se desprende de las pólizas de seguro que cursan a los autos, antes referidas. Concluimos que si fue diagnosticado en el mes de agosto de 2022, y contemplando el servicio de la póliza de salud con la accionada, ésta (empresa Aseguradora Seguros Constitución) lógicamente está en conocimiento del evento tipo de siniestro –diagnóstico del adenocarcinoma-.
Dado la magnitud de lo que significa y conlleva el tratamiento inmediato en la salud cuando se es diagnosticado de cáncer, cuestión ésta de conocimiento general, en este caso adenocarcinoma de recto bajo con posterior colostomía provisional y bajo las indicaciones y recomendaciones médicas de los especialistas, lo importante del seguimiento y continuidad en el especial tratamiento posterior a la intervención quirúrgica, como lo es el caso de autos, que requiere una persistencia para la efectividad del mismo, quien acude al sector privado de la salud, en la procura de salvaguardar la vida, en miras de recuperar su estado de salud con el especifico tratamiento que ha de someterse.
Como quedó claramente establecido en el cuadro anterior, la Empresa Aseguradora, en su comunicación de fecha 08/02/2023, “notifica” su decisión de no renovar, no fue transcrito en su totalidad, lo que a todas luces, comporta en la conducta asumida, de deshacerse de una cláusula de un condicionado particular aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que de manera directa viola y transgrede de manera abusiva, y que pone en riesgo la salud y la vida del accionante, quien si bien optó por la contratación de un seguro, anterior a la situación de salud descrita, confió en la corresponsabilidad delegada por el Estado Venezolano a las empresas privadas que despliegan actividades de este tipo, lejos de hacer usos de los contenidos contractuales, citando sólo lo convenido, que ha de procurar la salud como un bien jurídico este que con el derecho a la vida es reconocido como derecho humano, reconocidos y protegidos por nuestra Constitución como se señaló anteriormente. Por lo que la conducta por la empresa aseguradora asumida en la cita de la cláusula 6 en la comunicación de fecha 08/02/2023, de no mantener la renovación de la póliza de seguro, lo que se traduce en una agresión, violación abusiva que se revierte en la salud física y la vida, impidiéndose la continuidad del tratamiento a que está sometido el accionante, constituyendo un acto lesivo en la órbita constitucional producida por la no renovación en los momentos de la condición de salud, y ante una lesiva cita a conveniencia, siendo esta la vía idónea de mamparo constitucional, por lo que el alegato del accionante de constituir una interpretación de materia contractual legal o sublegal, no puede ser admitida tal alegato; Y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento contenido en el párrafo que precede, se establece que la situación que genera la violación de los derechos y garantías constitucionales violadas es desde el momento de la emisión de la comunicación librada por la empresa aseguradora (08/02/2023) al accionante, por lo inminente de la fecha de vencimiento de la póliza de salud. No solo a consideración quien aquí decide se viola el derecho a la salud y la vida, sino también el derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución que establece:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
De manera inadecuada la empresa aseguradora, cita el contenido de una cláusula, distorsionando con el servicio ofrecido al contratar una póliza de este tipo de salud, relacionado con el Condicionado General y Particular, que cada empresa dedicada al ramo, ofrece previa aprobación de la Superintendencia de la actividad Aseguradora. Asentir, que la vía extraordinaria de amparo constitucional no resulta idónea, y que la vía ordinaria.
Por ello es concluyente señalar, que haberse tratado el presente asunto por la vía ordinaria por tratarse de materia relacionada con la aplicación de cláusulas contractuales, en esta especial materia contractual de seguros, en la que el Estado Venezolano, desde la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, vela por la transparencia de la actividad económica que coadyuva en el sistema de salud nacional, se pretende con esta acción constitucional restablecer la situación jurídica, ya que es posible volver las cosas al estado que se encontraban antes de la violación aquí delatada.
Por ende es procedente la restitución de la situación jurídica infringida a saber la continuidad del disfrute de la póliza de salud para el periodo 2023-2024 a través de la renovación, quedando en consecuencia sin efecto la comunicación de fecha 08 de febrero de 2023, librada por la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A, y en consecuencia la continuidad de del disfrute de la póliza en cuestión con la renovación automática al finalizar el último periodo que culminó el 10-03-2023, y que ya se encuentra en vigencia en un nuevo período, tal como se colige de las actuaciones cursantes desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158), solicitadas al Tribunal de la causa, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2023, recibida en fecha 17 de abril de 2023, emitiendo la respectiva póliza con una vigencia desde que fue emitida la renovación de la póliza con una vigencia desde el 10/03/2023 hasta el 10/03/2024. Y así se decide.
Seguidamente y a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de improcedencia e inadmisibilidad por tratarse de violaciones de normas de carácter legal o sublegal y no de derechos y garantías constitucionales, ya resueltas con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 2.8644 del 10/12/2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 de fecha 28 de octubre que establece las diferencias entre inadmisibilidad y la improcedencia:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
Dicho contenido se encuentra relacionado con que el pronunciamiento se encuentre vinculado a la concurrencia de los requisitos previos que tiene que cumplirse para el trámite de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de la causa, la cual puede ser in limine Litis es decir atendiendo a los principios de celeridad procesal, el órgano jurisdiccional pueda negar previamente,.
En ese mismo orden de ideas tenemos también en relación a la admisibilidad de la tutela constitucional en decisión de fecha 06 de Abril de 2021, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damian Bustillos, cuyo extracto se transcribe parcialmente:
.. Omissis…Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 2369/2001 y 687/2014).
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta dada la improcedencia, es de tomar en consideración, que como se indica en el texto de este fallo ante la preeminencia de la solicitud de protección de los derecho a la vida, a la salud y la integridad física y emocional que influye a su vez en el estado de salud, es por lo que en atención al anterior extracto de la citada sentencia, y de no encontrarse inmersa en ninguno de los particulares contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de inadmisibilidad, siendo así, se infiere que ante la urgencia derivada de la situación planteada en el caso de autos, y siendo un derecho fundamental, a la luz del artículo 27 de la Constitución, pues toda violación de derechos reconocidas en nuestra carta Magna conlleva a la violación del texto Constitucional, cuando los afectados no cuentan con los medios procesales adecuados para resolver de manera “inmediata” la situación jurídica denunciada; por lo que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad y de improcedencia dado el pronunciamiento previo, no puede prosperar; Y así se decide.
No quiere pasar inadvertido, este Tribunal Superior, la negativa por parte del Tribunal recurrido de negar las copias simples peticionadas, en contravención a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se denota que no se estableció además la reservas de actas algunas por parte del Tribunal, lo que tal pronunciamiento circunda un formalismo no esencial, ya que del contenido del referido artículo, en modo alguno establece la cualidad de las personas que “pueden” imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples ”que quiera”, a menos que se haya mandado a reservar por algún motivo legal, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Por lo que nuevamente este Tribunal Superior, insta al Tribunal A Quo, en lo consiguiente, no proceder de la manera descrita por el co-apoderado de la accionada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras.
Siendo que la naturaleza de las sentencias de amparo constitucional tienen un carácter restablecedor, que no comporta un carácter indemnizatorio, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante al Juez Constitucional, como se refirió en el texto de este fallo, lo que solicita el quejoso en la solicitud, ni lo que haya acordado el Juez A quo, sino la situación fáctica ocurrida en contravención de los derechos y garantías constitucionales y lo que ello produce, que no es constitutiva de derechos, tiene un carácter de prevención a fin de que los particulares se dirijan a los medios judiciales ordinarios en reclamación de sus derechos.(Subrayado y cursiva de este Despacho.)
En consecuencia, en razón de las motivaciones y razonamientos que preceden, se ordena a la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09/09/2005 bajo el Nro. 33, Tomo 19-A, posteriores modificaciones que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 96; la renovación de la póliza de salud Nro. 1007-401701-2215 cuyo tomador es el ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071 en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico que rige en esta materia de la actividad aseguradora. Y la prohibición de la interrupción o alteración del cumplimiento del contrato hasta su vencimiento (10/03/2024) en ausencia de incumplimiento por parte del accionante, y como se efectivamente se desprende la renovación de póliza emitida en fecha 10 de marzo de 2023, movimiento renovación, que cursa a los autos al folio ciento cincuenta y seis (156), dada la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 13/03/2023, aquí modificada en los términos expuestos en este fallo. Y así se decide.
Dado los argumentos y motivaciones que anteceden, es por lo que el recurso de apelación ha de ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y como consecuencia la sentencia dictada en fecha 13/03/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de eta Circunscripción Judicial, queda MODIFICADA en los términos expresados en este fallo
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A y por efecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20 Tomo 60-A y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09/09/2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo su última modificación que se evidencia en Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha 09 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 63-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 96, abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071, representado por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.876, contra la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A, ut supra identificada.
CUARTO: En consecuencia la empresa aseguradora deberá renovar como efectivamente se encuentra renovada con fecha de emisión del 10 de marzo de 2023. De la póliza de salud Nro. 1007-401701-2215 cuyo tomador es el ciudadano Jabal Antonio Maradey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.911.071 en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico que rige en esta materia de la actividad aseguradora. y la prohibición de la interrupción o alteración del cumplimiento del contrato hasta su vencimiento (10/03/2024) en ausencia de incumplimiento de parte del accionante. De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento constitucional debe ser acatado por la accionada y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordena librar boletas de notificación y ser remitidas vía correo electrónico así como realizar llamada telefónica a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el pronunciamiento proferido.
SÉPTIMO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La …
…Secretaria;
Saidy Matheus Olivares.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Saidy Matheus Olivares.
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